JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000189
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-234 de fecha 4 de febrero de ese mismo año, proveniente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Nuñez de Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.823, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de ese año por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inició a la relación de la causa y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento de ocho (8) días continuos correspondiente al término de distancia, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de marzo de de 2010, se recibió de la Abogada Liliana Nuñez, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 8 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2010, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, sin que hubiese promovido prueba alguna y siendo la oportunidad para fijar el día y hora para la celebración de los informes orales, se difirió el mismo.
En fecha 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la ocasión para llevarse a cabo el acto de informes orales.
En fecha 15 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada la Junta Directiva de la Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R. Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 23 de mayo de 2013 y 4 de febrero de 2014, se recibieron las diligencias suscritas por la Abogada Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Arquímedes Medina, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de julio de 2008, los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Arquímedes Medina, presentaron ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que interponen recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 182 de fecha 15 de abril de 2008 el cual le fue notificado a su representado en fecha 25 de abril de ese mismo año, dictado por el Gobernador del estado Bolívar, en el cual se le notificó que había sido destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la Jerarquía de Sargento Mayor, adscrito a la Policía del estado Bolívar, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que su mandante había sido condenado mediante sentencia penal.
Expresaron, que a su mandante conjuntamente con tres funcionarios policiales, adscritos a la Policía del estado Bolívar, se les inició un procedimiento administrativo, signado con el Nº DRH-AA-691-06, a los fines de determinar la responsabilidad administrativa en las que pudieran estar incursos, en virtud de “…una noticia crimini aparecida en el Diario ‘El Progreso’ en fecha 21 de Diciembre (sic) motivado al presunto robo a un ciudadano (…) y donde fueron acusados por cinco [5] delitos, por cuanto presuntamente despojaron [al referido ciudadano] de la cantidad de Cinco Millones setecientos mil bolívares de los ordinarios (Bs. 5.700.000,00) o Bs. F. (5.700,00), [privándolo] ilegítimamente de su libertad, uso indebido de arma de fuego y abuso de autoridad” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que el “Procedimiento donde fue notificado [su] representado, de la apertura de la averiguación, por cuanto estaba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole formulados los cargos , por incurrir, según el funcionario instructor, en la causal de destitución Nro. 6 del artículo 86 [eiusdem] falta de probidad y vías de hechos (sic), por desplegar una conducta incorrecta, como funcionario policial al verse incurso en hechos de esa naturaleza, atentando en forma grave con el buen nombre y prestigio de la Institución Policial y por estar incurso en la causal 11 ejusdem, como es solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, ya que según el instructor se evidenció de las actas que rielan en el expediente despojaron a un ciudadano de la cantidad [de cinco mil setecientos bolívares (B.5.700,00)] en las adyacencias del Banco de Guayana el 19 de Diciembre (sic) de 2009” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “Al momento de realizar [el escrito de] descargo [su] representado, señaló ante la institución que los hechos que se le imputaban, no [habían] quedado demostrado ante los órganos jurisdiccionales, por lo que, una decisión administrativa en su contra, en contraposición con una decisión judicial favorable, implicaría una sanción injusta y no concatenada entre el hecho investigado, la responsabilidad o no en el mismo y la sanción del derecho aplicable, cargo éstos que habían sido formulados por una noticia crimini sin fundamento y veracidad alguna” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que en esas circunstancias era el Estado o la Administración, el que debía soportar la carga de la prueba, cuando las pruebas aportardas, indicaron, en este caso la noticia “crimini” es insuficiente para demostrar la culpabilidad del funcionario involucrado, debiendo, según sus dichos, en todo caso la Institución Policial, respetar la presunción constitucional de inocencia que debía garantizarle, en este caso, descargando y rechazando pormenorizadamente los cargos que le fueran presentando, desvirtuando en consecuencia, con las pruebas aportadas su inocencia.
