JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001399
En fecha 18 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02-0610 de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Quiro Rafael Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.265, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 57-APRO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A CTI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que este Tribunal decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 16 de julio de 2002, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la respectiva Ponencia.
Mediante la decisión Nº 2002-1910, dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002, este Órgano Colegiado ordenó a la parte demandante presentar en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, la información concerniente a la remisión de los medios probatorios que servirían de fundamento para decidir la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2002, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de julio de 2002, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2002, venció el lapso de diez (10) días de despacho referidos en la boleta librada por esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte y en sesión de fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal eligió su Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2007, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Asimismo, notificada como se encontraba la parte actora de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002 y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante la decisión Nº 2007-002492 dictada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de mayo de 2002, en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2014, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 30 de noviembre de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de abril de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 31 de marzo de ese mismo año, se dictó auto acordando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora siendo lo conducente pasar al Juez Ponente, en consecuencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se revocó dicho auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte dictó la decisión Nº AMP-2014-0049, mediante la cual ordenó “…notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente…”.
En fecha 12 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, C.A.
En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, C.A.
En fecha 22 de septiembre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2014 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de 13 de agosto de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de esta Corte fijó en Cartelera la boleta librada el 22 de septiembre de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, C.A., de la sentencia dictada por este Órgano el 24 de abril de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 22 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 3 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 3 de mayo de 2002, el Abogado Quiro Rafael Arvelaez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., con base en las consideraciones siguientes:
Alegó, que su representada era acreedora de la suma “…DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATRO BOLIVARES (sic) (BS. 2.170.004,00) Y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (BS. 452.962,00), respectivamente, aceptadas por la compradora CORPORACION (sic) DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., tal como consta de las ordenes (sic) de compra números 0372-00 del 20-12-00 (sic), Requisición de números GOM-0037-00 y 0379-00 del 28-12-00 (sic) y GOM-0037-00 del 28-12-00 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Narró, que “…en diversas oportunidades mi representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por cual cumpliendo instrucciones que me han sido impartidas al efecto, acudo por ante su competente autoridad, para demandar corno formalmente lo hago a la Sociedad Mercantil CORPORACION (sic) DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., (…) por vía del procedimiento de INTIMACION (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil vigente, en la persona del Ciudadano (sic) SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL del Ciudadano (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic)…” (Mayúsculas del original).
Demandó, el pago de los siguientes conceptos, “La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESEENTA (sic) Y SEIS BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 2.622.966,00) a que se contraen las facturas anexas no pagadas. (…) Los intereses moratorios, calculados, de acuerdo con las tasas establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 1.361.120,00)…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…la depreciación monetaria, todo de cuerdo (sic) con la jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia, como superiores del Tribunal supremo de Justicia.- (sic), las cuales las calculara el Tribunal calculará de acuerdo con los procedimientos que el mismo señale…”.
Demandó, “…las costas y costos del presente juicio, que el Tribunal calculará prudencialmente en un treinta por ciento (30%) (…) los honorarios profesionales, tales como lo establece la Ley de Abogados, los cuales estimo (sic) en un TREINTA POR CIENTO (30 %) de la suma demandada…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que se “…decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte en la decisión Nº 2007-002492 de fecha 30 de noviembre de 2007, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte dictó el auto Nº AMP-2014-0049, mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que fuera sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que sea decidida la causa y en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
Ello así, cabe destacar que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda’.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental:
‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, es menester destacar que la presente causa se encuentra en el supuesto en referencia, vale decir, se observa la ausencia de interés de la parte demandante en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida, habiendo transcurrido más de doce (12) años desde el 18 de junio de 2002, fecha en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la demanda interpuesta, hasta el presente.
En ese sentido, se observa que en fecha 18 de julio de 2002, esta Corte mediante la decisión Nº 2002-1910, notificó a la parte demandante a los fines que presentara en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de la misma, la información concerniente a la remisión de los medios probatorios que servirían de fundamento para decidir la competencia para conocer de la demanda interpuesta, respecto a lo cual no se recibió respuesta alguna por la parte actora.
Así las cosas, esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la decisión Nº 2007-002492, se declaró competente para conocer de la presente causa.
Asimismo, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de esta Corte fijó en Cartelera la boleta librada el 22 de septiembre de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, C.A., de la sentencia dictada por este Órgano el 24 de abril de 2014, comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la presente causa.
Ello así, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, para que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, sin que la misma haya comparecido a tal efecto, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Quiro Rafael Arvelaez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-N-2002-001399
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|