JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000007

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.776, de fecha 9 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JAMES OLMEDO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.006, debidamente asistido por la Abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.599, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de ese mismo mes y año, por la Abogada Lucía Quintero Ramírez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 22 de enero de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013), y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14 y 15 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-0344, en la cual declaró: “La NULIDAD del auto de fecha 22 de enero de 2012, emitido por este Órgano Jurisdiccional…” y ordenó “…reponer la causa al estado que el Juzgador A quo realice las actuaciones necesarias para notificar a las partes, de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto….” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 18 de marzo de 2013, en cumplimento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2013-1739, dirigido al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 7 de agosto de 2014, recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el oficio N° 774, de fecha 14 de julio de 2014, anexo al cual remitió el expediente N° 8555-2011 (nomenclatura de ese Juzgado) constante de dos (02) piezas principales en doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles y treinta y cuatro (34) folios útiles, respectivamente, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esa Corte mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 8 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2014 notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de septiembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2, 6, 7 y 8 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, asistido por la Abogada Lucía Quintero Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del estado Barinas, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que prestó sus servicios como funcionario policial en la Comandancia General de Policía del estado Barinas, desde el 1º de mayo del 1998, hasta el día 15 de enero de 2011, fecha en la que fue notificado de su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la referida institución policial.

Expuso, que en fecha 27 de noviembre del 2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones, se vio involucrado en un delito de responsabilidad penal, resultando absuelto del procedimiento judicial respectivo, mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, debido a que no se encontraron elementos de convicción o pruebas que determinaran su responsabilidad.
Agregó, que mientras eso ocurría, la querellada sustanció a sus espaldas un procedimiento disciplinario con la finalidad de determinar su responsabilidad por el hecho investigado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que con fundamento en el acta del referido Consejo, se dictó el acto administrativo aquí impugnado que acordó su destitución, y contra el cual una vez notificado, introdujo el recurso jerárquico, operando el silencio administrativo.

Denunció, no haber sido notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, lo cual vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pudo ponerse a derecho y exponer los alegatos pertinentes para su defensa.

Que, no fue notificado de la constitución del Consejo Disciplinario, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse para esgrimir los argumentos que demostraran su inocencia; que la decisión administrativa recurrida es “inexistente jurídicamente” de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que el acto administrativo impugnado resulta inmotivado, por cuanto no se explican los hechos que originaron la apertura del procedimiento ni las pruebas sobre las que se fundamenta la Administración Pública para su destitución, infringiendo lo previsto en los artículos 9, 12, 18 numeral 5, 58 y 69 eiusdem; que también carece de validez por ausencia de base legal e igualmente señala unas normas que no aplican al caso, lo que configura un falso supuesto.

Insistió, en que el acto impugnado no cumplió con los extremos de los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir variaciones entre el texto del acto administrativo cuya nulidad se pretende y dicha notificación; que tampoco fue transcrita una parte del acto administrativo.
Solicitó, que le fuera acordado un amparo cautelar, que acordara su incorporación al sitio de trabajo mientras se decidía el fondo de la presente querella y que en la definitiva se declare la nulidad del Resuelto N° 001/2011, de fecha 5 de enero de 2011, se ordene su reincorporación inmediata, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de dictarse el aludido resuelto y se ordenara el pago de los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir, desde la fecha de destitución hasta su definitiva reincorporación, así como las costas, estimadas prudencialmente por el Tribunal.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, pretende la nulidad del Resuelto Nº DRRHH 001/2011, de fecha 05 (sic) de enero de 2011, por medio del cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido) adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Barinas, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando a tal efecto la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no ser notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra; que el aludido resuelto adolece de los vicios de inmotivación, ausencia de base legal y falso supuesto; que la notificación de dicha decisión no cumple con los extremos o requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; también, pide se ordene su reincorporación inmediata, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su destitución; que se ordene el pago de los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir, así como las costas.

Por su parte el representante de la Procuraduría General del Estado (sic) Barinas, en la oportunidad de dar contestación a la querella, reconoce que el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el día 05 (sic) de enero de 2011, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión, previa instrucción del expediente administrativo correspondiente; rechaza la violación de los derechos constitucionales denunciados por el actor, e igualmente que la decisión administrativa adolezca de los vicios señalados por el mismo; solicita se declare sin lugar la presente querella.
Así las cosas, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, y en tal sentido estima pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, cabe resaltarse que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01 (sic), caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00 (sic), caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01 (sic), caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01 (sic), caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00 (sic), caso: Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00 (sic); 02742, de fecha 20/11/01 (sic); y, 01012, de fecha 31/07/02 ( sic).

