JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000975

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2334-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia certificada de los documentos relacionados con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 10.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO BRICEÑO BRAVO, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de experticia y prueba testimonial solicitadas por la parte actora.

En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 1º de noviembre de 2010, por cuanto se constató que el 14 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el mismo escrito en que apeló de la sentencia del 9 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentó el recurso de apelación ante el mencionado Juzgado, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación de la apelación, el cual venció el ocho (8) de noviembre de 2010.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Abogada Sara Isabel Sequera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Reinaldo José Briceño Bravo, presentó escrito de consideraciones y de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 29 de junio de 2010, el Abogado Miguel Sequera Adriano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Reinaldo José Briceño Bravo consignó escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:


Expresó, que “Ratifico, reproduzco e invoco, valor y mérito probatorio del contendido, procedimiento aplicado y resultados obtenidos en la experticia toxicológica practicada a mi representado en el Laboratorio clínico toxicológico Toximed y que obran como instrumento necesario, pertinente y útil para demostrar en la primera oportunidad, después de ser notificado sobre un presunto resultado que lo imputó como de haber consumido sustancias alucinógena (sic) o estupefactivas, siendo esta experticia de certeza que lo determina como persona ajena a la imputación precaria producto de una prueba de orientación. Instrumento que obra anexo al escrito que contiene el libelo de demanda, y el cual pido se aprecie y valore en toda su eficacia, habida consideración de que su realización se hizo al tiempo inmediato de conocer el resultado de la prueba de orientación, sin haber tenido otra opción ni oportunidad anterior de conocer el resultado adverso al administrado, ocultado por acción de la Administración de las FAPET” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…con arreglo a la libertad de prueba establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la práctica de una experticia toxicológica de valoración, pertinencia y certeza, a efectuarse sobre los contenidos, métodos, alcances y resultados de las experticias que obran en este proceso, a saber: 2.1. La experticia realizada como prueba antidoping fechada 13 de julio de 2009, ejecutada sobre muestra de orina recolectada a mi representado en esa fecha por los expertos INGRID DOMINGUEZ y JALIXA RODRÍGUEZ en sus fases respectivas, como orientación y certeza.- 2.2. La experticia toxicológica clínica, efectuada sobre muestras de orina y sangre de mi representado con fecha 18-08-2009 (sic) por la Dra. ANA MARÍA ZAMBRANO en el laboratorio Toxicológico TOXIMED, situado en Barquisimeto, Centro Profesional Arca. Actividad, pertinente, útil y necesaria para demostrar que de haberse dado la oportunidad de ser oído y por ende formular sus alegatos de defensa oportuna, NO SE HABRÍAN PRODUCIDO los resultados adversos que le han infligido y que desencadenaron en su destitución, sin procedimiento ni oportunidad de defenderse oportunamente” (Mayúsculas del original).

Promovió, “…declaración testimonial como Perito (Testigo Perito), bajo juramento, de la experta médico toxicóloga ANA MARÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, cédula de identidad Nº V-11.431.790, dirección: Avenida Las Palmas con calle 20, Centro Profesional Arca, piso 2, Nº 2-20, quien declarará sobre la experticia practicada a los fluidos orgánicos de mi representado, sobre métodos aplicados y sobre la certeza de los resultados obtenidos, así como de la oportunidad que pudo haber tenido de desvirtuar los resultados de orientación obtenidos por la experticia realizada por órdenes de las FAPET en la fecha 13-07-2009 (sic) sobre la orina de mi representado, así como de los elementos científicos y operativos que patentizan la eficacia y certeza en la dinámica de procesamiento de esta Prueba. Declaración, necesaria, útil y pertinente para establecer una apreciación y valoración idónea sobre los particulares debatidos en este proceso, en cuanto a la eficacia de las pruebas…” (Mayúsculas del original).

También promovió, “…declaración testimonial bajo juramento, de ANTONIO CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.463, Sargento Mayor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo. Domiciliado en la entrada al sector Ana Rodríguez, casa s/n, Parroquia y municipio (sic) Pampanito del Estado (sic) Trujillo. Teléfono 0426-671.23.75, quien declarará sobre la oportunidad, detalles, métodos y notificaciones, que les fue suministrada a las personas sometidas a la experticia anti-doping realizada por las FAPET. Declaración, necesaria, útil y pertinente para establecer una apreciación y valoración idónea sobre los particulares debatidos en este proceso, en cuanto a la eficacia de las pruebas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente promovió, “…declaración testimonial bajo juramento, de RAFAEL ANTONIO MONTILLA VOLORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.648, Sargento Mayor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo. Domiciliado en el sector El filo de Carvajal, casa Nº 39-36, Municipio san (sic) Rafael de Carvajal. Teléfono 0416-377.94.64, quien declarará sobre la oportunidad, detalles métodos y notificaciones, que les fue suministrada a las personas sometidas a la experticia anti-doping realizada por las FAPET. Declaración, necesaria, útil y pertinente para establecer una apreciación y valoración idónea sobre los particulares debatidos en este proceso, en cuanto a la eficacia de las pruebas” (Mayúsculas y negrillas del original).




