JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1993-014631
En fecha 1º de octubre de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 93-0401 de fecha 20 de septiembre de 1993, por medio del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado JOSÉ JESÚS PESQUERA VERDÚ, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 544, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 1993, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 1993, por la parte demandante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 1992, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 1993 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de octubre de 1993, la parte demandante presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 1993, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de octubre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 3 de noviembre del mismo año.
En fecha 3 de noviembre de 1993, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la acumulación de la presente causa con la causa Nº 93/14623 (nomenclatura llevada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para esa época).
En fecha 4 de noviembre de 1993, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 del mismo mes y año
En fecha 15 de noviembre de 1993, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 6 de diciembre de 1993, fecha fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de que la parte demandante presentó su Escrito de Informes y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito presentado.
En fecha 16 de diciembre de 1993, concluido como había sido el lapso de ocho (8) días de despacho fijados el 6 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de abril de 1994, la parte actora presentó escrito de consideraciones.
En fecha 8 de junio de 1999, la Magistrada Aurora Reina de Bencid se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 1999, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Magistrada Aurora Reina de Bencid.
En fecha 30 de junio de 1999 se constituyó la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno; Vicepresidente, Magistrada: Belén Ramírez Landaeta; Magistrados: Teresa García de Cornet, Armando Giraud Torres y José Faustino Flamarique, Quinto Conjuez.
En fecha 13 de agosto de 2002, en virtud de haber sido nuevamente constituida esta Corte en fecha 29 de enero de 2001, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, se pasó el presente expediente a Corte natural y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia María Eugenia Mata; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha, 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte ordenó notificar al ciudadano José Jesús Pesquera Verdú, a los fines de que manifestara, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que continúe la presente causa, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad.
En fecha 17 de septiembre de 2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Jesús Pesquera Verdú.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 17 de septiembre de 2014, para notificar al ciudadano José Jesús Verdú, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2014, la cual fue retirada el 13 de octubre de 2014.
En fecha 3 de noviembre de 2014, una vez notificadas las partes y vencido el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a fin que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 1992, la parte recurrente, interpuso demanda de nulidad, en los siguientes términos:
Expresó, que “Por escrito fechado el 14 de julio de 1.91 (sic), y recibido en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) denuncié ante ese Despacho municipal (sic) que el Sr. LUÍS CANTERO GARCÍA, propietario de la parcela de terreno C-8 de la Urbanización Lomas de Chuao (…) había emprendido una construcción de vivienda…”.
Señaló, que “…en dicha construcción el Sr. Cantero pretende construir unas estructuras que aparentan ser sendas terrazas en el primero, segundo y tercer nivel de la edificación, adosándolas contra la casa de mi propiedad (…) sin retiro alguno, impidiendo la vista lateral y pretendiendo a su vez gravar mi propiedad con una servidumbre (…) además, se agrega en la denuncia, dicho señor ha emprendido una serie de construcciones en el techo que pretenden ser unas jardineras, con lo cual excede la altura permitida, de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación …”
Manifestó que, “…en vista de la denuncia interpuesta contra su construcción, el Sr. Cantero y el personal técnico que lo asesora, solicitaron un permiso que abarca esas obras, que no estaban contempladas en su proyecto original, que la Dirección de Ingeniería Municipal tramitó como Obra Nueva 063’…”.
Expuso, que, “Estas peticiones no fueron resueltas por el Ingeniero Municipal dentro de los veinte (20) días que el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos le concede para ello, por el hecho de no requerir sustanciación especial (…) por lo que ejercí el recurso de reconsideración administrativa…”.
Agregó, que, “…luego de una serie de incidentes que no es del caso mencionar, la Alcalde (sic) de Baruta, a quien corresponde decidir el recurso jerárquico por omisión del Director de Ingeniería a dictar la suya, libró la Resolución Nº J-DIM-0018/92 que es objeto de este Recurso en la que concluye lo siguiente (…) las construcciones efectuadas en la parcela C-8 de la Urbanización Lomas de Chuao, Propiedad del Sr. Luís Cantero, se cumplen las variables exigidas para la parcela de terreno (…) que las variables urbanas se respetaron en su totalidad (…) que por estas razones se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto …”.
Argumentó, que “…al decidir de manera general el recurso jerárquico sin tomar en cuenta las denuncias específicamente señaladas (…) omite este decisión municipal el dictar una decisión precisa, clara y categórica respecto a lo que constituye el objeto mismo de la denuncia (…) incurriendo en el vicio de inmotivación (…) violando los requisitos formales del acto administrativo (…) lo que constituye violación de los artículo 9 y 18 inciso 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Arguyó, que, “…igualmente adolece de nulidad la Resolución que se está impugnando, pues sirve para convalidad el permiso de construcción ilegalmente otorgado al constructor de las ilegales obras por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía…”.