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
(…)
En este orden de ideas, resulta de interés traer a colación sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, que dispuso ‘(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo’.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que cursan a los autos en copias fotostaticas (sic) certificadas (folios 42 al 254), a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de los que se constatan las siguientes actuaciones: al folio 43 Acuerdo Nº DG/054/2009, de fecha 07 (sic) de diciembre de 2009, suscrito por el Director General de Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente, por tener ‘conocimiento (…) en relación a los hechos donde son mencionados los funcionarios Policiales activos de la Policía del Estado Barinas: DTGDO. (PEB) HERNANDEZ (sic) GUTIERREZ (sic) JAMES OLMEDO (…), aprehendidos en fecha 27Nov’09 (sic), por funcionarios del CICPC-sub-Delegación Barinas, al guardar como imputados en la causa I-401-361, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la ley (sic) Contra el secuestro y la extorsión, donde figura como victima (sic) el Ciudadano ORLANDO DAVID JULIOS (…) Situación esta (sic) que podrían encuadrar en supuestos de faltas según disposiciones contenidas en la ley de Policía del Estado Barinas…’ (resaltado del texto transcrito); al folio 68 acta de inicio del procedimiento administrativo, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009; al folio 71 acta de apertura a pruebas de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009; al folio 86 acta informativa en la que el funcionario policial encargado de practicar las notificaciones de la apertura del procedimiento administrativo, deja constancia que le hizo entrega al actor del oficio N° 2024/09, fechado 10 de diciembre de 2009, dándole una breve explicación del contenido del mismo; que posteriormente procedió a leerlo manifestándole en presencia de otros funcionarios que le acompañaban que no iba a firmar el oficio, evidenciándose al folio 87 dicha comunicación en la que se le notifica al querellante de la apertura de la averiguación administrativa Nº 054/2009, por ‘presuntamente figurar en actos contrarios al comportamiento como funcionario Policial de es(a) Institución…’; al folio 94 notificación dirigida al demandante, a los fines de que rindiera su declaración en la averiguación administrativa, recibida por el mismo en fecha 28 de enero de 2010; al folio 101 acta informativa, de fecha 01 (sic) de febrero de 2010, suscrita por el Jefe del Reten Policial de la Comandancia de Policía del Estado (sic) Barinas, en la que deja constancia de la negativa del querellante -entre otros- de ser trasladado a la Inspectoría General de la mencionada Policía para rendir declaración en la averiguación administrativa antes señalada; también cursa al folio 106 acta informativa, de fecha 18 de febrero de 2010, en la que el funcionario comisionado indica sobre la negativa del actor -y otros- a firmar el oficio (folio 107) por medio del cual se le informaba que por encontrarse ‘inculpado’ se le concedían diez (10) días hábiles para que expusiera las pruebas y alegatos en su defensa, ‘pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho si así lo desea’; al folio 113 acta de finalización del lapso probatorio de fecha 05 (sic) de marzo de 2010; al folio 114 acta de paralización de la averiguación administrativa para dar cumplimiento a lo establecido de la novísima Ley del Estatuto de la Función Policial, ordenando la notificación de los investigados; al folio 115 acta informativa, fechada 09 (sic) de abril de 2010, en la que se deja constancia de la negativa del actor a firmar la comunicación Nº 419/10 (folio 116), relacionada con la referida paralización; al folio 122 acta de reanudación del proceso, en la que se ordenó la notificación de los investigados; al folio 124 acta informativa de fecha 25 de octubre de 2010, en la que igualmente se dejó constancia de la negativa del ciudadano James Hernández a recibir la comunicación correspondiente (folio 125); asimismo, consta al folio 131 y vuelto escrito de opinión, suscrito por la Dra. Carmen Hidalgo, Consultora Jurídica de la Administración Pública querellada, en el que –además de otras conclusiones- expone que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 142 al 143, Resuelto Nº DRRHH/001/2011, fechado 05 (sic) de enero de 2011, a través del cual se decide la destitución del aquí recurrente, del cargo que venía de desempeñando en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, por haber incumplido lo previsto en artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por último a los folios 144 al 147, se constata comunicación N° DRRHH 002, en la que se notifica al actor del anterior resuelto, siendo recibida la misma en fecha 07/01/2011 (sic).

