JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001769

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1691 de fecha 6 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCÍA RUMBOS DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.056, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de julio de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2006, por el Abogado Raúl López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.840, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, en razón de lo cual, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 2 de noviembre de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 5 de octubre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día 5 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 1° de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006 y 1 de noviembre de dos mil seis (2006)…”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-001399 mediante la cual “ORDENA la reposición de la causa al estado en que sea tramitado íntegramente el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa, así como, las demás actuaciones subsiguientes. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al (sic) Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes” (Negrillas del original).
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y vista la decisión Nº 2007-001399 del 8 de junio de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Carmen Lucía Rumbos de Barrios, al Contralor General y al Procurador General del estado Barinas, para lo cual, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Abogado Denis Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2007.

En fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada Lymar Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.612, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Barinas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Carmen Lucía Rumbos de Barrios, al Contralor General y al Procurador General del estado Barinas, para lo cual, se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, advirtiéndoles que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem y posteriormente, el lapso de tres (3) días previsto en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos dichos lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo ordenado en la decisión Nº 2007-001399 del 8 de junio de 2007.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 17 de junio de 2014, la Abogada María Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.612, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Barinas, ratificó la fundamentación de la apelación presentada en fechas 26 de junio de 2006 y 17 de febrero de 2011.

En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 572 de fecha 30 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 1º de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a las actas del expediente la comisión recibida, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 12 de agosto de 2014, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 1º de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de septiembre de 2014, inclusive.

En fecha 26 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, conforme con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se reasignó la Ponencia a la Juez
MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2002, tal como fue establecido ut supra el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Lucía Rumbos De Barrios, actuando en su propio nombre y representación contra la Contraloría General del estado Barinas (vid., folios 40 al 42 del expediente judicial).

En fecha 2 de diciembre de 2002, se libraron las notificaciones dirigidas a la parte recurrente y a la parte recurrida, siendo practicadas en fechas 10 y 18 de diciembre de 2002, respectivamente (vid., folios 43 al 45).

En fecha 1º de diciembre de 2003, la Representación Judicial de la recurrente solicitó la designación de un experto a los fines que elaborara la experticia complementaria del fallo, petición que fuere acordada por el Juzgado A quo mediante auto del 4 de diciembre de 2003 (vid., folios 50 y 51).

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado A quo nombró un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, librando la notificación respectiva y fijando los tres (3) días de despacho siguiente, el acto de aceptación y juramentación (vid., folios 53 y 54).

En fecha 17 de diciembre de 2003, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación para el cargo de experto (vid., folios 55).

En fecha 8 de junio de 2004, la Representación Judicial de la parte recurrida, expuso algunas consideraciones relacionadas con la situación jurídica de la parte querellante (vid., folios 60-70).

En fecha 13 de septiembre de 2004, se consignó la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó un monto a pagar de cuarenta y un millones novecientos dieciséis mil trescientos setenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 41.916.371, 53), hoy día, cuarenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 41.916,37) (vid., folios 71 al 84).

En fecha 23 de septiembre de 2004, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó la ejecución voluntaria, siendo acordado por el Juzgado de Instancia en fecha 29 de septiembre de 2004. A tales efectos, se ordenó la notificación de la parte recurrida (vid., folio 85 al 87).

En fecha 25 de abril de 2005, la Representación Judicial de la recurrente, solicitó ampliación de la experticia, lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia en fecha 2 de mayo de 2005. A tales efectos, se libró la notificación al experto (vid., folio 88 al 90).

En fecha 31 de enero de 2006, se consignó la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó un monto a pagar de cien millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 100.343.526,17) hoy día, cien mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.343,53) (vid., folios 100 al 109).

En fecha 6 de junio de 2006, la Representación Judicial de la parte recurrida, apeló la sentencia de mérito dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Instancia (vid., folios 116-121).

En fecha 28 de junio de 2006, el Abogado José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Barinas, consignó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte recurrida (vid., folios 122-128).

En fecha 6 de julio de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 18 de septiembre de 2006 (vid., folios 141-155).

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de mayo de 2002, la ciudadana Carmen Lucía Rumbos De Barrios, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que el recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DC037/2000 de fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual, el organismo recurrido resolvió removerla del cargo de Abogado a Tiempo Parcial.

