JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000127
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados César Augusto Mossi Aparicio y América Scarlet Silva Arenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.600 y 137.208, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., inscrita el 22 de octubre de 1996, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 573-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº DEC-18-0043-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, notificada el 30 de ese mismo mes y año, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se resolvió imponer sanción de multa contra la referida Sociedad Mercantil, por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes y solicitar el expediente administrativo. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte demandante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Ente demandado.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia la publicación en cartelera de la boleta de notificación dirigida a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 y 29 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Ente demandado, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de diez (10) días continuos para considerar válidamente practicada la notificación por cartelera de la hoy demandante.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, en razón de su no consignación a la fecha. En dicha oportunidad, libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Ente recurrido.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Presidente del Ente recurrido.
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la Abogada Roselys Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 210.718, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó el instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en cuyo evento se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la promoción de pruebas promovidas en dicho acto por la parte demandante.
En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, con la finalidad que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado, cuya recepción tuvo lugar el 19 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho dispuesto para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, declarando el mérito favorable de los autos y admitiendo las pruebas documentales y exhibición de documentos. A tal efecto, fijó oportunidad procesal para la evacuación de la prueba y ordenó practicar la notificación al ciudadano Procurador General de la República y Presidente del Ente demandado.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al presidente del Instituto recurrido.
En fecha 20 de enero de 2014, la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de competencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos por parte del Instituto recurrido, dejando constancia de la inasistencia de la conminada.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguiente. En al misma oportunidad se remitió la causa conforme lo ordenado, la cual se recibió el 11 del mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fechas 12 y 14 de marzo de 2014, la Abogada América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes, donde entre otras consideraciones, se adhirió a la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para decidir conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual feneció el 22 de julio de 2014, tal como se hizo constar en el auto dictado el 23 del mismo mes y año.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de marzo de 2013, los Abogados César Augusto Mossi Aparicio y América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº DEC-18-0043-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, notificada el 30 de ese mismo mes y año, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se resolvió imponer sanción de multa contra la referida Sociedad Mercantil, por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); bajo los fundamentos siguientes:
Alegaron, que la empresa mercantil que representan fue objeto de un procedimiento administrativo, cuya conclusión tuvo lugar con la emisión de la Providencia Administrativa Nº DEC-18-0043-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, emanada del para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Esgrimieron, que la referida actuación le impuso a su representada una multa equivalente a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), entre otras razones, por incumplimiento a lo establecido en los numerales 3, 6, 17 y 18 del artículo 8, numeral 4 del artículo 16 y artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Señaló, que el acto es recurrible por cuanto vencieron los lapsos establecidos para la resolución del recurso jerárquico ejercido ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, del cual operó el silencio administrativo al no haber obtenido respuesta alguna.
Denunciaron, que el acto que recurren surgió como consecuencia de un procedimiento administrativo iniciado el 7 de abril de 2011, cuando la empresa demandante fue notificada verbalmente de la existencia de la denuncia DTC-DEN-004124-2011, formulada por el ciudadano José Joaquín Silva Negrín, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.003, quien actuó con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tintorería Lavomatie J.E., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de abril de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 27-A., por la presunta comisión de hechos violatorios atribuidos a la empresa hoy recurrente.
Precisaron, que en la celebración del acto conciliatorio se firmó el acta Nº 4124-11, donde se dejó constancia que la empresa demandante solicitó el diferimiento del evento, lo cual fue concedido. Sin embargo, el 4 de mayo de 2011, la recurrente fue notificada del inicio del acto de mecanismo alterno de resolución de conflictos.
Apuntaron, que en el acta de conciliación se había diferido el evento para el 15 de abril de 2011, mientras que en la notificación practicada para el acto de mecanismo alterno de resolución de conflictos, se había fijado el evento para el 16 de mayo de 2011, en razón de lo cual tuvieron que asistir al organismo recurrido, con la finalidad de aclarar la incertidumbre sobre la fecha cierta a la cual debían acudir.
