JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000073

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1778-2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió la copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HERNÁN GABRIEL VÁSQUEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.812, debidamente asistido por el Abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.026, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 16 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 12 del mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de septiembre de 2014, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada y consignó copia simple del poder donde acreditaba su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de agosto de 2014, el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, debidamente asistido por el Abogado Robert Arrieche Morales, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que “…en fecha Treinta (sic) (30) de agosto de 2013, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara para ese entonces Abogado Carlos Pereira, [le] hace entrega de un Oficio en donde se [le] informa que por Instrucciones de la Ciudadana (sic) Alcaldesa Profesora Amalia Rosa Sáez, a partir de fecha Primero (sic) (01) de Octubre (sic) de 2013, iba a ser ingresado a la nomina (sic) de Empleado(sic) Fijo (sic) de la Alcaldía, con el Cargo de Programador III, adscrito a la Oficina de Informática. Desde ese momento [ha] venido ejerciendo dicho cargo realizando todas sus funciones inherentes al mismo siempre bajo órdenes y directrices de [sus] superiores” (Corchete de la Corte).

Que, “…en fecha Jueves (sic) Veintiuno (21) de Agosto (sic) de 2014, se [le] informa que por medio de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-1, de fecha 10 de Junio (sic) de 2014, suscrito por el Abogado José Ignacio Guédez, Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y [la] cual se encuentra debidamente firmad[a] por la Abogada Elizabeth Rodríguez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, se declara la Nulidad Absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de Agosto (sic) de 2013 el cual [le] designa en [su] cargo de Programador III, alegando razones de incompetencia e ilegalidad del Abogado Carlos Pereira, Director General de Recursos Humanos para el momento de [su] designación y se [le] ordena la desincorporación de nomina (sic) y física de [su] puesto de trabajo” (Corchete de la Corte).

Alegó, que “…la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, estuvo al tanto de [su] unión matrimonial con la Ciudadana (sic) Esther Cecilia Lamus Carrillo, Venezolana (sic), mayor de Edad (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-17306.506 y que [su] cónyuge se encuentra en situación de embarazo desde hace 30 semanas y desde el momento de su embarazo he solicitado algunos permisos a los fines de acompañarla a sus consultas médicas y siempre he presentado los justificativos ante [sus] superiores inmediatos. Además de eso el Servicio de Atención Medica (sic) Integral de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que presta servicios médicos a los empleados de la alcaldía y sus familiares ha ordenado consultas y exámenes por la situación de embarazo de [su] cónyuge, por lo cual siempre estuvieron notificados de dicha situación” (Corchete de la Corte).

Que, la “…Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-1, de fecha 10 de Junio (sic) de 2014, emanad[a] de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren y por la Dirección de Recursos Humanos de dicho despacho, viola flagrantemente la[s] disposiciones contenidas en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 420 Numeral (sic) 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que [se] encuentra amparado por Inamovilidad (sic) laboral desde el momento del embarazo de [su] cónyuge hasta dos (2) años después del parto y al encontrarse [su] cónyuge Esther Lamus plenamente identificada en situación de embarazo de más de 30 semanas, la Constitución establece una protección especial a la maternidad, paternidad y los derechos del niño, todo esto de conformidad con la Convención de los Derechos del niño (sic) en específico en su artículo 27, lo cual desarrolla la Constitución. Tal es el caso Ciudadano (sic) Juez que dependo de este trabajo para el sustento de mi cónyuge y mi futura hija y así darle la calidad de vida necesaria para su desarrollo integral” (Corchete de la Corte).

Afirmó, que “…la Constitución ordena en el artículo 78 la protección y el interés superior del niño, por lo cual cualquier acto que busque desconocer este derecho es absolutamente inconstitucional y no puede ni debe surtir efecto alguno y desde el momento de [su] ilegal desincorporación se [le] ha creado un gravísimo daño que atenta contra dichos derechos contemplados en la Constitución” (Corchete de la Corte).

