JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001746
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.021-06 de fecha 22 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.267.478, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2005, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2005, por la Abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.427, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, antes identificada.
En fecha 25 de octubre de 2006, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de noviembre de 2006.
En fecha 2 de noviembre de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2006, por la Representante Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 9 de noviembre de 2006, en virtud de haber vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2006.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Representante Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se libró oficio Nº 1097-06 a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle del auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 1º de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2007, se fijó para el día 18 de junio de 2007, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, esta Corte declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 20 de junio de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2007, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 31 de octubre de 2007, por cuanto la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López no fue aprobada por la mayoría, se ordenó la reasignación de la causa, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de la reasignación automatizada de la misma, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, librándose a tales fines en esa misma fecha, el oficio Nº 2007-7980 a la ciudadana Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).
En fecha 15 de noviembre de 2007, se realizó la itineración del presente expediente, siendo reasignada la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), la diligencia suscrita por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Vásquez, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), la diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también, la reposición de la misma.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0858, mediante la cual declaró la Nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa, salvo las reconstituciones de la Corte y el pase a Ponente, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 10 de junio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que notifique a la ciudadana Rosa Vásquez, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Rosa Vásquez y los oficios Nos. 2014-4177, 2014-4178 y 2014-4179 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el oficio Nº 913-14 de fecha 1º de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 15.550 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 10 de junio de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas el anterior oficio.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el escrito de contestación de la apelación, presentado por la ciudadana Rosa Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Karina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.895.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 2 de octubre de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente recurso.
En fecha 14 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta ejusdem, en consecuencia, se ratificó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Rosa Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en los términos siguientes:
Indicó, que ocurre a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación, ello a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 190, de fecha 14 de junio de 2001, la cual fuere publicada en el diario El Aragüeño, en dos (2) oportunidades “…vale decir, en su edición del 29 de Junio (sic) [de] 2001 la primera y en la del 03 (sic) de Julio (sic) del 2001 la segunda, (…), la cual menciona que se me pasó a Disponibilidad según Resolución Nº 190 del 14.06.01 (sic) que no se me notificara salvo su ilegal emisión, mediante sus Publicaciones Estando (sic) en franca ignorancia del asunto, debo reseñar como antecedente que en un diario local apareció una publicación que refería la presencia de un Tribunal cuya denominación desconozco pues se refiere al `Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Trabajo´ para respaldar la acción de notificación a los trabajadores del proceso de Reestructuración que se adelantaba, que llevaba a cabo la Dirección de Personal y mencionaba como instrumento la Ordenanza Ejecutiva de Reestructuración de la Alcaldía, Ley Local desconocida” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó, que conjuntamente con otros funcionarios ejerció Amparo Constitucional en fecha 18 de junio de 2001, contra las actuaciones de la Administración Pública, siendo declarado por el Tribunal Competente en fecha 10 de agosto de 2001, Con Lugar la referida acción de amparo, trayendo a colación parte de la sentencia, la cual expresa lo siguiente: “`…2) Los Quejosos gozarán de esa protección constitucional a partir la presente fecha, más la misma esta (sic) supeditada al ejercicio de la Acciones de Nulidad dirigidas a la defensa de sus derechos con respecto a la situación jurídica que los afecta y que conste en este juicio de Amparo Constitucional, quedando obligados a interponerla en el Tribunal Competente en un lapso no mayor de cinco (5) días de Despacho siguiente al de hoy (…)´” (Negrillas de la cita).
Argumentó, que ejerce el presente recurso conforme lo señalado en la sentencia citada anteriormente y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en sus Artículos 121 y 122 y muy especialmente en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numerales 2 y 4.
Estableció, que en la resolución que hoy se impugna no sólo se le violaron “sus Garantías Constitucionales y el Artículo 49 de nuestra carta magna sino [su] derecho a la Dignidad Humana, propio e inherente a [su] condición como Persona así como todas las normas del Procedimiento, disposiciones ellas, todas de orden público” (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “…para otorgarme la Jubilación ha de cumplirse un Procedimiento previo, no pudiendo ocurrir que el 14 de Junio (sic) se me haga estampar mi firma en una Solicitud que no dicte, no elaboré ni formulé, actuando de la inconstitucional manera que lo hicieron para luego referir que SOLICITE el 8 de Junio la Jubilación y el Alcalde me la otorga el 14-06 (sic) de 2001. Conello (sic) se violó además la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General no siendo legitimo aplicar presuntamente un Decreto (Nº 58) instrumento que desconozco amen (sic) de no saber que órgano lo dicta obviando el resto de la Normativa legal que rige la (sic) Jubilaciones y Pensiones, habida cuenta que no se acogió el Reglamento del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Empleados del Poder Público Nacional, estadal y Municipal ni el Decreto Presidencial Delegatorio, de reciente data actuando el Preboste Municipal bajo una DISCRECIONALIDAD que no le está otorgada como órgano emisor del acto que recurro con los que me fue violado el derecho a la Estabilidad del cual soy titular amen (sic) de que goza de permanencia en el tiempo” (Mayúsculas de la cita).
