JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000920

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2678 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADRIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.011.200, debidamente asistido por el Abogado Jean Kabaze Kerbo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.344, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 22 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan José Pino Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito; se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 5 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del acto de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, y en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, continuara el procedimiento de segunda instancia

En fecha 11 julio de 2013, en el presente recurso, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), para lo cual se comisionó al Juez de los Municipios Bolívar y Púnceles de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha se libró oficio N° 2013-5130, dirigido al referido Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Púnceles de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio Nº 4647, de fecha 22 de octubre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 252-2013 librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 7 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Adrián José Rodríguez Martínez, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 11 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 7 de agosto de 2014, para notificar al ciudadano Adrian Rodríguez, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 25 de septiembre de 2014, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 11 de agosto de 2014.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordenó abrir el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 octubre de 2014, se dejó constancia, del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 8 de octubre de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, así mismo, en fecha 15 de octubre de 2014, inclusive, vencido dicho lapso.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Adrian José Rodríguez Martínez, debidamente asistido por el Abogado Jean Kabaze Kerbo insterpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que es “...empleado público del Municipio Bolívar del Estado (sic) Monagas, situación esta que se generó cuando mediante el proceso electoral celebrado en fecha 07 (sic) de agosto del año 2005, fui (sic) electo concejal del indicado Municipio, tomando posesión de mis funciones en fecha 16 de agosto del año 2005 de manera regular y continua hasta la presente fecha se anexa copia certificada de actas de sesión extraordinaria de los años 2005, 2006, 2007 y 2008...”.

Manifestó, que “...desde el 16 de agosto del 2005 hasta la presente fecha, empecé a ejercer las funciones de manera regular y continua como concejal del Municipio Bolívar del estado Monagas, por ante la Cámara del Municipio con sede en la Alcaldía del Municipio Bolívar, devengando para el año 2005, unos emolumentos mensuales con ocasión de la cancelación del servicio por ejercer la función Pública para lo cual fui electo, la cantidad de...Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500,00 Bs. F) Para el año 2006 la cantidad de...Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500,00 Bs. F), para el año 2007, la cantidad de...Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (3.500,00 Bs. F), y para el año 2008, la cantidad de...Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (4.200,00 Bs. F), manteniéndose hasta la actual fecha en que interpongo en presente recurso dicha cantidad”.

señalo que “...desde el inicio de la función Pública conjuntamente con los seis (6 concejales que conforman el Cuerpo Legislativo Municipal, hemos efectuados varias reuniones con la Autoridad Ejecutiva del Municipio Bolívar, con la finalidad de que me sean cancelados el Bono Vacacional y Bono de Fin de año 2005, 2006, 2007 y 2008, beneficios éstos que me corresponden en contraprestación a la realización de mis funciones públicas, las cuales en mi caso particular han sido realizadas de manera regular y continua hasta la presente fecha, todo ello bajo la protección de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en concordancia con lo tipificado en los Artículos 24 y 25 de la ley del Estatuto de la función Pública”.

Apuntó que “...hasta la presente fecha se me adeuda el Bono de Fin de año 2005, 2006, 2007 y 2008 así como el Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, aún cuando hemos celebrados acuerdos de solicitud de créditos adicionales para el pago de lo adeudado sin que hasta la presente fecha el ciudadano alcalde (sic), el cual me corresponden por así establecerlo repito el Artículo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios con amparo al Principio de intangibilidad tipificado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido los indicados Beneficios Laborales de carácter legal deberán ser calculados de conformidad con lo tipificado en los Artículos 24 y 25 de la Ley del Estado de la función (sic) Pública, y sobre la base de los emolumentos que discriminé anteriormente por año, los cuales percibí y sigo percibiendo de manera mensual con ocasión a la cancelación del servicio por ejercer la Función Pública para lo cual fui electo de manera regular y continua desde el 16 de Agosto (sic) 2005 hasta la presente fecha, por cuanto la función pública concluye en el año 2009 por ser un cargo de elección Popular que contempla un periodo (sic) constitucional en el ejercicio de las funciones de cuatro (4) años”.