Aseguraron, que los anteriores alegatos no fueron tomados en consideración por la Consultoría Jurídica, quien sin la adecuación debida de los hechos, análisis y valoración jurídica de las pruebas, emitió opinión que los funcionarios investigados entre ellos su mandante, debían ser destituido de su cargo de Sargento Mayor, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial por haber incurrido en las causales de destitución contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyeron, que “…en vez de dictarse el decreto definitivo por la máxima autoridad, en este caso el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, hubo una flagrante violación del artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un AUTO DE SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO en fecha 28 de Febrero (sic) de 2007, por parte del Comandante de la Policía del Estado (sic) Bolívar (…) por cuanto [según lo expuesto por el referido Comandante] los funcionarios investigados le fue dictada una medida de privativa de libertad en juicio penal, cuya sentencia [haría] depender la resolución definitiva del presente procedimiento administrativo disciplinario de destitución prevista en el numeral 10 [del artículo 89] de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la condena penal. Suspendiendo la causa por un [1] año” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…la causa penal fue tramitada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Ciudad Bolívar, en el expediente signado con el asunto principal Nro. FP01-P-2006-00011796, que siguió el juicio en contra de [su] representado, por los Delitos de Robo Agrado (sic) y uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal” indicando, que el referido Tribunal una vez tramitado el juicio y en contradicción de las pruebas violando el debido proceso dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2007, en contra de su poderdante por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que contra la referida decisión ejercieron recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 11 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, Sala Única del estado Bolívar, donde ordenó de oficio anular la sentencia recurrida por violación al debido proceso al no valorar las pruebas evacuadas en la causa, ordenando su reposición al estado de llevarse a cabo un nuevo juicio oral y público.
Agregaron, que en virtud de la referida decisión, no existía condena penal alguna y que el decreto dictado por el Gobernador del estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2005, es absolutamente nulo, toda vez que la sentencia penal en Primera Instancia había sido anulada, por violación al debido proceso y por error inexcusable del Juez quien no valoró las pruebas cursantes a los autos, siendo falsa la aseveración que hay una sentencia penal, existiendo, indican un vicio en la causa del acto impugnado.
Adujeron, que “…la Administración que dictó el acto, [incurrió] en un falso supuesto, que anula su decreto en forma absoluta, por existir una causa falsa e inexistente, como es que no hay condena penal” (Corchetes de esta Corte).
Añadieron, que el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta por cuanto violó el procedimiento legalmente establecido en virtud que su decisión debió ser dictada dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y no como sucedió al suspender el procedimiento, dictado por un funcionario incompetente para dar veracidad a las actuaciones siguientes, tal como ocurrió en el presente caso, al dictar un año después el decreto de destitución.
Denunciaron, la violación de los derechos a la defensa al presumírsele culpable por una noticia “crimini” en vez de “presumir la inocencia como lo establece la Carta Magna, sin antes haberse demostrado en juicio penal y con una sentencia definitivamente firme que era culpable de los delitos que se le acusaban, por cuanto las actuaciones que corren en el expediente administrativo, nunca se le demostraron los hechos que se le imputaban, por cuanto jamás solicitó, recibió, ni obtuvo ningún beneficio valiéndose de su condición de funcionario policial, por lo que al presumírsele inocente, éste no puede poner el riesgo del buen nombre y reputación de la institución”.
