JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000359

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1250 de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.899.915, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2014, el Abogado Pedro Cegarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Enrique José López Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en lo siguiente:

Expuso que, “El día 28 de diciembre de 1995, desempeñándose mi representado, como Funcionario Policial de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de Comisario General, fue notificado, mediante el oficio Nº DIPERSO-1080104-003, emanado de la Dirección de Personal (…) el otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN, a partir del día 1º de enero de 1996, asignándole el 80 % del salario integral del personal activo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En Fecha 7 de febrero de 2012, mi representado consignó comunicación ante el despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por medio de la cual solicitó la revisión y ajuste de su pensión de jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “Por medio del oficio Nº 1.500-1900-1111, de fecha 2 de mayo de 2013, la Asociación de Jubilados de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), (…) recibe comunicación mediante la cual el Director de Recursos Humanos, en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que, “…se oficie lo pertinente para que se dirija comunicación a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral de los funcionarios con el rango de Comisario General. Sueldo básico (Tabulador paso VII), aplicado desde el día 12 de noviembre de 2012 (…) y su retroactivo (…) siendo aplicado a partir del día 23 de septiembre de 2011, fecha de solicitud de revisión y ajuste ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) hasta la fecha que se emita la respectiva decisión, con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) remita comunicación a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de su respectiva pensión de jubilación…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó decisión mediante la cual consideró competente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital para conocer de la presente causa, bajo la siguiente motivación:

“Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, ´es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio´ (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
(…)
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que este Juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la información relativa al Salario Integral con el rango de Comisario General, definido por el artículo 5 del Régimen Especial de Jubilación para Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
(…)
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
(…)
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, Unidad Político Territorial donde no está este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua, y no tiene asignada su competencia por territorial, por lo que no es competente por el territorio, y así se declara.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 (sic) de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:
(…)
En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.
Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, ´que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal´ y ´que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales´; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
Así las cosas observa esta Juzgadora que el ciudadano Enrique José López Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.899.915, en fecha 28 de diciembre de 1995, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Comisario Jefe, asimismo se evidencia del escrito presentado por el Apoderado Judicial del querellante que ´…para ese momento, las funciones que ejercía su representado era como presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Citado Instituto, cuya sede se encuentra en la misma sede principal para ese entonces, de la institución , en el llamado Helicoide, en la ciudad de Caracas Distrito Capital…´
Así las cosas aplican esta operadora de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señala: ´…Con el debido proceso ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer QUERELLA consistente en RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), es por ello que habiendo el querellante ejercido como último cargo de presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Citado Instituto, y cuya sede se encuentra en la misma sede principal de las instituciones de ese organismo en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital´, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN (sic), es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que está fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales ut supra señalados. Y así se establece…” (Mayúsculas del original).

III
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Al efecto, deben realizarse previamente las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en la Disposición Transitoria Primera señala:
(…)
La trascrita disposición estableció así transitoriamente el criterio atribuido de competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se intenten con ocasión a dicha Ley.
Ahora bien (…) entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha jurisdicción; por lo que en principio a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente, del Título III, se establece a qué órgano jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone la creación de Juzgados Superiores Estadales a nivel nacional, sobre el particular, el Magistrado Emilio Ramos González, en el texto comentarios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Fundación Gaceta Forense, 2013, señaló:
(…)
Análisis que comparte esta Juzgadora, de allí que, se considera que el artículo 25 numeral 6 ejusdem, atribuye a los Juzgados Superiores el conocimiento de las demandas contencioso funcionariales, máxime si tal y como se indica supra la creación y asignación de competencia en materia funcionarial desarrollo el principio constitucional de acceso a la justicia, y en modo alguno atenta al principio de especialidad de la materia y a la aplicación preferente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su aspecto sustantivo.
De allí que, aún cuando en el caso de autos se declinó la competencia en atención a que la sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, la determinación de la competencia, debe atender necesariamente al principio constitucional y acceso a la justicia, siendo ello así, quien decide concluye que el órgano jurisdiccional que garantiza la protección del aludido derecho lo era el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual se declara incompetente, y al ser el segundo (2º) tribunal en declararse incompetente, plantea el conflicto de competencia, y en consecuencia ordena su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la alzada natural del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quienes plantearon el presente conflicto de competencia, resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, es menester señalar que en el presente caso, el Abogado Pedro Cegarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Enrique José López Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación del señalado ciudadano.

Ello así, observa esta Corte que los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

De las normas antes transcritas, se desprende que los actos administrativos de efectos particulares que hayan sido dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo pueden ser recurridos mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.

En concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.


De la norma y jurisprudencia antes transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, que la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 11 de agosto de 2014 ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual señaló que a su representado se le otorgó el beneficio de jubilación “…a partir del día 1º de enero de 1996, (…) como Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la citada institución; cuya sede se encontraba en la misma sede principal para ese entonces, de la institución, en el llamado Helicoide, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con lo cual, para fines de aclarar el punto, informamos que la jurisdicción de la institución a la que estaba adscrito, era la correspondiente a la ciudad de Caracas…”.

En atención a lo anterior y visto que en el caso de autos la parte actora desempeñaba funciones en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en la ciudad de Caracas, considera esta Corte que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Cegarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3. ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000359
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,