Esbozaron, que en el acto pautado para el 15 de abril de 2011, se dejó constancia que la empresa recurrente nunca quiso resolver el contrato y siempre hubo disposición para con el denunciante de colaborar en la consolidación del negocio de lavandería, empero no se pudo llegar a ningún acuerdo para con la otra parte, puesto que ésta manifestó su no voluntad de continuar con el negocio acordado entre ambas. En razón de ello, fue solicitado el diferimiento del acto a los fines de reintegrarle al denunciante las cantidades de dinero correspondientes, pedimento que fue concedido por el organismo demandado para el día 20 de mayo de 2011.
Aseveraron, que la empresa recurrente igualmente compareció el 16 de mayo de 2011, al acto pautado para el mecanismo alterno de resolución de conflictos, a cuyo evento no asistió la parte denunciante, lo que motivó a que se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio.
Afirmaron, que el 20 de mayo y 3 de junio de 2011, acudieron al acto pautado para la conciliación, dejando constancia en actas que la empresa recurrente entregó un cheque girado contra la entidad financiera Banesco por un monto estipulado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00y otro por la cantidad de ciento cuatro mil ciento ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 104.189,92), no quedando pago pendiente por cancelar.
Recalcaron, que en fecha 17 de junio de 2011, ambas partes acudieron ante el organismo recurrido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento administrativo, dado el no acuerdo entre las partes.
Arguyeron, que el 6 de junio de 2011, se inició el procedimiento administrativo contra la hoy recurrente por incumplimiento de los derechos de las personas, incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales, incumplimiento a la información y publicidad e incumplimientos a las responsabilidades del proveedor y que la notificación sobre ello, se produjo la notificación de la recurrente sobre el acto de inicio instaurado en su contra.
Expresaron, que fueron sorprendidos en su buena fe cuando los funcionarios del organismo recurrido adoptaron un cambio en la cotidianidad de los procedimientos, puesto que los días viernes era costumbre que se publicaran en cartelera los actos que tendrían lugar para la semana siguiente. Sin embargo, en el caso concreto, luego que los representantes legales de la empresa recurrente acudieron en la mañana el día lunes 14 de mayo de 2012, para conocer de los actos que tendrían lugar esa semana, se percataron que no se había hecho la publicación de la boleta de notificación correspondiente (el día viernes previo) al procedimiento que les incumbía, por lo que decidieron presentarse nuevamente el día lunes siguiente a esa oportunidad, esto es, el 21 de mayo de 2012, fecha en la cual se encontraron con que el acto había tenido lugar ese día en horas de la mañana y que la publicación de su fijación se había efectuado el 14 de mayo de 2012 en horas de la tarde, lo que conllevó a que la recurrente no pudiera asistir al acto de imposición de cargos ni al acto de descargo.
Reseñaron, que la conducta desplegada por el organismo recurrido dejó en estado de indefensión, lo que contradijo a su vez, la política referida al fortalecimiento institucional para generar seguridad jurídica oportuna y efectiva.
Explanaron, que en fecha 25 de mayo de 2012, la empresa solicitó la reposición de la causa, pero no obtuvieron pronunciamiento alguno y que el 7 de agosto de 2012, el organismo instructor emitió la Providencia Administrativa impugnada donde le sanciona con multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), siendo notificada de ello, el 30 de ese mismo mes y año.
Añadieron, que el 6 de septiembre de 2012, presentaron el pago de la multa impuesta ante dicho Ente y el 20 de ese mismo mes y año, intentaron el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Industria Ligeras y Comercio.
Destacaron, que el acto impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones, por cuanto a su decir, el organismo recurrido no es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la parte denunciante y la empresa hoy recurrente, toda vez que no estaba frente a la prestación de un servicio, ni vendiendo un servicio a un consumidor final, sino ante una relación contractual.