Como fundamento de derecho, invocaron lo preceptuado en los artículos 25 y 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 30 y 78, numeral 7 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 3, Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto de destitución contenido en el Decreto Nº 182, de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Gobernador del estado Bolívar y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del mismo, se ordene su reincorporación a su cargo de Agente de Seguridad, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás aumentos salariales que se hayan otorgado hasta la reincorporación efectiva del cargo, con el pago de los intereses respectivos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Del alegato de falso supuesto de hecho: Observa este Juzgado que la parte recurrente el ciudadano José Arquímedes Medina ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto N° 182 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar en fecha quince (15) de abril de 2008, mediante el cual se acordó su destitución del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Sargento Mayor, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, sustentando su pretensión en que se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, a tal efecto alegó que se le destituyó por la causal contenida en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece como causal de destitución haber sido objeto de condena penal, que se inició el procedimiento disciplinario en razón de un presunto robo a un ciudadano de nombre Maikel Rivas, siendo acusado por cinco delitos por haberlo despojado presuntamente de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,00) de la antigua moneda, haberlo privado ilegítimamente de su libertad, uso indebido de arma de fuego y abuso de autoridad, que su defensa se centró en que los hechos que se le imputaban no habían quedado demostrados por los Órganos Jurisdiccionales, en razón que el proceso penal que le fue seguido cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Ciudad Bolívar, dictándose el 09 (sic) de enero de 2008, sentencia en su contra por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, sentencia ésta que fue apelada y anulada por la Corte de Apelaciones, ordenando reponer la causa al estado de llevarse un nuevo juicio, por ende no existe condena penal y se le destituyó en base un (sic) falso supuesto por no existir el hecho que constituye la falta disciplinaria.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista que la parte recurrente ha denunciado que el acto que lo destituyó del cargo de agente policial por condena penal se encuentra viciado de falso supuesto de hecho se hace necesario destacar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: El falso supuesto de hecho: Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y el falso supuesto de derecho: Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (SPA sentencia N° 00148 de fecha 04 (sic) de febrero de 2009).
A los fines de analizar si la destitución por condena penal base del acto impugnado fue dictada en base a hechos inexistentes o falsos analiza este Juzgado en primer lugar las normas que en tal sentido rigen las causales de destitución, al efecto, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las causales de destitución y en su numeral 10 dispone como causal la condena penal, reza:
(…Omissis…)
De la citada norma observa este Juzgado que es causal de destitución la condena penal que implique privación de libertad por la imposibilidad del funcionario de desempeñar las labores inherentes a su empleo pero no establece el artículo en cuestión que la misma se encuentre definitivamente firme, en el caso de autos, la Administración Policial destituyó al funcionario en virtud de sentencia penal dictada en primera instancia que condenó al mismo por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, de conformidad con el artículo 86.10 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citándose la motivación del acto cuestionado:
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que la sentencia condenatoria privativa de la libertad dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, en causa signada con las siglas y números FPD1-2006-00011796, cursa en autos inserta en el referido procedimiento disciplinario, en consecuencia, la Administración Policial no sustentó su decisión de destitución en un hecho inexistente como lo alega el recurrente, sino en una condena penal que lo privó de su libertad, que con posterioridad tal condenatoria penal sufrió una anulación en segunda instancia en la sustanciación del proceso penal no tiene influencia en la responsabilidad disciplinaria que ya había surgido, en razón que tales responsabilidades son independientes, en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. Así se decide.
II.2 De la violación del procedimiento legalmente establecido: Observa este Juzgado que el recurrente alegó que la Administración Policial violó el procedimiento legalmente establecido al no dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes al dictamen de la Consultoría sino que suspendió el procedimiento y un año después dictó el decreto hoy impugnado.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula el procedimiento disciplinario de destitución, en tal sentido dispone en relación a la fase procedimental delatada como infringida por el recurrente, que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, reza:
(…Omissis…)
No obstante observa este Juzgado que el artículo 91 eiusdem regula la suspensión del proceso en razón de dictársele al funcionario investigado medida privativa de libertad, con duración de un lapso de seis meses, reza:
(…Omissis…)
A los fines de analizar si en el procedimiento disciplinario se distorsionó un trámite procedimental con violación al derecho al debido proceso invocado por el recurrente, procede este Juzgado a analizar las actuaciones cumplidas y que cursan en el expediente administrativo consignado en copias simples por la representación judicial de la parte recurrente, a tal efecto se detectó que se cumplieron las siguientes actuaciones:
- Copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006 suscrita por el Coronel Julio César Fuentes Manzulli, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado (sic) Bolívar y dirigida a la ciudadana Danny Infante, en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual solicitó la apertura de averiguación administrativa a varios funcionarios policiales, entre ellos el ciudadano José Arquímedes Medina (folio 50 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por la Lic. Danny Infante y dirigida al Abogado Elys Gregorio Gómez, en su carácter de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual solicitó la apertura de averiguación administrativa a varios funcionarios policiales, entre ellos el recurrente (folio 51 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por el comisario de la Policía del Estado (sic) Bolívar, ciudadano Freddy Ramos, mediante la cual remitió a la Lic. Danny Infante, copia certificada de las actuaciones policiales recibidas en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 52 al 59 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple del auto de apertura de averiguación administrativa en el expediente N° DRH-AA-691-06, de fecha 21 de diciembre de 2006, a varios funcionarios policiales, entre ellos el recurrente de autos (folio 60 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple del acta de entrevista levantada al ciudadano José Arquímedes Medina en fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 63 y su vto, de la primera pieza del expediente).
