JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001077

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1319 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por las Abogadas Nilvia Saavedra y Omaira Bendjoya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 49.398 y 69.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YANETTE COROMOTO ESCALONA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.004 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de ese mismo año, por la Abogada Edda Biel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.134, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Edda Biel, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Edda Biel, mediante el cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la Abogada Edda Biel, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 10 de octubre de 2007, se fijó para el 26 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yanette Coromoto Escalona, asistida por el Abogado Carlos Alberto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.116. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Eudys Cristina Comes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.747, actuando en representación de la parte recurrida.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes.

En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenando.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.789, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2009-7012 y 2009-7013, dirigidos a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue debidamente recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de octubre de 2009, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rossana Espósito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.981, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia y revocó poder.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada, Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.107, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Yanette Escalona, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de julio de 2006, la Representación Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue planteado en los siguientes términos:

Señaló, que “En fecha 30 de septiembre del año 2003, nuestra representada ciudadana YANETTE COROMOTO ESCALONA CASTRO, quien para la fecha fuere Funcionaria (sic) Activa (sic) Policial (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en actos de servicio tuvo un accidente de tránsito abordo (sic) de una unidad de patrullaje del mencionado Cuerpo (sic), tal y como consta de Informe Médico emitido por el Dr. Fabio Polanco González, en la Policlínica Santiago de León, así como de la decisión dictada en la averiguación administrativa de carácter disciplinario que se llevo (sic) en Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “…en el mencionado accidente nuestra representada resultó lesionada, derivándose de dichas lesiones unas hernias discales cervicales, tal y como consta del Informe Médico suscrito por el Doctor CARLOS MARTINEZ (sic), Médico Traumatólogo de los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el médico tratante…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…a consecuencia de las lesiones presentadas (…) por orden y prescripción médica se mantuvo de reposo hasta el día 07 de Enero (sic) del año 2004, fecha en la cual se reincorporó a sus labores como Subinspectora del mencionado (CICPC) (sic); igualmente luego de culminado el reposo y en aras de la recuperación definitiva de su salud, tuvo que someterse por sugerencia de los Médicos (sic) tratantes a terapias de Rehabilitación (sic), lo que es común en los casos de lesiones cervicales, cuyo tratamiento fue realizado en la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en el Instituto de fisiatría, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el médico tratante la Doctora IVETTE CAMPOS, Jefe de Fisiatría del mencionado Instituto, quien entre otras cosa sugirió que mientras (…) estuviese en rehabilitación laborase medio turno, pero en ningún caso ello implicaba