JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000052

En fecha 25 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0885 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDIS MERCEDES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.993, debidamente asistida por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 203.188, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2014, por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el referido expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana Edis Mercedes León debidamente asistida por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Adujo, que “En fecha 8 de octubre de 2013, solicitó que le fuera conferido el derecho a la jubilación en el cargo de concejal, dentro del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional de los estados, y los municipios”.

Indica, que en virtud de lo anterior, “…en fecha 3 de diciembre de 2013, el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, procedió a concederle el beneficio de jubilación, mediante el acuerdo de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, publicado en la Gaceta Oficial del aludido Municipio Nº 69-13 de esa misma fecha, con vigencia a partir del 15 de diciembre de 2013”.

Señaló, que por concepto de pensión de jubilación, le fue acordado el equivalente a dos salarios y medio (2,5) salarios mínimos, sin embargo, desde el 15 de enero de 2014, pudo constatar la suspensión del depósito del monto correspondiente a dicho beneficio, situación que se mantuvo hasta la segunda quincena de enero y la primera quincena de febrero, cuando recibió una notificación del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, dándole una explicación sobre el motivo por el cual no le había sido cancelada su pensión de jubilación.

Indicó, que el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, aprobó suspenderle los sueldos y salarios por concepto de pensión de jubilación, hasta tanto fuere revisado su expediente personal, sin llevarse a cabo un procedimiento para tales fines, desconociendo con ello la ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares, que acordó su beneficio de jubilación, vulnerándose el principio de autonomía municipal previsto en los artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Sostuvo, que “…los ciudadanos concejales desconocen no sólo el beneficio de jubilación que me favorece sino los más elementales principios de la constitucionalidad como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, actuando sin el más mínimo respeto por las normativas existentes en nuestra República y desconociendo el estado de derecho, constituyéndose su actitud en un acto lesivo de mis derechos fundamentales, por consistir en actuaciones materiales carentes de fundamento legal”.

Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 8, 25 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ordenanza sobre Régimen de Jubilación de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala y Miembro de la Junta Parroquial.

Solicitó, “…el cese de la actuación material del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, que violenta de manera flagrante el derecho a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso”.

Que, la actuación de desconocimiento de su derecho a la jubilación, la deja en un estado de indefensión y vulnera su derecho a la defensa, así como el principio de la seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “lo cual le ocasiona graves daños patrimoniales”.

Igualmente, solicitó que “…sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda (…) el cese inmediato de su actitud violatoria de mis derechos y que se proceda en un término perentorio a cancelarme los montos que se me adeudan por concepto de pensión de jubilación (…)”.

Finalmente solicitó, se ordene el pago de su pensión de jubilación dejada de percibir desde el mes de enero de 2014, hasta que sea decidida la presente acción, con la correspondiente indexación y los ajustes a que hubiere lugar, desde la fecha en la cual le fue cancelado dicho beneficio, hasta el momento en el cual sea ejecutado el respectivo fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:

“En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 25 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios. De igual manera, observa este Juzgado que del contenido del escrito libelar, así como de los anexos que se acompañaron al mismo, se desprende que la pretensión del sic accionante, ‘es el cese de la actuación material’ del Concejo Municipal José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, que según señala vulnera de manera flagrante su derecho a la seguridad social y desconoce el derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre el particular se observa que al folio veintiuno (21) del expediente cursa documentación S/N de fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana Zuleima Párica, en su condición de Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, cuyo texto indica ‘este Órgano Legislativo aprobó suspender los sueldos y salarios por concepto de jubilación, hasta tanto se revise su expediente’, siendo ello así, se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional se deriva de una actuación expresa de la administración (sic) que menoscabe el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la que este Juzgado, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Edis Mercedes León, debidamente asistida por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en los supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente).

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana Edis Mercedes León, debidamente asistida por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines que se ordenara al Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cese de la violación del derecho a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso, al pretender suspenderle o dejar sin efecto el beneficio de jubilación que le fue otorgado, mediante el acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Municipal Nº 69-13 de esa misma fecha, con vigencia a partir del 9 de diciembre de 2013, es por ello, que demandó el pago de los montos por concepto de pensión de jubilación, generados desde el mes de enero de 2014, hasta la fecha en que sea decidida la presente acción, con la correspondiente indexación monetaria y lo ajustes salariales a que hubiere lugar.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía o diversos recursos judiciales ordinarios a través de la cual podía satisfacer su pretensión.

Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual la ciudadana Edis Mercedes León, podría satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de la presunta suspensión del pago de su pensión de jubilación, con motivo de una relación de empleo público, existente entre el mencionado ciudadano y el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, cualquier conflicto que se derive de la referida relación, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte de los argumentos expuestos por la ciudadana Edis Mercedes León, que la solicitud de pago de los montos generados por concepto de pensión de jubilación, devienen de la aprobación en sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, de la suspensión de los sueldos otorgados a la accionante por concepto de jubilación, mediante el acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Municipal Nº 69-13 de esa misma fecha, con vigencia a partir del 9 de diciembre de 2013 y en consecuencia, la vía idónea para satisfacer dicha pretensión, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en las consideraciones previas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, los accionantes no alegaron ni aportaron elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de Instancia entrar a analizar las solicitudes realizadas por el accionante en su escrito libelar, referente a la restitución de las cantidades de dinero que no le han sido pagadas, por conceptos de pensión de jubilación, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además al referido recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Edis Mercedes León, debidamente asistido por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDIS MERCEDES LEÓN, debidamente asistida por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-O-2014-000052
MEM/