Relató, que “Aun habiéndose dictado presuntamente la Resolución pasándome a Jubilación de la cual en ninguna forma se me notificó personalmente, CONTINUE TRABAJANDO hasta el 29 de Junio pues no se me permitio (sic) continuar en cumplimiento de mis funciones desde esa fecha pero tampoco se procedió por parte del Alcalde o de la Jefe de la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía a tratar de que se diera lugar a la Notificación Personal de dicho Acto Administrativo de JUBILACIÓN (…) por lo que se incumplió con lo previsto en la Ordenanza Sobre Administración de Personal en su Artículo 74º, en todas sus acepciones, pues no se me entregó personalmente, siendo que pudo hacerse y/o gestionarse, así también ocurre que si no pudiere realizarse la Notificación de esa manera lo procedente era entregarla en mi domicilio o residencia y tampoco así se procedió, de forma tal que no se cumplió con el procedimiento previo para realizar la Notificación del Acto y así poder proceder a hacerlo a través de Carteles” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó “…la práctica de una EXPERTICIA considerando el original que reposa en el Expediente 5450 y los Equipos transcriptores de la Alcaldía, el sello colocador de fechas y cuanto sea menester emplear y en todo caso pido y pediré en el lapso PROBATORIO la declaración de los presentes mediante POSICIONES JURADAS…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…la Alcaldía ha transgredido lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa [.] Amen (sic) de las ilegalidades e inconstitucionalidades en las que incurrió el Alcalde, ocurre que por no haber sido incluido en Nómina del mes de Julio de 2.001 (sic) no se me pagó el Salario que me correspondía pues la Rama Ejecutiva del Municipio, ya antes de cumplirse el ILEGAL lapso de la debida Notificación me consideraba RETIRADA como funcionaria actuando en contravención con el procedimiento legalmente establecido por lo que ha habido consecuentemente proceder acorde a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19 ordinal 4º, así como en el 3º, por todas las razones y alegatos suficientemente explanados en este Escrito, amén de lo que expone la decisión de ese muy ilustre Tribunal y el cual alego y DOY AQUI POR REPRODUCIDO en su totalidad. En todo caso la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento están orientados a garantizar la estabilidad del funcionario y a consagrar derechos y obligaciones que le son propias lo cual se ha violado flagrantemente amen (sic) de que la Administración incurrió en contradicción grave e irreconciliable, sinónimo de falta de fundamento lo que reviste de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución dictada pasándome a ser JUBILADA en contra de mi expresa Voluntad (sic) y los derechos y garantias (sic) que como Ciudadana y Funcionaria Pública de Carrera me asisten” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, “…sea declara la Nulidad Absoluta de la Resoluciones (sic) referidas y plenamente reseñadas donde se me pasa a Jubilación en ambas (…) con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19º ordinal 3º y Ordinal 4 por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por otra parte por ser emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, amen (sic) de ser de IMPOSIBLE e ILEGAL EJECUCIÓN. Este último lo alego A TODO EVENTO ya que no esta (sic) en modo alguno vigente la Jubilación ilegalmente otorgada, conforme se ha expuesto, y demostrado con este Escrito y sus Anexos (sic) habida cuenta que no se solicitó ni se tramitó conforme a derecho por lo que el Alcalde era manifiestamente incompetente para resolver Jubilarme. Se fundamenta también la Solicitud de Nulidad en el ordinal 4º de dicho Artículo visto que aun habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido el órgano emisor de los Actos recurridos incurrió en INCOMPETENCIA y así lo alego a todo evento” (Mayúsculas de la cita).
Peticionó, que “…se considere la expresa y flagrante violación de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, así como también a la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos en los Artículo (sic) 1º; 8º; 11º; 13º, 14º en su ordinal 4º; 25º; 30º en su primera parte; 36º; 37º Todas las propias al Procedimientos Administrativo: 65; 67; 68 y 70, haber incurrido en lo pautado en el Artículo 66º y estar viciada de Nulidad Absoluta el Acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15º en sus cuatros (sic) ordinales visto que conforme a todo lo expuesto en el presente recurso, en primer lugar no se puede proceder de manera contraria a las disposiciones que rigen cuanto concierne a la JUBILACION (sic) de un Funcionario de Carrera pues ello Reviste de Nulidad los Actos; y en segundo lugar por cuanto es imposible e ilegal el otorgamiento de la Jubilación y en cuarto lugar por ser dictados los Actos recurridos por autoridad manifiestamente incompetente, habida consideración de que no ha habido la justa, legal y correspondiente tramitación conforme al derecho positivo que debe regir para las jubilaciones” (Mayúsculas de la cita).
Acotó, que “…con las Resoluciones recurridas se incurrió en Abuso de Derecho por parte del Alcalde, entendiéndose este como aquel que se produce cuando se hace uso de un derecho en una forma normal en comparación con el modo ejercicio habitual de derecho, el destino de este y las normas que lo contemplan”.
Denunció “…la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 19º; 26º; 28º; 89º; 141º; 143º y 146º; se incurrió en lo previsto en el Artículo 25º; 30º; 139º y 140º y el Acto del que se recurre es NULO a tenor de los (sic) dispuesto en el Artículo 138º de la Carta Magna” (Mayúsculas de la cita).
Requirió, que fuese admitido el presente recurso y en la definitiva se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se ordene en consecuencia la reincorporación efectiva al último cargo ejercido con el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden y a tal efecto, se ordene una experticia complementaria para determinar el monto que le corresponde asimismo, con la determinación de la indexación. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas al Municipio.
Por último, solicitó la Suspensión de los efectos del ilegal otorgamiento de la jubilación otorgada.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Es necesario conocer como previo al conocimiento del asunto el alegato de defensa opuesto por la representación Judicial del ente Municipal, como es el Agotamiento de la vía administrativa, como es el acudir ante la Junta de avenimiento por parte del Querellante, antes de la interposición de su acción, para que sea procedente la admisibilidad del mismo y como requisito sine quanom, previsto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el Artículo 85 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de junio de 1991, publicada en Gaceta Municipal en fecha 03 (sic) de abril de 1992. En ese sentido es preciso señalar que por criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1.279 del 23-08-2000 (sic) Ponente Magistrado Carlos Enrique Mauriño Vaquero), por la cual se consideró como derogadas las disposiciones del ordenamiento que establecen como presupuesto de admisibilidad de los recursos administrativos, el agotamiento de la vía administrativa, que dicho criterio acoge este sentenciador, por no constituir un formalismo esencial y en atención a los principios constitucionales consagrados en los Artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Fundamentales), 7 (Primacía de la Constitución), 19 (Obligación de Garantizar el Goce y el ejercicios (sic) de los derechos, 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva) y 257 (prevalencia de la justicia sobre la formalices (sic) no esenciales del proceso) y por no ser un requisito de carácter obligacional y por ser preferente la aplicación de las normas constitucionales invocadas, es por lo que considera este Juzgador que el alegato expuesto debe ser desestimado. Así se decide.