- Copia simple de notificación de averiguación administrativa fechada 05 (sic) de enero de 2007, dirigida al ciudadano José Arquímedes Medina, por estar presuntamente incurso en las causales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 70).
- Copia simple de acta de diligencia administrativa levantada en fecha 17 de enero de 2007 por el abogado Elys Gregorio Gómez, en su condición de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas (folio 72 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple del acta de formulación de cargos suscrita por el abogado Elys Gregorio Gómez levantada al recurrente de autos en fecha 19 de enero de 2007 (folio 83).
- Copia simple de escrito de descargos presentado por el ciudadano José Arquímedes Medina en el procedimiento disciplinario de destitución aperturado (sic) en su contra, recibido en fecha 30 de enero de 2007 (folio 92 al 100 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple del acta de diligencia administrativa levantada por el abogado Elys Gregorio Gómez, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aperturado (sic) al recurrente de autos, fechada 29 de enero de 2007 (folio 121 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple del acta de diligencia administrativa levantada por el abogado Elys Gregorio Gómez, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aperturado (sic) al recurrente de autos, fechada 31 de enero de 2007 (folio 128 de la prinera pieza del expediente).
- Copia simple del acta de entrevista levantada al ciudadano Maikel de Jesús Rivas Peña, relativa a los hechos investigados en el procedimiento disciplinario de destitución (folio 131 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple de comunicación N° PEB-DAA N° 013-07, fechada 09 (sic) de febrero de 2007, suscrita por el abogado Elys Gregorio Gómez y dirigida al abogado José Viznel Álvarez, en su carácter de Jefe de la Dirección de Consultoría Jurídica de le Policía del Estado (sic) Bolívar (folio 133 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple de la opinión jurídica emitida por el abogado José Viznel Álvarez y dirigida al Coronel Julio César Fuentes Manzulli en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual consideró procedente la destitución de los funcionarios policiales investigados, entre ellos el ciudadano José Arquímedes Medina, fechada 27 de febrero de 2007 (folio 134 al 144 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple del auto de suspensión del procedimiento dictado el 28 de febrero de 2007, por el comandante Julio César Fuentes Manzulli, en su condición de Comandante de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que de conformidad con el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se emitiría pronunciamiento alguno por cuanto los funcionarios policiales investigados les había sido dictada medida judicial privativa de libertad en juicio penal, cuya sentencia haría depender la resolución definitiva del procedimiento disciplinario aperturado (sic), pudiendo o no derivarse de ella la causal de destitución prevista en el artículo 86.10 (sic) ejusdem (folio 145 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, de fecha 09 (sic) de enero de 2008, mediante la cual fue condenado el ciudadano José Arquímedes Medina por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión, manteniéndose en vigencia la medida judicial privativa de libertad impuesta (folio 147 al 168 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple del auto de reanudación del procedimiento disciplinario de destitución instruido a varios funcionarios policiales, entre ellos el recurrente, suscrito por el Coronel Julio César Fuentes Manzulli, fechado 07 (sic) de febrero de 2008 (folio 223 de la primera pieza del expediente).
- Copia simple de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar dictada el 11 de abril de 2008, con motivo de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, anulando de oficio la decisión recurrida, ordenándose ventilar el proceso judicial ante un Juzgado en función de Juicio con sede en Ciudad Bolívar y dejar vigente la medida privativa de libertad en la que se encontraba el recurrente (folio 226 al 258 de la primera pieza del expediente).