Expusieron, que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, en razón que la Administración tramitó irregularmente el procedimiento establecido, dejando en estado de indefensión a la empresa recurrente, aún cuando pagó el cien por ciento (100 %) de las cantidades entregadas por el denunciante por concepto de reserva de franquicia y compra de máquina de lavado seco.
Acotaron, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto le fue atribuido el incumplimiento de lo acordado para con el denunciante, esto es, servirle de garantía ante la entidad financiera Banesco para que se aprobara un crédito a favor de la Sociedad Mercantil Tintorería Lavomatie J.E., C.A., siendo el caso, que en fecha 15 de abril de 2011, la empresa recurrente manifestó su voluntad de servir de garante para facilitar la obtención del crédito necesario para la culminación de la negociación.
Agregaron, que la razón por la cual no se había finiquitado no le era imputable, puesto que hubo un cambio en la Ley de Banco que impedía a las entidades financieras otorgar créditos bajo la figura de leasing, no obstante, la empresa recurrente siempre mantuvo la intención de aportar soluciones al problema.
Indicaron, que quien incumplió el contrato y desistió del proyecto fue la parte denunciante, pese que la empresa recurrente se ofreció de fiadora como única solución al problema tal como le fue sugerido por la entidad financiera.
Sostuvieron, que pese a la disposición de la recurrente de ser fiadora para la obtención del crédito de la denunciante, las cantidades de dinero fueron reintegradas.
Alegaron, que la Administración tergiversó los hechos y los apreció erróneamente, dando por ciertas, cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieran tenido influencia positiva para la Providencia Administrativa, razón por la cual solicitó su nulidad absoluta.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 20 de enero de 2014, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que contra la Providencia Administrativa Nº DEC-18-0043-2012 del 7 de agosto de 2012, emanada del Ente recurrido, se interpuso el 20 de septiembre de 2012, el correspondiente recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, operando el silencio administrativo al no haber sido resuelto el mismo.
En igual sentido, en fecha 12 de marzo de 2014, la Abogada América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, se adhirió a la solicitud planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en el sentido se haga la declinatoria de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte recurrente, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo primigenio, contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-18-0043-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se resolvió imponer sanción de multa contra la referida Sociedad Mercantil, por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
No obstante, se observa que la hoy recurrente alegó en su escrito libelar, que contra la referida Providencia ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio.
En efecto, se desprende de los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y tres (83) del expediente judicial, el escrito presentado por los Abogados César Augusto Mossi Aparicio y América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa recurrente, mediante el cual intentaron en fecha 20 de septiembre de 2012, el recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
De la disposición transcrita, puede colegirse que la vía jurisdiccional queda abierta, una vez agotado los recursos administrativos y éstos hayan sido resueltos antagónicamente a lo solicitado, o en su defecto, cuando ejercidos éstos, hayan transcurridos los lapsos para su resolución sin obtenerse respuesta alguna.
Sin embargo, es preciso para esta Corte señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante le era optativo agotar la vía administrativa, puesto que dicho requisito quedó eliminado conforme a una interpretación que se hizo al principio constitucional pro actione (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 del 9 de mayo de 2006).
Ahora bien, es necesario indicar que si bien es cierto, la vía administrativa, es potestativa para el administrado, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso–administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, dado que en la presente causa la parte recurrente decidió agotar la vía administrativa –de manera optativa-, a través del ejercicio del recurso administrativo jerárquico, operando el silencio administrativo por no haber pronunciamiento expreso sobre tal recurso, considerándose entonces, que la presente demanda se encuentra dirigida contra ese silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, ya que dicha actuación es la que causa estado y es ésta la impugnable en sede jurisdiccional.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa –optativamente- al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo forzoso que implica que esta Corte se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento en la referida Sala y se ORDENA la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados César Augusto Mossi Aparicio y América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se resolvió imponer sanción de multa contra la referida Sociedad Mercantil, por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
2.- DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000127
MB/09
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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