invalidez, así mismo (…), no tomando en cuenta las indicaciones o sugerencias de su médico tratante, continuo (sic) cumpliendo su jornada laboral a tiempo completo, y la única concesión que le fue otorgada por el patrono, en virtud de su estado de salud, fue que la Funcionaria dejará de cumplir con las GUARDIAS NOCTURNAS en el Cuerpo (CICPC) (sic), durante su rehabilitación terapéutica, siempre y cuando mantuviera el record de de (sic) salida de los expedientes que le fueren asignados para su investigación y culminación, cuyo record lejos de mermar, fue superado (…) llegando a sacar un número de cuarenta expedientes mensuales” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el mes de Abril (sic) del año 2004, (…) por encontrarse en estado de gravidez y por ser el embarazo de alto riesgo, le fue prescrita (sic) por su médico tratante reposo por TRES (sic) (03) MESES (sic), culminado este reposo, (…) comienza a gozar del beneficio que otorga la Ley del Trabajo para las empleadas embarazadas, es decir, del reposo PRENATAL (sic) de TRES (sic) (03) MESES (sic). Luego (…) da a LUZ (sic) el día 23 de Octubre (sic) del año 2004, y comienza a disfrutar del beneficio laboral del reposo POSNATAL (sic), por TRES (sic) (03) MESES (sic) más, incorporándose a sus labores en el Cuerpo (CICPC) (sic), el día 23 de Enero (sic) del año 2005., (sic) todos estos reposos médicos constan y están debidamente soportados en la su Historia (sic) Médica (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “En fecha 23 de Septiembre (sic) del año 2005, (…) tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de Histerectomía Total Abdominal, por presentar Miomatosis Uterina con Metrorragias Abundantes a Repetición, tal y como consta de la referida historia médica; de Informe Médico emitido por el Dr. Roberto Picón Martínez (Gineco-obstetra del Centro Médico Bocono [sic]); del Informe Médico del Dr. José Godoy (Urólogo del Centro Médico Bocono [sic]); del Informe Histopatolágico emitido por el Dr. A-Saenz Ormijana del Grupo Médico Nuestra Señora de la Paz; y de (sic) el Reposo (sic) Médico (sic) expedido por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Que, “El día 09 de diciembre del año 2005, encontrándose nuestra representada de reposo médico, según consta de HOJA (sic) DE (sic) REPOSO (sic) expedido por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…), siendo el motivo de este reposo, distinto al reposo que originó las mencionadas lesiones (hernias discales cervicales), se presentó en su residencia un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le hace entrega en Original (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) (…), mediante el cual le notifican a nuestra representada, que le ha sido concedida la PENSIÓN (sic) DE (sic) INVALIDEZ (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Mencionó, que “…el Personal Médico de la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente los Doctores TREVOR CORNILIAC CARLOS MARTINEZ (sic) Y CELESTE GUEVARA, esta ultima (sic) actual Directora de dicho Centro (sic) asistencial, tienen pleno conocimiento de la historia médica de nuestra representada, y por ende de su estado de salud, y saben perfectamente que las condiciones de salud que presenta nuestra representada, no se encuentran subsumidas dentro de los supuestos para calificar la Incapacidad (sic) Laboral (sic) por INVALIDEZ (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…del contenido del Informe Médico solicitado por la Superioridad del Cuerpo (sic) al cual pertenece (…), se observa que el mismo sólo se limita a relatar los justificados reposos que ha presentado nuestra representada, por distintas razones médicas, así como señalar las intervenciones quirúrgicas a las cuales se ha tenido que someter (…), con lo que se demuestra una vez más, que (…) no se encuentra dentro de las causales para ser calificada como una persona incapacitada para laborar por invalidez, ya que de su historia médica se desprende que las enfermedades que (…) ha presentado, han sido gracias a Dios, enfermedades temporales de completa recuperación”.

