JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001454

En fecha 1º de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1159-05 de fecha 13 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Miryam Martínez Soler y Marielena Montiel Mesa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.971 y 64.671, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MIRIAM PIRELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.681, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2005 por el Abogado Armando Enrique Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 4 de marzo de 2005, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, se ordenó a los fines de la continuación de la presente causa, la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se designó al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen torres López, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 2 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de agosto de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jennifer Bello, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.878, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento y solicitó la continuación de la presente causa, diligencia que fue ratificada en fecha 4 de mayo de 2006.

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Jennifer Bello, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Guillermo Reina Hernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante la cual solicitó reponer la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento de los actuales jueces.

En fecha 1º de febrero de 2007, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, fue revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 eiusdem, visto que se había omitido la notificación de las partes.

Ahora bien, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar por oficio Nº 2007-1109, al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar mediante oficios Nº 2007-1110, 2007-1111, a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, respectivamente, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Indicándose, asimismo que una vez transcurrido como sea el lapso ut supra señalado y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se continuará con el cómputo del lapso para ejercer la formalización de la apelación interpuesta. Asimismo, debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observó la falta de indicación del domicilio procesal por parte de la recurrente, y a los fines de practicar su notificación, se ordenó librar boleta a la ciudadana Miriam Pírela Sánchez, en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 223-08 de fecha 4 de junio de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 1º de febrero de 2007.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lisete Plaza, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.038, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Pírela Sánchez, mediante la cual solicitó a esta Corte declare la perención de la instancia y ratifique la decisión de primera instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2009, por la Abogada Lisete Plaza Pirela, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Contralor del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, concediéndole el lapso de 8 días continuos como término de la distancia, e igualmente se indicó que una vez vencidos comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 3 días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó la falta de indicación del domicilio procesal por parte de la recurrente, a los fines de practicar su notificación, se ordenó librar boleta a la ciudadana Miriam Pírela Sánchez, en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose lo ordenado, en esa misma fecha.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez;

En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 088-10 de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jairo Rueda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.801, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se libró comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia; indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

Asimismo, debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil. Igualmente, se indicó que transcurridos como sean los lapsos anteriormente establecidos se continuará con el cómputo del lapso para fundamentar la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2005, el cual es aplicable rationae temporis a la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, a los fines de notificar a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2010 por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 25 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta publicada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 221-12 de fecha 21 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2011, y vencido como se encontraban los lapsos fijados y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2005, donde se fijaron 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó: “…que desde el día nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se paralizó dicho lapso, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) y los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005)”.

En fecha 17 de octubre de 2012, visto que esta Corte mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Zulia, comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar su notificación. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 19 de julio de 2006, la Abogada Jennyfer Alexandra Bello González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.878, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual señaló nuevo domicilio procesal a los efectos de practicar cualquier notificación dirigida al mencionado Organismo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, acordó notificar de los autos dictados en fechas 3 de mayo de 2010 y 16 de noviembre de 2011, a la parte recurrida en el nuevo domicilio señalado en el aludido escrito, indicándole que una vez constara en autos su notificación y vencidos los lapsos de Ley, se continuaría con el trámite de la presente causa en estado de continuar con el lapso para formalizar la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento establecido en el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de mayo de 2013, visto que en el auto de fecha 19 de julio de 2012, se omitió la notificación de las partes, razón por la cual, se acordó notificarlas del mencionado auto y del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, y al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notifique al Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia; indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, que transcurridos como sean los referidos lapsos, se continuaría con el trámite del procedimiento establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2005, el cual es aplicable rationae temporis a la presente causa.

En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez y Oficios Nros. 2013-3198, 2013-3199, 2013-3200 y 2013-3201, dirigidos al Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución, Al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 380-2013 de fecha 9 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de mayo de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 294-13-C-615-13 de fecha 2 de julio de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de mayo de 2013. Ordenándose agregar al expediente en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencidos como se encontraban los lapsos procesales otorgados en el auto de fecha 15 de mayo de 2013, se abrió el lapso de siete (7) días de despacho, para la continuación del lapso de formalización de la apelación interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 6 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de febrero de 2014, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma de fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005), los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005), los días 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y el día 5 de marzo de dos mil catorce (2014)”, igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 1997, las Abogadas Miriam Soler y Mariela Montiel Mesa, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Autónomo Miranda del estado Zulia, en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que en fecha 1º de marzo de 1996, la ciudadana recurrente comenzó a prestar servicios para la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, ocupando el cargo de Consultor Jurídico, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Asimismo, indicaron que en fecha 1º de enero de 1997 fue ascendida al cargo de Jefa de Consultoría Jurídica, hasta el día 9 de mayo de 1997, fecha en la que recibió en su domicilio un sobre por envíos urbanos, nacionales e internacionales (MRW) contentivo del oficio CM/SC/068/97, de fecha 7 de mayo de 1997, mediante la cual se le notificaba de la resolución Nº 048-97 en la cual se le hacía de su conocimiento se le había removido del cargo el día 5 de mayo de 1997, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestaron que en fecha 28, 29 y 30 del mes de abril de 1997, le fue concedido un permiso a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, según se evidencia en comunicación emanada de la Comisión Electoral de S.T.O.P.P.S., delegación Miranda, de la cual fuera miembro principal, de igual forma señalaron que, dicha comisión es la encargada de vigilar, garantizar, el proceso interno para las elecciones del presidente y demás miembros que conformaba la organización sindical petrolera y petroquímica del municipio Miranda.