Manifestó, que mediante Resolución N° DC084/99, de fecha 16 de marzo de 1999, recibió nombramiento en el cargo de Abogado a Tiempo Parcial, el cual, por no corresponderse con los cargos de libre nombramiento y remoción que figuran taxativamente en el artículo 4, ordinal 4º, literal “A” de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas y los previstos en el Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Barinas de fecha 28 de mayo de 1999, vigente para ese momento, es un “CARGO DE CARRERA, con la consecuente ESTABILIDAD ABSOLUTA consagrada para todo funcionario público estadal de carrera en los artículos 1 ordinal 2º y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó, que en el acto administrativo impugnado se efectuó una aplicación errónea del artículo 128 de la Constitución del estado Barinas, vigente para la fecha, siendo despojada de su cargo de carrera, en franca violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el artículo 128 de la Constitución del estado Barinas, debe tenerse como derogado por mandato de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispuso lo siguiente “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución” (Negrillas del original).

Adujo, que mal podría ser privada de su cargo de carrera sin haber incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 74 de Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas, por lo cual, consideró que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por todo lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC037/2000 de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la Contraloría General del estado Barinas y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Abogado a Tiempo Parcial con el pago retroactivo de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“A la luz de los alegatos sostenidos por el querellante y los elementos probatorios contenidos en el Expediente, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Aunque el presente proceso se tramitó por el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N 2349-96, que estableció: ‘…de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia cuando un procedimiento ha sido llevado, por otro procedimiento que no es aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa este juzgador que el proceso que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma…’
SEGUNDO: Señala la querellante de autos, que ingresó a la Contraloría General del Edo. Barinas en un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, al no estar incluido en el artículo 40, ordinal 4, literal ‘A’ de la Ley de Carrera del Estado (sic) Barinas, efectivamente no figura en tal Norma (sic) el cargo de Abogada Tiempo Parcial como de libre nombramiento y remoción ni existe prueba en autos que contradiga tal circunstancia, ahora bien, el artículo 128 de la Constitución del Estado (sic) Barinas señala que todos los funcionarios dependientes de la Contraloría del Estado (sic) Barinas, son de libre designación y remoción del Contralor, dejando a salvo en la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Este último texto legal garantiza la estabilidad absoluta de los funcionarios, y en forma alguna, los artículos 4°, ordinal 4 del literal ‘a’ y 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Barinas determinan que el cargo de Abogado a tiempo parcial, es de libre nombramiento y remoción, y siendo la condición ésta última la excepción a la estabilidad, y al no existir un Manual Descriptivo de Cargos que permita a éste Tribunal considerar el cargo ocupado por la recurrente de libre nombramiento y remisión, forzoso es concluir que por aplicación del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Barinas, para remover del cargo a la impugnante de autos debió cumplirse con un procedimiento previo, el cual no consta en autos ni es mencionado en el acto administrativo impugnado, lo cual de conformidad con articulo (sic) 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 1 y 3° del artículo 49 eiusdem en conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Barinas, hacen nulo de nulidad absoluta la Resolución N° DC. 037/2000 de fecha 21/02/2000 (sic), dictada por la Contralora General del Estado (sic) Barinas y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, que (sic) éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCIA RUMBOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V 4.931.056, abogada, actuando por sus propios derechos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° D.C.037/2000 de fecha 21/2/00 dictado por la Contraloría General del Edo. (sic) Barinas, mediante la cual se le removió del cargo de ABOGADO A TIEMPO PARCIAL de esa Contraloría.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación al cargo que ocupaba la querellante como Abogado a Tiempo Parcial de la Contraloría General del Estado (sic) Barinas, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el (sic) querellante desde su ilegal retiro hasta que la presente decisión quede definitivamente firme previa corrección monetaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada Lymar Betancourt, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Barinas, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado A quo, no consideró que la ciudadana Carmen Lucía Rumbos De Barrios había renunciado en fecha 20 de noviembre de 2000 al cargo que detentaba en la Contraloría General del estado Barinas, siendo canceladas en la oportunidad legal correspondiente el pago de las prestaciones sociales.

Expresó, que mediante acto administrativo Nº D.C.114/2000 de fecha 16 de agosto de 2000, la Contraloría General del estado Barinas “restauró los derechos e intereses de la querellante” al nombrarla nuevamente en el cargo de Abogado a Tiempo Parcial.

Destacó, que “…después de su reincorporación, la referida ciudadana ejerció el cargo durante tres (03) meses y antes de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región (sic) Andes; emitiese la referida sentencia condenatoria, voluntariamente la recurrente presentó su renuncia al cargo el 20 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del original).