Establecido lo anterior y conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgador, en primer lugar, considera necesario pronunciarse respecto a la pretensión deducida en la presente causa, a saber, la impugnación de la Resolución N° 190 de fecha 14 de junio de 2001, fundamentada en el Decreto Nº 058 de fecha 03 (sic) de noviembre de 2.000 (sic) el cual ordenó la concesión del beneficio de jubilación especial a todos los funcionarios que cumplieran los requisitos contemplados en el decreto indicado.
Señala la querellante que el acto administrativo en mención adolece de vicios de ilegalidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta, en particular, expresa que al Decreto Nº 058 `...constituye un abuso de poder...´ pues, de un llano análisis de la pretensión puede inferirse que para la querellante el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua no tenía potestad para decretar las jubilaciones especiales, en razón de que el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones establece que tal competencia deberá ser ejercida por el Presidenta de la República, no de otro funcionario, todo lo cual puede constatarse fácilmente de la redacción plasmada en el vuelto del folio 3 de la presente causa.
Ahora bien, es de hacer notar que es claro que el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de Pensiones jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal y como lo contempla el numeral 8 del artículo 2, de manera incuestionable alcanza a las administraciones municipales como parte de las más básicas entidades descentralizadas territorialmente.
Tal circunstancia compele a este juzgador a considerar que la mención que hace el artículo 6 del mencionado instrumento normativo a la figura del Presidente de la República como funcionario, u órgano competente para la concesión del beneficio de la jubilación especial, se refiere únicamente al ámbito de la Administración Nacional, sin que esto signifique que sea este funcionario el que deba ejercerla en las demás Administraciones descentralizadas territorialmente, a saber, la Estadal y la Municipal.
Es franco y claro que para estas últimas administraciones, siendo estas autónomas desde el punto de vista subjetivo y lógicamente, funcional, sean sus máximas autoridades ejecutivas, todo por operatividad del `Principio de Paralelismo de las Formas´, las que deban ejercer tal competencia, pues, sería francamente atentatorio contra el principio constitucionalmente consagrado de la autonomía municipal, que fuera un funcionario distinto al Alcalde, en este caso, el Presidente de la República quien ejerciera una competencia en materia de personal, que por Ley Orgánica de Régimen Municipal, le está atribuida al primero de los funcionarios nombrados.
Es por este motivo que este Juzgador no puede asumir como jurídicamente procedente la denuncia formulada por la querellante respecto a que el Alcalde del Municipio Girardot no tenía competencia para conceder los beneficio de jubilación, pues, tal y como ya se afirmó, es el Alcalde el órgano competente para el ejercicio de la competencia contemplada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Ahora bien, en ejercicio de las potestades de revisión de ley atribuidas a la jurisdicción contenciosa como órgano judicial garante de la aplicación adecuada de los preceptos legales y de la tutela de los derechos de los particulares administrados, y por cuanto la querellante habiendo efectuado la impugnación expresa del acto administrativo que le otorga la jubilación especial, teniéndose en cuenta que puede inferirse del contenido del escrito recursivo que es este último acto el que ha incidido de manera directa y de modo perjudicial en la esfera jurídica de la querellante, pasa este juzgador a analizar la validez de la decisión administrativa Resolución N° 190 de fecha 14 de junio de 2.001 (sic), publicada en fechas 29 de junio y 3 de julio de 2.001 (sic).
Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela al folio 9 de la causa, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida a la querellante de conformidad o con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
(…Omissis…)
Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes transcrita deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley; y la publicación en la Gaceta Oficial o medio divulgativo oficial de la entidad político-territorial correspondiente, para este caso, en la Gaceta Oficial Municipal.
Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata este Juzgador que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.
La referida omisión de señalamiento en la motivación del acto administrativo de cuales (sic) son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de `motivación insuficiente´.
El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en los que, primero, la omisión de motivación suponga la imposibilidad de que el particular destinatario de los efectos del acto pueda conocer parte esencial de la causa de éste último, lo que implicaría una vulneración de su derecho fundamental del primero de los nombrados a defenderse; y segundo, que el motivo ausente de aquella `expresión sucinta de los hechos y de las disposiciones que fundan la decisión´ (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.
En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue relajada la disposición contenida en el artículo 3 de la precitada Ley, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones que motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo parámetros distintos a los regulares, no podrá tenerse como válida tal.
De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues, no contiene el acto administrativo, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que este Juzgador declara nula la Resolución N° 190 de fecha 14 de junio de 2.001 (sic), al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Ciudadana: ROSA VASQUEZ, debidamente asistida de Abogada, contra el Actos Administrativo emanando del ciudadano Coronel (Ej) HUMBERTO PRIETO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) ATANACIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Decreto Nº 058 de fecha 3 de noviembre de 2000, así como la subsiguiente Resolución N° 190 de fecha 14 de junio de 2001, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Recurrente, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual o superior categoría, así como la cancelación de las diferencias de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta sus definitivas (sic) reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y resaltado de la instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2006, la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Destacó, que “…el Municipio Girardot del estado Aragua, precisamente por haberle reconocido su estabilidad como funcionario público de carrera, es por lo que se le otorga La Jubilación por Vía Especial, solicitada por la Querellante en fecha 08 (sic) de Junio (sic) de 2001, mediante escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua…” (Subrayado de la cita).
