JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000459

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-0452, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYELI EMILIA ROMERO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.984, asistida por el Abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.891, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2006, el recurso de apelación ejercido por el Abogada Yaritza Tang, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.422, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación y se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 5 de mayo de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3 y 4 de mayo de dos mil seis (2006)”.

En fecha 8 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-1747 mediante la cual declara “1- DESISTIDA la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto (...) 2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado y solicitó se practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 28 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio.

En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente judicial en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por la Abogada Monique Fernández Izarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.335, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por esta Corte el 8 de junio de 2006, declaró la nulidad de la aludida decisión y ordenó dar continuación al procedimiento de segunda instancia y fallar nuevamente.

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1479 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente judicial.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que conste en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha se libaron las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 13 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2009, practicó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 4 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dayana Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuado con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Amador, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Abogada Dayana Navarrete, actuado con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciaran en relación al escrito de promoción de pruebas promovido.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente judicial.

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al escrito de promoción de pruebas promovido. Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual remitió el presente expediente judicial a esta Corte, siendo recibido el 29 de octubre de 2009.

En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para fijar el día en que tendría lugar el Acto de Informe.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para fijar el día en que tendría lugar el Acto de Informes.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte fijó la oportunidad en que tendría lugar el Acto de Informe en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad en que tendría lugar el Acto de Informes.

En fecha 1º de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones presentado por la Abogada Dayana Navarrete, actuado con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Amador, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Dayana Navarrete, actuado con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2012, 4 de junio de 2013 y 15 de mayo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Carlos Amador, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Amador, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y que se otorgue a su representada el beneficio de jubilación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2005, la ciudadana Anyeli Emilia Romero Sierralta, asistida por el Abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Indicó, que “En fecha 16 de julio de 1984, ingresé a la Administración Pública, en el cargo de Asistente de Ingeniero III, en la sección de Inspección adscrita a la Dirección de Obras Públicas en la Gobernación del Estado (sic) Miranda (...) En fecha 16 de octubre de 1985, fui nombrada por ascenso en el cargo de INGENIERO CIVIL JEFE I, en la Dirección, de Contraloría Interna del Estado (sic) Miranda...” (Mayúsculas del original).


Asimismo, precisó que “Posteriormente, mediante oficio No. SG- 1997, de fecha 1 de septiembre de 1986, fui nombrada Directora Encargada de la Dirección de Contraloría Interna del Estado (sic) Miranda (...) En 1986 ingrese al cargo de Jefe de Oficina del Registro Nacional de Contratantes, adscrito al Ministerio de Fomento, (...) y, en 1990, fui nombrada como Directora del Registro Nacional de Contratantes en la OCEI (sic)...”.

Que, “En 1991, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, se abrió el concurso de credenciales para ocupar el cargo de Directora del Registro Nacional de Contratistas, en el cual concurse y gané el 07 (sic) de octubre de 1991, según Acta de resultados levantada en la Sede del Organismo obteniendo el primer lugar con una puntuación de 87,26 puntos...”.

Manifestó, que “Durante el disfrute de mis vacaciones recibí una llamada telefónica del (...) Asesor del Servicio Nacional de Contrataciones, donde me informó que (...) lo habían comisionado para que me propusiera una jubilación...”.

Arguyó, que “En fecha 28 de enero de 2005, fecha de mi reincorporación, después de haber disfrutado de mis vacaciones, el Ing. Jesús Salazar me entregó el acto administrativo Nro. 003 mediante el cual se me notificó que se había ‘decidido rescindir (sic) de mis servicios profesionales como Directora del Registro Nacional de Contratistas’, en consecuencia, debía hacer entrega formal del cargo...”.

Manifestó, que “...en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2005, encontrándome retirada de mi cargo de Directora General del Registro Nacional de Contratistas, recibí notificación No. 00001 de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante el cual se me comunicaba que mediante ‘Resolución Ministerial’ se decidió mi remoción y retiró del cargo que venía desempeñando...”.