- Original del Decreto N° 182 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar en fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual acordó la destitución del ciudadano José Arquímedes Medina del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Sargento Mayor, adscrito al cuerpo de Policía del Estado (sic) Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar (folio 11 al 13 de la primera pieza del expediente).
De las narradas actuaciones observa este Juzgado que la Administración Policial encontrándose el procedimiento administrativo disciplinario que le fue seguido al recurrente en fase de emisión del dictamen correspondiente procedió a suspender el proceso, en razón que le fue dictada medida privativa de libertad, actuación éste (sic) que se encuentra legalmente establecida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende improcedente el alegato del recurrente de violación de trámites procedimentales. Así se decide.
11.3. Violación del principio de presunción de inocencia. Observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que la decisión administrativa que lo destituyó por condena penal menoscabo el principio de presunción de inocencia por cuanto no esperó que se dictara sentencia penal firme, dado que no fue culpable de los delitos que se le imputaron, porque no recibió, ni obtuvo ningún beneficio en su condición de funcionario policial.
Este Juzgado para decidir observa:
En relación a la invocada violación del principio de presunción de inocencia en la resolución destitutoria impugnada invocada por la representación judicial del recurrente, se destaca que conforme al mencionado principio se le garantiza al ciudadano que no será objeto de sanción sin mediar un debido proceso y una actividad probatoria que demuestra el supuesto de hecho que la genera, en el caso particular de la sanción de destitución del funcionario público, tal principio garantiza que éste no será objeto de destitución sin que medie un procedimiento disciplinario en el que se demuestre el hecho generador de su responsabilidad disciplinaria; en el caso examinado el recurrente fue destituido del cargo ejercido por haber surgido el supuesto de hecho regulado en la norma como falta disciplinaria previsto en el artículo 86.10 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, condena penal privativa de la libertad, hecho que fue demostrado por la Administración Policial que ocurrió a través de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, de fecha 09 (sic) de enero de 2008, mediante la cual fue condenado por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión y mantuvo en vigencia la medida judicial privativa de libertad impuesta, en tal sentido, destaca este Juzgado que la Administración Policial no le sancionó disciplinariamente por los hechos delictivos que se le imputaron en el proceso penal, sino por el surgimiento de la mencionada condena penal, en cuyo proceso penal fue privado durante varios años de la libertad que le impedían el ejercicio de las funciones públicas, en consecuencia, la representación judicial de la parte recurrente partió de una premisa falsa que la decisión administrativa lo sancionó por los delitos penales que se le imputaron en el referido proceso, cuando lo cierto es que el acto impugnado resolvió destituirle al mediar una condena penal que lo privó de su libertad, por tales razones, resulta necesario a este Juzgado desatender el alegato de violación del principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente y desestimadas todas y cada una de las denuncias delatadas por éste, se declara sin lugar recurso (sic) contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Arquímedes Medina contra el Decreto N° 182 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Sargento Mayor adscrito a la Policía del Estado (sic) Bolívar. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Arquímedes Medina, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “Existe en la sentencia un error de hecho y de Derecho, por cuanto la recurrida, incurrió en el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una falsa aplicación de los artículos 86, 10 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).
Indicó, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al interpretar el contenido y alcance de lo que disponen los artículos 86, 10 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que para la fecha en que se dictó el Decreto Nº 182, dictado por el Gobernador del estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual fue destituido su representado, del Cargo Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Sargento Mayor adscrito a la Policía de estado Bolívar, existía una condena penal, artículo 86 y 10 del Estatuto de la Función Pública y además justificó la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario, durante un año, porque existía una privativa de libertad.
Señaló, que de las actas del procedimiento disciplinario se evidencia que su mandante fue suspendido el 28 de febrero de 2007, encontrándose el referido procedimiento en fase de decisión administrativa, siendo el caso, que la Administración recurrida en forma ilegal suspendió la causa, por lo que una vez dictada la sentencia en Jurisdicción Penal, reabrió el procedimiento disciplinario dictando el acto de destitución, sentencia penal que fue declarada nula en fecha 11 de abril de 2008, por lo que asevera que la decisión del Tribunal Tercero en lo Penal, no existía para la fecha en que fue dictado el acto hoy impugnado.
