JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000353

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 14/1496 de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesto conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el Abogado Alfonzo Montero Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERRANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de enero de 1985, bajo el Nº 33, folios Tomo 4-A, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de agosto de 2014, el Abogado Alfonzo Montero Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranova, C.A., interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 20 de junio de 2013 “…el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM) (…) RECIBIÓ, vale decir, le dio entrada al escrito contentivo de la Petición, que le realizara ‘INVERSIONES TERRANOVA, C.A.’, solicitando apertura o reconstrucción del Libro ‘extraviado’ o en todo caso dar la solución por cualquier otro medio y así restablecer la situación jurídica infringida, en consideración a que fue Extraviado el Libro en el cual fue registrado el documento mediante el cual mi representada compra un inmueble CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.00,00 M2), UBICADO EN URB. COLINAS DEL TURBIO, AV. TEREPAIMA Y CALLE VÍA INTERNA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN (HOY MUNICIPIO IRIBARREN) DEL ESTADO LARA, (…) dicho documento fue registrado en la OFICINA SUBALTERNA del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado (sic) Lara (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha nueve (09) (sic) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete, bajo el nº 22, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1 y es el caso que en la sede de dicho órgano no está, no se encuentra el citado tomo y no solo ello, también se ‘extravió’, no aparece el Libro Duplicado del Tomo citado que debería reposar en los archivos del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, tal como se evidencia de la Inspección Judicial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “…en virtud de ello a mi representada se le hace imposible ejercer el derecho de propiedad, vale decir, enajenar o gravar dicho inmueble, dada la inexistencia en el Registro Público antes indicado del libro (Tomo 1) señalado, como la inexistencia en el Registro Principal correspondiente del Libro Duplicado, en el cual necesariamente se debería insertar la nota marginal para poder proceder a la inserción del documento de venta, hipoteca o cualquier otro que implique enajenar o gravar, tal como lo prevé la legislación registral vigente” (Negrillas del texto original).

Que, “No obstante las múltiples gestiones realizadas ante el órgano infractor y ser evidente la veracidad de los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales en las cuales se sustenta la Petición realizada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), éste no se pronunció sobre el caso planteado (…) la petición fue realizada el día veinte (20) de Junio del año dos mil trece y hasta la presente fecha no ha dado respuesta, aun cuando obviamente transcurrió el lapso previsto para ello conforme a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se dispone el plazo máximo para la terminación de los procedimientos…”.

Que, “En vista de la falta de pronunciamiento del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a los efectos de agotar los recursos administrativos pertinentes, vale decir, agotar la vía administrativa y causar estado (…) la cual a los efectos de mayor ilustración de este Tribunal doy acá por reproducida para que forme parte del presente escrito, en fecha seis (06) (sic) de Marzo (sic) del año dos mil catorce, conforme a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuse Recurso de Queja ante el Ministerio de Interior, Justicia y Paz, quien igualmente no se ha pronunciado (…) por cuanto obviamente transcurrió el lapso previsto para ello, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone plazo máximo para que fuese resuelto el Recurso antes indicado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “La omisión en cuanto a la sustanciación del procedimiento respectivo y la inexistencia evidente del pronunciamiento por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y la falta de trámite del Recurso de Queja por parte del Ministerio de Interior, Justicia y Paz, trae como consecuencia que a mi representada obviamente se le impida ilegítima e ilegalmente hacer uso del derecho a disponer, pues se le obstaculizan realizar las gestiones necesarias para dar en venta dicho inmueble, violándose evidentemente su Derecho Constitucional de Propiedad, por cuanto se le impide la venta o cualquier acto para enajenar o gravar el bien cuya propiedad consta de documento público que archivamos en original ya que no existe, es decir, desapareció del Registro Público citado el Tomo 1, en el cual se insertó la compra que realizó mi representada del inmueble e igualmente desapareció del Registro Principal antes indicado, el Libro Duplicado correspondiente, así tenemos que pese a la Petición realizada [por] la demandada no ha ordenado la apertura o reconstrucción del Libro correspondiente para así poder insertar la nota marginal y el documento respectivo, o bajo cualquier otra modalidad darle curso a ello, formalidades necesarias para ejecutar los actos atinentes al derecho de propiedad, ocasionándole gravísimos daños en sus derechos e intereses”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original) (Corchetes de la Corte).

Que, “…se evidencia de manera clara e indubitable, que las omisiones violatorias al Derecho a la Propiedad y al Debido Proceso, ocasionan gravísimos daños a mi representada, ya que se le impide enajenar o gravar un bien cuya propiedad le es indudable, es que solicito del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realice las actuaciones que considere pertinentes para constatar la situación denunciada y decrete las medidas cautelares conducentes, a los efectos de ordenar la apertura o en todo caso la reconstrucción del libro que sustituya al extraviado y la inserción de la nota marginal y del documento de propiedad de mi representada o inscribir en los libros de registro correspondientes, bajo cualquier modalidad que permita nuestro ordenamiento jurídico, cualquier acto de enajenar o gravar el inmueble propiedad de mi representada, a los efectos de que restablecer la situación jurídica infringida” (Negrillas del texto original).

Solicitó, se admitiera y le diera trámite a la Demanda por Abstención en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Vista la ‘Demanda por Abstención en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)’ (…) por cuanto dicho órgano injustificada e ilegítimamente no se ha pronunciado sobre la petición que conforme a derecho le fue realizada a los efectos de solventar la problemática planteada por ‘extravío’ del Libro en el cual consta la propiedad que tiene [su] representada…’, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

Que la parte accionante citó el artículo 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuanto no tengan contenido patrimonial o indemnización, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de os (sic) servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.’

En razón de lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento debe este tribunal precisar que en razón del ámbito objetivo de la presente demanda y en invocación al principio iuri novit curia se precisa que lo que se pretende es que el tribunal conozca del silencio administrativo en el que incurría el ente querellado.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’

En concordancia con la norma anteriormente transcrita anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo anterior, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer del silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón de la interposición recurso jerárquico, estableció:

‘Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide’.

En tal orden, vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara la Incompetencia para conocer la demanda por Abstención contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)’ y declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

(…)

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer la ‘Demanda por Abstención en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)’ interpuesto por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranova, C.A.

SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual.

TERCERO: ORDENA sea remitida el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar interpuesta, contra el silencio administrativo operado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), motivado a la falta de pronunciamiento en cuanto a la petición que fue realizada a los efectos de solventar la problemática planteada por el “extravío” del Libro en la cual consta la propiedad que tiene el demandante sobre un bien.

En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado de esta Corte).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones, asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el referido Servicio Autónomo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Así decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda por abstención, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Alfonzo Montero Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERRANOVA, C.A., contra el silencio administrativo operado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), motivado a la falta de pronunciamiento en cuanto a la petición que fue realizada a los efectos de solventar la problemática planteada por el “extravío” del Libro en la cual consta la propiedad que tiene el recurrente.

2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA. T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000353
MM/