Alegó, que “...de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Contratistas, tal potestad le esta atribuida únicamente al Ministro de la Producción y el Comercio hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, como la máxima autoridad jerárquica del Servicio Nacional de Contrataciones, de allí la evidente ilegalidad del acto que suscribió incompetentemente el Director General del Servicio...”.

Que, “Por ello ciudadano Juez, siendo que el ilegal acto administrativo No. SNC-DG -003, fue dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, autoridad manifiestamente incompetente para retirarme de mi cargo, se aprecie claramente que el acto administrativo por el cual se me retiro del cargo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido eh el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos...”.

Argumentó, que “Resulta ciudadano Juez, que el acto administrativo No. SNC-DG003, de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el ciudadano Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo constituye la motivación del acto. Se observa ciudadano Juez, que el acto por el cual se me retira y separa del cargo, carece de motivación en virtud de que no contienen ni las razones de hecho ni de derecho que sirvieron de base para tomar la decisión...”.

Expuso, que “...en el supuesto negado de que se le reconozca alguna validez a la ilegal Resolución No. 0006, de fecha 26 de enero de 2005, emanada de la ciudadana Ministro de Industrias ligeras y Comercio, ya que la misma es confirmatoria de un acto de retiro del cual fui notificada anteriormente y demostrado como ha quedado que el primogénito acto causó efecto jurídico retirándome del cargo de Registradora en el Servicio Nacional de Contratistas, procedo a alegar los vicios que hacen anulable el referido acto administrativo de retiro...”.

Asimismo, precisó que “...soy funcionaria de carrera desde que ingresé a la Administración Pública en la Gobernación del Estado (sic) Miranda en el año 1984. Igualmente, es importante resaltar que el cargo de Directora del Registro Nacional de Contratistas que ejercí durante 14 años es un cargo de carrera, ya que obtuve mi correspondiente nombramiento como consecuencia de haber ganado irrefutablemente el concurso público de credenciales que exige la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley de Licitaciones y, habiendo superado el período de prueba como se evidencia de los 14 años de servicio prestados en calidad de Directora del Registro Nacional de Contratistas, es evidente que soy funcionaria de carrera, en virtud de que cumplo con los requisitos exigidos por la Ley para ser funcionaria de carrera administrativa y, en consecuencia, me encuentro sujeta a las prerrogativas establecidas en las leyes nacionales, relativas a la estabilidad de las cuales gozan los funcionarios públicos de carrera...”.

Que, “En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que del artículo 33 de la Ley de Licitaciones se desprende claramente que el cargo que ejercía es un cargo de carrera, ya que requiere para su ingreso un concurso público, el cual es exigido tanto por la Constitución como por la Ley del Estatuto de la Función Pública para ingresar como funcionario de carrera, y es evidente que ostento tal condición desde que gane el concurso en el año 91...”.

Manifestó, que “...la Resolución No. 00006, de fecha 26 de enero de 2005, emanada de la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio la cual me fue notificada (...) en fecha 3 de marzo de 2005, al encontrarme ya retirada del cargo, la misma también adolece del vicio de falso supuesto de derecho al pretender hallar fundamento en el artículo 19 y el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha demostrado de las actas que acompañan el presente recurso, mi ingreso al cargo se hizo cumpliendo las exigencias de la Ley de Licitaciones, esto es, por concurso público y siendo que supere cualquier lapso de prueba y ejercí el cargo en forma permanente, mi condición de funcionaria de carrera, la cual adquirí desde el año 84, no puede ser desconocida flagrantemente por la aludida Resolución...”.

Que, “Adolece igualmente de falso supuesto de derecho la aludida Resolución al pretender fundamentar mi retiro en los artículos 19 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que para el momento en el cual se me está pretendiendo aplicar erróneamente la normativa a los fines de retirarme del cargo, la denominación del mismo lo hace improcedente, toda vez que en la Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, se modificó a ‘Registrador’ y, por tanto no detentando yo un cargo de Directora, la referida disposición legal utilizada como fundamento para mi ilegal retiro no me aplica y por tanto no me encuentro sujeta a la misma y así solicito sea declarado...”.

