JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000075

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10º CA 1108-14 de fecha 29 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ELVYS NOHELIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.066.802, debidamente asistida por los Abogados Claudia Mujica y Anton Bostjancic, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.020 y 45.129, respectivamente, contra las vías de hecho presuntamente cometidas por la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel en su condición de Presidenta del INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 16 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2014, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1º de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el referido expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, debidamente asistida por los Abogados Claudia Mujica y Anton Bostjancic, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha, 18 de marzo de 2013, comencé a prestar mis servicios como Adjunta a la Presidencia del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, desempeñando a cabalidad todas las funciones y atribuciones inherentes al cargo cumpliendo con labores en muchas oportunidades fuera de horario y fines de semana (…) la relación laboral transcurría en perfecta armonía, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2013, le notifiqué a mi Jefa la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel (…) que me encontraba en estado de gravidez, noticia que recibió con sorpresa y asombro”.

Indicó, que “Es el caso que el día martes 7 de enero de 2014, mi jefa me llamó a su despacho para solicitarme la renuncia, situación que me tomó por sorpresa porque durante el tiempo que me desempeñé como Adjunta a la Presidencia jamás incurrí en falta alguna, por lo que nunca me levantaron actas ni fui objeto de llamadas de atención, en ese momento le manifesté a mi jefa que yo no renunciaría y le recordé que me encontraba en estado de gravidez por lo que estaba protegida por el fuero maternal, situación ésta que no le importó ya que empezó a insultarme y a decirme que así como me había dado el trabajo me lo podía quitar y que yo tenía que irme y renunciar independientemente de que estuviera embarazada, que mi cargo era de libre nombramiento y remoción”.

Relató, que “…le insistí que no iba a renunciar y que procediera a notificarme mi remoción, por lo que seguí yendo a mi puesto de trabajo en el Instituto Estadal de la Mujer, hasta el viernes 10 de enero de 2014, fecha en la cual me exigieron nuevamente que entregara las llaves del Instituto, por lo que procedí a entregarlas, como me encontraba indefensa y sensible ya que la situación me produjo que se me subiera la tensión me dirigí el día lunes 13 de enero de 2014 a la Procuraduría de Trabajo del estado Vargas y procedí a exponer mi caso, allí tomaron mi denuncia y ese mismo día la consignamos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”.

Señaló, que “…hasta la fecha, mi jefa me acosa telefónicamente haciéndome llamar por el analista de personal para que yo llevara mi renuncia, de igual manera le he manifestado al analista de personal que yo estoy embarazada y que no he renunciado, ante tal situación y obligada dejé de acudir a mi puesto de trabajo, siendo mi última quincena cobrada la del 15 de enero de 2014, oportunidad en la cual fui excluida de facto de la nómina de personal y de cualquier otro beneficio de ley que me correspondiera”.

Solicitó, que se “Admita la presente Acción de amparo contra vía de hecho, como lo es la remoción verbal del cargo como Adjunta a la Presidencia del Instituto estadal de la Mujer del estado Vargas, el cual fue realizado sin previo procedimiento administrativo y decisión que ratificara la remoción en estado de gravidez, hechos que contravienen la norma constitucional contenida en los artículos 75 y 76 y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, solicitó que se “Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, repare la situación jurídica infringida obligando a la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel en su condición de Presidenta del Instituto estadal de la Mujer del estado Vargas a restablecer en sus funciones a la ciudadana (…) como Adjunta a la Presidencia, respetando y haciendo cumplir el texto constitucional que consagra el fuero maternal, y condene a cancelar los salario íntegros y pago del bono alimenticio que ésta dejó de percibir durante el tiempo que duró la violación de sus derechos constitucionales supra mencionados”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:

“En este sentido, la parte accionante denunció que la presunta vía de hecho denunciada lesiona sus derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a trabajar, a la protección a la familia y la maternidad, consagrados en los artículos 26, 51, 87, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, advierte este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la doctrina y en la jurisprudencia patria, el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, toda vez que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación de derechos o garantías constitucionales, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental sean inherentes a la persona humana; y cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, teniendo como finalidad restituir la situación jurídica infringida, a través de la incorporación del sujeto lesionado al ejercicio del derecho constitucional del cual fue privado.

De acuerdo a lo anterior, se puede apreciar q a los fines de ejercer la acción de amparo constitucional, la misma debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que teniendo en consideración que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional analizar los supuestos de hecho establecido en el artículo 6 de la referida Ley.
Así las cosas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se entiende que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando el agraviado haya ejercido vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistente. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 16056 del 13 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, la mencionada Sala en sentencia Nro.1742 del 9 de agosto de 2007, expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

En conexión con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible cuando el accionante cuente con otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para restablecer la situación jurídica que supuestamente se ha vulnerado, y en lugar de ello, recurra directamente a la acción de amparo constitucional, toda vez que lo contrario, desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción en comento.

