JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000088

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000425 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Sorangel Arguinzones Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.223, actuando con el carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1), debidamente asistida por la Abogada Ericka Leticia Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.514, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2014, oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por la Abogada Ericka Leticia Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 26 de septiembre de 2014, la ciudadana Sorangel Arguinzones Sánchez, actuando con el carácter de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa Jerimot Me1 (ASOCOOJERI ME1), asistida de Abogada, interpuso acción de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 5 de septiembre de 2005 “…celebramos contrato DE COMODATO con el ciudadano ELIAS JAHUA (sic) MILANO, (...) en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN ‘MISIÓN VUELVAN CARAS’, (...) con el objeto de promover y garantizar el desarrollo de un nuevo modelo económico sustentable y endógeno que privilegia el intercambio justo, la cooperación y la búsqueda del máximo bienestar social, brindando la mayor suma de felicidad posible a nuestro pueblo, tomando en consideración: las realidades y potencialidades locales de cada área…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…para fortalecer el turismo y producción en nuestro Estado (sic), proyecto que se inicia con la conformación de la Cooperativa JERIMOT, y entrega del inmueble en COMODATO, a favor de la Ciudadana: SORANGEL ARGUINZONES SANCHEZ, como representante principal de la Cooperativa…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que la fundación “…que desde noviembre de 2007 asumió la identidad de ‘Fundación Misión Che Guevara’, tiene la responsabilidad de ejecutar los recursos e impulsar todas las actividades y planes previstos en la misión, con el objetivo de contribuir en la consolidación productiva de los ciudadanos que se encuentran en proceso de capacitación y que formarán parte del tejido productivo de la nación…”.

Que, el contrato de comodato firmado en “…la Cláusula Décima Segunda establece: ‘El Término de duración del presente contrato de comodato será de cinco años, contados a partir de la fecha de la última autenticación, prorrogables por periodos iguales o menores: Siempre que la comodante no hubiere manifestado a la Comodataria por escrito con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo su voluntad de no prorrogarlo’, según se evidencia y consta en el Contrato de Comodato. Supuesta voluntad de no prorrogar el contrato de comodato señala el Acta Número 4, donde menoscaba nuestros derechos a la continuidad, permanencia, y derecho a la prórroga del contrato, tal como se evidencia en las cláusulas contractuales ya señaladas…” (Negrillas del original).

Arguyó, que la cláusula décima sexta “Establece La comodante, que la comodataria podrá optar por la renovación del contrato de comodato, si ha cumplido con las metas productivas y sociales especificadas en el proyecto productivo que se desarrolla el bien y con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el presente contrato. A dicho efecto se compromete la comodataria a realizar las gestiones de carácter administrativo pertinente...” (Negrillas del original).

Indicó, que en fecha 9 de junio de 2014, a las dos (2:00 pm), “…se apersona a las instalaciones de la POSADA JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1) en el Arenal, Aldea la Joya metros arriba del Paramito, el Procurador del Estado (sic) Mérida en Presencia de la Guardia Nacional y Policía a solicitar el desalojo del inmueble, además que la visita era una supuesta ayuda que nos darían, notablemente presumimos la buena ‘fe’, en el primer momento, sin embargo, al realizar la visita con la fuerza pública, sin orden judicial y sin la presencia de un defensor público, solicitado a nuestro favor por parte de la Procuraduría del Estado (sic) Mérida, quedando indefensos nuevamente, a su vez nos solicitaron el desalojo inmediato para la fecha del 15 de junio del año del 2014…” (Mayúsculas del original).