Indicó, que “…al haberse satisfecho el interés procesal de la recurrente al ser incorporada al cargo de Abogado a Tiempo Parcial, y ésta posteriormente presentara voluntariamente la renuncia al cargo, se ha producido la pérdida del interés de la pretensión (…) en consecuencia; se materializa el decaimiento de la acción…” (Negrillas del original).

Precisó, que durante el segundo periodo de servicio en la Contraloría General del estado Barinas, desde su reincorporación el 16 de agosto de 2000, hasta su retiro voluntario el 20 de noviembre de 2000, la querellante “…recibió los pagos de salario quincenal que le concernían; como se evidencia en copia certificada de la Nómina de Pago del Personal Fijo (…) correspondiente a los meses Agosto, Septiembre y Noviembre del año 2000” (Negrillas del original).

Que, la parte querellante el 20 de noviembre de 2000, presentó renuncia voluntaria al cargo de Abogado a Tiempo Parcial, en consecuencia, cobró las prestaciones sociales por el monto de un millón novecientos veintiocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.928.952,85), hoy día, mil novecientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.928,95), correspondiente al “primer periodo: desde el 16/03/99 (fecha de ingreso) hasta el 21/02/2000 (fecha de remoción)”, y respecto al “segundo periodo: desde el 16/08/2000 (fecha de reenganche) hasta el 20/11/2000 (fecha de renuncia)”, recibió el monto de setecientos treinta y un mil setecientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 731.707,20), hoy día, setecientos treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 731,71).

Ambos montos suman la cantidad de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.660.660.05), hoy día, dos mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.660,66), recibido por la querellante según orden de pago Nº 04411 de fecha 22 de enero de 2001.

Alegó, que tales hechos no fueron comunicados al Juzgado A quo, lo que ocasionó el pronunciamiento de la sentencia recurrida, siendo de imposible cumplimiento para la querellada, por crearse un nuevo conflicto intersubjetivo que implicaría un grave daño al erario si se procediera a reenganchar y pagar salarios dejados de percibir, intereses de mora e indexación, que ascendían al monto de cien millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 100.343.526,17), hoy día, cien mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.343,53), según actualización de experticia que consta en el expediente.

Por lo anterior, solicitó se declare el decaimiento de la acción o en su defecto, se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se Revoque la sentencia recurrida.

-V-
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2006, el Abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.535, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Barinas, presentó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que “…el procedimiento llevado en el proceso que nos ocupa, adolece de graves vicios que afectan su validez. En efecto, en primer lugar, tratándose (…) de una demanda en contra de un Órgano del Estado, en este caso de la Contraloría del Estado (sic) Barinas, que de acuerda con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución del Estado Barinas, es un órgano de especial relevancia institucional a quien corresponde el control fiscal, patrimonio del Estado y además, es órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, que ejerce conjuntamente con la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de la Contraloría del Estado (sic) Barinas, era necesario e imperativo la notificación de la Procuraduría General del Estado (sic), en los términos y condiciones establecidos en la Ley, por ser este órgano el representante de los órganos del Poder Público Estatal”.
Asimismo, señaló que en el presente caso “…el procedimiento seguido fue el de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares consagrado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lugar del previsto en el Estatuto de la Función Pública o llamados de las ‘querellas funcionariales’ y en el cual, como quedó establecido anteriormente, no solamente se violó la garantía del debido proceso sino también el derecho a la defensa del Estado (sic) Barinas, cuyo patrimonio resulta afectado por la sentencia dictada en el referido procedimiento”.

De otra parte, señaló que “…mediante Resolución Nº D.C.114-2000, dictada en fecha 16-08-2000, la ciudadana Abogado Carmen Lucia Rubios, parte actora en esta causa, es reincorporada a su cargo al ser designada nuevamente a partir de esa fecha, Abogado a Tiempo Parcial, cargo al cual renunció irrevocablemente mediante comunicación de fecha 20-11-2.000 (sic). Es de advertir, que tanto en la oportunidad de haber sido removida del cargo, como en la que fue separada del mismo por renuncia voluntaria, se le cancelaron los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a la mencionada trabajadora…”.

