JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000261

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-2713, de fecha 9 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de compraventa interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar por los Abogados Nelson Nieves Croes y Daisy Romero Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.081 y 20.217, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NIVICA C.A., inscrita en fecha 25 de enero de 1977, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 14-A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, por la Abogada Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.512, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió el escrito presentado por los Abogados Juan Angulo y Manuel Angarita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.160 y 3.114, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., mediante el cual consignaron informes.

En fecha 2 de noviembre de 2009, tramitado como se encontraba el procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 de septiembre, 28 de octubre y 14 de diciembre de 2010; 10 y 29 de marzo, 23 de mayo, 11 de julio, 8 de agosto y 20 de septiembre de 2011, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se constituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 2 y 22 de febrero, 23 de abril, 14 de mayo y 19 de junio de 2012, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió el escrito presentado por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., mediante el cual solicitó se declare desistida la apelación, así como el decaimiento de la misma por el transcurso de un (1) año sin actividad.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Angarita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió el escrito suscrito por el Abogado Manuel Angarita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nívica C.A., mediante el cual solicitó se declare la apelación de la demandada desistida.

En fecha 5 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de junio de 2014, esta Corte dictó sentencia Nro. 2014-0950, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el organismo recurrido, Revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado de Primera Instancia se pronunciara sobre el mérito de fondo de la causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió del Abogado Wilmer Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), la diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2014 y toda vez que no constaba en autos el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., parte demandada en la presente causa, se acordó librar boleta por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional dirigida a la prenombrada Sociedad Mercantil conforme a lo preceptuado en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta por la cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., y oficio Nº 2014-4848 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió el escrito presentado por los Abogados Juan Angulo Godoy y Manuel Angarita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 10.160 y 3.114, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Constructora Nivica C.A., mediante el cual se dan por notificados de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 12 de junio de ese año, y a su vez, solicitaron aclaratoria de la misma.

En fecha 14 de julio de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en virtud del escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en fecha 10 de ese mismo mes y año, se agregó al expediente la boleta por cartelera librada en fecha 2 de julio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, la diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del presente expediente así como del cuaderno de medidas, cuyo pedimento fue acordado mediante auto de fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 6 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2014-4848, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió del Abogado Manuel Angarita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria.

En fecha 26 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2014, y en virtud que en fechas 10 de julio y 11 de agosto de ese año los Abogados Juan Angulo Godoy y Manuel Angarita, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., solicitaron aclaratoria de la referida sentencia; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara el respectivo pronunciamiento.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fechas 10 de julio y 11 de agosto de 2014, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., parte demandada, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2014, con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicaron, que solicitan de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a este Órgano Jurisdiccional aclarar los puntos dudosos y “extremadamente oscuros” de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y se ordenó al Juzgado de Primera Instancia conociera el mérito de fondo, relacionados con la “violación del debido proceso derecho a la defensa, inversión del procedimiento, no aplicación de la ley vigente entre otras”.

Que, es el caso que esta Instancia Jurisdiccional se pronunció como punto previo “De la Solicitud de decaimiento o desistimiento de la causa”, indicando que lo que ellos alegaron en la referida solicitud fue “…el desistimiento de la apelación y el decaimiento o abandono procesal de la apelación en virtud de la falta de formalización de parte del apelante”.

Apuntaron que “[este Órgano Jurisdiccional] extrañamente existir reiterativa jurisprudencia reiterativa de la procedencia de tales figuras, sin embargo la ciudadana Ponente dice que ´…En el caso de autos la presente sentencia (sic) se encontraba en estado de sentencia, etapa en la cual no se le puede imponer sanción a las partes por la inactividad del proceso, cuando el mismo está en espera de la decisión que debe emitir el Juez en virtud de ello se desestima el pedimento formulado. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que su solicitud de aclaratoria con relación al prenombrado punto “…obedece a que no entendemos como se puede tratar de liberar a la República, de una sanción que está debidamente comprobada en autos por la inactividad del apelante, que lo único que hizo fue apelar en fecha 29 de julio de 2008, y luego de ello más nunca durante el lapso que va del año 2009 al 2013, o sean (sic) más de 5 años, jamás la República en su condición de apelante realizo (sic) ningún tipo de actuación o actividad judicial alguna (sic) dentro del expediente, lo cual configura el decaimiento o desistimiento de la apelación, aplicando esta Corte la sentencia 1047 de fecha 1º de junio de 2004 emanado de la Sala Constitucional, obviando criterios más reciente como el contenido de la sentencia de fecha 1º de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) que claramente interpreta, nuestra petición de declarar desistida o decaída por la pérdida de interés la acción y la instancia, ya que la apelante no impulso (sic) el proceso a tales fines”.

Indicaron, que “…la decisión de este Tribunal en sus páginas 79 a la 82, no se observa nunca, que no obstante los distintos ponentes asignados a esta causa, (…) nunca hubo notificación de las partes de tales hechos, sino que continuaron el procedimiento como si nunca se hubiera paralizado, cuando era menester cada vez notificar a las partes de tales cambios, sino que ella jamás se hizo. Máxime puede verse que la parte actora solo se limitó a apelar el 29 de julio de 2008, pero nunca impulso (sic) su apelación, máxime se le dejó transcurrir un año, entre el 19 de junio de 2012 y el 20 de junio de 2013, para demostrarle a la Corte la inactividad y la falta de interés en la apelante de impulsar su acción, lo que conlleva irremediablemente al decaimiento de la acción por falto de impulso procesal”.