Manifestó, que “...es evidente que se me ha violado mis legítimos derechos funcionario de carrera, especialmente en el único acto administrativo por el cual se me retira y separa del cargo, ya que la Administración Pública procedió a retirarme del cargo sin mediar procedimiento alguno, por el contrario, simplemente se limitó a señalar arbitrariamente en el acto administrativo de fecha 28 de enero de 2005, suscrito por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones que ese Despacho ha ‘decidido rescindir (sic) de sus servicios profesionales’ incurriendo en flagrante violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la estabilidad de los funcionarios de carrera en su cargos, y en consecuencia solo pueden ser retirados por las causales establecidas en esta Ley...” (Subrayado del original).

Argumentó, que “...la Resolución No. 00008, de fecha 26 de enero de 2005, emanada de la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, y notificada en fecha 3 de marzo de 2005, la cual no tiene ninguna validez por ser confirmatoria del acto administrativo No. SNC-DG-003 el cual causo estado y produjo efectos al retirarme ilegalmente desde el 26 de enero de 2005, ‘nuevamente’ pero bajo otro fundamento, me retira del cargo...”.

Que, “Adicionalmente, la referida Resolución No. 00006, en el supuesto negado de que se le reconociere algún tipo de efecto jurídico, se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la misma se aparta procedimiento legalmente establecido para mi retiro, al pretender en un mismo acto administrativo -Resolución 00006- removerme como se desprende de su simple lectura y retirarme de una sola vez, como textualmente lo dice, ya que, en el supuesto negado de que no se considerare que mi cargo es de Carrera Administrativa, mi retiro solo podría tener lugar si la administración probare que durante el lapso de disponibilidad fueron infructuosas las diligencias reubicatorias, cosa que es imposible si el acto administrativo remueve y retira al funcionario de una sola vez, suprimiendo dicho lapso, así como la posibilidad de realizar diligencia alguna...”.

Finalmente, solicitó que se declare “1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (...) en consecuencia, ANULE POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, los actos Administrativos signados SNC-DG-003, de fecha 26 de enero de 2005 y la Resolución No. 0006, de fecha 26 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.125, de fecha 11 de febrero de 2005, emanada de la ciudadana Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, la cual se me comunicó en fecha 03 (sic) de marzo de 2001, mediante notificación No. 0001 de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito por la Directora General encargada del Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio. En consecuencia, 2.- SE ORDENE mi reincorporación de manera inmediata en el cargo que ejercía para el momento de mi ilegal retiro o a otro de similar jerarquía y remuneración. 3.- SE ORDENE el pago de los salarios y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir, así como variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo y demás beneficios inherentes al mismo, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación...” (Mayúsculas del original).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Al respecto, observa este Sentenciador que, en el presente caso, al haber sido la querellante retirada de un servicio autónomo como en efecto lo es el Servicio Nacional de Contrataciones, resulta imperioso proceder a realizar las siguientes consideraciones concernientes a la naturaleza y características que configuran ese tipo de órgano, ello con el objeto de proceder a verificar si el acto administrativo aquí impugnado incurre en el vicio alegado.
Pues bien, los servidos autónomos, son órganos desconcentrados funcionalmente, dotados de distintas modalidades y grados de autonomía, sin embargo, es necesario aclarar que el carácter autonómico de los mismos no implica la concesión de un conjunto de libertades de manera ilimitada y fuera de todo control por parte del órgano superior. Así, mediante esta modalidad se produce un otorgamiento permanente de un conjunto de competencias a un órgano administrativo, que forma parte de la estructura organizacional de otro, vinculada la primera con la segunda mediante una especial relación de jerarquía, de allí que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública expresamente señale que los referidos Servicios se encuentran sometidos jerárquicamente al Ministro que señale el dispositivo legal que regule su funcionamiento.
El Servicio Nacional de Contrataciones es un órgano dotado de autonomía, Presupuestaria, financiera y funcional, según lo prescribe el artículo 18 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, sin embargo, éste forma parte un órgano administrativo, como lo es el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, razón por la cual necesariamente existe un orden jerárquico al cual deberá ser regulada en el Reglamento Orgánico que regule el funcionamiento del Servicio, tal como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En ese sentido, es imperioso destacar que el régimen funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé sin lugar a duda que la competencia de gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades de los organismos o entes de que se trate, potestad que entre otros poderes permite a su titular decidir sobre el ingreso y retiro de los funcionarios a su servicio. En ese orden, el Reglamento Interno del Servicio Nacional de Contrataciones señala en su artículo 20 al Ministro de la Producción y Comercio, hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, como máxima autoridad jerárquica del Servicio Nacional de Contrataciones.
Así, una vez señalado por este Juzgado la existencia de la relación de subordinación entre el servicio autónomo y el órgano del cual forma parte, debe necesariamente concluirse que la competencia de gestión de la función pública corresponde al ciudadano Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, como máxima autoridad del Servido Nacional de Contrataciones.
En concordancia con la anterior, es imperioso resaltar que aún cuando es cierto que el literal n, del artículo 7, del Reglamento del Servicio Nacional de Contrataciones, expresamente prescribe que corresponderá al Director General del Servido Nacional de Contrataciones ejercer la administración del personal que labora en éste, dicha atribución de manera alguna incluye la gestión de la función pública, potestad ésta última que entre otros poderes permite a su titular decidir sobre los ingresos y retiros de los funcionarios a su servicio. En efecto, el otorgamiento de dicha competencia a la mencionada autoridad se circunscribe específicamente al poder que se le atribuye para realizar cualquiera de las actuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento de las ordenes de aquellas autoridades a las cuales le corresponda la dirección y la gestión de la función pública.

