JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000115

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-1077 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DAYRA C. PÉREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.285.727, asistida por el Abogado Gennys Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.402, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 17 de junio de 2009, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2009, por el Abogado Franklin Garabán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 3 de igual mes y año, que declaró Con Lugar la acción ejercida.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto Nº 2009-001014, mediante el cual ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que remitiera copia certificada de todas las actuaciones procesales cursantes en el expediente judicial correspondiente al presente asunto, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto ut supra indicado, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Dayra Pérez Bastardo, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acordó notificar al ciudadano Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Dayra Pérez Bastardo y los oficios Nros. 2009-10835, 2009-10836, 2009-10837 y 2009-10838, dirigidos al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 2 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 3 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 8 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional hizo constar que en fecha 10 de ese mismo mes y año, venció el termino de diez días continuos a que se refería la boleta fijada en la cartelera de esta Corte, en fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2009 y transcurrido el lapso fijado en la misma.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2009-10837, debidamente firmado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de marzo del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de marzo de 2009, la ciudadana Dayra C. Pérez Bastardo, asistida por el Abogado Gennys Sosa, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Manifestó, que en fecha 2 de julio de 2006, ingresó a prestar servicios como Fiscal en el Departamento de Fiscalización del Instituto de los Seguros Sociales, devengando un salario de ochocientos bolívares (BsF. 800,00), el cual alegó no coincide con las nóminas del salario correspondiente de un fiscal; siendo despedida injustificadamente en fecha 26 de junio de 2006.

Indicó, que en fecha 17 de julio de 2006, compareció ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del estado Miranda, a los fines de que se iniciara el correspondiente procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos.

Que, en fecha 15 de mayo de 2007, la referida Inspectoría emitió la Providencia Administrativa Nº 123-2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia ordenó al Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) procediera a reengancharla y pagarle los salarios dejados de percibir, desde que fue despedida injustificadamente del cargo hasta su efectiva reincorporación.

Señaló, que en fecha 26 de noviembre de 2007, la Representación Judicial del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del estado Miranda, la cual quedó firme en sede administrativa por cuanto en fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Argumentó, la actitud por parte del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de negarse acatar la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, constituye una violación a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y agotados como fueron todos los recursos, inclusive el procedimiento de multa indicado en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentó, su acción de amparo en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea restablecida la situación infringida por el Instituto de los Seguros Sociales, en razón de que se ha impedido su reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo que venía ejerciendo, recibir su salario y demás pagos por la labor ejercida en ese ente conforme a lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, hizo énfasis en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional siempre que se den las siguientes circunstancia: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrón en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiario del acto.

Finalmente, solicitó que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del estado Miranda, que declaró Con Lugar su reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba y pago de salarios caídos desde su despido injustificado hasta su definitiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado Superior, que tal como se narró precedentemente, fue incoada la presente acción de amparo constitucional por la ciudadana Daría C. Pérez Bastardo, para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ del Estado (sic) Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que aun cuando había sido declarado infractor e impuesto multa al referido Instituto por incumplir con la providencia, éste persiste en no dar cumplimiento a la orden administrativa, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores por inamovilidad laboral.

En este sentido se cita precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedía el amparo- sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:

‘…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De este modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se haya agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.’

Siguiendo los criterios fijados en la sentencia parcialmente transcrita supra, se observa que es posible solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo por vía de amparo constitucional, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en razón de la necesidad, la ejecutoriedad y al respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse soslayados en caso que las vías ordinarias resulten ineficaces. Ahora bien, en virtud que el trabajador accionante solicitó el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo sin lograr el efectivo reenganche del trabajador, resulta entonces la vía de amparo como el mecanismo idóneo para tutelar su pretensión. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, observa este Juzgado que la providencia administrativa declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, en virtud de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejecutada por la Administración Laboral la providencia en forma forzosa e impuesta multa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), éste persiste en no reenganchar al trabajador, alegando su representación judicial en la audiencia constitucional que debe declarase la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales, primer aparte, que ‘…No se admitirá la acción si ha transcurrido un espacio de tiempo de seis meses, contados a partir de la violación o la amenaza al derecho protegido…’, al respecto, se destaca que tal lapso de caducidad debe computarse desde que la Administración Laboral agotó el procedimiento de ejecución forzosa del acto definitivo, que en el caso en estudio es la providencia administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenerio’, del Estado (sic) Miranda y que culminó con la Providencia Sancionatoria Nº 00038-2009 dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), destacándose que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de caducidad por consentimiento tácito invocado por la representación judicial de la mercantil recurrida, al computar el mismo desde que se dictó medida cautelar en el procedimiento administrativo laboral. Así se decide.

En corolario de lo anterior y ante la evidencia de vulneración al accionante de autos de su derecho al trabajo y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenorio’ del Estado (sic) Miranda, debe este Tribunal, declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cumplir con la referida providencia administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DAYRA C. PEREZ (sic) BASTARDO (…), debidamente representada por el abogado Gennys Sosa (…), para la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenerio’ del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cumplir con la referida providencia administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Visto el fallo parcialmente transcrito, antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2009. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, debido a que el A quo, determinó que el “Siguiendo los criterios fijados (…), se observa que es posible solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo por vía de amparo constitucional, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en razón de la necesidad, la ejecutoriedad y al respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse soslayados en caso que las vías ordinarias resulten ineficaces. Ahora bien, en virtud que el trabajador accionante solicitó el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo sin lograr el efectivo reenganche del trabajador, resulta entonces la vía de amparo como el mecanismo idóneo para tutelar su pretensión. Así se decide”.

Por lo cual, indicó que “…tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, observa este Juzgado que la providencia administrativa declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, en virtud de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejecutada por la Administración Laboral la providencia en forma forzosa e impuesta multa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), éste persiste en no reenganchar al trabajador, alegando su representación judicial en la audiencia constitucional que debe declarase la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales, primer aparte…”.

Razón por la cual, el Juzgado A quo declaró que“…ante la evidencia de vulneración al accionante de autos de su derecho al trabajo y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenorio’ del Estado (sic) Miranda, debe este Tribunal, declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cumplir con la referida providencia administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide”.

En relación a lo expuesto ut supra, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento origine la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base al criterio expuesto, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

Así, de la revisión de las actas procesales, esta Corte evidenció el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de una decisión administrativa contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretada en la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del estado Miranda, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Dayra C. Pérez Bastardo; (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la decisión señalada ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del estado Miranda, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante, habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional objeto del presente caso es Procedente, tal como lo declaró el A quo en sentencia dictada en fecha3 de junio de 2009.

Visto lo ut supra indicado, y evidenciado en autos que se ejercieron los recursos pertinentes tanto en vía administrativa, así como jurisdiccional sin que el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), acatara lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del estado Miranda, negándose así al reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Dayra C. Pérez Bastardo, razón por la cual y tomando en consideración la naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo constitucional, la cual se erige en el sistema normativo como un medio de protección de garantías y derechos constitucionales y no como un medio ordinario, esta Corte, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2009, que decidió Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Garabán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 3 de igual mes y año, que declaró Con Lugar la acción ejercida por la ciudadana DAYRA C. PÉREZ BASTARDO, asistida por el Abogado Gennys Sosa, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-O-2009-000115
MEM