Indicó, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra a los Municipios plena autonomía, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal le consagra al Alcalde competencias, a los efectos de dictar Actos Administrativos `Decretos´, y con facultades de otorgar Pensiones y Jubilaciones, atribución esta conferida por el Legislador en el Artículo 74, numeral 16 del referido texto legal, y es en base a estos preceptos que se dictó el Decreto Nº 058 de fecha 03/11/2000 (sic) publicado en Gaceta Oficial de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2000, Nº 989 Extraordinario, en el cual concede el beneficio de Jubilación Especial por Vía de Gracia, a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de 45 años de edad y Quince (15) años de servicios prestados a la Administración Pública…” (Subrayado de la cita).
Agregó, que “…la jubilación por vía de Gracia está consagrada en el Artículo 6º de la Ley del Estatuto como una facultad discrecional de la autoridad administrativa y no como un derecho del funcionario. No obstante, esta discrecionalidad tiene límites impuestos por el mismo legislador tales como un tiempo de servicio mínimo, monto máximo de la correspondente (sic) asignación mensual y la existencia, como ya se dijo, de circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio”.
Alegó, que el Juzgado A quo en su parte motiva no estimó la solicitud de Jubilación de la querellante de fecha 8 de junio de 2001, incumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuó denunciando que del “…análisis de la decisión dictada se observa que el sentenciador no solo obvio el escrito consignado en el Expediente, sino que además no consideró lo alegado por mi representado el Municipio Girardot, omitiendo de esa manera en su defensa esgrimida, en su sentencia cumplir con el principio de exhaustividad e incurriendo en el vicio correspectivo de omisión de pronunciamiento consagrado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indicó, que “…se puede constatar que examinado el contenido de la Sentencia dictada por el `A quo´, éste ha incurrido ademas (sic) en un vicio de órden (sic) público al condenar a la Administración a la `…la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación…´. En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada y continua de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el considerar la obligación impuesta a la Administración de pagar dichos sueldos no como salarios caídos como pudiera interpretarse aplicando conceptos de materia laboral, sino en virtud de `…los DAÑOS Y PERJUICIOS…´ a cancelar a la Querellante, causados por el ilegal retiro de que fuera objeto” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que la Administración Pública cumplió con el procedimiento establecido, para llevar a cabo la jubilación especial por vía de gracia, solicitada por la funcionaria Rosa Vásquez.
Por último, solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2014, ciudadana Rosa Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Karina Hernández, presentó escrito de contestación a la fundamentación, en el cual expresó lo siguiente:
Señaló, que “…la parte Querellada Apelante Abogada: María Sofía Matute, ha incurrido en confección ficta al admitir que no cumplió con el Trámite, ni con el lapso establecido en la Ley para su otorgamiento que está establecido en el Artículo: (sic) 7 y 10.- (sic) del Reglamento de la Ley del ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LO (sic) FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 835 de fecha: 13 de Septiembre de 1995” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En este estado, a todo evento, obrando en defensa del derecho que le asiste a mi representada, procedo en su nombre y representación de la Ciudadana: Rosa Vásquez plenamente identificada a los autos, con el debido respeto ocurro ante los Ilustres Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y muy especialmente ocurro ante la (sic) ciudadano (a) (sic): Juez Ponente (sic): designado, para adherirme como en efecto formalmente presentar en este Acto la ADHESIÓN FORMAL A LA SENTENCIA, para que se apliquen sus efectos extensivos, de la misma, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Magistrado: JUEZ: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, designada con el N° 2.009 - 00077 de fecha: Tres (03) de Febrero (sic) de (03) de Febrero (sic) de Dos Mil Nueve (2009), referida al caso de la ciudadana: NUVIA COROMOTO CONTRERAS GIL titular de la Cédula de Identidad N° V-7.221.091, Asistida por el Abogado: DIEGO MARIN OBREGÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, quién ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio `Girardot´ del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, “…en virtud de que el presente caso es un caso similar la mora en el pago del salario, con los ajustes que se hayan producido tanto por Decreto Presidencial como por convención colectiva, así como las prestaciones sociales e indemnizaciones, que se generan por intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de desde la fecha de su ilegal Jubilación hasta la cancelación Definitiva, en concordancia con lo establecido en los Artículos: 27, 49, 86, 87, 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Por último, requirió “…se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, lo que conlleva por vía de consecuencia declarar con lugar en la definitiva el Recurso Contencioso de Nulidad, con todos los Pronunciamientos de Ley correspondientes, incluyendo lo relativo a los salarios caídos o dejados de percibir, a los intereses causados y la indexación respectiva con todos los aumentos de sueldo o salario, que se hayan producido tanto por Decreto Presidencial como por convención colectiva”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y a tal efecto observa:
Así, esta Corte antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación pasa a verificar de oficio los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son considerados de orden público y al respecto se observa:
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Rosa Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 190 de fecha 14 de junio de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual le concedió el beneficio de “Jubilación por vía Especial”. Asimismo, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo de Secretaria I, adscrita a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, con el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden “…y al efecto se ordene una experticia Complementaria para determinar el monto que me corresponda con determinación de la Indexación”.
En atención a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Sin embargo, esta Corte observa de la sentencia hoy impugnada, que a pesar de haber sido solicitada la indexación en el escrito recursivo, el Juzgado A quo no se pronunció sobre la misma, ni tampoco emitió pronunciamiento sobre la defensa opuesta por la recurrida en su escrito de contestación relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Siendo ello así, es necesario para esta Corte señalar que el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
En atención a lo anterior, es menester señalar que se entiende “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
En cuanto al vicio de incongruencia, es necesario para esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.), mediante la cual se señaló que la decisión dictada en el curso de un proceso debe ser exhaustiva, es decir, no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez, de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada que el Juzgador de Instancia omitió resolver el punto sobre la indexación solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como emitir pronunciamiento sobre el alegato de la querellada sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual esta Alzada estima que en la sentencia dictada por el A quo, se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte ANULA por orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005. Así se decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia objeto de impugnación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia anulada. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Rosa Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190 de fecha 14 de junio de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se otorga el beneficio de “Jubilación por Vía Especial. En ese sentido, la recurrente afirmó que el beneficio de jubilación otorgado no cumple con lo que estable el Reglamento del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Empleados del Poder Público Nacional, estadal y Municipal, para ser concedido, violándosele con ello el derecho a la estabilidad laboral.