Relató, que “Fundamento mi pretensión de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Protección Oficial al trabajo y los principios del Derecho Laboral extensible a todos los que ejercen funciones públicas como la manera de realizar un ejercicio no discriminatorio y de equiparación o igualdad contra la ley, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios la cual reconoce que los concejales tienen derecho a percibir la Bonificación de Fin de año y Bono Vacacional en concordancia con lo tipificado en los Artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla el derecho al cobro y forma de cálculo de los beneficios laborales de Bono Vacacional y fin de año. Además de la cancelación de las cantidades señaladas por conceptos de Bono Vacacional y fin de año, solicito el pago de los intereses de mora que se hayan generados hasta que el presente recurso se encuentre definitivamente firme, así como el pago que por concepto de honorarios Profesionales de asistencias o representación Jurídicas se generen, igualmente la condenatoria en costa”.

Finalmente, solicitó “...con el debido respeto al honorable Tribunal que se declare competente y admite la presente demanda de Cobro de Bolívares por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de año con los demás pronunciamientos de Ley solicitados, declarándola con lugar y en consecuencia ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar y al concejo (sic) Municipal del Municipio me cancelé la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (45.426,48Bs. F), más los intereses de mora que se han generado desde la fecha en que se concibió el derecho demandado hasta la fecha que en que la decisión de fondo que recaiga en el presente recurso quede definitivamente firme, así como también los honorarios profesionales a que haya lugar” (Mayúscula del original).

-II-
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Del Derecho que tiene el reclamante sobre los Conceptos Reclamados

La negativa de la Administración, expresada en la audiencia definitiva, se basa exclusivamente en el argumento de el reclamante no es un funcionario público a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo que devenga es una dieta y no pueden darse pagos distintos a esas dietas.

Como se dijo, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales devengan es una ‘dieta’, pero además tal dictamen les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales (sic) y miembros de las juntas parroquiales, ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que ‘La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite (sic) de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…’ , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los miembros de las juntas parroquiales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo (sic) 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, que llama a esta remuneración ‘dieta’ se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una ‘dieta’ en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:

‘Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil ‘… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…’.

Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘Emolumento’ y ‘Remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguiente:
‘… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…’

En consecuencia, al estar sometidos los Concejales el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.

Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los miembros de las juntas parroquiales la remuneración, emolumento, o ‘dieta’ que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos, siendo ésta la forma en que el recurrente recibía su remuneración, lo cual consta al folio 61 del expediente; asunto éste que no fue contradicho de manera alguna por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, ‘dieta’ o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de ‘dieta’ que establece el ordinal 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los miembros de las juntas parroquiales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el miembro de junta parroquial devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por el miembro de la junta parroquial, se entenderá que lo recibe de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.

Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los miembros de las juntas parroquiales tienen derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el artículo 2 de dicha ley (sic) al señalar que los limites (sic) que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los miembros de las juntas parroquiales, deviene del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios ‘la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función (sic) pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas, miembros de juntas parroquiales...’ ( negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los miembros de las juntas parroquiales, les está reconocido el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional
En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:

‘ Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna’ (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.

IV
De Lo Reclamado

El demandante reclama los bonos vacacionales y bono de fin de año, relativo a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, intereses moratorios y las costas procesales, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado, así como los honorarios profesionales a que hubiere lugar.

Debe decirse que sobre el salario base de cálculo ni el recurrente trajo a los autos prueba alguna ni la recurrida tampoco, considerando que si se determina la procedencia del pago de algún concepto deberá determinarse una experticia complementaria del fallo, realizada en base a la información que efectivamente aporte la Administración sobre la base cierta de los emolumentos devengados por el recurrente en cada año.

Bono de Fin de Año

Respecto al bono de fin de año, que se reclama en primer lugar, el recurrente pide le sean cancelados para el año 2005, la cantidad de 2.499.90 Bs.F.(Fraccionado); para el año 2006, 7.499,70 Bs.F.; para el año 2007; 11.999,70 Bs. F., y para el año 2008, fraccionado la cantidad, 9.450,00 Bs.F, por lo que reclama 90 días en conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando un total de Bs. 31.449,30 Bs.F.

Se observa que el querellante ingresó el 07 (sic) de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados. Como quiera que al querellante le corresponde 90 días por año, esto lo dividimos entre 12 meses da un total de 7,5 días, que deberá ser multiplicado en base a los 4 meses, luego el resultado de ese monto multiplicado por el salario diario, el cual se determinará a través de una experticia del fallo complementario.

En lo que respecta a los años 2006 y 2007, le corresponde 90 días por cada año, el cual deberá ser multiplicado por el salario diario que devengaba el querellante para cada periodo (sic), como se dijo anteriormente, se determinará a través de una experticia complementaria del fallo. De igual forma para el año 2008, se le aplicará de manera fraccionada los 90 días por año, multiplicado por el salario diario, en base diez meses, en virtud de que solicita se le cancele hasta la fecha que interpuso la presente querella, siendo interpuesta la misma el día 03/11/2008 (sic), lo cual consta al dorso del folio dos del expediente. En consecuencia se hará sobre el cálculo de 10 meses correspondiéndole setenta y cinco (75) días) Así se decide.