Por las razones expuestas precedentemente, este Sentenciador encuentra forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNCDG-003, suscrito por el ciudadano Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, de fecha 26 de enero del año 2005, mediante el cual se retira a la querellante del cargo Director del Registro Nacional de Contratistas, ello como consecuencia de encontrarse afectado en su elemento subjetivo al incurrir este en vicio de incompetencia. Así se declara.
Por otra parte, declarada la anterior nulidad, este Juzgado procede inmediatamente a realizar las siguientes consideraciones con relación al acto administrativo contenido en la Resolución N° 0006, de fecha 26 de enero del año 2005, emanada del despacho del ciudadano Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, en el cual se procede a remover y retirar simultáneamente a la hoy querellante.
Al respecto, debe indicarse que aún cuando el referido acto administrativo fue emitido en la misma fecha en que el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones resolvió retirar a la hoy querellante, el mismo fue notificado en fecha 3 de marzo del año 2005, momento para el cual la orden del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones de retirar a ésta del cargo Registradora Nacional de Contratistas, contenida en el oficio N° SNC-DG-003, y ,notificada en fecha 26 de enero del año 2005, había surtido plenos efectos, constando que no hubiese ocurrido si la Administración una vez percatada del vicio de nulidad absoluta que afectaba a este último, procede a revocarlo en ejercicio de la potestad revisora, y así posteriormente, producir un nuevo acto administrativo cumpliendo con los requisitos de validez, circunstancia que no se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0006, identificada anteriormente. En consecuencia, debe aclararse que, no le es permisible a la Administración pretender subsanar el vicio de incompetencia a través de la emisión de un nuevo acto administrativo a los fines de sustituir aquel emanado del ciudadano Director del Servicio Nacional de Contrataciones, sin haber revocado previamente este último.
En ese sentido, se evidencia de la hoja de antecedentes de servicio que riela en el folio número ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, que el egreso del Servicio de la hoy querellante se produjo en fecha 26 de febrero del año 2005, por lo que al haber ordenado un acto administrativo notificado posteriormente a esa fecha el retiro de la hoy querellante de la Administración, como efectivamente ocurre en el presente caso por el acto administrativo aquí bajo estudio, es necesario indicar que el contenido del mismo es de imposible ejecución material, ya que mal puede un acto administrativo ordenar el cumplimiento de una misma actuación ya ejecutada previamente en virtud de otro acto administrativo, es decir, retirar a la querellante cuando ésta se encontraba separada del Servicio a consecuencia de una manifestación de voluntad previa por parte de la Administración, la cual aún de haber sido declarada su nulidad por este Sentenciador en el presente fallo, la mismo fue eficaz.
Así pues, aún cuando la representación judicial de la querellante no alegó como vicio del acto administrativo la irregularidad descrita anteriormente sobre el elemento del objetivo del mismo, el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la circunstancia como uno de los supuestos que produce la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo, vicios estos que son considerados de orden público, por lo que su nulidad puede ser declara de oficio por parte de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0006, emitida por la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 26 de enero del año 2005. Así se declara.
Solicita además la querellante el pago de otros derechos y beneficios inherentes al cargo, sin embargo, este sentenciador observa que dicha pretensión fue realiza de manera genérica e indeterminada, ello por cuanto de manera alguna especifica aquellos conceptos que en virtud de tales derechos y beneficios le corresponderían, en consecuencia, se desecha dicha pretensión. Así se decide.
Por todas las razones que anteceden, se declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada Dayana Navarrete, actuado con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, señalando los siguientes argumentos:

Indicó, que “...estima esta representación de la República que la Juez de Primera Instancia, con tal argumentación, incurrió en una errónea interpretación de la norma invocada, por ende del derecho; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, toda vez que el fallo resulta nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así a una sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada...”.

Que, “El artículo 18 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001), actualmente Ley de Contrataciones Públicas, creó al Servido Nacional de Contrataciones, como un órgano ‘...con autonomía presupuestaría, financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio’. En tal sentido, la naturaleza jurídica del Servido Nacional de Contrataciones es la de un Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, dependiente del Ministerio de la Producción y el Comercio, en un primer momento, y luego, del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, gozando por ende de autonomía presupuestaria, financiera y funcionarial, pero careciendo de autonomía orgánica, esto es, un órgano desconcentrado sometido a los lineamientos y directrices técnicas proferidas por su ente de adscripción...”.


Argumentó, que “En consecuencia, estima esta Procuraduría General de la República que siendo el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones la máxima autoridad de ese órgano desconcentrado, y que ostenta las competencias relativas a la administración, dirección y gestión del personal, el funcionario competente para remover a la querellante del cargo de Registradora Nacional de Contratistas (Directora de Línea) era el Director General del Servido Nacional de Contrataciones, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual mediante Oficio N° SNC-DG-003 de fecha 26 de enero de 2005, el Director General procedió a remover a la querellante del cargo de Registradora Nacional de Contratistas (Directora de Línea), por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción...”.

Precisó, que “...el entonces Ministerio de Industrias ligeras y Comercio, en ejercicio precisamente de ese control jerárquico que posee sobre los órganos desconcentrados a él adscritos, procedió en la misma fecha del acto administrativo antes indicado, de manera excepcional, mediante Resolución N° 0006, suscrita por la máxima autoridad jerárquica del Servido Nacional de Contrataciones, esto es, la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, y en ejercido del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió -igualmente- la remoción de la hoy querellante del cargo de Directora del Registro Nacional de Contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 6 del instrumentos normativo antes indicado...”.

Manifestó, que “...resulta desacertado interpretar -como lo hizo el tribunal de primen instancia- que conforme con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Contrataciones, según el cual ‘Todo lo no previsto en este Reglamento, será resuelto por el Ministro de la Producción y el Comercio como máxima autoridad jerárquica’, ello resultaba suficiente para considerar que el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones resultaba incompetente para dictar el acto de remoción contenido en el Oficio Nº SNC-DG-003 de fecha 26 de enero de 2005, lo cual-como se explicó- resulta apartado de la realidad...”.

Asimismo, expresó que “...que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, siendo manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, pan que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Que, “En definitiva, considera esta representación de la República que el Tribunal de Primera Instancia erró en la interpretación de la norma utilizada para adoptar su decisión, lo cual trae consigo la nulidad del fallo recurrido, y así finalmente lo solicitamos...”.

Manifestó, que “Una vez declarada la nulidad del fallo recurrido, corresponderá a esta (...) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el mérito de la causa, sobre la base de los argumentos expuestos en primera instancia...”.

Finalmente, solicitó “Se declare CON LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia, REVOQUE la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital...” (Mayúsculas y negrillas del original).