Indicó, que “…se [le] viola el Derecho al Trabajo y el derecho a la estabilidad de manera tal que dicha resolución [le] desincorpora de [sus] labores como Programador III sin haber incurrido en causal alguna de destitución además que la mencionada resolución es totalmente inconstitucional ya que es contrario a la Constitución por violar el fuero paternal del cual [se] encuentra investido además de que en ausencia de un procedimiento de destitución y ejercicio de una potestad de autotutela de la Alcaldía del Municipio Iribarren que solo busca perjudicar[le] dicha desincorporación de la cual ha sido víctima es absolutamente nulo, tal cual lo indica el artículo 93 de nuestra Carta Magna” (Corchete de la Corte).

Con respecto al fundamento de la acción de amparo constitucional intentada, promueve “…la Resolución N° DG-RRHH-PR-0122-2014-1 de fecha 10 de Junio (sic) de 2014, emanad[a] por el Abogado José Ignacio Guédez, Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y [la] cual se encuentra debidamente firmad[a] por la Abogada Elizabeth Rodríguez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, la cual declara la ilegalidad de [su] nombramiento como Programador III y [su] desincorporación de nómina y física de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara” (Corchete de la Corte).

En este mismo sentido, el accionante promueve “…constancia de Trabajo, (sic) suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, [la] cual indica [su] fecha de Ingreso (sic) como empleado fijo, el cargo que desempeña y salario mensual, de fecha 4 de Agosto (sic) de 2014” (Corchete de la Corte).

De igual forma, promueve “…copia Certificada de Acta de Matrimonio, emanad[a] del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara donde se evidencia [su] unión matrimonial con la Ciudadana (sic) Esther Cecilia Lamus Carrillo” (Corchete de la Corte).

Asimismo, promovió “…informe Médico (sic) suscrito por la Doctora Belkis Nacari Cois Mejia (sic), en donde se determina que [su] cónyuge Ciudadana (sic) Esther Lamus, tiene un embarazo de 30 semanas y por lo tanto [le] acoge el Fuero Paternal indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras” (Corchete de la Corte).

Solicitó, la“…orden para dar cita por Obstetricia (sic), emanada del Servicio De (sic) Atención Médica Integral del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara” (Corchete de la Corte).

Finalmente, promovió “…el testimonio del Ciudadano (sic) Williams Tomas (sic) Rivas Arrieche, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-16.532.250”.

-II-
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, publicó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, con base en las consideraciones siguientes:

“Determinada la competencia para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia emitida por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de agosto de 2014, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNÁN GABRIEL VÁSQUEZ AREVALO (sic), asistido por el abogado Robert Arrieche Morales, ambos identificados supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 76, 78, 87, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

.- Sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

De esta forma, se procede a emitir inicialmente pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad de la acción aducida por la parte accionada, en la audiencia oral y pública celebrada. Ello así se tiene que mediante sentencia emitida en fecha 29 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, lo cual se ratifica en esta oportunidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, dado que no se evidencia que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; ni que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En este sentido se evidencia que, la parte accionada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada indicando que ‘(…) la presente acción presenta todos los elementos característicos necesarios para incoar bien sea una querella funcionarial o una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, mas no en la forma de amparo constitucional, ya que va dirigida contra una Resolución emanada de la administración pública municipal (…)’. (Subrayado el original).

Es decir, la parte accionada alega la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en razón de la existencia de recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; en tal sentido, es preciso resaltar que excepcionalmente, en consideración a la peculiaridad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional preferencia por la acción de amparo frente a otras acciones ordinarias (Vid. Sentencia Nº 1277 de fecha 07 de octubre de 2009 caso: CONAVI y sentencia Nº 1369 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: William Betancourt Martínez).

Así, en el caso bajo análisis, al estar referido al fuero paternal, aunque en efecto pueden existir otras vías para accionar, sus particularidades evidencian la necesidad de tutela por vía de amparo constitucional, ello, en protección de la familia y del interés superior del niño por nacer, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable; lo que indica que este Órgano Jurisdiccional debe otorgar preferencia por la acción de amparo frente a las acciones ordinarias existentes, más aún estimando que se encuentra en curso el receso judicial, pudiendo resultar perjudicado el accionante que alega un fuero paternal por el transcurso del tiempo hasta el inicio de las actividades regulares si se le obliga a intentar otras acciones.