Argumentaron, que la Alcaldía del Municipio Miranda y la Contraloría Municipal del referido Municipio, estipularon trabajar horas extras la semana anterior al 1º de mayo, por ser este día no laborable, y así poder librar el día 2 de mayo, no laborando así desde el día 30 de abril al 4 de mayo de 1997.

Asimismo, indicaron que a la hoy recurrente le correspondía reintegrarse a sus labores en fecha 5 de mayo de 1997, lo cual no pudo ser, por encontrarse la mencionada ciudadana presentado quebrantos de salud los cuales ameritaron un reposo desde el día 5 al 9 de mayo de ese mismo año, de conformidad con la constancia medica emanada del Centro Médico Policlínica Altagracia S.R.L., pasados los días y persistiendo aún los quebrantos de salud, y ante la negativa de la Contraloría de recibir el reposo médico, la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a una consulta de alergología, considerando el médico tratante que debía continuar el reposo desde el día 12 al 19 de mayo de 1997, y desde el 19 al 26 de ese mismo mes y año, dichos reposos no fueron aceptados por la Contraloría.

Que, el acto administrativo contenido en el oficio CM/SC/068/97 debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por “…estar viciado de ilegalidad, carecer de base legal, vicios de la causa, por falso supuesto y por ausencia de motivación (…) pues se señaló que el mismo no hizo referencia a los hechos que motivaron la actuación, violando así lo estipulado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica De (sic) Procedimiento Administrativo”.
Que, el acto administrativo CM/SC/068/97 de fecha 5 de mayo de 1997, mediante el cual se le participó a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, que mediante resolución Nº 048-97 el Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, había sido removida de su cargo cuya causal fue la inasistencia injustificada “…a su labor ordinaria de trabajo durante 3 días consecutivos en un mes, causal desvirtuada por el permiso que le fuere solicitado por un ente público como lo constituye la comisión electoral la cual es suscrita por todas las planchas integrantes de la misma y aceptada por el órgano contralor…”.

Asimismo, ejerció amparo constitucional por presuntamente el acto administrativo impugnado haber lesionado su derecho al trabajo y a la salud.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida de su cargo, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y sea declarado con lugar el amparo interpuesto.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…omisis…)

De la norma transcrita se observa en primer término, la Estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo (sic), la Carta Fundamental recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos y posteriormente retirados de la Administración, no obstante primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No basta que la administración (sic) pública (sic) alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si la ciudadana Mirian Pirela Sánchez ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo considerado de libre nombramiento remoción como alega la parte querellada; al respeto observa ésta Juzgadora que la querellante ingresó a la administración (sic) pública (sic) en fecha 01 (sic) de marzo de 1996, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio diez (10) de las actas procesales la Resolución N° 8, suscrita por el ciudadano Ismael Alaña González en su condición de Contralor Municipal para la fecha en la dual designa a la ciudadana Mirian (sic) Pirela, como asesor legal, así mismo se evidencia en el folio diez y siete (17) y diez y ocho (18) de las actas procesales que la referida ciudadana se le descontaban los montos concernientes al Seguro Social Obligatorio S.S.O. y de Ley de Política Habitacional de 1o cual se desprende la existencia de una relación de carácter para el momento en que fue retirado de esta, características que lo hacen acreedor de la condición de funcionario público de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario está ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración (sic) pública (sic) está obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.

Ahora bien determinado que el recurrente era un funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración (sic) pública (sic) municipal no colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal las cuales.
En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración (sic) no cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro. En tal sentido, en sentencia de fecha 1 de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda se estableció que:

‘De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad’.

De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora, considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellada por ser esta Funcionario Público de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente en el acto administrativo impugnado de la remoción del cargo de la parte actora por cuanto había incursado (sic) en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándole su derecho constitucional a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, anteriormente comentado. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas y de los alegatos de las partes se desprenden que [la] funcionaria Miriam Pírela fue destituida por incurrir en las causales de destitución establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 102, ordenamiento jurídico que no es aplicable a los funcionarios públicos y en consideración del análisis que precede y con fundamento en los criterios jurisprudenciales considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana Miriam Pírela Sánchez está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

‘afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…’