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Carlos Armando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando los siguientes argumentos:

Indicó, que “Resulta indispensable aclarar el punto controvertido sobre la competencia del funcionario que dicto el acto administrativo de remoción (Directora General Encargada del Servicio Nacional de Contrataciones) a los fines de determinar si el Juez de primera instancia incurrió en una errónea interpretación del artículo 20 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Contrataciones, para determinar si efectivamente -como aduce la apelante- ‘vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 eiusdem’...”.

Que, “En efecto, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Contrataciones la competencia de la gestión de la función pública le corresponde a las máximas autoridades de los organismos, específicamente en el articulo 5 numeral 2 ‘La gestión de la función pública corresponderá a: (...) 2. Los ministros o ministras (...). En el presente caso al ser el Servicio Nacional de Contrataciones un órgano desconcentrado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, le corresponde la gestión de la función Pública al Ministro de Industrias Ligeras y Comercio como máxima autoridad, y al no existir ningún instrumento normativo que le atribuya la competencia de la gestión de la función pública al Director General del Servicio, el Ministro es el único que podía remover a la querellante del cargo de Registradora del Servicio Nacional de Contrataciones. Por lo que el acto dictado por el Director General de Contrataciones se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente tal y como lo indico el A quo, después de analizar suficientemente el asunto planteado...”.

Argumentó, que “...el vicio de incompetencia del acto dictado por el Director General del Servicio se evidencia claramente del acto administrativo dictado posteriormente por la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y de Comercio el cual ratifica la competencia del Ministro para dictar el acto de remoción, ya que en el mismo se indican el ordenamiento jurídico que le atribuye la competencia de la gestión de la función pública al Ministro o Ministra del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y del Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y por lo tanto, para nombrar y remover a los funcionarios del Servicio Nacional de Contrataciones y ordena a la Directora General del Servicio a notificar la decisión de la remoción de la querellante...”.

Señaló, que “En supuesto negado que esta Honorable Corte decida la nulidad de la sentencia y entre a conocer el fondo del asunto, ratificamos los alegatos y defensas esgrimidas en primera instancia...”.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo.


V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

La Representación Judicial de la querellada en su escrito de fundamentación de la apelación preciso, que “...estima esta representación de la República que la Juez de Primen Instancia, con tal argumentación, incurrió en una errónea interpretación de la norma invocada, por ende del derecho; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, toda vez que el fallo resulta nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así a una sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada...”.

Asimismo, argumentó que “En consecuencia, estima esta Procuraduría General de la República que siendo el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones la máxima autoridad de ese órgano desconcentrado, y que ostenta las competencias relativas a la administración, dirección y gestión del personal, el funcionario competente para remover a la querellante del cargo de Registradora Nacional de Contratistas (Directora de Línea) era el Director General del Servido Nacional de Contrataciones, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual mediante Oficio N° SNC-DG-003 de fecha 26 de enero de 2005, el Director General procedió a remover a la querellante del cargo de Registradora Nacional de Contratistas (Directora de Línea), por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción...”.

En ese sentido, precisó la Representación Judicial de la parte querellante, que “Resulta indispensable aclarar el punto controvertido sobre la competencia del funcionario que dicto el acto administrativo de remoción (Directora General Encargada del Servicio nacional de Contrataciones) a los fines de determinar si el Juez de primera instancia incurrió en una errónea interpretación del artículo 20 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Contrataciones, para determinar si efectivamente -como aduce la apelante- ‘vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 eiusdem’...”.

Por su parte el Tribunal A quo expresó que “este Sentenciador encuentra forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNCDG-003, suscrito por el ciudadano Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, de fecha 26 de enero del año 2005, mediante el cual se retira a la querellante del cargo Director del Registro Nacional de Contratistas, ello como consecuencia de encontrarse afectado en su elemento subjetivo al incurrir este en vicio de incompetencia...”.

