JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000741

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-1312 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Carmen Gisela Parra y Osman Rafael Madriz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 45.442 y 58.282, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas SONIA GLADYS ABARCA DE ROJAS, AURA ESTER MEJÍA BERROTERÁN y CARMEN MARÍA BANDRÉS GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.420.367, 6.061.715 y 4.239.987, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. 2563, 2566 y 2567 de fecha 16 de junio de 2003, que declararon Sin Lugar “el recurso de apelación” interpuesto contra “el veredicto emanado del Jurado Calificado para proveer cargos vacantes y ascensos de los profesionales de enfermería”, de fecha 3 de junio de 2003, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en razón de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el Abogado Osman Madriz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las ciudadanas Sonia Abarca, Aura Mejía y Carmen Bandrés, del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de las ciudadanas Sonia Abarca, Aura Mejía y Carmen Bandrés.

En fecha 3 de febrero de 2011, esta Corte libró boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, dirigida a las ciudadanas Sonia Abarca, Aura Mejía y Carmen Bandrés.

En fecha 9 de marzo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 3 de febrero de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación librada en fecha 3 de febrero de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, en tal sentido, verificó que “desde el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de dos mil once (2011)”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2003, los Abogados Carmen Gisela Parra y Osman Rafael Madriz, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Sonia Gladys Abarca de Rojas, Aura Ester Mejía Berroterán y Carmen María Bandrés Graterol, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos Nros. 2563, 2566 y 2567 de fecha 16 de junio de 2003, que declararon Sin Lugar “el recurso de apelación” incoado contra “el veredicto emanado del Jurado Calificado para proveer cargos vacantes y ascensos de los profesionales de enfermería”, de fecha 3 de junio de 2003, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Expusieron, que “En fecha tres (03) de junio del 2003, el jurado calificador instalado en la sede del Hospital ´Francisco Antonio Rísquez, con motivo de celebrarse concurso para optar a cargos y ascensos de los profesionales de enfermería, emite un veredicto donde excluye del concurso a nuestras representadas, fundamentando la exclusión en los artículos 46 y 49, literal ´A´ del precitado reglamento, según se desprende de la propia letra del veredicto las credenciales consignadas para su evaluación y posterior calificación, según el artículo 62 del Reglamento que establece las bases de los concursos…”.

Que, “…las carpetas contentivas de las credenciales de nuestras representadas no fueron abiertas para realizarles tales estudios, ya que son excluidas dos (2) de ellas por no reunir los requisitos exigidos para optar al cargo de Enfermera II y la tercera, fue excluida por no reunir los requisitos para optar al cargo de Enfermera Jefe II…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “El cargo vacante para el cual participaron nuestras representadas es el de Enfermera III, ya que las tres (03) son enfermeras II, desde hace varios años (…) El cargo de Enfermera II no puede ser opcionado (sic) para este concurso en particular, en virtud de que no se ha producido la desincorporación del cargo por la Enfermera II ganadora del concurso a Enfermera III (…) El cargo Enfermera Jefe II, no está previsto como vacante en el llamado a concurso, y por lo tanto, el artículo 49 del Reglamento que establece los requisitos exigidos para optarlo, no puede ser aplicado para este concurso…” (Mayúsculas del original).

Que, “De esta exposición de hechos, producidos en el veredicto emanado del Jurado Calificador, se infiere la intención de ser declarado como desierto el presente concurso y realizar un nuevo llamado a concurso de carácter abierto a nivel regional, donde nuestras representadas no tendrían la oportunidad de presentarse, como aspirantes al cargo vacante, lesionándoles el derecho legítimo de ascenso…”.

Finalmente, solicitó “Se sirva admitir en todas y cada una de sus partes la presente demanda contra el veredicto emanado del Jurado Calificador para proveer cargos vacantes y ascensos de los profesionales de Enfermería adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y declarar con lugar en la definitiva (…) sea decretada la medida cautelar a los fines de que se suspendan los efectos tanto del veredicto dictado por el jurado calificador como de toda actuación que directa o indirectamente pueda ser consecuencia de ello (…) ordene al jurado calificador la entrega material de documentos en original consignados por nuestras representadas…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de decidir el fondo del asunto debe el Tribunal resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, referente al agotamiento de la vía administrativa, a tal efecto, el Tribunal observa:
Si bien el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley, agotarán la vía administrativa, no es menos cierto que el concurso de credenciales para optar a los cargos de Enfermera III en el Hospital Francisco Antonio Rísquez, se efectuó conforme al Reglamento de Concurso para Optar a Cargos y Ascensos de los Profesionales de Enfermería adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, normativa especial que rige la celebración del concurso hoy impugnado. Tal Reglamento, establece un procedimiento para la revisión de la decisión de la evaluación de sus credenciales, y en tal sentido, el Parágrafo Único del artículo 34 establece:
´El concursante tiene derecho a exigir la revisión de la evaluación de sus credenciales, ante el Jurado calificador, en los tres (3) primeros días hábiles, después de haber sido notificado de los resultados del concurso.
Debiendo agotar esta instancia, para tener derecho a las apelaciones.´

Por su parte, los artículos 36 y 37 eiusdem, establecen lo siguiente:

´Artículo 36. Los fallos y decisiones del Jurado Calificador serán apelables; en primera instancia, por ante la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras de Caracas, donde se realizó el concurso dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, después de cumplido el período de revisión’.

´Artículo 37: Los fallos y decisiones de Primera Instancia serán apelables; en Segunda Instancia, por ante la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, después de haberse notificado por escrito a los interesados de la decisión de Primera Instancia. Contra la decisión de Segunda Instancia, no se admitirá Recurso Alguno en vía gremial´.

De lo supra transcrito evidencia este Juzgado que el Reglamento que regula el concurso impugnado por las querellantes, establece la solicitud de revisión ante el Jurado de concurso en los tres (03) primeros días hábiles luego de notificados los resultados, como requisito indispensable para acceder a la vía gremial, a los fines de
venir a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que en definitiva le causen estado.
En el presente caso, si bien las querellantes ejercieron las apelaciones previstas en los supra transcritos artículos 36 y 37 del Reglamento; no solicitaron la revisión de la evaluación de sus credenciales ante el Jurado Calificador en los términos establecidos en el artículo 34 eiusdem, instancia de obligatorio agotamiento para poder acceder a las apelaciones en vía administrativa, tal como se destacó supra.
En efecto, en los actos administrativos Nros. 2567, 2563 y 2566, todos de fechas 16 de junio de 2003, emanados de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras de Caracas, los cuales cursan insertos a los folios 10 al 15 del expediente, se evidencia que no se ejerció en tiempo oportuno la revisión prevista en el artículo 34, parágrafo único del Reglamento del Concurso, y siendo que efectivamente no consta en autos que tal instancia haya sido agotada, este Tribunal considera que se debe declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el Abogado Osman Madriz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 24 de mayo de 2011, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de 2011, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el Abogado Osman Madriz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas SONIA GLADYS ABARCA DE ROJAS, AURA ESTER MEJÍA BERROTERÁN y CARMEN MARÍA BANDRÉS GRATEROL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos Nros. 2563, 2566 y 2567 de fecha 16 de junio de 2003, que declararon Sin Lugar “el recurso de apelación” interpuesto contra “el veredicto emanado del Jurado Calificado para proveer cargos vacantes y ascensos de los profesionales de enfermería”, de fecha 3 de junio de 2003, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000741
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,