Asimismo, denuncia la ilegalidad del procedimiento seguido en la ejecución de la sentencia y que se refiere a la experticia complementaria de la misma.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2006, contra el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, correspondería conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2006, por el Abogado Raúl López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido y la adhesión a la misma por parte del Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Barinas, contra el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Sin embargo, esta Corte antes de emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la querellada y de la correspondiente adhesión a dicha apelación, considera oportuno advertir, que de las actas procesales que cursan en la presente causa (vid., capítulo III de este fallo) se aprecia que el Juzgado de Instancia, luego de emitir la decisión que declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Lucía Rumbos De Barrios, procedió a practicar las notificaciones a la parte recurrente y a la Contraloría General del estado Barinas (obviando la notificación de la Procuraduría General del referido estado) y, acto seguido, ordenó, en virtud de la petición formulada por la Representación Judicial de la querellante, la designación de un solo experto a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se evidencia que no notificó a la Procuraduría General del estado Barinas del auto de admisión de la demanda.
Expuesto lo anterior, debe esta Corte resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus Órganos Jurisdiccionales, es la rama del Poder Público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la Ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio. No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función, trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.

Ello así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del Poder Público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, de modo que, el acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.

En el presente caso, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia subvirtió el procedimiento legal establecido e inobservó que, en el caso bajo análisis, la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (directa o indirectamente), en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el Juez -mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas- el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(Gaceta Oficial Ext., Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001) el cual establece que:

“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Ello así, las normas consagradas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de su posterior reforma a través del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de eminente orden público y su observancia es incondicional e inderogable, conforme con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que los quebrantamientos de las leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

En este sentido, la notificación de la Procuraduría General de la República, viene a constituir un requisito o presupuesto de validez de toda actuación que se practique, ya que indica el comienzo de la oportunidad para que la representante judicial de la República ejerza o no sus derechos.

Así, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la notificación del Procurador General de la República, establece que:

“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido, con relación al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el criterio siguiente:

“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
...omissis...
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente…omissis… ”. (Véase Sentencia Nº 1.240 de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.870 de fecha 29 de noviembre de 2001, referida al artículo 38 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:

“…se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Sala Político Administrativa en reciente jurisprudencia al comentar el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha señalado que `... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...´ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ).
El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónima, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días -tal y como ha advertido esta Sala- sólo (sic) opera para el caso de demandadas intentadas directamente contra la República…”.

Siguiendo tanto las sentencias transcritas así como las referidas normas, debe indicarse que la notificación a la Procuraduría General de la República es necesaria, por cuanto dicho organismo tiene a su cargo la representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Texto Constitucional. Por ello, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso, ya que su omisión implica la reposición en cualquier estado y grado de la causa (artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la parte recurrida es la Contraloría General del estado Barinas, esta Corte advierte que si bien las Contralorías de los estados en el ejercicio de sus funciones cuentan con autonomía orgánica, administrativa y funcional, lo cual hace que no dependa jerárquicamente de otro órgano del Poder Estadal, no por ello dejan de formar parte de la Administración Pública Estadal, ya que su presupuesto depende de las Gobernaciones de los estados, a los cuales se le extiende las prerrogativas fiscales y procesales, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia, resulta aplicable a la parte recurrida las prerrogativas procesales y fiscales de la República, en los términos expuestos ut supra. Así se declara.

De allí pues, que se concluya que en casos como el de autos, es una obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General del estado Barinas acerca de los recursos o acciones intentados contra los intereses del mismos.

Ello así, tal como fue señalado ut supra, esta Corte constató que el Juzgado A quo no procedió a notificar a la Procuraduría General del estado Barinas acerca de la admisión ni sustanciación del proceso, así como tampoco notificó de la sentencia de mérito, siendo dicha omisión transgresora de las normas de orden público contenidas en artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento de la admisión del recurso), sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para la fecha en que se dictó la sentencia de mérito), lo cual, pudiera atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso del estado Barinas.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 38 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento de la admisión de la demanda) y el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para la fecha en que se dictó la sentencia de mérito), declara de oficio la NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas en la presente causa, en consecuencia, se ORDENA reponer la misma al estado de admisión del recurso y que se tramite el procedimiento correspondiente a las querellas funcionariales previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, resulta INOFICIOSO pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2006, por el Abogado Raúl López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido y la adhesión a la misma por parte del Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Barinas. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2006, por el Abogado Raúl López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCÍA RUMBOS DE BARRIOS contra dicho organismo.

2. La NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas en la presente causa.

3. ORDENA reponer la misma al estado de admisión del recurso y que se tramite el procedimiento correspondiente a las querellas funcionariales previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4. INOFICIOSO pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2006, por el Abogado Raúl López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido y la adhesión a la misma por parte del Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001769
MB/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.