Bono Vacacional

Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo (sic) anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.

Ahora bien, por cuanto el querellante ingresó el 07 de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados. Al querellante le corresponde 40 días por año, esto lo dividimos entre 12 meses da un total de 3,33 días, multiplicado por los 4 meses asciende a la cantidad de 13,32 días, ese resultado deberá ser multiplicado por el salario diario, el cual se determinará a través de una experticia del fallo complementario.

En lo que respecta a los años 2006 y 2007, le corresponde 40 días por cada año, el cual deberá ser multiplicado por el salario diario que devengaba el querellante para cada periodo, como se dijo anteriormente, se determinará a través de una experticia complementaria del fallo. De igual forma para el año 2008, se le aplicará de manera fraccionada los 40 días por año, multiplicado por el salario diario, en base diez meses, en virtud de que solicita se le cancele hasta la fecha que interpuso la presente querella, siendo interpuesta la misma el día 03/11/2008 (sic), lo cual consta al dorso del folio dos del expediente, correspondiéndole la cantidad de 33,34 días Así se decide.

Los montos del salario diario correspondiente a cada año serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, en virtud de que el Municipio Bolívar no respondió correctamente la solicitud de información sobre el monto devengado en cada año por el Concejal.

Sobre el Bono Vacacional alegó la Administración que debe cancelarse cuando el beneficiario salga de vacaciones.

Es criterio de quien decide, debe coincidir la oportunidad de recibirlo con el uso de las vacaciones, asunto que no siempre es posible en la función pública, por tanto debe cancelarse al beneficiario, cuando el bono se cause. Así se decide.

V
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora que se han generado, desde la fecha en que se concibió el derecho demandado hasta la fecha de la decisión; que se condene en costas procesales a la recurrida; así mismo solicita se le cancele los Honorarios Profesionales a que haya lugar.

Respecto al cobro de intereses moratorios; no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por parcialidad de la decisión. En relación al pago por concepto de honorarios profesionales este Tribunal lo niega, por cuanto el mismo se rige por un procedimiento especial, distinto al Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de diferencia de bono vacacional y bono de fin de año, interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, contra el Municipio Bolívar del estado Monagas.

CUARTO: ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolívar la cancelación al querellante por Bono de Fin de año durante el año 2005, de manera prorrateado a 4 meses por 7,5 días por el salario que devengaba durante dicho período; en los años 2006 y 2007, cancelar 90 días por año, multiplicado por el salario diario que devengaba durante dichos periodos y para el año 2008 de forma prorrateado a 90 días 10 meses, es decir la cantidad de setenta y cinco (75) días luego multiplicado por el salario diario que devengaba el recurrente para ese año; dichos montos serán determinados a través de una experticia complementario de fallo.

De igual forma se ordena cancelar Bono Vacacional correspondiente al año 2005, en forma prorrateada a 4 meses por 3,33 días, multiplicado por el salario diario que devengaba, para los años 2006 y 2007, deberá cancelar 40 días por cada periodo (sic), multiplicado por el salario diario que devengaba para esos periodos (sic) y para el año 2008, aplicar de manera fraccionada 40 días, a los 10 meses, lo cual asciende a la cantidad de 33.34 días por el salario diario de ese año, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria de fallo.

QUINTO: NIEGA la condenatoria de pagos de costas procesales, por la parcialidad de la decisión, así mismo se niega los intereses de mora, por cuanto los montos no corresponde a salario como tal y finalmente se niega el pago por conceptos de honorarios profesionales, por cuanto el mismo lo rige un procedimiento especial.