II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de julio de 2010, dictó el auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas de experticia y testimonial promovidas en los Capítulos II y III, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“CAPITULO II
Experticias

Con relación a las pruebas promovidas en este capítulo, solicitado en los puntos 1 y 2, este Tribunal no las admite por cuanto las mismas son consideradas impertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO III
Pruebas Testimoniales

…con relación a lo solicitado en este capítulo, este Tribunal NO ADMITE las referidas pruebas, por cuanto lo que es pretendido a través de éstas, es otorgarle valor a unos resultados realizados extraoficialmente y determinar unos procedimientos que pueden establecerse por otros medios probatorios sin que pueda desprenderse de lo señalado por el promovente que se pretenda desvirtuar el objeto de la controversia” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Expuso, que “…encuadra en una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, en tanto y en cuanto que la nulidad por ilegalidad aducida, se materializa por la concurrencia de múltiples factores, que apreciados a simple evaluación, colocan a mi patrocinado en una situación precaria y dañosa en cuanto al derecho a ser presumido inocente, por la ignominiosa e injusta imputación de sospecha de haber consumido substancias alucinógenas, con la consecuente EXPULSIÓN VERGONZOSA de las FAPET. Ahora bien, la apariencia de que el fundamento imputatorio no debería alterarse por el sometimiento a una evaluación concreta que se derive del control a esa prueba, que no tuvo ninguno en la fase inicial de su desarrollo y ejecución por los comisionados de las FAPET. La posibilidad de revisión de los medios y notificaciones aducidos por la representación de la demandada, implica una desigualdad procesal que obra contra mi representado y menoscaba y entraba el derecho a la defensa. Sobre estos particulares, una sentencia de la Sala Político Administrativa, del 21-01-2004 (sic) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, expresa (…omisiss…) en razón de los argumentos que he expuesto anteriormente, fundamentado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, APELO contra la negativa de admisión de las pruebas decididas en este proceso” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la admisión de la prueba de experticia y testimonial solicitadas por la parte actora y al efecto se observa:

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de julio de 2010, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de experticia y testimonial solicitadas por la parte actora, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“CAPITULO II
Experticias

Con relación a las pruebas promovidas en este capítulo, solicitado en los puntos 1 y 2, este Tribunal no las admite por cuanto las mismas son consideradas impertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO III
Pruebas Testimoniales

…con relación a lo solicitado en este capítulo, este Tribunal NO ADMITE las referidas pruebas, por cuanto lo que es pretendido a través de éstas, es otorgarle valor a unos resultados realizados extraoficialmente y determinar unos procedimientos que pueden establecerse por otros medios probatorios sin que pueda desprenderse de lo señalado por el promovente que se pretenda desvirtuar el objeto de la controversia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante, manifestó que el auto que inadmitió las pruebas de experticia y testimonial promovidas incurre, “…en una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, en tanto y en cuanto que la nulidad por ilegalidad aducida, se materializa por la concurrencia de múltiples factores, que apreciados a simple evaluación, colocan a mi patrocinado en una situación precaria y dañosa en cuanto al derecho a ser presumido inocente, por la ignominiosa e injusta imputación de sospecha de haber consumido substancias alucinógenas, con la consecuente EXPULSIÓN VERGONZOSA de las FAPET. Ahora bien, la apariencia de que el fundamento imputatorio no debería alterarse por el sometimiento a una evaluación concreta que se derive del control a esa prueba, que no tuvo ninguno en la fase inicial de su desarrollo y ejecución por los comisionados de las FAPET. La posibilidad de revisión de los medios y notificaciones aducidos por la representación de la demandada, implica una desigualdad procesal que obra contra mi representado y menoscaba y entraba el derecho a la defensa”.

Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 84, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:

“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte)

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas que hecho pretendía probar con las pruebas de experticia y testimonial, y que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir las pruebas de experticia y testimonial promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente. Así se decide.

En tal sentido, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al negar la admisión de dichas pruebas, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de julio de 2010, sólo en cuanto a la negativa de la admisión de las pruebas de experticia y testimonial promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante. En tal sentido, se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dichas probanzas. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la admisión de la prueba de experticia y testimonial promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ BRICEÑO BRAVO, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de julio de 2010, sólo en cuanto a la negativa de la admisión de las pruebas de experticia y testimonial.

4. ORDENA al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dichas probanzas.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000975
MEM/