En virtud de lo anterior, solicitó “…se suspenda la construcción autorizada en la parcela C-8 del Parcelamiento Lomas de Chuao hasta tanto se ajusten sus balcones salientes a un metro de la fachada de la construcción y su retiro lateral de un metro, al menos, respecto a la parcela C-7 en la que tengo construida mi vivienda (…) se suspendan los efectos del permiso de construcción Nº 087 del 22 de julio de 1.991 (sic)…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que para iniciar la construcción de una edificación, bastará que el propietario o representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar de comenzar la obra. El artículo 85 ejusdem señala que el organismo Municipal dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos, en el caso de las edificaciones para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variantes urbanas fundamentales establecidas en la Ley. Las normas citadas no establecen, pues, un procedimiento al cual deba ajustarse la Municipalidad para la constatación que se le ordena realizar.
Ahora bien, aparece de los antecedentes administrativos del acto recurrido, que con fecha 22 de enero de 1.991, (sic) se otorgó al ciudadano LUIS CANTERO GARCIA constancia de cumplimiento de variables respecto a la obra original (folio 1), que el quince de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), se recibió en el Órgano Municipal denuncia del recurrente, acompañada de inspección judicial realizada a la obra, según las cuales se estaban construyendo edificaciones no permisadas y violatorias de la normativa urbanística –folios tres (3) al dieciséis (16); que el primero (01) (sic) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), se constató, mediante inspección efectuada por la Municipalidad, la existencia de modificaciones en la obra que no aparecen en el proyecto aprobado, consistentes en volados en el primer y tercer niveles y arranques o prolongaciones de columnas que sobresalen de la planta techo; folio veintidós (22); que el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), el ciudadano LUIS CANTERO GARCIA solicitó la aprobación de la Obra Nueva –folio dieciocho (18)-;que el día cinco (05) (sic) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), asistió ante la División de Inspección de Ingeniería Municipal un representante del ciudadano LUIS CANTERO, quien informó que los volados (2 balcones) se encuentran en etapa de permisología –folio veintiuno (21)-; que el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), el recurrente se dirigió nuevamente a la Municipalidad señalando que ‘…Al enterarse de mi denuncia el Señor. Cantero y los profesionales de la ingeniería que lo asesoran pretendieron ponerse a salvo de ella regularizando estas ilegales construcciones, a cuyo fin solicitaron un permiso sobre las mismas que se pretende tramitar ante éste despacho bajo la denominación de obra nueva Nº 063.
Dicha solicitud fue presentada por el Sr cantero (sic) o sus asesores el veintidós (22) de julio de este año, o sea con posterioridad a mi denuncia…’ –folios veintitrés (23) al veinticuatro (24)-; que el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic) al ciudadano LUIS CANTERO su solicitud de Anexo 1-ON- 00087-91 de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), conteniendo el recaudo respectivo –folio veintiséis (26)- las especificaciones técnicas y urbanísticas del caso. En las observaciones se indica que el anexo se refiere a la construcción, a nivel de planta Baja (sic) y a nivel de terraza, de un volado sobre el retiro de frente, de acuerdo con el artículo 218 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.
A juicio de este Tribunal, el procedimiento seguido por la Municipalidad se ajusta a la normativa vigente en la materia. En efecto, la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, de fecha primero (01) (sic) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983) (sic), se establece la obligación de denunciar las obras construidas o en proceso de construcción que no hayan obtenido el permiso correspondiente, o que habiéndolo obtenido, se hayan ejecutado o se ejecuten en violación del mismo (artículo 2, numeral 1). El artículo 3 ejusdem dispone que, realizada la inspección y comprobados los hechos denunciados, se levantará un acta señalando la irregularidad. El artículo 4, que el Director de Ingeniería Municipal procederá a emitir Resolución motivada, ordenando lo conducente y el numeral 1º del artículo 5, que en el caso de obras en proceso de ejecución sin haber obtenido el permiso correspondiente, se impondrá multa, concediéndose al infractor un plazo de ocho (08) (sic) días para solicitar la conformidad de las obras y demostrar el pago de la multa.
Como se observa, la denuncia no da lugar a un proceso contradictorio, ni se prevé la demolición de las obras, sino su sometimiento a la aprobación exigida; solo se dispone la demolición entre otras normas de la misma Ordenanza, en caso de rebeldía del infractor o cuando se trata de edificaciones no susceptibles de ser permisadas, o ejecutadas en lugares no permitidos.
En el caso de especie, se recibió la denuncia; se practicó la inspección; el infractor solicitó la aprobación para la obra no permisada y la administración (sic) la concedió todo lo cual se ajusta a la normativa anteriormente citada. El orden en que estos actos tuvieron lugar, no resulta relevante cuando es indudable que se cumplió el fin perseguido por la Ley Municipal, cual es el ajuste de la construcción a las ordenanzas respectivas mediante el ejercicio del control que a tal fin ejercen las autoridades competentes. En efecto, debe tenerse presente que en materia administrativa los vicios de procedimiento o de forma raramente llegan a producir la nulidad del acto, pues ello sólo ocurre cuando la formalidad omitida es sustancial (no accesoria), relativa a garantías de los administrados y no solo de la administración (sic) y capaz de cambiar la decisión.
