JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001249

En fecha 1º de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0664-05 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVA TERESA CAMPOS RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.142 contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de junio de 2005, la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2005, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.261, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes y se dejó constancia que vencidos como sean los lapsos establecidos en el referido auto, se seguiría con el procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2005, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondientes.

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 23 y 28 de abril de 2014, respectivamente.

En fecha 22 de mayo de 2014, vista la imposibilidad expuesta por el Alguacil de esta Corte, en fecha 8 de mayo de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Elva Teresa Campos Rincones.

En fecha 4 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 22 de mayo de 2014.

En fecha 26 de junio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, a boleta librada en fecha 22 de mayo de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, notificadas como se encontrabas las partes del auto dictado en fecha 3 de abril de 2014, y en cumplimiento a lo ordenado en el mismo se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2014, inclusive abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2014, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia al JUEZ EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana Elva Teresa Campos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto agrario Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…ocurro de conformidad con el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar lesionados mis derechos por el Acto Administrativo particular contenido, en la publicación de prensa en el diario Ultimas (sic) Noticias’, de fecha 28 de enero de 2004, (…), ocurro ante esta competente Magistratura a fin de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo particular de retiro del I.A.N (sic), por virtud de la notificación suscrita por el Dr. Jesús Rafael García Cardona, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto agrario Nacional según Decreto Nº 2.355, de fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.672 de fecha 15 de Abril de 2003 (…)” (Subrayado del original)

Señaló que, el acto administrativo particular contiene el retiro de la Institución a partir del recibo de la notificación.

Sostuvo que, “…el Acto (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) está viciado de ILEGALIDAD (sic), debido a que se realizó sin concluir el procedimiento jurisdiccional de impugnación de la Norma (sic) que elimina INCONSTITUCIONALMENTE (sic) al Instituto Agrario Nacional (…)”. (Mayúsculas del Original)

Solicitó, “…se declare la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) por ILEGALIDAD (sic) e INCONSTITUCIONALIDAD (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares contentivo del retiro del Instituto Agrario Nacional por virtud de la notificación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Instituto (…)”.(Mayúsculas del Original)

Finalmente, solicitó su reincorporación reincorporación al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilegal retiro y que se condene a la Administración al pago de los daños y perjuicios ocasionados mientras dure el presente juicio.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Retiro interpuesto por la ciudadana ELVA T. CAMPOS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.142 representada por el ciudadano HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.896, contra el acto administrativo particular de retiro del Instituto Agrario Nacional por virtud de la notificación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.A.N. (sic) según decreto Nº 2.355 de fecha 07 (sic) de abril de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, este Juzgado observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio Nº Doce (sic) (12) auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo (sic) de 2004, por medio del cual se ordena a la parte querellante reformular la presente causa,
(…)
No Consta en auto desde el referido auto hasta la presente fecha, actuación alguna donde la parte actora haya comparecido por sí o por medio de Apoderados Judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo así un lapso de un (01) (sic) año y Doce (sic) (12) días de inactividad, que denota desinterés en la causa, y que si bien el interés procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel interesado de estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento civil establece:
Artículo267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas (sic) de un (01) (sic) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la Perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Retiro…” (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “…el día 18 de mayo de 2005, la ciudadana ELVA T. CAMPOS RINCONES (…), representada por el ciudadano HERMANN ESCARRA (sic) MALAVE (sic) (…), interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto Administrativo de retiro del que fue objeto”.

Señaló, que “…su mandante se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no solo se le violaron derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, en el momento en fue retirada injustificadamente de sus labores, sino que aún persiste tal estado de indefensión al ser decretada la perención y extinción de la instancia”.

Añadió, que la sentencia del A quo señaló que dado a que no constaba en autos actuación donde la parte actora haya comparecido a impulsar el proceso, dicha actuación denotaba desinterés en la misma, razón por la cual declaró la perención y extinción de la instancia, y con relación a esto indicó que su representada otorgó poder al ciudadano Hermann Escarra para que la representara en el juicio, por ello no acudió a ejercer su representación, por desconocer el derecho y los procedimientos, por no ser Abogado.

Sostuvo, que “…al ser los abogados las personas capacitadas jurídicamente para abogar en el estrado a favor de las partes en el proceso, sería injusto que mi patrocinada perdiera toda oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses”.

Finalmente solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la querella funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 30 de mayo de 2005. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

El presente caso versa, sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo particular de retiro del Instituto Agrario Nacional por virtud de la notificación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.A.N. (sic) según decreto Nº 2.355 de fecha 07 (sic) de abril de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.672 de fecha 15 de abril de 2003.

En ese orden de ideas, esta Corte entró a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado A quo, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, teniendo como fundamento para ello, la falta de impulso procesal por un (1) año por parte del querellante, lo cual pudiera presuponer la falta de interés del recurrente en la obtención de Justicia.

Así las cosas, esta Corte respecto al sustento legal empleado por el Juzgado de Instancia, considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual contempla la figura de la Perención, al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, contra el Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte observa que al folio cuatro (4) de la pieza principal, consta actuación procesal de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por la representación judicial del recurrente mediante la cual consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial; igualmente, se verifica al folio doce (12) que el 18 de mayo de 2004, el Juzgado A quo ordenó la reformulación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad. Ese sentido, observa esta Corte que la causa se mantuvo desde el día 18 de mayo de 2004, fecha en que se ordenó reformular la querella hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha para la cual el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia, sin que la parte accionante hubiere concurrido a la instancia judicial a proveer impulso procesal alguno que pudiera demostrar interés en la continuación del presente Juicio.

A tales efectos, para este Órgano Jurisdiccional no queda duda, según lo demostrado en autos, que se ha configurado la situación procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la parte accionante señaló que “…mi mandante se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no solo se le violaron derechos constitucionales, tales como el debido proceso y por ende el derecho a la defensa (…) sino que aún persiste tal estado de indefensión al ser decretada la perención y extinción de la causa…”.

Ante tales denuncias esta Corte debe señalar que en el presente caso el A quo ordenó la reformulación de la demanda, y dado a que no se observó del estudio realizado al expediente de la causa, actuación alguna donde la parte actora haya comparecido por sí o por medio de Apoderado a impulsar el proceso, en el lapso legal correspondiente, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la recurrente en relación a la violación al derecho a la defensa

Ahora bien, en cuanto a la denuncia esgrimida por la apelante referente a la violación del debido proceso, esta Corte considera que tal denuncia no es compatible al caso de marras, dado que la situación objeto de revisión versa sobre la inactividad procesal en cabeza de las partes por un lapso igual o superior al año, en el caso concreto por la inactividad relativa a la accionante durante un período que comprende un lapso de un (1) año y doce (12) días sobre la pertinencia de la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no se encuentra en contradicción de normas constitucionales y así se declara.

Igualmente, con respecto a lo señalado por la Apoderada Judicial de la recurrente, con relación a la inacción en la cual incurrió en anterior Apoderado al cual la querellante le había otorgado poder amplio y suficiente, esta Corte considera que la misma no es excusa, debido a que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, razón por la cual se desestima dicho alegato.

Finalmente, es inequívoco que desde el día 18 de mayo de 2004, exclusive, hasta el día 30 de mayo de 2005, inclusive, no existió impulso procesal de la parte actora para la continuación de la causa, razón por la cual, estima esta Corte que en el presente caso se verificó la PERENCIÓN y en consecuencia, operó la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de junio de 2005, por la Apoderada Judicial de la recurrente contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2005, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVA TERESA CAMPOS RINCONES contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días
del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2005-001249
EN/

En fecha ________________________ ( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________


El Secretario,