En tal sentido, la parte querellanda ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, aduciendo la presunta configuración del vicio de errónea interpretación de la norma.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 313. “…Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, se debe precisar que el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al establecer lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del artículo 7 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Contrataciones, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.926 del 28 de abril de 2004, el cual es del terno siguiente:

“Artículo 7. Corresponde al Director o Directora del Servicio Nacional de Contrataciones:
a) Ejercer la administración y representación del Servicio Nacional de Contrataciones.
(...)
n) Ejercer la administración de personal del Servicio Nacional de Contrataciones...”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que le fue atribuido al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones ejercer la administración del personal del referido Servicio.

Ahora bien, se observa que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial el acto administrativo identificado con el Nº SNC-DG-003 de fecha 26 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Jesús Salazar Luongo, en su carácter de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, el cual fue notificado en esa misma fecha, es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha, este despacho ha decidido rescindir de sus servicios profesionales como Directora del Registro Nacional de Contratistas, que viene desempeñando en este organismo.
Dicha decisión se encuentra enmarcada dentro de las facultades que me confiere la Resolución DM/No. 260 de fecha 28/06/2004 (sic) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.975 de fecha 08/07/2004 (sic), en tal sentido deberá hacer entrega formal del cargo al ciudadano Rafael Bello, titular de la cédula de identidad No. 4.550.010 quien quedará encargado de dicha dirección.
Y sustentada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Público que reza ‘...Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley...” (Subrayado de esta Corte).

Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas decidió “rescindir” de los servicios de la ciudadana Anyeli Romero Sierralta, conforme a las facultades que le “confiere” la Resolución DM/Nº 260 de fecha 28 de junio de 2004.

Ello así, resulta necesario traer a los autos el contenido de la Resolución DM/Nº 260 de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por el Ministro de la Producción y Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.975 de fecha 8 de julio de 2004, la cual es del tenor siguiente:

“De conformidad con la atribución contenida en el artículo 20 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, se designa a partir del 01 (sic) de julio de 2004, al ciudadano JESÚS EPAMINONDA SALAZAR LUONGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.775.603, como Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrito a este Ministerio y de conformidad con las facultades, que me confiere el artículo 34 y el numeral 25 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, que contiene el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se le autoriza para firmar todo lo concerniente a la Dirección a su cargo...” (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte)

En ese orden de ideas, se aprecia de los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente, que “...en fecha 26 de enero de 2005, mediante Resolución Ministerial se decidió su remoción del cargo de Directora del Registro Nacional de Contratista (...) de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 2 del artículo 5, 19, 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) en concordancia con las que me confiere el artículo 62 y el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública...”, cuya notificación fue efectuada el 3 de marzo de 2005.

De lo antes expuesto, esta Corte evidencia que conforme lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Contrataciones, publicado en Gaceta oficial el 28 de abril de 2004, le corresponde al Director del Servicio Nacional de Contrataciones ejercer la administración de personal del Servicio Nacional de Contrataciones, no obstante, se evidencia que el Ministro de la Producción y Comercio, consideró que dicha administración de persona no lo facultad para decidir sobre el ingreso o egreso de los funcionarios, tal como quedo evidenciado de su acto de designación, de fecha 8 de julio de 2004, -en el cual solo se le autorizó para firmar todo lo concerniente en la administración del servicio-, así como del acto ministerial en el cual el propio Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, manifestó tener la competencia para administrar y gestionar todo lo relativo con el personal del referido servicio.

En ese sentido, siendo que conforme en el numeral 2 del artículo 5, 19, 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las que le confiere el artículo 62 y el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el Ministro de Producción y Comercio era el Ministro competente para nombrar, remover y retirar a los empleados del referido Servicio, y siendo que no consta en autos los documentos que demuestren la delegación de funciones, debe concluir esta Corte, que el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente, razón por la cual se desecha el vicio de errónea interpretación alegado por la parte querellante. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud efectuada en fecha 22 de octubre de 2011, por el Abogado Carlos Amador, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó que se otorgue a su representada el beneficio de jubilación.

En ese sentido, se debe precisar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Ello así, esta Corte ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, realice los trámites correspondientes a los fines verificar si la querellante cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que se le otorgue el beneficio de la jubilación, tomando en cuenta el tiempo que duro el presente juicio, a los fines del cálculo de la antigüedad. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYELI EMILIA ROMERO SIERRALTA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-000459
MEM/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,