Que, “…en los 17 AÑOS (sic) de SERVICIO (sic) PÚBLICO (sic) que tiene nuestra representada en ese organismo, éstos han sido los únicos problemas de salud que ha presentado, y éstos en ningún momento la han incapacitado laboralmente, para continuar ejerciendo sus funciones como Funcionaria (sic) Policial (sic), ya que de todos esos problemas de salud se ha recuperado satisfactoriamente, y eso se desprende de sus actuales condiciones de salud que presenta, que no son otras distintas a las condiciones que goza una persona totalmente sana y capacitada en un 100% para laborar en el campo de su Profesión, en este caso como Subinspectora del C.I.C.P.C (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…estando (…) en total desacuerdo con el Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por su patrono, objeto del presente recurso de nulidad, procede en fecha 22 de Diciembre (sic) del año 2005, ha (sic) interponer en su debida oportunidad legal RECURSO (sic) DE (sic) RECONSIDERACIÓN (sic) contra el acto administrativo en cuestión, solicitando entre otras cosas, se reconsiderara la decisión, mediante el cual se le invalidaba para prestar servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le solicita al funcionario que dictó dicho acto, acuerde y decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto recurrido, por razones de Inconstitucionalidad (sic) e Ilegalidad (sic), del acto impugnado, por volar (sic) los derechos a la defensa y el debido proceso (…), y además por ser dicho acto de ilegal ejecución, inmotivado, guindado en un falso supuesto, declarado por una autoridad incompetente y sin señalamiento expreso de las vías jurisdiccionales para impugnarlo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 03 de febrero del año 2006, (…) es Notificada mediante MEMORÁNDUM signado con el Número 977-104-CJ-1037, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) Interpuesto (sic) fue declarado ‘SIN LUGAR’, haciéndole entrega en original del Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual deciden…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “En fecha 27 de enero del año 2006, nuestra representada recurre al superior jerárquico, e interpone en su debida oportunidad legal, por ante el Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano JESSE CHACON (sic), el RECURSO JERARQUICO contra el Acto (sic) Administrativo (sic) signado con el NÚMERO 9700-104-PJ-20830, producido por Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le concede a nuestra representada PENSIÓN DE INVALIDEZ, y pide se Decrete (sic) la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) que impugna, por las mismas razones expresadas en el petitorio del recurso de reconsideración” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Explanó, que “…le solicita a esa Instancia Superior, inste a la ciudadana Directora de los Servicios Médicos y Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Centro este adscrito al Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC (sic), Instituto subordinado al Ministerio del Interior y Justicia, cese en su acción de retener de manera ilegal la Historia (sic) Médica (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Habiendo transcurrido más de noventa (90) días siguientes a la presentación del antes mencionado recurso, plazo este establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el Ministro de Interior y Justicia decidiera sobre el Recurso (sic) Jerárquico (sic) interpuesto por nuestra representada, no se produjo por parte de la Administración Pública decisión alguna”.