En efecto, tal como se ha sostenido en jurisprudencia sobre el tema del amparo constitucional, ‘(…) la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciéndose al efecto que estos requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados pueda materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita. De lo anterior se deduce, por argumento en contrario, que dichas violaciones o amenazas de violación deben estar latentes para que proceda el amparo, entre otras razones, debido al carácter reestablecedor de dicho mecanismo’. (Sentencia Nº 00799 de fecha 08 de junio de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 2011-0005, caso: José Carlos González Medina, contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Por tanto, mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos o actuaciones emanados del Poder Público que presuntamente vayan en contradicción con el derecho constitucional denunciado como infringido, y violen flagrantemente el Texto Constitucional. En el caso sub iudice, la protección de la familia, y en suma, las normas fundamentales que la protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la entidad del bien jurídico protegido y de la situación jurídica presuntamente lesionada, que en el caso particular, trasciende la regulación legal en materia funcionarial, tal y como lo ha reconocido tanto este Órgano Jurisdiccional, como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en diversos fallos (vid. sentencias emitidas por este Juzgado Superior en los asuntos KP02-O-2010-000210, de fecha 4 de noviembre de 2010; KP02-O-2012-000194, de fecha 16 de noviembre de 2012; KP02-O-2014-000022, de fecha 10 de abril de 2014, entre otros; y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2013, en el asunto AP42-O-2013-000001; en fecha 26 de septiembre de 2013, expediente AP42-O-2013-000067).

Por su parte, la accionada a este respecto expresa que ‘(…) el receso judicial no hace excusable ejercer el recurso en la oportunidad de Ley, fuesen podido obtener la reparabilidad del daño, ejerciendo el recurso contencioso administrativo funcionarial en su oportunidad’.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que el amparo constitucional constituye el mecanismo procesal idóneo para el trámite del presente asunto, considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución 2014-0026 de fecha 13 de agosto de 2014, estableció que durante el receso judicial, en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2014, por ello, los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos, para así garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, asegurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley. (Resolución 2014-0026 de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.475 de fecha 14 de agosto de 2014).

De forma que, advierte este Juzgado que el presente asunto precisa atención urgente, como antes se expresó, en razón de la protección tutelada, en este caso la familia, la paternidad y el interés superior del niño o niña por nacer; por lo que se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 28 de agosto de 2014, seguidamente, en fecha 29 de agosto de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y sus anexos y en la misma fecha este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la competencia y admisibilidad; de forma que, luego de practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 09 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada. Todo esto habiendo transcurrido dieciocho (18) días desde la ocurrencia de los hechos denunciados por el accionante y restando seis (06) días para la finalización del receso judicial, debiendo en consecuencia, admitirse la acción de amparo constitucional incoada para así evitar perjuicios mayores en los derechos del accionante que alega un fuero paternal por el transcurso del tiempo, estimando que se trata de derechos constitucionales que deben ser tutelados. Así se establece.

.- Pruebas promovidas por la parte accionante.

En tal sentido, a los fines de constatar la veracidad de los argumentos expuestos por las partes que intervienen en el presente asunto, resulta preciso verificar los documentos aportados por la parte accionante como sustento de sus afirmaciones; de forma que, de los documentos que cursan en autos se desprende lo siguiente:

1) Notificación de la Resolución N° DG-RRHH-PR-0122-2014-1 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el abogado José Ignacio Guédez, Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, suscrita por la abogada Elizabeth Rodríguez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara; documento que a decir del accionante ‘(…) declara la ilegalidad de [su] nombramiento como Programador III y [su] desincorporación de nómina y física de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara’. (Folios cuatro -04- al siete -07- del presente asunto).

2) Constancia de trabajo de fecha 4 de agosto de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara; la cual indica fecha de ingreso como empleado fijo, el cargo que desempeñaba y el salario mensual. (Folio ocho -08- del presente asunto).

3) Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, documento que evidencia la unión matrimonial del accionante con la ciudadana Esther Cecilia Lamus Carrillo. (Folio nueve -09- del presente asunto).

4) Informe médico de fecha 23 de agosto de 2014, suscrito por la Doctora Belkis Nacari Cois Mejia (sic), CI. 13.048.623, MSDS: 70.035, CML: 7.426, en donde se determina que la cónyuge del accionante, ciudadana Esther Lamus, tenía para la fecha un embarazo de treinta -30- semanas. (Folios diez -10- y once -11- del presente asunto).

5) Orden de cita por obstetricia (referencia a especialista), emanada del Servicio de Atención Médica Integral del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. (Folios doce -12- y trece -13- del presente asunto).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, revisadas minuciosamente las actas procesales, admite las pruebas promovidas por no ser ilegales, impertinentes ni inconducentes; además, se observa que no fueron impugnadas por la parte contra quien obran por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

En cuanto al testimonio del ciudadano Williams Tomas (sic) Rivas Arrieche, titular de la cédula de identidad N° V-16.532.250, promovido por el accionante, no se evidencia la necesidad ni la pertinencia de la prueba promovida o la indicación de tales circunstancias en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, por lo que la misma no se admite, y así se establece.

.- Pruebas promovidas por la parte accionada.

De igual forma, resulta preciso verificar los documentos aportados por la parte accionada, presunta agraviante, como sustento de sus afirmaciones; así, de los documentos que cursan en autos se observa lo siguiente:

1) Copia simple del Decreto Nº 58-2013, mediante el cual se designa al ciudadano Síndico Procurador Municipal de Iribarren. (Folios treinta y siete -37- al cuarenta y uno -41- del presente asunto).

2) Copia simple del poder autenticado en fecha 30 de enero de 2014, Nº 29, Tomo 13. (Folios cuarenta y dos -42- y cuarenta y tres -43- del presente asunto).
3) Antecedentes administrativos relacionados con el caso, (contenido en sede judicial en pieza separada que forma parte integrante del presente asunto).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, revisadas minuciosamente las actas procesales, admite las pruebas promovidas por no ser ilegales, impertinentes ni inconducentes; además, se observa que no fueron impugnadas por la parte contra quien obran por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

.- Consideraciones respecto del fondo del asunto.

Referidas las consideraciones, pruebas y opiniones que rodean el asunto, dada la protección invocada con la presente acción, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

(…Omissis…)

Es perceptible en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial.

Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:
(…Omissis…)

Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.

Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia Nº 609 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

(…Omissis…)

Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.

Por tanto, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado independientemente de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual preceptúa lo siguiente:

(…Omissis…)

Con posterioridad a ello, se encuentra lo instaurado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, y en este caso a su pareja, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable al trabajador o funcionario.

Cabe destacar también que la sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, se pronunció sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:

(…Omissis…)

En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el accionante mantiene una relación de dependencia con la accionada, lo cual se evidencia de constancia de trabajo de fecha 4 de agosto de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, que indica la fecha de ingreso como empleado fijo, el cargo que desempeña y salario mensual (folio ocho -08- del presente asunto); además, la notificación de la Resolución N° DG-RRHH-PR-0122-2014-1 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el abogado José Ignacio Guédez, Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (folios cuatro -04- al siete -07- del presente asunto), refiere el nombramiento contenido en el oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, de allí que se pueda comprobar que en efecto el accionante mantiene una relación de dependencia con la accionada.

De igual manera quedó evidenciada la unión matrimonial del accionante con la ciudadana Esther Cecilia Lamus Carrillo, conforme se observa en copia certificada del acta de matrimonio de fecha 02 de agosto de 2013; emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara. (Folio nueve -09- del presente asunto).