SEXTO: ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en la forma determinada en el texto de esta decisión, la cual se realizará una vez que esta sentencia esté definitivamente firme.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado Juan José Pino Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas, consignó ante el Juzgado A quo escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…de la Inepta Acumulación de Acciones: El sentenciador acertadamente en su sentencia argumento que en efecto son incompatibles los procedimientos funcionariales y los de cobro de honorarios profesionales. Pero al decidir no comparte el criterio por cuanto interpreta que lo querido por el querellante será que en una eventual condenatoria en costas se estimaran el monto de los honorarios profesionales del actor, lo cual considero acertadamente el Sentenciador es un pedimento impertinente en este procedimiento. Pero concluyo erradamente que en su opinión no puede causar la inadmisibilidad por cuanto el recurrente no esbozó razones de hecho y de derecho para la formulación de su reclamo. Conclusión con la que no estamos de acuerdo por. De la lectura del escrito que contiene la querella funcionarial se desprende que el demandante demanda el pago del bono vacacional y del bono de fin de año correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como también demanda el pago de los honorarios profesionales, de intereses moratorios y de costas. El recurrente textualmente así lo expreso: ‘Además de la cancelación de las cantidades señaladas por concepto de Bono Vacacional y Fin de año, solicito el pago de los intereses de mora que se hayan generado hasta que el presente recurso se encuentre definitivamente firme, así como el pago que por concepto de honorarios profesionales de asistencia o representación jurídicas se generen, igualmente la condenatoria en costas’. Incluso en el petitorio el querellante solicita el pago de los honorarios profesionales. El procedimiento funcionarial es incompatible con el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales. En efecto el recurrente dividió su escrito de demanda en dos partes LOS HECHOS y PETITORIO, en ambas expreso (sic) de manera clara su voluntad de cobrar honorarios profesionales. Los justiciados al recurrir a los órganos jurisdiccionales deben sujetarse a las normas procesales que rigen la materia, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes. Habiendo solicitado el querellante el pago de honorarios profesionales debe asumir las consecuencias de su pedimento. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se declare procedente la apelación e inadmisible la presente querella funcionarial por haberse peticionado sobre derechos y ejercido acciones que se tramitan en procedimientos diferentes e incompatibles entre sí” (mayúsculas del original).

Que, “…de la Caducidad: El Sentenciador desecho (sic) este pedimento argumentando de que la administración (sic) al alegar que no pago (sic) por el Dictamen (sic) de la Contraloría que no le es vinculante al Tribunal, lo hizo asumiendo una postura pasiva no determinándose como un acto administrativo que negó el derecho aperturando el lapso de caducidad, por lo tanto no se ha producido tal caducidad. Sin embargo el recurrente en su escrito de querella argumento que los concejales aprobaron créditos adicionales para que se le pagaran dicho beneficio lo que le negó el Alcalde. Si la alcaldía no le negó el derecho con que fundamento recurre a la vía jurisdiccional el querellante Así las cosas es evidente que la acción para reclamar el beneficio de bono de fin de año ha caducado y así pido lo declare este Tribunal”.

Que, “…el Sentenciador desecho (sic) el argumento de la improcedencia del cobro de bono vacacional sin el disfrute de las vacaciones, por ser del criterio que el beneficio debe coincidir con el uso de las vacaciones asunto que no siempre es posible en la función pública, por tanto debe cancelarse al beneficiario cuando el bono se cause. Tal decisión nos plantea que este bono tiene una fecha para causarse lo cual no determinó el Tribunal, y si es así porque no opera contra la falta de pago en la oportunidad de su causa el lapso de caducidad. Sostenemos que resulta improcedente el cobro del beneficio de bono vacacional, por cuanto el querellante no ha disfrutado de vacaciones para tener derecho al cobro de dicho beneficio, resulta incompatible con el cargo de elección popular para el concejal el disfrute de vacaciones, por lo tanto el cobro de un beneficio ligado expresamente a un hecho las vacaciones”.

Alegó, que “...expresamente que la Contraloría General de la República órgano rector en materia de Control Fiscal, ha establecido una doctrina administrativa de la cual se apartó el Sentenciado (sic), en la que concluye que los Concejales no tienen derecho al disfrute de beneficios económicos distintos a la dieta o emolumento previsto en la Ley de Emolumentos. Acompaño copia de dicho dictamen. Hago nuestros los alegatos contenidos en dicho dictamen, por no ser funcionarios públicos de carrera los concejales, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la Ley de Emolumentos en su artículo 2 no establece beneficios distintos al pago de dietas mensuales por asistencia a sesiones del Concejo Municipal, lo que no se considera salario, de la cual no se desprende que goce de otros beneficios, ni expresamente lo establece otra ley. Argumentos estos que el sentenciado desecho”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7, artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas, con ocasión de la solicitud relativa al pago de las cantidades adeudadas por concepto de bonos de fin de año y bonos vacacionales, correspondientes según sus dichos, al concejal por mandato de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, el Juez A quo se pronunció señalando que, “…Se observa que el querellante ingresó el 07 (sic) de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados. Como quiera que al querellante le corresponde 90 días por año, esto lo dividimos entre 12 meses da un total de 7,5 días, que deberá ser multiplicado en base a los 4 meses, luego el resultado de ese monto multiplicado por el salario diario, el cual se determinará a través de una experticia del fallo complementario”.