En lo que respecta a la Resolución que debe emitir el Director de Ingeniería Municipal, ordenando lo conducente, al concatenar los artículos 4 y 5 de la Ordenanza se observa que en este último se indica cual debe ser el contenido de la decisión, según las distintas hipótesis a las cuales se contraen sus numerales. Considerando, sin embargo, que el interesado procedió inmediatamente a solicitar la aprobación de la obra nueva el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), habiéndose recibido la denuncia el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), no quedaba al nombrado funcionario sino pronunciarse respecto a la solicitud, y la motivación de la decisión aparece en el instrumento contentivo de la aprobación del Anexo, en el cual se especifican las mediciones de la obra y se correlacionan con los porcentajes permitidos.
Según dichas cifras, siendo el retiro mínimo de frente permitido de 5 metros, la obra presenta retiro de 6 metros; en cuanto a la altura siendo la permisada de 10 metros, la obra presenta 9, 10 metros, con jardineras en altura no útil –folios veintiséis (26) y veintisiete (27). Es de observar, en todo caso, que lo relativo al ajuste de la obra nueva a las Ordenanzas de Zonificación, Arquitectura y Urbanismo, no constituye fundamento del recurso que se decide.
De lo expuesto se concluye que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es aplicable a los efectos de iniciar la construcción de edificaciones, en razón de la naturaleza del trámite que debe realizarse, ya que, según lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el mismo se limita a la notificación del Municipio de la intención de comenzar la obra y la constatación, por parte de dicho Organismo, de que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley. En la caso específico de modificaciones no incluidas en el proyecto aprobado, como el que se estudia, el trámite a seguir es el establecido en la citada Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, a la cual se ajustó la administración (sic) Municipal. En consecuencia ésta no incurrió en los vicios denunciados y el recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS PESQUERA VERDÚ, ya identificado, contra el acto administrativo distinguido con el número ON-00087, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, el cual queda confirmado en todas sus partes (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 21 de octubre de 1993, el Abogado José Jesús Pesquera, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Expresó, que “Señalamos en la demanda de nulidad, que la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal, autorizando la Obra Nueva, fue librada sin tener en cuenta mis denuncias contra su ilegalidad y con prescindencia absoluta del procedimiento que debe ceñirse en tal caso al contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no señalar la Ordenanza Municipal Sobre (sic) Construcciones Ilegales ninguna clase de procedimiento”.
Expuso, que “…lejos de contener decisión alguna, es una mera participación que la Ingeniería hace a mi persona de haberse otorgado a CANTERO el permiso para ejecutar la obra nueva solicitada por él. Y por tal razón no es la decisión Motivada que dicha Dirección de Ingeniaría Municipal debía dictar de acuerdo a la Ordenanza Municipal Sobre (sic) Construcciones Ilegales, señalada en la sentencia recurrida, cuyo artículo 3 dispone que el Director de Ingeniería Municipal procederá a emitir RESOLUCIÓN MOTIVADA, ordenando lo conducente (Mayúsculas del original).
Indicó, que “… ni Resolución puede llamarse por carecer de dispositivo alguno, actuando el Ingeniero Municipal con absoluta discrecionalidad al obviar las formalidades del procedimiento administrativo que debió observar para garantizar la igualdad entre las partes. No siendo cierto lo observado por l recurrida en su motivación…”.
Manifestó, que “…olvida el sentenciador de Primera Instancia, que aun en el negado caso que el funcionario municipal pueda actuar de tan singular manera, está obligado a dictar una decisión motivada, cosa que no es el magro oficio en que dicha Dirección de Ingeniería Municipal se limita a NOTIFICARME de la aprobación de la obra nueva (…) sin ninguna otra explicación y sin pronunciarse sobre mis denuncias en los escritos que dieron lugar a la apertura del procedimiento…”.
Finalmente afirmó, que “…El Ingeniero Municipal, como ente administrativo llamado por la Ley a oírlo, tramitarlo, y decidirlo, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por imperio de su artículo primero, da como lugar la violación por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, del numeral 4 del artículo 19 de dicha Ley (…) y es igualmente fundamento para la revocatoria de la sentencia apelada que da lugar a este recurso, que se fundamenta erróneamente en la presunta facultad de que no está dotado dicho funcionario, de manera caprichosa e incoherente, de tramitar y resolver un conflicto entre partes, suscitado por la denuncia de mi persona…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1992, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto se observa:
El numeral cuarto del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establece:
“Artículo 185: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozca de recursos especiales contenciosos-administrativos…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1992, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 1993, se interpuso el presente recurso apelación y el 5 de octubre de 1993, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En ese orden de ideas, es necesario destacar que en fecha 16 de diciembre de 1993, se dijo “Vistos”.
Igualmente se observa, que mediante escrito presentado por el Abogado José Jesús Pesquera Verdú en fecha 18 de abril de 1994, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dictara sentencia en la presente causa.
En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
…Omissis…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso de autos, se observa que desde el día 18 de abril de 1994, fecha en que el recurrente solicitó a esta Corte que acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo han transcurrido veinte (20) años sin que la parte querellante haya manifestado interés en que se dicte decisión definitiva en la presente causa.
En atención a lo antes expuesto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Jesús Pesquera Verdú, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Jesús Pesquera Verdu, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-1993-014631
MEM
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