Afirmó, que “…la Pensión de Invalidez que le fuere concedida a (…) Funcionaria Subinspectora YANETTE COROMOTO ESCALONA CASTRO, mediante el Acto (sic) Administrativo (sic) cuestionado, se llevo a cabo mediante punto de cuenta número 0120-PJ, de fecha 18 de noviembre del año 2005, sin permitirle (…) acceder al informe médico que la calificaba como una persona inválida para seguir ejerciendo sus funciones laborales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se le impidió acceder y conocer el contenido del Informe Médico que la incapacitaba por invalidez, lo cual ubica a nuestra representada en un estado de indefensión el el (sic) referido procedimiento, imposibilitándola a ejercer su derecho a la defensa para demostrar que no se encontraba dentro de los supuestos legales, para que fuese calificada como persona incapacitada por invalidez para seguir haciendo uso de su consagrado derecho al trabajo en el ejercicio de sus funciones como Subinspectora del Cuerpo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la manera como fue llevado a cabo el procedimiento que dio origen al Acto (sic) Administrativo (sic) que hoy recurrimos, fue un procedimiento ilegal e inconstitucional, en el cual fueron flagrantemente vulnerados los derechos constitucionales de nuestra representada, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la pretende calificar como persona incapacitada por invalidez para laborar en este Organismo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, impidiéndole (…) de manera absoluta todo acceso, participación y defensa en el desarrollo del procedimiento que dio origen al viciado acto administrativo”.
Adujo, que el “…Informe Médico (…), solo sugiere que (…) labore medio turno de trabajo, mientras se encontrare en las terapias de rehabilitación, tal y como en efecto lo venía haciendo (…), hasta que fuere intervenida quirúrgicamente (por razones distintas a las hernias discales cervicales), cuya intervención quirúrgica produjo que se le concediera otro reposo médico (…), de cuyos reposos se evidencia y desprende que no se encuentra afectada de invalidez como lo pretende hacer valer el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el viciado Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, es decir, concediéndole PENSIÓN (sic) DE (sic) INVALIDEZ (sic), la cual por su naturaleza, implica una REMOCIÓN (sic) INJUSTIFICADA (sic) de sus funciones, cuando nuestra representada gozaba para el momento de dictar el acto, de una ‘INAMOVILIDAD TEMPORAL SOBREVENIDA’, derivada de la suspensión temporal del trabajo surgido del reposo médico” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que el acto objeto de recurso “…le cercena sus DERECHOS (sic) LABORALES (sic), dado que esta falsa incapacidad laboral por invalidez que se le atribuye a nuestra representada, le impide continuar haciendo uso de su derecho al trabajo fuera de este Organismo Público, por cuanto presenta como antecedente laboral una INCAPACIDAD (sic) de un 100% por INVALIDEZ (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…las afecciones de salud, una de ellas ocasionadas en el ejercicio de sus funciones como Subinspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no le han disminuido en forma alguna la capacidad de nuestra representada para ejercer el grado y jerarquía que ostentaba en el referido cuerpo policial al cual pertenece; aunado a que en clara violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Acto (sic) Administrativo (sic) que le otorgó la invalidez a nuestra representada, fue declarado por Funcionarios Públicos adscritos a un Organismo que usurpo (sic) las funciones legalmente establecidas y atribuidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo fue la Clínica de los Servicios Médicos y Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Denunció, que “El Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, carece totalmente de motivación, pues solo se limita a informar acerca del beneficio acordado de PENSIÓN (sic) DE (sic) INVALIDEZ (sic), sin hacer expresión sucinta de los hechos, motivos y razones que lo originaron” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…carece de una relación sucinta de los hechos que lo motivaron, tal y como se desprende del mismo, y solo se limita a señalar el punto de cuenta número 0120-PJ, mediante el cual fue acordada la PENSIÓN (sic) DE (sic) INVALIDEZ (sic) (…), omitiendo dicho acto administrativo los requisitos indispensables para su validez, como lo son el contener el texto íntegro del acto y los recursos que contra este proceden y su término para interponerlos…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incurrió en el VICIO (sic) del FALSO (sic) SUPUESTO (sic) DE (sic) DERECHO (sic), dado que al dictar el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, se fundamento (sic) en una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, cuando se refiere al artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial vigente” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…fueron aplicadas normas que no son atribuibles a este caso en concreto, como lo son los artículos 10 literal c y 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que con apoyo a estas normas se le califica (…) como inválida, con un informe que solo sugiere la prestación de sus servicios profesionales a medio tiempo, situación esta que nunca ocurrió, así como un reposo por una intervención quirúrgica que para nada la invalida en el ejercicio de sus funciones como Subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Insistió, que “…el acto administrativo recurrido, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyó sobre un falso supuesto, por estar fundamentado en hechos que no guardaban relación con las normas aplicadas y sus consecuencias jurídicas”.