Asimismo, quedó demostrado el estado de gravidez en el que se encuentra la ciudadana Esther Lamus, esposa del accionante, tal como se desprende del informe médico de fecha 23 de agosto de 2014, suscrito por la doctora Belkis Nacari Cois Mejia, CI. 13.048.623, MSDS: 70.035, CML: 7.426, el cual determina que la cónyuge del accionante tiene un embarazo de treinta -30- semanas. (Folios diez -10- y once -11- del presente asunto).

En el mismo sentido, se observa la orden de cita por obstetricia (o referencia a especialista), emanada del Servicio de Atención Médica Integral del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (folios doce -12- y trece -13- del presente asunto), motivos por los cuales el accionante -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- se encuentra amparado por fuero paternal, por ello, no puede ser removido, despedido, ni desmejorado pues goza de tal protección desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto, esto es, hasta el año 2016 en el mes del nacimiento de su hijo o hija; en razón de lo expuesto, se declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

.- Consecuencias de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional: el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Cabe precisar que el accionante solicita sea declarado con lugar el amparo constitucional y en consecuencia se ordene su restitución inmediata a sus labores regulares dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, estima que al accionante además de su reincorporación al cargo, le corresponden los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación.

En efecto, dado que la naturaleza del amparo constitucional, es precisamente la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, se tiene que en cuanto a la reincorporación lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño o niña por nacer, de allí que deban mantenerse las remuneraciones que se vayan generando respecto al cargo que desempeñaba el accionante como Programador III adscrito a la Oficina de Informática de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de ‘las normas constitucionales protectoras de la familia’ y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dadas las circunstancias y eventualidades relativas al estado de gravidez de su esposa y al nacimiento de su hijo o hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En lo que atañe a los sueldos dejados de percibir, se debe advertir que en esencia los mismos forman parte del derecho a la protección a la paternidad y a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al establecer que ‘(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad (…)’. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, visto el tema tutelado a través del presente fallo y habiéndose declarado con lugar la acción y acordada la reincorporación del accionante, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar además, el pago de los sueldos dejados de percibir, excluyendo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la oportunidad en que el accionante fue separado de su cargo, a saber, desde el 22 de agosto de 2014, hasta su efectiva reincorporación, o en su defecto venza la protección tutelada a través del presente fallo (vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-O-2013-000001). Así se declara.

.- Procedimiento administrativo y acto administrativo: Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-1, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara.

La presente acción de amparo constitucional se intentó con ocasión del contenido de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-1, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del nombramiento del accionante en razón de la presunta incompetencia del funcionario que efectuó el nombramiento y al estimar además que presuntamente el hoy accionante no reúne los requisitos para el ejercicio de dicho cargo.

En ese sentido, la accionada alegó que ‘(…) el procedimiento de revisión comenzó conforme al principio de autotutela de la Administración, con el objeto de determinar la legalidad del nombramiento al cargo de Programador III, iniciándose en fecha 2 de agosto de 2014 (…)’.

Indicaron que ‘[e]l nombramiento del ciudadano [Hernán] Vásquez, otorgado por medio de oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013 si SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por haber sido DICTAD[O] POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron que ‘(…) el procedimiento administrativo investigativo aperturado por la Alcaldía en virtud del principio de autotutela, procuró verificar la legalidad del nombramiento del accionante, […] que simplemente, una vez constatados los vicios en su nombramiento […] la Administración Pública comprobó que el Oficio S/N de fecha de 30 de agosto de 2013, emanad[o] de la Oficina de Recursos Humanos se encuentra viciado de nulidad absoluta (…)’.

Alegaron que ‘(…) respecto a la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-1 del 30 de mayo de 2014, la misma se encuentra REVESTIDA TOTALMENTE de LEGITIMIDAD y LEGALIDAD (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron que ‘(…) el querellante no cumplió con los requisitos que taxativamente establece la Ley para el ingreso a la administración pública municipal por lo que el ciudadano Hernán Vásquez NO ES TRABAJADOR DEPENDIENTE DEL EJECUTIVO, NI ES FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO A LA OFICINA DE INFORMÁTICA DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación a los alegatos esgrimidos por la accionada respecto de la validez de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-1, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, este Juzgado advierte que lo relativo a la potestad de autotutela de la Administración, sobre la base de la cual es posible revisar para revocar o reconocer la nulidad de oficio, de sus propios actos en sede administrativa -con los límites de los derechos creados o declarados a favor de los ciudadanos-; constituye un aspecto cuyo análisis no se ajusta a la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional intentada.