Hizo referencia el Juzgado A quo, en cuanto al bono vacacional que “... quedo (sic) anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.

Ahora bien, por cuanto el querellante ingresó el 07 (sic) de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados. Al querellante le corresponde 40 días por año, esto lo dividimos entre 12 meses da un total de 3,33 días, multiplicado por los 4 meses asciende a la cantidad de 13,32 días, ese resultado deberá ser multiplicado por el salario diario, el cual se determinará a través de una experticia del fallo complementario (sic)”.

La parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “…el Sentenciador desecho (sic) el argumento de la improcedencia del cobro de bono vacacional sin el disfrute de las vacaciones, por ser del criterio que el beneficio debe coincidir con el uso de las vacaciones asunto que no siempre es posible en la función pública, por tanto debe cancelarse al beneficiario cuando el bono se cause. Tal decisión nos plantea que este bono tiene una fecha para causarse lo cual no determinó el Tribunal, y si es así porque no opera contra la falta de pago en la oportunidad de su causa el lapso de caducidad. Sostenemos que resulta improcedente el cobro del beneficio de bono vacacional, por cuanto el querellante no ha disfrutado de vacaciones para tener derecho al cobro de dicho beneficio, resulta incompatible con el cargo de elección popular para el concejal el disfrute de vacaciones, por lo tanto el cobro de un beneficio ligado expresamente a un hecho las vacaciones.

Alegó, que “...expresamente que la Contraloría General de la República órgano rector en materia de Control Fiscal, ha establecido una doctrina administrativa de la cual se apartó el Sentenciado (sic), en la que concluye que los Concejales no tienen derecho al disfrute de beneficios económicos distintos a la dieta o emolumento previsto en la Ley de Emolumentos....en dicho dictamen, por no ser funcionarios públicos de carrera los concejales, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la Ley de Emolumentos en su artículo 2 no establece beneficios distintos al pago de dietas mensuales por asistencia a sesiones del Concejo Municipal, lo que no se considera salario, de la cual no se desprende que goce de otros beneficios, ni expresamente lo establece otra ley. Argumentos estos (sic) que el sentenciado (sic) desecho”.

De lo denunciado por la parte apelante evidencia esta Corte que el mismo delata el vicio de errónea interpretación de la norma afirmando que los Concejales no tienen derecho al disfrute de los beneficios económicos y no como, erróneamente lo establece el Juzgado A quo. Siendo ello así, pasa esta Corte a decidir conforme a lo anterior, para lo cual observa:

Al respecto, se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio publicada en Gaceta Oficial Nº37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”

La norma transcrita establece, por una parte, la definición de emolumentos que comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de las funciones públicas; y por la otra, indica que los límites establecidos en la Ley corresponden únicamente a los emolumentos que se perciban de manera regular y permanente, exceptuando las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos.

Sobre el alcance y contenido del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo siguiente:

“Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que ‘La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)’.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado de la Corte).

(…)

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren Juan del Estado Lara). Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los `empleados´ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide”.

De lo anterior, se infiere que no le corresponde a los funcionarios que detenten cargos de elección popular tales como los Concejales, percibir remuneraciones distintas a las denominadas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede surgir ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y las prestaciones sociales, derechos estos que surgen como consecuencia de una relación de carácter estrictamente funcionarial.

Establecido lo anterior, debe también mencionar esta Alzada que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente en casos similares al de autos; en este sentido, debemos traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corte mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), en las cuales se determinó lo siguiente:

“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado de la Corte).

Ello así, se colige de la jurisprudencia transcrita que la “dieta”, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto se refiere su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan; mientras que, el “salario” es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado A quo, incurrió en errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, toda vez que en el presente caso el ciudadano Adrian José Rodríguez Martínez, en su condición de Concejal del Municipio Bolívar del estado Monagas percibía una dieta, lo cual no es regular y permanente, ello como consecuencia de ostentar un cargo de Concejal, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra exceptuado del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, no pudiendo gozar de los beneficios correspondientes al bono vacacional y de fin de año, en consecuencia se Revoca la misma y se declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan José Pino Paredes, actuando con el carácter antes referido, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009 .Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan José Pino Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000920
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,