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo aperturado al querellante, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; desprendiéndose también que el accionante en todo momento se negó a firmar cualquier notificación relacionada con dicho procedimiento, de acuerdo a las actas informativas levantadas por los funcionarios adscritos a la institución policial querellada, quienes fueron comisionados para realizar la entrega de los distintos oficios de notificación librados al hoy recurrente en el transcurso del procedimiento administrativo, quienes dejaron constancia de la expresa negativa de éste a firmar las mismas, tal como se verifica de las actas de fecha 10/12/2009 (sic), 18/02/2010 (sic), 09/04/2010 (sic) y 25/10/2010 (sic), que rielan a los folios 86, 106, 115 y 124, en su orden, así como del acta de fecha 01/02/2010 (sic), en la que el Jefe del Reten Policial de la Comandancia de Policía del Estado (sic) Barinas, hace constar la negativa del querellante para su traslado a la Inspectoría General de la Policía del Estado (sic) Barinas, con la finalidad de rendir su declaración en la averiguación administrativa aperturada en su contra; en este contexto cabe indicarse que de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2010-257, de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Freddy Orlando Echezuría Utrera, ‘….cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se tratare, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…’. Así las cosas, se evidencia que el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, fue efectivamente notificado en la averiguación administrativa disciplinaria, no obstante fue su voluntad la de no ejercer su defensa, bien sea personalmente o por medio de un profesional del derecho con la finalidad de desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas; de allí que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.

Del mismo modo, el querellante denuncia los vicios de falso supuesto y de inmotivación; al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00051, de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, caso: Makro Comercializadora, S.A.) Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 (sic) de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes:
(…)

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución, se encuentra viciado por falso supuesto, asimismo, por inmotivación, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, desechar el alegato del vicio de inmotivación.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto alega el demandante, que la querellada señala unas normas que no aplican al caso; así las cosas, estima pertinente este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones: Ha señalado la jurisprudencia que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: ‘cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido, por cuanto lo esgrimido por el recurrente es que la Administración señala unas normas que no aplican al caso, considera esta Juzgadora que tal alegato se refiere al vicio de falso supuesto de derecho; ello así, se constata que en el caso bajo análisis, tal como se ha determinado anteriormente, la administración, subsumió la conducta del querellante en lo previsto en los artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen expresamente lo que sigue:
(…)
En igual sentido, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo que sigue:
(…)
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración querellada que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente, ‘…causó alarma en la colectividad Barinesa a través de los medios impresos de la región del Estado Barinas, al tratarse (…) de dos funcionarios activos de la Policía del Estado (sic) Barinas, y en consecuencia en detrimento de la institución Policial, y sus integrantes…’; debiendo insistirse que el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez (actor) no aportó los elementos probatorios correspondientes con la finalidad de desvirtuar los hechos imputados en la averiguación administrativa disciplinaria, situación ésta que se mantuvo desde la apertura hasta la decisión del procedimiento administrativo disciplinario, no obstante haber tenido conocimiento del mismo, conforme se verifica de las actuaciones que rielan en los antecedentes administrativos, y las cuales fueron analizadas precedentemente; siendo así, se concluye que la sanción impuesta fue producto de la subsunción de la conducta del aquí querellante en las disposiciones que regulan las causales de destitución que fueron aplicadas por la recurrida; razón por la que se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por otra parte el demandante arguyó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia de base legal, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato; a pesar de ello este Órgano Jurisdiccional debe indicar que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al actor, resultando evidente, que una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas establecidas en la Ley, el Director General de Policía del Estado Barinas, en ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, según lo prevé el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, impuso la sanción correspondiente como lo es la destitución del demandante de autos, no configurándose tal vicio. Así se decide.

Asimismo alega el querellante que la notificación de la decisión administrativa impugnada, no cumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; respecto a este punto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00226, de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martín Amador Selles, que sobre la notificación señaló lo siguiente:
(…)
Igualmente, la mencionada Sala en sentencia Nº 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca, C.A., dejó sentado lo que sigue:
(…)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien aquí juzga que la notificación de fecha 07 (sic) de enero de 2011, efectuada al recurrente no llenó los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 144 al 147), pues no se le indicó que podía interponer querella funcionarial, el lapso para su interposición, así como tampoco se le señaló el Tribunal al que debía acudir para impugnar el acto administrativo de destitución, de considerar lesionados sus derechos, afectando en consecuencia, la eficacia de dicho acto, mas no la validez del mismo; observándose que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 25 de julio de 2011, y por auto de fecha 28 de julio de 2011 (folio 29), este Juzgado Superior procedió a admitir dicha demanda, no computando el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función para el ejercicio de la acción, ordenando la citación y notificaciones correspondientes, sustanciando en su totalidad dicha demanda, garantizándosele al actor el principio pro actione, a través del ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En corolario de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la presente querella. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo de fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014, y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de octubre de 2014. Asimismo, transcurrieron los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2014, correspondientes a los seis (6) días continuos del término de la distancia, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lucía Quintero Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAMES OLMEDO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-000007
MB/12


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,