Asimismo, denunció que no se cumplió con el procedimiento legal para su notificación antes de proceder a publicar por carteles el acto hoy impugnado.
Alegó, la incompetencia del Alcalde para dictar el acto que la jubiló, incurriendo así en abuso de derecho.
En tal sentido, solicitó que fuese admitido el presente recurso y en la definitiva se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se ordene en consecuencia la reincorporación efectiva al último cargo ejercido con el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden y a tal efecto, se ordene una experticia complementaria para determinar el monto que le corresponde asimismo, con la determinación de la indexación.
Por otra parte, en el escrito de contestación al recurso interpuesto, alegó la parte recurrida que la recurrente antes de intentar la presente acción debía haber efectuado la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, ello conforme lo establecía en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y el ordenamiento jurídico municipal (contratación colectiva de trabajadores públicos al servicio de la Alcaldía de Girardot 1999-2000).
Asimismo, argumentó la necesidad que tenía la recurrente de agotar la vía administrativa, como requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Afirmó, que “…consta en expediente de personal que la querellante realizó solicitud para ampararse en dicho benefició en fecha 08-06-2001 (sic), y la resolución donde se acuerda dicho beneficio esta asignada con el Nº 190 de fecha 14-6-2001 (sic), (…), es decir un lapso de siete (07) días entre la solicitud y la Resolución, tiempo suficiente a los fines de verificar los datos personales que reposan en la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua”.
Agregó, que la querellante “…tiene una gran confusión cuando pretende desconocer una jubilación especial o de gracia, solicitada por ella, y no otorgada de oficio, pues entre una y otra existe una gran diferencia”.
Por último, indicó que “…el Municipio, si cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en la Ordenanza Sobre Administración de Personal como con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa para proceder a efectuar las jubilaciones especiales o de gracia…”.
En atención a los alegatos interpuestos por la parte recurrida, esta Corte considera procedente resolver como punto previo, lo siguiente:
De la solicitud de inadmisibilidad de la querella funcionarial por la falta de agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento:
Considera oportuno esta Corte pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte querellada consistente en la necesidad del agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, en aplicación de lo previsto en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Girardot que establece que en lo no previsto en ella se aplicará la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la administración estadal o municipal, quedan y quedaban sometidos a las Constituciones de su Estado, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contenían en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel nacional, lo cual aplicaba supletoriamente en dicho ámbito, de acuerdo a lo previsto en este caso en la Ordenanza sobre Administración de Personal.
Así, en el artículo 1° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se preveía:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
El texto legal antes trascrito, regía lo relativo a los deberes y derechos de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública Nacional, No obstante en cuanto a la regulación a la Administración Descentralizada, de “…ella se desprende que quedan fuera de su esfera de competencia, los funcionarios dependientes de las ramas del Poder Municipal, del Poder Estadal, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral y del Ministerio Público” (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, dictada en fecha 15 de marzo de 1983).
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, de fecha 24 de mayo de 2012, precisó:
“…‘Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de la inadmisibilidad de las acciones.
… Omissis…
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente: (…)’.
Con base en lo señalado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es de la consideración que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa era aplicable a los funcionarios públicos, tanto nacionales, como estadales y municipales.
En este sentido, el artículo 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa previó lo siguiente:
… Omissis…
Con base en esta disposición, y atendiendo al ámbito temporal del presente asunto, esta Sala debe advertir que en el caso de los funcionarios públicos adscritos a la Administración Descentralizada -tanto territorial como funcionalmente- se encontraban regidos por sus respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales de contenido estatutario, quedando la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento como una normativa de aplicación supletoria cuando las disposiciones locales incurriesen en vacío normativo.
… Omissis …
Con respecto al tratamiento jurisprudencial dado a la materia, debe hacerse referencia a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1983 (caso: Nelly Ortega vs Ministerio de Justicia), que determinó:
‘La Ley de Carrera Administrativa regula la relación de empleo público, es decir, el trabajo, que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público. Pero se limita a regular el vínculo sólo cuando ella está establecida en relación con la Administración Pública Nacional. De ella se desprende que quedan fuera de su esfera de competencia, los funcionarios dependientes de las ramas del Poder Municipal, del Poder Estadal (…).
… Omissis…
Asimismo, otro ejemplo de referencia más reciente puede verificarse de la sentencia núm. 1741 dictada, el 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
‘Al respecto esta Corte advierte que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, es la normativa local que rige las relaciones público funcionariales de los empleados al servicio de la entidad, no siendo aplicable por ende la Ley de Carrera Administrativo (sic), sino únicamente en los casos previstos por la propia Ordenanza’.
Igualmente, puede citarse, en referencia a la Administración Descentralizada Funcional y Territorialmente, los siguientes criterios:
…Omissis…
‘Al respecto cabe observar que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa atribuye la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional, a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de dicha Administración; pero que las mismas al tener un carácter general debe ser interpretada en consonancia con lo que esa materia dispongan las leyes creadoras de los organismos autónomos, que integran la denominada Administración Descentralizada, las cuales revisten un carácter especial con respecto a la primera. Sobre la base de esa premisa debe admitirse que en ausencia de una norma reguladora de la función pública y la administración de personal, en una Ley que cree un Instituto Autónomo, rige a plenitud el artículo precitado; pero en cambio, si dicha Ley contiene una disposición que otorgue esa facultad a un órgano, que no sea el máximo directivo y ejecutivo de ese Instituto, por ejemplo a su Presidente o Gerente, entonces atendiendo al principio que postula que ‘Ley especial priva sobre ley general’, debe aplicarse preferentemente el instrumento jurídico creador de la figura subjetiva’ (s. CPCA 1913 del 21 de diciembre de 2000).