Así, de acuerdo a lo antes señalado, la presunta vulneración del precepto constitucional previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, cuenta en el ordenamiento jurídico positivo con las vías ordinarias para su restablecimiento.

En este orden de ideas, teniendo en consideración que el presente amparo constitucional se interpuso contra la presunta vía de hecho llevada a cabo por la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel, en su condición de Presidenta del Instituto estadal de la Mujer del estado Vargas, al haberla removido del cargo de Adjunta a la Presidencia del referido Instituto, sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo y en omisión del fuero maternal que la amparaba, por encontrarse en estado de gravidez al momento de los hechos, es oportuno precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula la relación funcionarial entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia, estableciendo el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

En razón de lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y siguientes, le otorga al funcionario la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos o vías de hecho emanados de los órganos o entes de la Administración Pública.

Por tanto, tomando en consideración que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de carácter extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, por vía sumaria, breve y eficaz, sin que pueda en modo alguno sustituir los procedimientos ordinarios establecidos, por cuanto todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, advierte este sentenciador que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del accionante, toda vez que debe tenerse en cuenta que por medio de la referida acción no podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la existencia o no de la vía de hecho denunciada, así como la pretensión de reincorporación aducida por la parte actora, por cuanto dicho pronunciamiento desvirtuaría la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la accionante (Vid. Sentencia Nro. 2011-1327 del 30 de septiembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo para dilucidar la presunta vía de hecho denunciada por la parte actora, pues debe ser agotado el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la relación funcionarial que se desprende entre la parte accionante y el presunto agraviante, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, razón por la que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Elvys Nohelia Fuenamyor Rodríguez invocó la violación del derecho a la maternidad y su correlativo con la protección laboral de conformidad con lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura de las normas constitucionales antes transcritas, observa este Juzgado que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, toda vez que la familia constituye el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, razón por la cual se considera universalmente el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, de las actas cursantes en el expediente se observa:

Al folio 15, cursa informe médico de fecha 13 de enero de 2014, suscrito por la Doctora María Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.246, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 15.136 y su condición de Médico Gineco-Obstetra, mediante el cual dejó constancia que para la fecha la ciudadana Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, antes identificada, presentaba un embarazo de once (11) semanas y cuatro (4) días.

Al folio 54, riela certificado de nacimiento Nº 5503857 S/F, expedido por la Policlínica Cabisoguarnac, a través del cual se dejó constancia que el 26 de junio de 2014 a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), nació una niña en el referido centro de salud, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y cuyos padres fueron identificados como Miguel Oscar Cuadros, titular de la cédula de identidad Nº 10.152.353 y Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, hoy accionante.

Así las cosas, como quiera que de las actas cursantes en el expediente judicial, se observa la concepción, gestación y posterior nacimiento de una niña, hija de la hoy accionante, este Tribunal en razón del carácter de orden público del fuero maternal alegado y en protección al mismo, abre nuevamente los lapsos a partir del presente fallo, para que la ciudadana Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, antes identificada, si así lo estima conveniente, ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1742 del 9 de agosto de 2007, caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa que:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 3 de junio de 2014, por la ciudadana Elvys Nohelia Fuenamyor Rodríguez, debidamente asistida por los Abogados Claudia Mujica y Anton Bostjancic, tiene por objeto la reincorporación al cargo que desempeñaba la accionante de “Adjunta a la Presidencia del Instituto estadal de la Mujer del estado Vargas”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación en la nómina hasta la fecha efectiva de su reincorporación, por haber sido removida mediante una vía de hecho al encontrarse amparada de fuero maternal.

Por su parte, el sentenciador A quo consideró que “…la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo para dilucidar la presunta vía de hecho denunciada por la parte actora, pues debe ser agotado el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la relación funcionarial que se desprende entre la parte accionante y el presunto agraviante, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, razón por la que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas de la cita).

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.) (Negrillas de la cita).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le reincorpore a sus labores en los mismos términos y condiciones en los que venía trabajando en el Instituto estadal de la Mujer del estado Vargas, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte accionante y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Finalmente y como bien lo dejó sentado el Tribunal A quo, en razón del carácter de orden público del fuero maternal alegado y en protección al mismo, abre nuevamente los lapsos para que la ciudadana Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, si así lo estima conveniente, ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1742 del 9 de agosto de 2007, caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELVYS NOHELIA FUENMAYOR actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra las vías de hecho presuntamente cometidas por la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel en su condición de Presidenta del INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2014-000075
MEM/