Que, “…de haber sido el caso, que (…) hubiese sido objeto de una incapacidad laboral por invalidez, mediante un procedimiento administrativo legal y sin vicios de nulidad, la PENSIÓN (sic) DE (sic) INVALIDEZ (sic) que le hubiese correspondido, en un supuesto negado, era la de percibir una PENSIÓN (sic) DE (sic) INVALIDEZ (sic) correspondiente al CIEN (sic) POR (sic) CIENTO (100%) (sic) de la remuneración mensual que recibía la funcionaria de acuerdo a su grado y jerarquía, tal y como lo establece el ordinal 1 del artículo 15 del antes citado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, ya que la incapacidad de invalidez laboral, se hubiese producido en tal caso, en accidente de tránsito ocurrido en actos de servicio; y no, una PENSIÓN (sic) DE (sic) INVALIDEZ (sic) correspondiente al SESENTA (sic) POR (sic) CIENTO (sic) (60%) del sueldo que percibía nuestra representada, como lo estableció erróneamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el referido y cuestionado acto” (Mayúsculas de la cita).

Exigió, que se le solicite “…a la Clínica de SERVICIOS MEDICOS (sic) Y ODONTOLÓGICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), le remita a este Juzgado la HISTORIA MEDICA (sic) de la paciente Subinspectora YANETTE COROMOTO ESCALONA CASTRO…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, que “Se le AMPARE (…) en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales que le fueron violados, en especial, el consagrado DERECHO AL TRABAJO, en consecuencia, se sirva ORDENARLE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (sic) PROCEDA A REINCORPORAR DE FORMA INMEDIATA (…), EN EL CARGO DE SUBINSPECTORA QUE COMO FUNCIONARIA ACTIVA OCUPÓ EN ESTE ORGANISMO, ASÍ MISMO SE LE RESTITUYA EN EL GOCE Y DISFRUTE DE LOS BENEFICIOS LABORALES QUE COMO FUNCIONARIA ACTIVA LE CORRESPONDEN” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se le ordene al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, le REINTEGRE a nuestra representada, LA DIFERENCIA DEL SUELDO QUE HA DEJADO DE PERCIBIR DESDE EL DÍA QUE COMENZÓ A REGIR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ ilegalmente concedida, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.203.322,50), cantidad ésta correspondiente a los meses desde Diciembre (sic) del año 2005 hasta Junio (sic) del año 2006; Así (sic) como las que deje de percibir hasta que se le restituyan sus derechos; Igualmente se le REINTEGREN los Beneficios (sic) Laborales (sic) que dejo de percibir por motivo de la Pensión (sic) de Invalidez (sic) concedida de forma ilegal, como lo son: Los (sic) Cesta (sic) Tiques (sic) por Bono (sic) Alimenticio (sic); Prestaciones (sic) Sociales (sic), Bonos (sic) Vacacionales (sic), Utilidades (sic) y otros” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de recurso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, visto los alegatos de las partes y las actas contenidas en el expediente, observa este Juzgado que la accionante denunció el vicio de usurpación de funciones, toda vez que estimó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y su Reglamento establecen los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la pensión de invalidez a los funcionarios públicos, y quien tiene la facultad para declararla es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no la Clínica de los Servicios Médicos y Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, al referirse la actora a un vicio de incompetencia que afecta los requisitos de validez del acto administrativo, y por ser de orden público, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar la nombrada denuncia.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que ciertamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 14 que los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, y que la misma será determinada conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, igualmente en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, se contempla que la invalidez será declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sin embargo, el sistema de seguridad social de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC), antes Policía Técnica Judicial (PTJ), se estableció en la derogada Ley de Investigaciones Penales de fecha 11 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262, al crear el Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal adscrito al nombrado cuerpo policial; dicha Ley habilitó al Ejecutivo Nacional para que dictara un Reglamento que contemplara todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del personal del órgano de policía, como forma de protección y asistencia social, por lo que en fecha 31 de enero de 1989 mediante Decreto Nº 2.734, el Ejecutivo Nacional publicó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así las cosas, en fecha 05 de enero de 2007, entró en vigencia la nueva Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual derogó la Ley de Investigaciones Penales, y estableció en su artículo 44 la permanencia del Instituto de Previsión Social, la cual se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley como por sus Reglamentos respectivos.

Como puede observarse, hubo una habilitación especial de la Ley del Órgano Policial para que dictara el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; ahora bien, dicho Reglamento establece en su artículo 14 que:

(…)

Ahora bien, en el acto administrativo impugnado que cursa al folio 36 del expediente, se le señala a la accionante que ‘(…) por disposición del Ciudadano (sic) Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), visto los informes presentados por la Junta Superior, a partir del 01/12/2005 (sic) se ha acordado favorecerlo al concederle Pensión de Invalidez (…)’, por lo que se puede evidenciar que el acto administrativo no fue dictado por la Clínica de los Servicios Médicos y Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo alegó la accionante, sino por el Director del cuerpo policial, razón por la cual se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Denuncia la querellante que el procedimiento llevado a cabo para calificar la incapacidad por invalidez, fue un procedimiento ilegal donde se le violó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso porque no se le permitió el acceso al informe medico (sic) mediante el cual se declaró la incapacidad, e igualmente alega la violación del derecho al trabajo, en virtud que la declaratoria de incapacidad laboral le impide continuar en el ejercicio de su derecho al trabajo por presentar como antecedente laboral una incapacidad por invalidez.

Al respecto se debe señalar en primer lugar, que el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece que ‘Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que, de manera involuntaria resulten incapacitados física o mentalmente para el desempeño de sus funciones serán calificados por la Dirección del Cuerpo como inválidos, previos los informes médicos que, de manera indubitable, demuestren tal incapacidad. En tal caso se requerirá, además, la opinión de la Junta Superior del Cuerpo, la cual previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes’.

Como puede observarse, la citada norma prevé los supuestos que se tienen que llevar a cabo para calificar la invalidez de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), es decir, primero, se tienen que elaborar los informes médicos que determinará el estado físico y mental del funcionario; segundo debe demostrarse la incapacidad; tercero, se necesita la opinión de la Junta Superior del Cuerpo; y por último la decisión del Director del cuerpo policial.

