JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000135

En fecha 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Isabel Gómez Villarreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.547, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil J.E.N.`S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., registrada en fecha 12 de mayo de 1997 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 117-APRO, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-011406 del 16 de octubre de 2013, recibido el 10 de diciembre de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de la presente demanda.

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; admitió el recurso, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, solicitó a la parte recurrida el expediente administrativo relacionado con la demanda y dejó establecido que una vez constara en actas las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 8 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al ciudadano Fiscal General de la República en fecha 7 de mayo del mismo año.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de mayo del mismo año.

En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República en fecha 30 de mayo del mismo año.

En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ratificó el oficio Nº 469-14 de fecha 23 de abril de 2014, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 719-14, dirigido al mencionado ciudadano.

En fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al Presidente de la parte recurrida en fecha 17 de junio del mismo año.

En fecha 14 de julio de 2014, efectuadas las notificadas ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de julio de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó para el 21 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió el oficio Nº PRE-CJ-CL-025163 del 23 de julio de 2014, emanado de la parte recurrida, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue agregado a las actas en fecha 6 de agosto de 2014.

En fecha 21 de octubre de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente, motivo por el cual, se declaró “DESISTIDO el procedimiento en la presente causa” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma ocasión, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.

En la misma fecha, Abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de alegatos y solicitó el desistimiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de abril de 2014, la Abogada Isabel Gómez Villarreal, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil J.E.N.`S Automotive Products, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-011406 dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las consideraciones siguientes:

Indicó, que el acto administrativo recurrido confirmó las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificadas con los Nros. 15548426 y 15537902, la primera, por el monto de ochocientos noventa y tres mil setecientos dieciocho dólares con setenta centavos ($ 893.718,70) y la segunda, por el monto de ochocientos treinta y seis mil seiscientos ocho dólares con cincuenta centavos ($ 830.608,50).

Denunció, que la parte recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar en el acto administrativo impugnado que “…transcurrieron más de 180 días continuos desde el otorgamiento de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) (…) para las solicitudes 15548426 y Nro 15537902 de igual manera, la consignación de los cierres de las referidas importaciones sobrepasaron el lapso de los sesenta días establecido en el artículo 26 de la Providencia 108 publicada en Gaceta Oficial Número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011” (Mayúsculas del original).

Indicó, que el 6 de noviembre de 2012, su representada recibió la aprobación de las solicitudes de autorización de divisas para importación y en fecha 26 de noviembre de 2012, procedió a solicitar el embarque de los bienes objeto de importación, tal como consta de la copia de documentos denominados “tanker bill of lading (BL)” (Mayúsculas del original).

Señaló, que el producto importado llegó a puerto venezolano en fecha 22 de diciembre de 2012, “…y por cuanto el mismo fue despachado a granel se hizo necesario colocarlo en Almacenes Especializados de la Aduana, para transportarlo a nuestra planta procesadora, según nuestra capacidad de almacenamiento, transporte y niveles de producción, así pues, según los procedimientos de CADIVI, no podíamos solicitar las correspondientes actas de verificación física hasta tanto no se hubiere despachado o completado el retiro de las mercancías, en al menos un total del diez por ciento (10 %) del total del volumen importado según el respectivo ‘BL’, lo cual se hizo en forma definitiva en fecha 23 de mayo del 2013, cuando mi representada procede a solicitar (…) la verificación física de los bienes importados” (Mayúsculas del original).
Explicó, que según lo previsto en el artículo 25 de dicha Providencia, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización de la verificación, su representada debía retirar la declaración y el acta de verificación de mercancía correspondiente, sin embargo, transcurrió dicho lapso sin obtener respuesta del organismo recurrido y fue el 2 de julio de 2013, cuando le entregaron la referida acta para proceder al cierre de la importación.

Manifestó, que “Si bien es cierto que para esa fecha se encontraban vencidos las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) aprobadas a mí (sic) representada, no es menos cierto que la referida Providencia 108 no establece que su vencimiento generen el rechazo o la improcedencia de la solicitud de Liquidación de Divisas. El vencimiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), marcan el inicio de un plazo de sesenta días que tenía mi representada para, (…) presentar por ante el operador cambiario autorizado Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los demás recaudos necesarios para obtener o tramitar la Autorizaciones de Liquidación de Divisas correspondiente” (Mayúsculas del original).

Expuso, que el lapso de ciento ochenta (180) días “…tiene por objeto iniciar todo el procedimiento de embarque, transito, desembarque y nacionalización, de las mercancías. No necesariamente la mercancía debe llegar a puerto, ser nacionalizada y verificada por CADIVI” (Mayúsculas del original).

Que, el artículo 26 de la Providencia 108 antes señalada “…establece que luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el interesado tiene un plazo de sesenta (60) días continuos para presentar por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías conjuntamente con los demás recaudos que correspondan, ello con la finalidad de proceder al cierre de importación y para solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)” (Mayúsculas del original).

Adujo, que en fecha 6 de noviembre de 2012, la parte recurrente recibió las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el plazo de ciento ochenta (180) días continuos vencía el 5 de mayo de 2013, por lo que a partir del día 6 de mayo de 2013, disponía de un plazo de sesenta (60) días continuos para presentar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías para obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), concluyendo el plazo en fecha 4 de julio de 2013.

En tal sentido, expresó que en fecha 2 de julio de 2013, la recurrente recibió el Acta de Verificación de Mercancías, faltando dos (2) días para el vencimiento del plazo de sesenta (60) días continuos.

Que, no fue imputable a su representada la demora de la Administración y con la urgencia del caso remitió los documentos requeridos para el cierre de la importación el día 4 de julio de 2013, esto es, en tiempo hábil, tal como puede apreciarse en el sello húmedo estampado por la entidad bancaria Banesco.

Que, si bien en fecha 9 de julio de 2013, la entidad bancaria Banesco remitió el expediente a la parte recurrida, debe dejarse establecido que su representada consignó los documentos en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que la normativa en relación con el Régimen de Administración de Divisas exige que la consignación de toda documentación se haga a través del operador cambiario autorizado.

Por lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-011406 dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y en consecuencia, se acuerde la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta mediante decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, resulta oportuno traer a colación el acta de Audiencia de Juicio del caso bajo análisis que riela a los folios 98 y 99 del expediente judicial, en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda nulidad, interpuesta por la Abogada Isabel Hortensia Gómez Villarreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.547, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil J.E.N. ‘S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, resulta igualmente oportuno traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, con respecto a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal para la parte recurrente, cuyo objeto es que la Corte atienda los alegatos de las partes o interesados en el proceso, y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento. En tal sentido, en el desistimiento la parte recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Visto así, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia de la parte recurrente de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del mismo entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Por consiguiente, configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se verificó la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Isabel Gómez Villarreal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil J.E.N.`S Automotive Products, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-011406 dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Isabel Gómez Villarreal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil J.E.N.`S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-011406 dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000135
MB/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,