Que, de las razones antes expuestas queda evidenciado que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que era procedente el acto de destitución de su poderdante indicando para ello que existía una sentencia penal para la época en que fue dictado, lo que a su decir, incidió en una suposición falsa al momento de dictar el fallo recurrido.
Señaló que, yerra la recurrida al indicar que la Administración al momento de suspender el procedimiento lo hizo conforme al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el referido texto legal lo que autoriza a la Administración a dictar una medida de suspender del cargo sin goce de sueldo al funcionario que se le haya dictado una medida privativa de libertad y no como lo señala, “erradamente la juzgadora” al indicar que era dable la suspensión del procedimiento administrativo o destituir el funcionario de su cargo, ya que, cuando la administración sólo está autorizada a dictar una medida cautelar, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario público como el principio de inocencia que se presume hasta que no haya una decisión definitivamente firme.
Afirmó, que “…la jueza al momento de dictar la sentencia se equivocó en el alcance general y abstracto de la norma, no dándole su verdadero sentido, como [explicó], haciendo derivar una consecuencia que no concuerda, que era que se podía suspender el procedimiento disciplinario hasta tanto existiera una sentencia penal condenatoria. Con la cual se vicia de nulidad la sentencia por errónea interpretación de la norma y así [solicitó] sea decidido” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó sea declarada la nulidad de la sentencia y se proceda a decidir el fondo de la causa declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que no existe condena penal en contra de su mandante y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la jerarquía de Sargento Mayor, adscrito a la Policía del estado Bolívar, con el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales legales y contractuales dejados de percibir.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el referido Juzgado, al ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, correspondería conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Núñez actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Arquímedes Medina contra la Gobernación del estado Bolívar. Sin embargo, esta Alzada previamente debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad en que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no ordenó la notificación del Procurador General del estado Bolívar, ni de la Gobernación del referido estado.
En efecto, se observa que las actuaciones siguientes al fallo de Primera Instancia son: i) la diligencia suscrita por la Abogada Lilina Nuñez de Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual apeló de la sentencia de fondo; ii) constancia de la Secretaria del Juzgado A quo mediante “la cual dejó salvadas las testaduras del folio catorce (14) y del folio quince (15) de la segunda pieza principal del presente asunto” iii) auto de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, iv) oficio Nº 10:234 de remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, observa este Órgano Colegiado que ni de la sentencia recurrida, ni las actuaciones subsiguientes a la mismas se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia haya ordenado la notificación de la Procuraduría General del estado Bolívar, por lo que ante esta situación, vale la pena destacar el contenido de las disposiciones normativas contempladas en los artículos 86 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, las cuales establecen que:
“Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
“Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho (8) días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, la cual puede declararse incluso de oficio por el Tribunal. (Vid. Sentencia Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, caso: Corpo Salud Aragua, Sentencia Nº 2012-0403, de fecha 8 de marzo de 2012, caso: María Eugenia García dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la Procuraduría General del estado Bolívar de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
Tal y como se ha señalado, la referida omisión de notificación no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que también afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al aplicarse al caso en concreto y verificada como ha sido la ausencia de notificación a la Procuraduría General del estado Bolívar resulta aplicable consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es la reposición de la causa al estado de que se realicen las notificaciones pertinentes.
Visto lo anterior y en aplicación del 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debe esta Corte, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del Organismo querellado, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, notifique de su sentencia a la Procuraduría General del estado Bolívar, acompañando copias certificadas de la misma, y en consecuencia, ANULA todas las actuaciones procesales originadas con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia. Así se establece.
Se advierte que una vez efectuada la notificación en los términos antes señalados, y cumplido el lapso a que se refiere el artículo 86 del Decreto que rige sus funciones, comenzará el lapso de apelación correspondiente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la Abogada Liliana Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a la Procuraduría General del estado Bolívar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2010.
3.- NULOS Y SIN EFECTOS JURÍDICOS todos los actos realizados en el proceso a partir de la fecha en que se dictó el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000189
MEBT/18
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|