Ahora bien, del acto administrativo impugnado se puede observar que se le señala a la querellante que ‘(…) por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto los informes presentados por la Junta Superior, a partir del 01/12/2005 (sic) se ha acordado favorecerlo al concederle Pensión de Invalidez (…)’, e igualmente se observa que a los folios 24, 29, 30 y 31, 32, 33 y 34 del expediente, cursan informes médicos traídos por la ciudadana Yanette Escalona de fechas 01 (sic) de octubre de 2003, 21 de junio de 2005, 27 de septiembre de 2005, 05 de octubre de 2005 y 06 de octubre de 2005, respectivamente, donde se hacen referencia al accidente de transito (sic), al padecimiento de hernias discales cervicales y a la intervención quirúrgica por presentar miomatosis uterina, incapacidades temporales alegadas por la querellante. Sin embargo, de las actas que cursan al expediente no constan los informes médicos previos que de manera indubitable demuestren la incapacidad alegada por el organismo en el acto recurrido; así como tampoco consta la opinión de la Junta Superior del Cuerpo mediante la cual presenta las recomendaciones pertinentes ante el Director, previo el estudio que se hubiesen presentado con los informes médicos, ni la decisión del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se señale la decisión de incapacitar a la querellante; requisitos estos, a los cuales hace referencia el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para declarar la invalidez de un funcionario del cuerpo policial. En este sentido se hace necesario destacar que a pesar de la solicitud del expediente administrativo en la admisión de la querella, así como en el lapso probatorio en el cual la querellante solicitó la exhibición del informe de la Junta Medica (sic) en la cual se sustenta el acto mediante el cual se declaró la invalidez, éste no fue traído a los autos, por lo que estima el Tribunal que siendo instrumentos indispensables para obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento llevado a cabo para calificar la incapacidad, su no consignación obra en contra de la Administración y constituye una presunción favorable a la pretensión de la actora, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En consecuencia, al no haber demostrado la Administración el cumplimiento de los requisitos establecidos para calificar y declarar la invalidez de la accionante, y al no haber consignado el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que la funcionaria efectivamente se encontraba en un estado de salud tal, que ameritaba incapacitarla, este Tribunal debe concluir que efectivamente la Administración no llevó el procedimiento legalmente establecido, ya que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede evidenciar el procedimiento seguido en donde se pueda determinar las razones de hecho por las cuales se tomó la decisión de declarar la invalidez de la actora lesionando igualmente el derecho al trabajo de la actora, por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ 208.30 de fecha 25 de noviembre de 2005, debiendo ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), reincorporar a la ciudadana Yanette Escalona al cargo de Sub-Inspector en el nombrado cuerpo policial, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez, y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera inoficioso este Juzgado pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado.

Con lo anterior se debe negar el petitorio de la accionante referido a que le incluyan en los pagos ordenados, el beneficio de cesta ticket y bono vacacional, toda vez que tal concepto se encuentra vinculado a la prestación efectiva del servicio. Asimismo se niegan los conceptos de utilidades y otros conceptos solicitados por la actora, por lo genérico e indeterminado de tales pedimentos. Así se declara.

Respecto a las prestaciones sociales, debe señalar este Juzgado que no se puede ordenar el pago de tal beneficio, en virtud de haberse acordado la reincorporación al cargo que la accionante venía desempeñando, por lo que se niega tal pedimento, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2007, la Abogada Edda Biel, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la sentencia objeto de apelación “…no cumplió con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 eiusdem, al no abstenerse a lo alegado y probado por las partes en el proceso judicial, por ende al dictar una decisión totalmente nula”.

Afirmó, que “…el juzgador omitió pronunciarse al momento de decidir sobre las alegaciones y defensas opuestas por la partes durante el proceso, incurriendo de manera clara y precisa en el vicio de incongruencia, por cuanto no hizo señalamiento alguno sobre la de salud de la recurrente demostrada con los reposos médicos presentados por esta y el diagnostico (sic) médico que fue utilizado por la misma a la hora de requerir el permiso que la mantuvo separada de su cargo durante un largo tiempo, pues las lesiones ocasionadas por el accidente evidentemente muestran la incapacidad de la recurrente para seguir desempeñando su actividad dentro del Organismo querellado”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el fallo emanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 8 de abril de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…se puede evidenciar que el acto administrativo no fue dictado por la Clínica de los Servicios Médicos y Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo alegó la accionante, sino por el Director del cuerpo policial…”.