La inaplicabilidad –salvo de manera supletoria- de la Ley de Carrera Administrativa a los entes descentralizados de la Administración Pública determina que no debió sopesarse el incumplimiento de la solicitud de formación de la junta de avenimiento que dispone su artículo 15; por el contrario, debió entenderse que al estarse en presencia de un caso de carrera administrativa municipal, el sentenciador estaba en la obligación de adentrarse al conocimiento de la querella en aplicación de las normas especiales que rigen la materia a nivel municipal.
…Omissis…
Por tanto, esta Sala determina, que la decisión arribada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al declarar, en segunda instancia, la inadmisibilidad de la querella funcionarial por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa, inaplicable para esta causa, contraría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales. Siendo así, se concluye la procedencia HA LUGAR de la presente solicitud de revisión constitucional, en razón de los términos expuestos, y por tanto, ANULA la sentencia núm. 2008-01134, dictada, el 26 de junio de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que la Administración descentralizada -Estados o Municipios-, se regían por las ordenanzas y reglamentos internos, y únicamente se aplicará de forma supletoria las disposiciones pautadas en la Ley de Carrera Administrativa cuando en la misma haya un vacío normativo.
De esta manera, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene naturaleza distinta a la vía administrativa, este Órgano Jurisdiccional debe precisar cuál de las dos debía agotar la querellante para poder acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa que en el caso sub examine tenemos que la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 947 de fecha 11 de septiembre de 2000, establece en el Capítulo X, denominado “De Los Recursos” el procedimiento a seguir contra los actos emanados de la Alcaldía, no contemplado en el texto normativo, el cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de manera que el Concejo Legislativo Municipal al dictar la prenombrada ordenanza, previó que en casos de impugnación de actos administrativos dictados contra esa Alcaldía se podía acudir a la vía administrativa.
Precisado lo anterior, y en virtud de que en el presente caso, no existe vacío normativo en cuanto a la recurribilidad de los actos emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, toda vez, que el prenombrado Órgano Municipal dispuso de los medios por los cuales podía impugnarse los actos administrativos emanados del mismo, no resultaba aplicable lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al agotamiento ante la Junta de Avenimiento como requisito previo a la querella funcionarial, razón por la cual esta Corte desecha lo peticionado por la parte querellada. Así se decide.
De la solicitud de inadmisibilidad de la querella funcionarial por la falta de agotamiento de la vía administrativa:
Respecto a esta solicitud señaló la parte recurrida que “…el Municipio Girardot si cuenta con una Ordenanza de Procedimientos Administrativos que consagra la necesidad de agotar la vía administrativa, por lo que (…) debe considerarse un requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo, el agotamiento de la vía administrativa”.
Ahora bien, de conformidad con la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 19 de junio de 1991, Publicada en Gaceta Nº 121 Extraordinario de fecha 3 de abril de 1992, se estableció lo siguiente:
“La vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado o no se haya producido decisión en los plazos correspondiente. Los plazos para intentar los recursos contenciosos serán los establecidos en las leyes correspondientes”.
Pues bien, de la norma antes transcrita se deduce que el agotamiento de la vía administrativa se constituía en un requisito procesal para la interposición de los recursos contenciosos administrativos correspondientes, en los casos donde estos fuesen aplicables. En ese sentido, la jurisprudencia durante cierto período de tiempo estuvo oscilando entre criterios que obligaban al interesado a agotar la vía administrativa como presupuesto procesal para acudir a la vía jurisdiccional, y posteriormente modificado, resultando atemperado el otrora imperativo de agotamiento, que sería visto ahora como una opcionalidad.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao) conforme a la necesidad de agotar la vía administrativa estableció lo siguiente:
“…el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.
De la sentencia arriba transcrita puede observarse que aun en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias mantuvieron durante cierto tiempo, el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa como un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Fundación Hogar Escuela “José Gregorio Hernández”), señaló con respecto al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:
“En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...). De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento”.
Posteriormente, el criterio imperante, el cual obligaba agotar la vía administrativa fue modificado con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, dicho viraje jurisprudencial fue soportado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) es preciso señalar que efectivamente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contemplaba, entre los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, el agotamiento de la vía administrativa, exigencia que resultaba insubsanable a la luz de esta legislación y en consecuencia, hacía procedente ipso iure la declaratoria de inadmisibilidad. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Administración Pública que ya incorporan el tema; el Legislador quiso plasmar en favor del particular la facultad de decidir de forma optativa, el mecanismo de su preferencia para hacer valer sus derechos y con ello, exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, otorgándole la posibilidad de elegir libremente acudir al ejercicio de los recursos administrativos existentes en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien someter el asunto debatido al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa” (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 05737, de fecha 28 de septiembre del 2005, caso: Henry Gustavo Clement Blanco contra el Ministro de la Defensa).
Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición del recurso funcionarial, esto es, el 14 de agosto de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente solicitud.
Ahora bien, reposa al folio nueve (9) del expediente judicial, cartel de notificación contentivo de la Resolución Nº 190 de fecha 14 de junio de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot, dirigida a la ciudadana Rosa Vásquez, mediante la cual se le informó que:
“Se hace saber a la ciudadana ROSA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.267.478, que por haber resultado impracticable la Notificación de la Resolución de Jubilación Nº 190 de fecha 14-06-01 (sic), solicitada por la ciudadana antes identificada en fecha 08-06-2001 (sic), por resultar imposible su ubicación física para notificarla de este acto administrativo, se procede a publicar la presente Notificación, la cual se da íntegramente por reproducida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal Vigente del Municipio Girardot del Estado Aragua.