En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana MIRIAN PIRELA SANCHEZ, del cargo de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, contentivo en la Resolución No. 048-97 de fecha 05 (sic) de mayo de 1997, suscrito por el ciudadano Ismael Alaña González en su carácter de Contralor Municipa1; se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana MIRIAM PIRELA SANCHEZ y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual fue retirado del cargo de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda Del (sic) Estado (sic) Zulia, contentivo en la Resolución No. 048-97 de fecha 05 (sic) de mayo de 1997, suscrita por el ciudadano Ismael Alaña González, Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del
acto recurrido, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana MIRIAN PÍRELA SÁNCHEZ al cargo Jefe de la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda Del (sic) Estado (sic) Zulia”. (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2005, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Armando Enrique Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde“…desde el día nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005), los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005), los días 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y el día 5 de marzo de dos mil catorce (2014)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese contexto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2005, por la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, y así resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Indicado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa esta Corte, que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Miriam Sánchez, en razón de lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 7 de junio de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Visto que, la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las consecuencias que de ello se devino, vale decir, la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de su retiro, así como el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta, y tomando en cuenta que la naturaleza de la Institución en cuestión, a saber, la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, y de igual forma, como ya se ha señalado previamente, la causa versa sobre la remoción – destitución del cargo de la cual fue objeto la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, por lo que la presente consulta se circunscribirá a determinar si el Juzgado A quo analizó todos los elementos de la presente causa, que efectivamente lo llevaran a decidir Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad efectuada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del acto administrativo CM/SC/068/97 de fecha 5 de mayo de 1997, mediante el cual se le participó a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, que por resolución Nº 048-97 la Contralora (E) Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, la había removido del cargo que venía desempeñando, lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamento su decisión en que, “….es importante determinar para quien conoce de la presente causa si la ciudadana Mirian (sic) Pirela Sánchez ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo considerado de libre nombramiento remoción como alega la parte querellada; al respeto observa ésta Juzgadora que la (…) [referida ciudadana tenía] condición de funcionario público de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señaló up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario está ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración (sic) pública (sic) está obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental indicó que “…considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellada por ser esta Funcionario Público de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente en el acto administrativo impugnado de la remoción del cargo de la parte actora por cuanto había incursado (sic) en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándole su derecho constitucional a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, anteriormente comentado. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Corte.

Que,“…del análisis de las actas y de los alegatos de las partes se desprenden que [la] funcionaria Miriam Pírela fue destituida por incurrir en las causales de destitución establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 102, ordenamiento jurídico que no es aplicable a los funcionarios públicos y en consideración del análisis que precede y con fundamento en los criterios jurisprudenciales considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana Mirian (sic) Pírela Sánchez está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho…” (Negrillas y corchetes del texto original).
Igualmente, se evidencia de autos que la Representación Judicial de la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, denunció que, el acto administrativo contenido en el oficio CM/SC/068/97 debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por “…estar viciado de ilegalidad, carecer de base legal, vicios de la causa, por falso supuesto y por ausencia de motivación…”.

Ello así, considera oportuno esta Corte examinar el contenido del oficio CM/SC/068/97 de fecha 5 de mayo de 1997, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, que mediante resolución Nº 048-97 el Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, la había removido de su cargo de Jefe de Consultoría Jurídica, cursante a los folios doce (12) del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:

“La presente comunicación tiene por finalidad, hacer de su conocimiento que ha sido removida del cargo que venía desempeñando por estar incursa en la causal de destitución establecida en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, a partir del día 05 (sic) de Mayo (sic) de 1.997 (sic), según Resolución Nº 048-97 dictada por esta Contraloría Municipal de la cual se anexa copia y a la vez notificarle que puede trasladarse a la oficina de Administración, en horario comprendido de 8:00am. A 3:30pm. para que retire el pago de le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales”.

De lo ut supra expuesto, se evidencia que el fundamento legal utilizado para “remover” a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, fue el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, el cual consagraba las causas justificadas de despido. No obstante, siendo que la mencionada ciudadana era funcionaria pública, ya sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al mantener una relación de empleo público con la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, no le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, sino el referido Estatuto. Asimismo, la manera de que dicha contraloría podía prescindir de los servicios de la querellante eran en las previstas en el Estatuto de la Función Pública, a saber, remoción, retiro y destitución, no despido.

De lo ut supra expuesto, esta Corte evidencia que el acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº CM/SC/068/97 de fecha 5 de mayo de 1997, podría adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, del cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció que:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 1º de julio de 2009).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

De los criterios señalados, esta Corte constató que efectivamente la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, aplicó una Ley que no le era aplicable a la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, por su condición de funcionaria pública, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así uno de los presupuestos del vicio de falso supuesto de derecho, es decir, que la Administración fundamente un acto administrativo en una norma que no es aplicable a ese caso concreto, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte conociendo de la consulta obligatoria de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2005, por la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuestoconjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Miryam, Martínez Soler y Marielena Montiel Mesa, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MIRIAN PIRELA SÁNCHEZ, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDA a apelación.

3. Conociendo en consulta obligatoria, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2005-001424
MEM