Igualmente, en la sentencia apelada se destacó, que “…de las actas que cursan al expediente no constan los informes médicos previos que de manera indubitable demuestren la incapacidad alegada por el organismo en el acto recurrido; así como tampoco consta la opinión de la Junta Superior del Cuerpo mediante la cual presenta las recomendaciones pertinentes ante el Director, previo el estudio que se hubiesen presentado con los informes médicos, ni la decisión del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se señale la decisión de incapacitar a la querellante; requisitos estos, a los cuales hace referencia el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para declarar la invalidez de un funcionario del cuerpo policial”.

Concluyendo el A quo, que “…al no haber demostrado la Administración el cumplimiento de los requisitos establecidos para calificar y declarar la invalidez de la accionante, y al no haber consignado el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que la funcionaria efectivamente se encontraba en un estado de salud tal, que ameritaba incapacitarla (…) que efectivamente la Administración no llevó el procedimiento legalmente establecido, ya que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede evidenciar el procedimiento seguido en donde se pueda determinar las razones de hecho por las cuales se tomó la decisión de declarar la invalidez de la actora…”.

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el juzgador omitió pronunciarse al momento de decidir sobre las alegaciones y defensas opuestas por la partes durante el proceso, incurriendo de manera clara y precisa en el vicio de incongruencia, por cuanto no hizo señalamiento alguno sobre la de salud de la recurrente demostrada con los reposos médicos presentados por esta y el diagnostico (sic) médico que fue utilizado por la misma a la hora de requerir el permiso que la mantuvo separada de su cargo durante un largo tiempo, pues las lesiones ocasionadas por el accidente evidentemente muestran la incapacidad de la recurrente para seguir desempeñando su actividad dentro del Organismo querellado”.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:

…Omissis…

5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negritas de esta Corte).

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, puede inferirse que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, pronunciándose en consecuencia, sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.

Ello así, observa esta Alzada que la parte apelante fundamentó el señalado vicio en la falta de análisis respecto a las defensas opuestas por la Representación Judicial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, específicamente con relación a la salud de la recurrente, que a su decir, fue demostrada con los reposos médicos presentados por esa representación y el diagnóstico médico que fue utilizado por la misma a la hora de requerir el permiso que la mantuvo separada de su cargo durante un largo tiempo, pues, en su opinión, las lesiones ocasionadas por el accidente evidentemente muestran la incapacidad de la recurrente para seguir desempeñando su actividad dentro del Organismo querellado.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece que:

“Artículo 14: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que, de manera involuntaria resulten incapacitados física o mentalmente para el desempeño de sus funciones serán calificados por la Dirección del Cuerpo como inválidos, previos los informes médicos que, de manera indubitable, demuestren tal incapacidad. En tal caso se requerirá, además, la opinión de la Junta Superior del Cuerpo, la cual previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes” (Negritas de esta Corte).

De la norma transcrita, puede observarse que para declarar la incapacidad física o mentalmente de los funcionarios que laboren en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario que la Dirección de dicho organismo, los califique como tal, para lo cual deberá basarse en los informes médicos que demuestren la referida incapacidad, requiriéndose, además, la opinión de la Junta Superior del mencionado Cuerpo.

De un estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia la existencia de un informe médico, que corre inserto al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, en el cual se detalló claramente las lesiones sufridas por la querellante en el accidente del cual fue víctima.

Sin embargo, esta Corte debe advertir que, así como lo señaló el Juzgado A quo, no consta en el expediente la opinión de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual debe, previo estudio de los respectivos informes médicos, presentar al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes, cabe resaltar, que ésta es la que establece si aplica o no la incapacitación del funcionario.

En el caso de marras, faltando la referida opinión, se aprecia que la recurrente fue incapacitada sin cumplir con el mencionado requisito, por lo cual está viciado el procedimiento que determinó su incapacitación, siendo deber de la Administración Pública probar si cumplió con el respectivo procedimiento, lo cual no se encuentra demostrado en la presente causa, no pudiendo probar así el estado de salud de la recurrente, tal como fue debidamente analizado por el A quo.

En ese sentido, se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cumplió con el procedimiento previamente establecido en el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como lo estableció el Juzgador de Instancia, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Administración recurrida y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.







-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2007, por la Abogada Edda Biel, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana YANETTE COROMOTO ESCALONA CASTRO contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA








La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2007-001077
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,