RESOLUCION N° 190
DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2001
CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT
DEL ESTADO ARAGUA
En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 74 Numerales 3 y 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03/11/00 (sic) se aprobó la (sic) Decreto No. 058 en la cual se estableció Jubilaciones Especiales por vía de Gracia a todos aquellos empleados que reúnan como requisitos 45 años de edad y 15 o más años de servicio en lo Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana ROSA VÁSQUEZ, portadora de la C.I. No. 5.267.478 quien ocupa el cargo de Secretaria I, adscrita a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, realizó solicitud en fecha 08-06-2001 (sic) para ampararse en dicho beneficio.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a su expediente se pudo constatar que la misma laboró en la Alcaldía del Municipio Girardot del 15-08-1978 (sic) al 22-06-2001 (sic); teniendo por ende Veintitres (sic) (23) años de servicios en la Administración Pública.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Otorgar la Jubilación por vía Especial a lo funcionaria ROSA VÁSQUEZ, titular de la CI. No. 5.267.478 quien ocupa el cargo de Secretaria I adscrita a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, la misma será efectiva a partir del 1º de Julio del
2001.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: El monto de la pensión de la prenombrada quedará en CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 147.524,30) mensuales.
ARTICULO (sic) TERCERO: Notifíquese de la presente Resolución a la ciudadana ROSA VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Sobre Administración de Personal en los Artículos 72 al 75 ambos inclusive…” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-964, de fecha 3 de junio del 2009, caso: Francisco José Viera López contra La Corporación de Desarrollo Agrícola del estado Miranda).
De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación y/o notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En ese sentido, debe esta Corte precisar que de los elementos esenciales que debe contener toda notificación como acto tendiente a cristalizar el derecho a la defensa, mediante la publicidad de un acto que incide o afecta los derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, se evidencia únicamente del mismo la literalidad, materia u objeto que el mismo persigue, que no es otra cosa que comunicar el acto.
En consecuencia, siendo que el recurrente no acudió a interponer los recursos administrativos correspondientes, debe entenderse, que dicha omisión no fue producto de un acto deliberado de su parte, sino del acto de notificación, es decir, en el presente caso el cartel de notificación contentivo de la Resolución Nº 190 de fecha 14 de junio de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot, en la cual se dejó de inscribir menciones esenciales para su validez, y por tanto, debe reputarse como defectuosa. En tal sentido, el hecho que la parte recurrente no haya acudido a la vía administrativa a ejercer los recursos correspondientes, se atribuye a la Administración al inobservar los requisitos elementales que debe contener toda notificación. Así se declara.
Del merito del asunto:
Resuelto todo lo anterior, se observa una vez más que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 190 de fecha 14 de junio de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual se concedió el beneficio de “Jubilación por vía Especial” a la ciudadana Rosa Vásquez. En tal sentido, la recurrente afirmó que el beneficio de jubilación otorgado no cumplió con lo que se estable en el Reglamento del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Empleados del Poder Público Nacional, estadal y Municipal, para ser concedido, violándosele con ello el derecho a la estabilidad laboral. Asimismo, alegó, la incompetencia del Alcalde para dictar el acto de jubilación otorgada, incurriendo así en abuso de derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto es necesario para esta Corte citar los fundamentos legales mediante los cuales la Administración Pública basó la Resolución Nº 190 de fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual se le concedió el beneficio de “Jubilación por vía Especial” a la ciudadana Rosa Vásquez; y en tal sentido, se observa lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 03/11/00 (sic) se aprobó la (sic) Decreto No. 058 en la cual se estableció Jubilaciones Especiales por vía de Gracia a todos aquellos empleados que reúnan como requisitos 45 años de edad y 15 o más años de servicio en lo Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana ROSA VÁSQUEZ, portadora de la C.I. No. 5.267.478 quien ocupa el cargo de Secretaria I, adscrita a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, realizó solicitud en fecha 08-06-2001 (sic) para ampararse en dicho beneficio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración Municipal, concedió el beneficio de jubilación especial, a la recurrente en virtud del Decreto Nº 058 de fecha 3 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de fecha 13 de noviembre de 2000, Nº 989 Extraordinario, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual concede el beneficio de Jubilación Especial por Vía de Gracia, a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de 45 años de edad y quince (15) años de servicios prestados a la Administración Pública (Vid. folio 56, 57, 58 y 59 del expediente judicial).
Ahora bien, en menester señalar para esta Corte que en cuanto al beneficio de jubilación ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte que la competencia para legislar sobre la materia de previsión y seguridad social está reservada a la Asamblea Nacional.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000048 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltran Aguilera), ha señalado lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.
Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional…” (Resaltado de esta Corte).
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 147, lo siguiente:
“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Es evidente entonces, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Ahora bien, en el caso de autos es preciso señalar que a nivel Municipal el Alcalde, como máxima autoridad de la Administración Pública Municipal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley Nacional de Jubilaciones, tal facultad deviene del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 74. Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…Omissis…)
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
(…Omissis…)
16. Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas…”.
De la norma ut supra citada, se desprende que en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad el encargado de la administración global del personal que labora para el ente municipal, ello así, es el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria. Sin embargo, en este punto, es necesario advertir que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, el Reglamento de la referida Ley señala en su artículo 14 lo que a continuación se expone:
“Artículo 14: Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancia excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, se desprende de los artículos antes citados, que las jubilaciones especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas, asimismo dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo se evidencia que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así, es indudable que la previsión anterior debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio o Estado tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente. Razón por la cual, queda descartado el alegato expuesto en la contestación de la presente querella relacionado con el presente análisis.