Así pues, no se discute que la administración (sic) municipal (sic) posea tal potestad, sin embargo, el estudio de la competencia para efectuar designaciones y la eventual creación o declaración de derechos frente a los ciudadanos como limitante de la potestad de autotutela, implicaría el análisis de regulaciones de rango legal o sublegal, lo cual no corresponde a este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, por tanto no resulta ajustado a la naturaleza de la acción intentada efectuar pronunciamientos respecto a la legalidad o no del procedimiento administrativo instaurado y la Resolución en él originada; razón por la cual se limita el análisis constitucional efectuado, solo a constatar la existencia del fuero paternal del accionante, sus implicaciones y la relación existente entre las partes, tal como quedó establecido en la presente decisión.

A todo evento, quedó demostrada la relación de dependencia del accionante con la accionada (según constancia de trabajo de fecha 4 de agosto de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara; folio ocho -08- del presente asunto; y según Resolución N° DG-RRHH-PR-0122-2014-1 de fecha 10 de junio de 2014, folios cuatro -04- al siete -07- del presente asunto, que refiere el nombramiento contenido en el oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara); de igual manera quedó evidenciada la unión matrimonial del accionante con la ciudadana Esther Cecilia Lamus Carrillo, conforme se observa en copia certificada del acta de matrimonio de fecha 02 de agosto de 2013; emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, (folio nueve -09- del presente asunto), así como el estado de gravidez en el que se encuentra la ciudadana Esther Lamus, esposa del accionante, (según informe médico de fecha 23 de agosto de 2014; folios diez -10- y once -11- del presente asunto); motivos por los cuales quedó demostrado que el accionante se encuentra amparado por fuero paternal, por lo cual, no puede ser removido, destituido, ni desmejorado, al gozar de tal protección desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto, esto es, -proyectándose tal hecho- hasta el año 2016 en el mes del nacimiento de su hijo o hija.

Lo anterior -se reitera- más allá del análisis que pueda efectuarse -en vía ordinaria- de las potestades de la Administración, considerando que el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer, como antes se expresó, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arevalo (sic), asistido por el abogado Robert Arrieche Morales, ambos ya identificados; contra la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNÁN GABRIEL VÁSQUEZ AREVALO (sic), asistido por el abogado Robert Arrieche Morales, ambos ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 76, 78, 87, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia:

1.1.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano HERNÁN GABRIEL VÁSQUEZ AREVALO (sic), de existir la disponibilidad del cargo desempeñado, o en su defecto en nómina, o en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se originen respecto al cargo que desempeñaba como Programador III adscrito a la Oficina de Informática de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, hasta el vencimiento de su inamovilidad por fuero paternal.

1.2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir excluyendo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la oportunidad en que fue separado de su cargo, a saber, desde el 22 de agosto de 2014, hasta su efectiva reincorporación, o en su defecto, venza la protección tutelada a través del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción intentada” (Mayúsculas, negrillas, subrayados y corchetes de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2014, la Abogada Rut Yohanna Ángel Menesess, ejerció recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que “En primer lugar, debemos señalar ciudadanos Magistrados que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que la administración (sic) podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, atendiendo a las causales establecidas en el articulo 19 eiusdem, dentro de los cuales se encuentra lo previsto en 4…”.

Que, “En tal sentido, ciudadanos Magistrados la incompetencia es un vicio de orden constitucional ya que en el artículo 138 de la Constitución se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, es entonces la competencia un requisito de cumplimiento indispensable en los actos administrativos, ya que su denuncia es de tal gravedad que es de orden público pudiendo ser alegado en cualquier estado e instancia jurisdiccional, ya que ocasiona la nulidad absoluta del acto, por lo que al ser dictado por un funcionario incompetente, mal puede generar derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en el destinatario, como se pretende en el caso de marras”.