Señalaron, que este Órgano Jurisdiccional “…en su página 94 decide: `…Al respecto, esta Corte observa que la figura procesal del decaimiento o abandono procesal de la apelación no es procedente en el caso de autos en razón que la presente sentencia (sic) se encontraba en estado de sentencia, etapa en la cual no se le puede imponer sanción a las partes por la inactividad del proceso cuando en el mismo se espera de la decisión que debe emitir el Juez, en virtud de ello, se desestima el pedimento formulado. Así decide”.

Apuntaron, que “...la aclaratoria que solicitamos en este acto ya que de la decisión antes transcrita, se observa claramente que existe un punto dudoso entre lo aplicado por esta Corte y lo jurisprudencial, ya que, sí para la decisión se tomó un criterio reciente que abandona esa jurisprudencia a la cual hizo referencia y se aprovechó la ponente en esa decisión para negar lo solicitado por esta representación judicial. Lo que nos obliga a solicitar a esta Corte concretamente a la ciudadana Ponente las razones jurídicas tanto de hecho como de derecho que tuvo para decidir la no procedencia del decaimiento por pérdida de interés en la apelante por falta de impulso procesal, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo es vinculante” (Negrillas del original).

De igual manera, solicitaron que se les aclare sobre el punto decidido en la sentencia al folio noventa y cuatro (94) en su primer párrafo, el cual señaló “…que el procedimiento llevado en Segunda Instancia aplicado en el caso sub examine fue el previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se llevará a cabo con la presentación del escrito de informes de las partes, observaciones a los informes, sin que se establezca dicho texto consecuencia jurídica por la no presentación del mismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento de desistimiento de la fundamentación a la apelación, en virtud de lo que procedía en este caso era la presentación de informes. Así se decide”.

Acentuaron, que requieren que se les aclare el fundamento expuesto para negar su pedimento con base en los siguientes argumentos a saber “El punto decidido por la Ponente, lo fue en flagrante violación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desde su entrada en vigencia (…)” en su artículo 1º establece que la misma tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

Igualmente, alegaron el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la retroactividad y efecto inmediato de la Ley.

Señalaron, que este Órgano Jurisdiccional en fallos Nros. 1128, 378 y 843, abandonó el criterio pacifico y reiterado sobre la aplicación supletoria del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 a 522 del Código de Procedimiento Civil disponiendo la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razon por la cual según sus aseveraciones “….esta Corte decidió que desde ese mismo momento debió notificarse a la parte apelante para que fundamentara las razones de hecho y de derecho de su apelación, so pena de ser declarado desistido el recurso interpuesto por mandato del artículo 92 ejusdem todo ello con el fin de garantizarle a las partes el eficaz ejercicio de sus derechos”.

Por último, con relación al segundo de los puntos, señalaron que “…en vista de la cantidad de Ponentes que tuvieron en sus manos el expediente y nunca aplicaron la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, y de los criterios jurisprudenciales señalados, es por lo que solicitamos se nos aclare las razones de derecho en virtud de los cuales no aplicó lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), de cumplimiento obligatorio e inmediato, sino que siguió aplicando los artículos 516 a 522 del Código de Procedimiento Civil, cuya desaplicación se materializó con la entrada en vigencia [de la prenombrada Ley Orgánica] y era procedente el decaimiento y desistimiento de la apelación por falta de interés en el apelante al no formalizara (sic) como lo establece la Ley vigente antes citada, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, así como no mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas” (Corchetes de esta Corte).

Como punto tercero, solicitaron “…se nos aclare (…) las razones, por las cuales la sentencia convierte una acción personal en una acción real desestima la prescripción de la misma, extendiéndola a la prescripción veintenal, cuando la correcta era la decenal, máxime cuando en su escrito libelar la República que da origen al presente asunto, ésta demanda a nuestra representada con fundamento en la figura de resolución de contrato de compra venta, que está claramente determinado el objeto de la obligación contractual que asumió nuestra mandante, con extrañeza observamos que la magistrada ponente en su sentencia, no obstante señalar que se trataba de una resolución de contrato, sin embargo de manera inaudita parte acoge un cambio en la calificación de la acción, y la, y la convierte de una obligación natural que fue la demanda y cuya prescripción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil es de 10 años, y la transforma de manera mágica en una obligación real (no demandada por la República) cuya prescripción es de 20 años, y lo más grave es lo que pareciera la República no está sujeta al artículo 1960”.

Esgrimieron, que en “…el criterio de la Magistrada, la República no está sujeta a la figura de la prescripción establecida en las leyes para los distintos tipos de acción que elija ejercer, sino a la que ella decidió sin poderlo hacer, que era la aplicable en el caso de autos, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa, abuso de poder, ultra y extra petita. Cuando es normal (sic) legal que las acciones en la forma como se demandan deben ser decididas, sin violar como lo hizo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es harto conocido por todos los jueces de la República, así como el artículo 49 Constitucional antes citado”.