Ello así, esta Corte atendiendo a lo antes expuesto considera que aun cuando el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la referida Alcaldía, se encuentra reservado al Poder Legislativo Nacional, razón por la cual mal podía éste reglamentar dicha materia, puesto que la autonomía del Poder Ejecutivo Municipal no autoriza de ninguna manera, el abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal, en consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, no tenía la facultad legal para dictar el Decreto Nº 058 de fecha de fecha 3 de noviembre de 2000, mediante el cual estableció los requisitos para otorgar jubilaciones especiales, tales como tener más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta y cinco (45) años de edad.
En torno a este punto, se estima necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha señalado en cuanto a la desaplicación por control difuso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de asegurar la integridad de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio antes expuesto, se evidencia que corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando el juez conociendo de una causa reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución y actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella) y haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría a los fines de preservar la validez del ordenamiento en su conjunto.
Al respecto, esta Corte hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 432 de fecha 18 de mayo de 2010 (caso. Glenys Méndez Vs. Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua) mediante la cual declaró conforme a derecho, el control difuso aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe reiterar que el artículo 334 constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo, lo cual se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (ley en sentido material), a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las colisiones que puedan generarse entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.
De allí, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, persigue una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
En este contexto, observa la Sala, que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua mediante el cual estableció requisitos para otorgar jubilaciones especiales, por considerar que lo concerniente a la seguridad social de los funcionarios públicos por imperio constitucional es de estricta reserva legal.
En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos que es competencia exclusiva del Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En efecto, en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que `(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas´.
De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional - artículo 156 numerales 22 y 32 -, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.
Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas al (sic) los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A), sostuvo que `el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley´.
De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de `unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´. (Vid. s. S.C 1419/2009).
Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala de que la intención del Constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (Vid. s S.C N° 1537/2009), esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2009-00445, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 19 de marzo de 2009, en la cual se desaplicó el Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua”.
Visto lo antes expuesto y en aplicación del referido artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente DESAPLICAR por control difuso el Decreto Nº 058 de fecha de fecha 3 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto el mismo colige con las disposiciones prevista en la Carta Magna, al regular el Alcalde materias que se encuentran reservadas al legislador nacional. Así se decide.
Ahora bien, una vez desaplicado para el caso bajo análisis el referido Decreto Nº 058 de fecha de fecha 3 de noviembre de 2000, contentivo del fundamento jurídico que sirvió de base al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190 de fecha 14 de junio de 2001, mediante el cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, otorgó la jubilación especial a la ciudadana Rosa Vásquez, esta Corte estima pertinente aplicar la consecuencia jurídica que se desprende de tal desaplicación y por ende, al dejar sin efecto la norma que sirve de base legal para el acto particular, el acto que otorgó la jubilación a la referida ciudadana es nulo, al estar fundamentado en un instrumento jurídico que contraría disposiciones constitucionales. Así se decide.
Vista la declaratoria de la nulidad del acto a través del cual se jubila a la recurrente, es pertinente con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en razón de lo cual, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana Rosa Vásquez, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a percibir su pensión de jubilación hasta su efectiva reincorporación al cargo, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hubieran sido pagadas a la referida ciudadana por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la indexación solicitada por la parte actora, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mayerling Castellanos), la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación solicitada por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte ordena el pago de tal concepto. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la recurrente, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último, en cuanto a las costas solicitadas por la parte querellante, observa esta Corte que a la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de agosto de 2001, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965, la cual en su artículo 47 establece lo siguiente:
Artículo 47. En ninguna instancia podrá ser condenada la República en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
En tal sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, establece lo siguiente:
“Artículo 102. El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas de la legislación nacional otorga la (sic) Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Sobre este artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 5336 de fecha 4 de agosto de 2005, señaló que “…la expresión formulada por el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal en el sentido de que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional’ debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República…”.
Ahora bien, visto que la Ley de la Procuraduría General de la República prevé como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República (por remisión de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación, la exceptúa de la condenatoria en costas en caso de ser declaradas sin lugar las sentencias apeladas, por lo tanto debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio bajo la vigencia de la citadas normas, son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa se señale en la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
No obstante, a pesar de que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone:
“Artículo 105: Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder de diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar” (Negrillas de esta Corte).
Del precitado artículo se evidencia que para que proceda la condenatoria en costas debe darse que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de condenatoria patrimonial, de esta manera, esta Corte aprecia que el objeto del presente caso en una querella funcionarial, en consecuencia mal podría aplicarse el mencionado artículo cuando no estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial y por lo tanto, se tiene que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte considera Improcedente la solicitud de condenatoria en costas realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, debe este Órgano Jurisdiccional atender al petitorio formulado por la querellante en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, relativo a los intereses de mora, con lo que expresamente solicitó que “…se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, lo que conlleva por vía de consecuencia declarar con lugar en la definitiva el Recurso Contencioso de Nulidad, con todos los Pronunciamientos de Ley correspondientes, incluyendo lo relativo a los salarios caídos o dejados de percibir, a los intereses causados y la indexación respectiva con todos los aumentos de sueldo o salario, que se hayan producido tanto por Decreto Presidencial como por convención colectiva”.
Al respecto, observa esta Corte que del escrito recursivo interpuesto en fecha 14 de agosto de 2001, por la ciudadana Rosa Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que dentro de sus pedimentos no solicitó los intereses causados en virtud de la ilegal actuación de la Administración Pública, por lo que mal pudiese esta Corte emitir pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto ello sería violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Vásquez contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte desaplicó el Decreto Nº 058 de fecha de fecha 3 de noviembre de 2000, esta Corte ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la presente desaplicación. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Sofía Matute, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2005, dictada por dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA VÁSQUEZ debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. DESAPLICA por control difuso el Decreto Nº 058 de fecha 3 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 13 de Noviembre de 2000, Nº 989 Extraordinario, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional.
6. ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, esta Corte desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad, el Decreto Nº 058 de fecha 3 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 13 de Noviembre de 2000, Nº 989 Extraordinario, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2006-001746
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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