Que, posteriormente fueron citados en la Procuraduría del estado Mérida a los fines de escuchar tres propuestas “…que fueron participadas al ciudadano Carlos Gallanti Ramírez, las cuales, al momento de efectuarse la reunión en la Procuraduría, fueron desmentidas por los abogados de la procuraduría (sic) alegando que en ningún momento tenían ellos tales propuestas, asistimos a dicha reunión, para nuestra sorpresa nos encontramos con más de diez funcionarios, representantes de la Procuraduría, dos abogados del Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, un abogado de COMETUR (sic), un funcionario del Cuerpo de Bomberos y un abogado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamos que nos parecía injusto las visitas realizadas por las instituciones, ya que en otras oportunidades no hubo presencia de las mismas, manifestamos que no teníamos representación de un abogado por no tener los recursos para el pago de los honorarios, en consecuencia buscamos ayuda en la gobernación (sic)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que se levantó un acta denominada “acta Número 4”, sin tener la representación de un Abogado, “…ni se me designo un Defensor Público por parte de la Procuraduría Del estado Mérida violando nuestro derecho constitucional establecido en el artículo 49 del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, firmando un acta bajo presión y desconociendo nuestros derechos donde se nos da tres meses para la entrega del inmueble. Siendo la fecha de entrega el cuatro de Octubre (sic) de 2014. Solicitamos a este digno Tribunal se pronuncie en la nulidad absoluta de dicha acta por cuanto se nos violó el derecho a la defensa y nos encontrábamos bajo presión para firmar dicha acta...”.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 19, 25, 26, 27, 28, 49, 55, 59, 60, 70, 118, 143, 184 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declare Con Lugar, se dicte medida cautelar sobre el inmueble a los fines que no se realice el desalojo el día 4 de octubre de 2014, se declare la nulidad del acta número 4 firmada ante la Procuraduría General del estado Mérida, para restituir sus derechos constitucionales, así como las demás actos administrativos realizados por la referida institución, que se hayan producido en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales y legales y se renueve el contrato de comodato nuevamente por cinco (5) años, por no tener vivienda sus familias y los huéspedes que viven en la posada de forma permanente, que constituye el bien de comodato.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), relativo al previo análisis de las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe realizar un análisis preliminar del caso concreto según lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Ley, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los fines de admitir la acción constitucional ejercida para poder sustanciar y decidir dicho proceso, lo cual no impide que en la sentencia definitiva el Juez pueda declarar la inadmisibilidad en virtud de alguna causal prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, dado el carácter de orden público que tienen.
En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario invocar el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la siguiente: ‘Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(...Omissis...)

Respecto a la causal de inadmisibilidad anteriormente citada, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

(...Omissis...)

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(...Omissis...)

Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte no idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En el caso sub iudice, esta juzgadora evidencia que la pretensión de la parte accionante es que sea declarada la nulidad absoluta del acta número 4, firmada ante la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en la que estableció como fecha de entrega del inmueble dado en comodato el día 4 de octubre de 2014, por presuntamente lesionar sus derechos constitucionales entre otros el de la defensa, el debido proceso, y haberse realizado sin presencia de abogado, haber sido suscrita bajo presión y se otorgue una nueva prórroga por cinco (5) años para poder seguir usando del bien otorgado en comodato, para que así se restituyan los derechos constitucionales lesionados.
En este de orden de ideas, esta Juzgadora para decir, observa que la Sala Político Administrativa en sentencia 207 de fecha 10 de marzo de 2010, caso Construcciones e Inversiones 28499 C.A contra FUNDABARRIOS C.A, ratificó el criterio jurisprudencial aplicados en casos similares, dejando asentado lo siguiente:

(...Omissis...)

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso de marras mutatis mutandi, la parte accionante pretende que se declare la nulidad absoluta del acta Nº 4, que guarda relación con el contrato de comodato sobre el bien inmueble que ocupa actualmente, y a su vez solicita la renovación por cinco años para seguir habitando el bien, por cuanto no tienen vivienda para vivir junto a las demás personas que viven en la posada.
Ahora bien, éste tribunal observa de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no haya interpuesto una Demanda de Nulidad, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otro lado se observa que la finalidad del amparo constitucional es el efecto restitutorio del derecho lesionado, y para el caso de bajo estudio, la pretensión en amparo constitucional excede su propia naturaleza restitutoria, toda vez que en esta causa pretende la accionante, se le otorgue un nuevo lapso o prórroga del contrato de comodato, lo que implica crear un derecho y no restituir un derecho constitucional lesionado, por cuanto, se crea un estado jurídico nuevo, e incluso modificando y subrogándose en la autonomía de la voluntad de las partes en el propio contrato, lo cual no resulta procedente, en consecuencia, no tendría naturaleza restitutoria, sino constitutivo de un derecho, lo que contraviene el carácter restitutorio de la figura del amparo constitucional.
Además, tal y como ya se señaló, la parte presuntamente agraviada goza de las vías ordinarias o del ejercicio de las acciones legales que derivan del contrato de comodato, y de la respectiva acta de entrega identificada como Nro. 4 del inmueble que ocupa.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sub examine.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que la ciudadana Sorangel Arguinzones Sánchez, actuando con el carácter de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa Jerimot Me1 (ASOCOOJERI ME1), interpuso acción de amparo constitucional contra la Gobernación del estado de Mérida, solicitando entre otras cosas “...la nulidad absoluta del acta número cuatro firmada con la Procuradora del Estado (sic) Mérida (...) así como de las actas que pudieran desprenderse en actos administrativos realizados por la Procuraduría del Estado (sic) Mérida en detrimento de nuestros derechos y garantías Constitucionales...”.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se declare la nulidad del acta Nº 4 suscrita por la Procuradora General del estado Mérida, así como de las demás actos que pudieran generarse en detrimento de sus derechos, petición ésta que debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora, a saber la demanda de nulidad y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte accionante y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Sorangel Arguinzones Sánchez, actuando con el carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE MÉRIDA.

2. SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2014-000088
MEM/