Afirmó, que “…el Juzgado a quo dio por sentado que el nombramiento del ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo como funcionario, estaba ajustado a derecho, derivando de ello una falsa premisa que sustentó erradamente una situación jurídica que (sic) proteger, como lo es la paternidad y por ende su estabilidad, cualidad que a todo evento carece, ya que -se reitera- fue nombrado por un funcionario incompetente, por lo que incurre en error el Juzgado al señalar que el precitado ciudadano es funcionario y basado en ello y en las circunstancias del caso considerar que gozaba de estabilidad sor fuero paternal”.

Que, “En este sentido, el procedimiento administrativo investigativo que se aperturó (sic) procuró verificar la legalidad del nombramiento del querellante, que en ningún momento fue despedido, trasladado o desmejorado, en consecuencia no le fue vulnerado el fuero paternal que alega; simplemente, una vez constatados los vicios en su nombramiento y sustanciado, como fue el expediente y efectuado el estudio y análisis del auto de apertura, así como las pruebas aportadas al procedimiento, se comprobó que el Oficio S/N da fecha de 30 de Agosto (sic) de 2013, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaidía de Iribarren mediante el cual fue nombrado el accionante en el cargo de Programador III, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto: 1.- Fue dictado por un funcionario incompetente. 2. Se verificó la no participación del ciudadano Hernán Vásquez en CONSURSO PÚBLICO que hubiese celebrado la Alcaldía (…) para ejercer legítimamente el cargo. 3.- Se verificó (…) que le fue otorgado de manera ilegal un cargo de programador III sin haber ocupado el cargo de programador II por dos años de servicios…”.

Expuso, que “…el juzgado a quo incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación del Municipio Iribarren referido a la improcedencia del amparo en virtud de que la Resolución N° DG-RRHH-PR-0122-2014-1, dictada con ocasión del ejercicio de la potestad de autotutela de la administración está ajustada e derecho, ya que dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo por no haber ingresado a la Administración mediante concurso público. En tal sentido, de haberse pronunciado el Juzgado a quo sobre el referido alegato hubiese declarado sin lugar el amparo ejercido, ya que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y en tal sentido, el artículo 146 de la Constitución establece que: (…) por lo que al haber ingresado el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, sin cumplir tal requisito mal podría ser considerado por el Juzgado a quo como un funcionario público y basado en ello, indicar que debía mantenerse en el cargo en virtud del fuero paternal. Asimismo, este tema es abordado por los artículos 16, 17, 18, 40, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 40 eiusdem que: (…) de lo que se deriva ciudadanos Magistrados la actuación ajustada a derecho del Municipio Iribarren en al ejercer su potestad de autotutela declarando nulo el acto de nombramiento”.

Asimismo, esgrimió que, “…el nombramiento de citado ciudadano como Programador III vulnera también el último aparte del artículo 46 de la constitución en consonancia con el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: ‘El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema ce méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’, y en tal sentido el precitado ciudadano ingreso automáticamente un cargo de Programador III, cargo al cual debe arribar un funcionario por ascenso de acuerdo a sus méritos, lo que no sucedió en el caso de autos”.

Finalmente, indicó que “…la sentencia dictada por el juzgado a quo debe ser revocada y por ende declararse sin lugar el amparo, ya que de lo contrario implicaría amparar al ciudadano bajo una situación inconstitucional y así solicitamos sea declarado”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer término, aprecia esta Corte que el recurso de apelación que nos ocupa en la presente causa, fue ejercido contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por la presunta violación de los artículo 76, 78, 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Negrillas de esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del Juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al Juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Así, se observa que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por la presunta violación de los artículo 76, 78, 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan la protección a la paternidad y el derecho al trabajo.

A tal efecto, el artículo 76 establece lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo del los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un año (actualmente 2 años) después del nacimiento de su hijo o hija.

Al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual se interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente:

“Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…)
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial (Subrayado añadido).
(…)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
(…)
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.