Solicitaron, que “…la ciudadana Juez nos aclare que (sic) entiende por acción personal y acción real, ya que en la decisión, lo expuesto no es claro y genera cualquier cantidad de dudas, ya que, manu militari, la ciudadana Juez transformó una acción personal en una acción real, ideando basamentos jurídicos, que ni la parte demandante había expuesto en su libelo como es el hecho cierto que la República demandó LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1981, y sin embargo la ciudadana Magistrada, esta obligación que a todas luces es personal y por ende sujeta a la prescripción decenal, la transformó de un solo plumazo en una obligación real, para poder negar la prescripción alegada por esta defensa y que en justicia acordó el tribunal a-quo” (Mayúsculas del original).

Que, “La aclaratoria la requerimos, porque en nuestro criterio la acción personal deviene de un contrato consensual que origina para las partes, obligaciones correlativas, entre ellas la del vendedor de efectuar la tradición. Una acción real es toda acción que por el contrario nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados. En el caso de autos aún cuando está de por medio un bien inmueble la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno al contrato mismo de venta y como tal engendra simple obligaciones de créditos. El incumplimiento de ese contrato autoriza a la República para pedir la resolución con todas sus consecuencias y esa fue la acción ejercida por la República, la cual es, por tanto, acción personal, ya que no se vincula directamente con bienes sino con el contrato, no es una acción real porque se pide únicamente la resolución del contrato” (Negrillas del original).

Por último, afirmaron que “…no entendemos como (sic) la ciudadana Magistrada transformó la acción personal en acción real y de allí nuestra solicitud de aclaratoria sobre la decisión contenida en los folios 96, 97 y 98 de su sentencia de fecha 12 de junio de 2014”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., y a tal respecto, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma procesal trascrita, la oportunidad que disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:

“…Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad ‘el día de la publicación o el día siguiente’; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”.

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Con respecto a esta solicitud de aclaratoria del fallo realizada por la Representación Judicial de la parte demandada, debe acotarse que en el presente casó, el fallo fue dictado fuera del lapso, razón por la cual se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En este orden de ideas, se evidencia que el 26 de junio de 2014, el Abogado Wilmer Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado del fallo dictado.

Asimismo, en fecha 10 de julio de ese mismo año, comparecieron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., parte demandada y consignaron escrito mediante el cual se dieron notificados de la sentencia y a su vez solicitaron aclaratoria de la misma.

Igualmente, en fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2014-4848, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de julio de 2014.

Observa esta Corte, que riela del folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza del expediente judicial, escrito mediante el cual los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ratificaron la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2014.

En consideración a los señalamientos precedentes y toda vez que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera de lapso se tiene que las partes se encontraban a derecho en la presente causa desde el 6 de agosto de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 12 de junio de 2014, y en virtud que la solicitud de aclaratoria presentada por los Apoderados Judiciales fue consignada en fecha 10 de julio y posteriormente el 11 de agosto de ese año, esta Corte tiene como tempestiva la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Ahora bien, conforme al escrito de solicitud de aclaratoria consignado por la Representación Judicial de la parte demandada, observa esta Instancia Jurisdiccional que la misma se circunscribe en tres aspectos a saber i) improcedencia de la solicitud de decaimiento y desistimiento, ii) el pedimento consistente en que se les aclare el por qué esta Corte no aplicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa que desaplicó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Código de Procedimiento Civil, así como el hecho de no mantener a las partes a derecho y iii) solicitaron que “la ciudadana Juez nos aclare que (sic) entiende por acción personal y acción real, ya que en la decisión, lo expuesto no es claro”.

De lo anterior, se deduce que lo que pretende el solicitante es la revocatoria o reforma de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2014, pues a su decir, la Corte declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo explicarle las razones por las cuales declaró “improcedente la solicitud de decaimiento y desistimiento”, así como el fundamento por el cual no se “aplicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa ley que desaplicó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Código de Procedimiento Civil”, señalando por último, que se le aclare que entiende este Órgano Jurisdiccional “…por acción personal y acción real, ya que en la decisión, lo expuesto no es claro y genera cualquier cantidad de dudas, ya que, manu militari, la ciudadana Juez transformó una acción personal en una acción real, ideando basamentos jurídicos, que ni la parte demandante había expuesto en su libelo como es el hecho cierto que la República demandó LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1981, y sin embargo la ciudadana Magistrada, esta obligación que a todas luces es personal y por ende sujeta a la prescripción decenal, la transformó de un solo plumazo en una obligación real, para poder negar la prescripción alegada por esta defensa y que en justicia acordó el tribunal a-quo” (Mayúsculas del original).

Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, pues, le está vedado al Juez la posibilidad que mediante el instituto de la aclaratoria modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, tal y como pretende en el presente caso el demandado, en efecto, solo puede hacerse mediante el referido instituto ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2014, realizada por la Representación Judicial de la parte demandada.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,



IVAN HIDALGO


Exp. AP42-R-2009-000261
MM/18


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.