JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000358

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1301-C de fecha 22 de octubre de 2014, librado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia incoada por la Abogada Keila Sánchez Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 153.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NUJAD ABOU RAHAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.460, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), “por su negativa a dar respuesta a una solicitud de información interpuesta ante la sede de PDVSA Distrito Morichal, en fecha 14 de mayo de 2014”.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda interpuesta y Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 6 de octubre de 2014, la Abogada Keila Sánchez Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nujad Abou Rahal, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), “por su negativa a dar respuesta a una solicitud de información interpuesta ante la sede de PDVSA Distrito Morichal, en fecha 14 de mayo de 2014”, en los términos siguientes:

Indicó, que “En fecha 14 de Mayo (sic) del 2014; mi representado interpuso escrito de solicitud de información a la empresa PDVSA, (sic) a los fines que la misma informara los motivos por los cuales no se le permite la entrada a las instalaciones de la estatal petrolera. Toda vez que, tal como puede apreciarse en impresiones fotográficas del sistema de acceso a la referida compañía (…) se puede observar que se encuentra ‘NO APTO’ para entrar a las instalaciones a nivel nacional (…), esta solicitud surgió habida cuenta que en una oportunidad mi representado en su condición de socio de la Cooperativa de Transporte Taxis Morichal, intento (sic) ingresar a las instalaciones de la ya referida empresa y le fue negado el acceso, en virtud, que aparece como no apto para entrar a las instalaciones de la estatal petrolera. Ante esta situación surgió su iniciativa de solicitar por escrito la información a la estatal petrolera y desde el 14 de Mayo (sic) del presente año, fecha en que se interpuso tal solicitud, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la misma” (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestó, que lo anterior le causa un daño a su representado “…toda vez que debido a su condición de NO APTO para ingresar a las instalaciones de PDVSA (sic), el mismo dejó de ejercer sus funciones como chofer de la Cooperativa de Taxis Morichal, y pese a este gravamen causado tampoco ha recibido respuesta alguna a la solicitud interpuesta, lo que hace evidente la conducta omisiva, negativa y de abstención de los directivos de la empresa PDVSA (sic). Por estos motivos hemos decidido interponer el presente recurso como en efecto lo hacemos ante este Órgano Jurisdiccional” (Mayúsculas y negritas del original).

Alegó, que “La conducta desplegada por los directivos de la estatal PDVSA (sic) de la División Carabobo - Morichal, específicamente los asesores y representantes del Departamento Jurídico de la referida empresa, se subsumen en la franca violación del Principio Constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho que tiene todo ciudadano venezolano a dirigir peticiones y recibir oportuna respuesta en un tiempo prudente” (Mayúsculas del original).

Que, en virtud de lo anterior denuncian “…la violación del derecho a petición que ampara a mi representado, en virtud que el mismo dirigió solicitud de información sobre las razones que motivaron la medida de considerarlo NO APTO, para ingresar a las instalaciones de la estatal petrolera, sin recibir respuesta alguna, por tal razón considera quien suscribe que se configura la violación del derecho nombrado, habida cuenta, que todo funcionario público y ente de la administración pública tienen la obligación de responder cualquier solicitud dirigida por los particulares, si bien no de satisfacer lo solicitado si de dar respuesta a la solicitud, o por el caso contrario especificar las razones por las cuales no responde sobre lo peticionado, sin que sea de carácter obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del solicitante” (Mayúsculas del original).

Aseveró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado cómo debe ser el tratamiento que debe aplicarse en las oportunidades en las que los particulares dirijan peticiones ante las instituciones de la Administración Pública en su fallo “Nº 745 del 15 de julio de 2010”.

Señaló que “Por otro lado es evidente que los funcionarios que en su momento decidieron darle a mi representado la condición de NO APTO para ingresar a las instalaciones de PDVSA (sic), también están violentando flagrantemente el derecho que tiene mi patrocinado a transitar libremente por el territorio nacional, derecho este que está consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “De lo anteriormente expuesto puede observarse como los funcionarios públicos representantes de la empresa PDVSA (sic) Morichal, han violentado la norma constitucional, toda vez, que desde el día 14 de Mayo del año 2.014 (sic); fecha en la que se interpuso escrito de solicitud de información relacionada con los motivos que fundamentan la prohibición que tiene mi patrocinado de acceder a las instalaciones de PDVSA (sic), aun no se ha recibido ningún tipo de respuesta, ni negativa ni positiva, mucho menos aun de las razones que pudieron haber tenido para responder a la mencionada petición” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que se “…oficie de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la empresa PDVSA a los fines de que esta (sic) de respuesta expresa de los motivos por los cuales mi patrocinado no puede acceder a las instalaciones de dicha empresa. De la misma manera solicitamos a ese Despacho que de considerar pertinente se apliquen las sanciones establecidas en la Ley para los funcionarios que violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda y Declinó la misma en esta Corte, con fundamento en lo siguiente:

“En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00632 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Otoniel Pautt Andrade contra la C.A. Electricidad de Caracas, en una solicitud de regulación de competencia con motivo del recurso por abstención o carencia, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, así como empresas pertenecientes al Estado, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de marras, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de una empresa del Estado como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en la cual existe una participación accionaría totalitaria de la Administración Pública Nacional en su capital social, Asimismo, (sic) dicha persona jurídica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería con autoridad en todo el territorio de la República, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; Se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y Declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de abstención o carencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fue efectuada y en tal sentido se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva del escrito de demanda presentado por la Abogada Keila Sánchez Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nujad Abou Rahal, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), encuentra esta Corte que la misma tiene por objeto que la parte demandada de respuesta a su solicitud “de información interpuesta ante la sede de PDVSA Distrito Morichal, en fecha 14 de mayo de 2014” en relación a “los motivos por los cuales no se le permite la entrada a las instalaciones de la estatal petrolera. Toda vez que, tal como puede apreciarse en impresiones fotográficas del sistema de acceso a la referida compañía (…) se observa que se encuentra ´NO APTO` para entrar a las instalaciones a nivel nacional (…), esta solicitud surgió habida cuenta que en una oportunidad mi representado en su condición de socio de la Cooperativa de Transporte Taxis Morichal, intento (sic) ingresar a las instalaciones de la ya referida empresa y le fue negado el acceso, en virtud, que aparece como no apto para entrar a las instalaciones de la estatal petrolera”, siendo que no ha recibido respuesta alguna.

En razón de lo anterior, la parte actora califica la presente acción como una demanda por abstención o carencia; no obstante, dada la naturaleza de lo aquí planteado, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, su pretensión debe ser reconducida como una demanda de habeas data, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”, estando el Juez facultado para reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por el actor y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable, cuando así sea necesario, en virtud de la atribución que ostenta el administrador de justicia en razón de no estar atado a las calificaciones que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio.

En efecto y, para ahondar sobre la naturaleza de la pretensión del actor en el caso de autos, resulta imperioso para esta Corte hacer ciertas consideraciones acerca de la acción de Habeas Data, para lo cual debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1050 del 23 de agosto de 2000, (caso: Ruth Capriles y otros) la cual reza:

“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).
(…omissis…)
El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.
El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.
Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: ‘El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer’, en Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995)”.

De conformidad con la anterior decisión se observa que la acción de Habeas Data constituye el mecanismo idóneo a los fines de solicitar datos o informaciones personales, así como la exclusión de los mismos que cursen en registros públicos o privados a los fines de proteger el derecho a la información establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, resulta vital para lo aquí decidido citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2008 (caso: Inversiones Rile C.A), en la cual señaló:

“Ello así, se observa que lo pretendido por Inversiones Rile C.A., requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la actualización de los datos denunciados, propio del habeas data.
Asimismo, con relación a los argumentos presentados por Inversiones Rile C.A., se observa que estos se encuentran relacionados con su disconformidad respecto los actos administrativos contenidos en el Acta de Retención librada el 11 de marzo de 2005, y en la Notificación de Descalificación de Participantes, emitida el 5 de agosto de ese año, ambas dictadas por el Gerente de Perforación División Centro Sur de Petróleos de Venezuela (PDVSA), debido entre otras cosas, a la falta de presentación de documentación que demostrara la legalidad o propiedad de unos bienes decomisados en las Instalaciones Físicas de la referida Sociedad Mercantil, y a la falta de entrega por la concesionaria de los recaudos exigidos en la licitación
La disconformidad fue argumentada por Inversiones Rile C.A., en el sentido de que la Administración al momento de tomar su determinación, obvió elementos que, en su criterio, eran fundamentales, tales como hojas de ruta y movimientos de materiales convenidos por la compañía solicitante y PDVSA, y que desvirtuaban la ilegalidad de dichos materiales. Al respecto, indicó que en virtud del Acta de Retención levantada por la Estatal Petrolera se procedió a descalificar a la compañía del proceso licitatorio referido al ´Servicio Integral de Mudanza de Cabrias en el Área de Barinas`.
Respecto a esta petición, es de observar que la documentación cuya destrucción se solicita, está enmarcada dentro de los archivos administrativos manejados por Petróleos de Venezuela S.A., y que guardan relación con el derecho de los ciudadanos a acceder a los documentos públicos (artículo 143 de la Constitución), los cuales si bien constituyen un derecho especificado de manera distinta, no escapan del ámbito de regulación, debido a su inminente relación con el artículo 28 constitucional.
Sobre este particular, esta Sala en la ya referida sentencia 322/2001, señaló:
´Como señaló la Sala en el Capítulo VIII de este fallo, hay materias excluidas del habeas data, lo que se ve apuntalado por el texto del artículo 143 de la Constitución, pero sobre los registros que lleva la Administración, así como sobre los archivos, existe a favor de los interesados un derecho de acceso no solo de igual naturaleza que el contemplado en el artículo 28 de la Constitución, sino aún más amplio, ya que dentro del derecho a recoger información para fines propios, se encuentra el de consultar los archivos y registros a favor del Estado, por estar éstos al servicio de los ciudadanos, contengan o no informaciones personales nominativas. Se trata de una aplicación del derecho a informarse que tiene toda persona`.
Sin embargo, cuando los registros no son del acceso del colectivo, sino que, en razón de su especialidad, guardan determinados tipos de información, entonces el interés para solicitar su acceso y consecuente modificación, actualización o destrucción, se reduce al ámbito del derecho subjetivo de la persona o representante, cuyos datos repercuten de manera directa.
Respecto al interés de la persona para acceder, actualizar, modificar, e inclusive, eliminar información, la Sala lo ha circunscrito dentro del ámbito de que los datos de interés contengan aspectos relacionados directamente con la esfera jurídico-subjetiva del afectado, criterio que asentó mediante sentencia N° 1053/2000, de la siguiente manera:
´La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo contenido sea de interés para las comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente una persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre sí mismo o sobre sus bienes”.

Así, se observa que la pretensión esgrimida por el ciudadano accionante constituye una demanda de habeas data, por cuanto como se preciso ut supra su pretensión va dirigida a obtener respuesta a su solicitud “de información interpuesta ante la sede de PDVSA Distrito Morichal, en fecha 14 de mayo de 2014” en relación a “los motivos por los cuales no se le permite la entrada a las instalaciones de la estatal petrolera. Toda vez que, tal como puede apreciarse en impresiones fotográficas del sistema de acceso a la referida compañía (…) se observa que se encuentra ´NO APTO` para entrar a las instalaciones a nivel nacional (…), esta solicitud surgió habida cuenta que en una oportunidad mi representado en su condición de socio de la Cooperativa de Transporte Taxis Morichal, intento (sic) ingresar a las instalaciones de la ya referida empresa y le fue negado el acceso, en virtud, que aparece como no apto para entrar a las instalaciones de la estatal petrolera”, siendo que no ha recibido respuesta alguna. En tal sentido, la misma debe ser ventilada a través de la interposición de la demanda de habeas data, y no mediante la demanda por abstención o carencia, razón por la cual la presente acción es recalificada y será tratada como una demanda de habeas data. Así se declara.

Siendo así, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa, se debe traer a colación la sentencia N° 1944 del 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó sobre la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, “…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que '[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'…”.

Por tanto, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del solicitante, competente para conocer de la demanda de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de hábeas data es un Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, razón por la cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia que le fue efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 10 de octubre de 2014. Asi se decide.

En razón de lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior referido supra, por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser el Tribunal Superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por la Abogada Keila Sánchez Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 153.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NUJAD ABOU RAHAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.460, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), “por su negativa a dar respuesta a una solicitud de información interpuesta ante la sede de PDVSA Distrito Morichal, en fecha 14 de mayo de 2014”.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000358
MEBT/17

En fecha _____________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.


El Secretario,