Al hilo de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006 (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) precisó lo siguiente:
“…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…” (Negrillas de la Corte).

Por su parte, esta Corte se ha pronunciado sobre este punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:

“…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…”.

En la misma línea, esta Corte mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Flor Bermúdez Vs. Gobernación del estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:

“La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional.
(…Omissis…)
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…” (Negrillas de esta Corte).

De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria o funcionario que goce de fuero maternal o paternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de dos (2) años, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad aplicables igualmente a la paternidad.

En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el accionante junto con el escrito de la presente acción de amparo constitucional, consignó acta de matrimonio Nº122, de fecha 2 de agosto de 2013, emanada del Registro de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, donde se evidencia que contrajo matrimonio con la ciudadana Esther Cecilia Lamus Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.506. Asimismo, consignó informe médico de fecha 23 de agosto de 2014, donde se señaló que la ciudadana antes mencionada, se encuentra embarazada de 30 semanas y un día y lleva un embarazo controlado por la Dra. Belkis Nacari Cols Mejia.

Dado lo anterior, se constata que para la fecha 10 de julio de 2014, fecha en que ocurrió la suspensión del accionante del cargo de Programador III, su esposa Esther Cecilia Lamus Carrillo, se encontraba embarazada, lo que comprueba que el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dejó establecido el Juzgado A quo en la sentencia objeto de apelación. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte debe precisar que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos o actuaciones emanados del Poder Público que presuntamente vayan en contradicción con el derecho constitucional denunciado como infringido, y violen flagrantemente el Texto Constitucional.

En el caso sub iudice, la protección de la familia, y en suma, las normas fundamentales que la protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la entidad del bien jurídico protegido y de la situación jurídica presuntamente lesionada, que en el caso particular, trasciende la regulación legal en materia funcionarial.

Siendo ello así, considera esta Corte que en el presente caso, tal como lo declaró el A quo, el amparo constituye la vía idónea para tramitar la pretensión expuesta por el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arevalo. Así se decide.

En relación a las denuncias planteadas por la parte apelante, relativas a que la sentencia apelada adolece de vicio de falso supuesto de hecho, ya que sustentó erradamente una situación jurídica en la estabilidad paternal, cualidad que a todo evento carece, ya que el nombramiento del accionante de fecha 30 de agosto de 2013, fue hecho por un funcionario incompetente; igualmente, señaló incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el alegato de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-, ya que fue dictada ajustada a derecho, ya que la misma dejó sin efecto el nombramiento del accionante.

En este sentido, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte el artículo 244 eiusden dispone:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Delimitado lo anterior, advierte esta Corte que en los términos que quedó expuesta la denuncia planteada, no se evidencia la existencia de los vicios denunciados por cuanto, debe tenerse en claro que la naturaleza del amparo constitucional, es precisamente la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual el Juzgado A quo, sólo pudo limitarse a restablecer al ciudadano accionante en el mismo cargo o en uno de igual nivel, hasta tanto culmine el goce de los derechos constitucionales que le amparan, y ello no implica de manera alguna la revisión de los alegatos expuestos contra los actos administrativos impugnados o el otorgamiento de beneficios no solicitados por la parte accionante. Así se decide.

De igual forma, esta Corte considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), la cual es del tenor siguiente:

“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
‘Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide’.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide...” (Negrillas de la Corte).

Ello así, siendo que el ciudadano Hernán Gabriel Vázquez Arévalo, para el momento en que fue desincorporado del cargo de Programador III, en virtud de la resolución Nº DG-RRHH-PH-0122-2014-1 de fecha 30 de agosto de 2013, gozaba de fuero paternal y que no consta en autos que la Administración hubiera seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, siendo inoficioso para esta Alzada la revisión de todos los alegatos expuestos por el accionado y como consecuencia de lo antes expuestos, procedente la reincorporación del accionante, en los términos expuestos por el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y como consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2014, por la Abogada Jessica Nobrega Ornelas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERNÁN GABRIEL VÁSQUEZ ARÉVALO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de septiembre de 2014, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2014-000073
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,