JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000195

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2383-12 de fecha 6 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YONILY YASENY SEMPRUN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.568, debidamente asistida por la Abogada Ismelda Cano Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.505, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAMAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de diciembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de Abogado de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió del Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de diciembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió el escrito presentado por la Abogada Ana Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 25 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de abril de ese año.

En fecha 4 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió el oficio Nº 995-13 de fecha 13 de junio de ese año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió en alcance una (1) pieza contentiva del cuaderno de medidas constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles.

En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales el cuaderno separado recibido en fecha 20 de ese mismo mes y año, ordenándose abrir pieza separada del mismo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 5 de ese mismo mes y año, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la Alcaldía recurrida, la diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del poder que acredita su representación a los autos.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2014, se negó la solicitud de copias realizada por la Representación Judicial de la parte recurrida, en virtud que los fotostatos peticionados fueron consignados en copia simple.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió del Abogado Gabriel Puche, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2014, transcurrido el lapso dictado en fecha 10 de abril de ese año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2009, la ciudadana Yonily Yaseny Semprum Quintero, debidamente asistida por la Abogada Ismelda Cano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 4 de noviembre de 1996 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo desempeñando el cargo de Auditor en la Unidad Administrativa de la Dirección de Rentas, el cual ejerció de forma ininterrumpida hasta el día 30 de junio 2003, “cuando resuelve el ciudadano Alcalde del Maracaibo, en fecha primero de Julio (sic) de 2003” nombrarla en el cargo de Auditor Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la Resolución Nº 0034 del referido Organismo.

Manifestó, que en fecha 3 de abril de 2009, fue publicado en el Diario Versión Final, específicamente en su página 20, Sección Sucesos, una notificación dirigida a su persona, mediante la cual le hacen saber que mediante Resolución Nº 253, suscrita por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo actuando por delegación del ciudadano Alcalde, fue removida del cargo de Auditora Fiscal de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que venía desempeñando desde el 21 de agosto de 2003, conforme a la Resolución Nº 2267, señalando que la fecha real de su nombramiento fue de fecha 1º de julio de 2003.

Expresó, que la prenombrada notificación es violatoria de su derecho al debido proceso y defensa ya que no fue notificada de forma personal, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que la notificación debe practicarse en el domicilio o residencia del interesado.

Expuso, que al no habérsele agotado la notificación personal en su domicilio, sino únicamente mediante prensa la referida notificación contraviene los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen que sólo se practicara la notificación por prensa en un diario de circulación nacional cuando la personal resultare infructuosa.

Alegó, que el Diario Versión Final no es de los de mayor circulación en esa entidad territorial, afirmando que el mismo muy poco se lee aunado a que la referida notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiada pequeña y borrosa, tal como se puede observar de la publicación que anexo conjuntamente con el presente recurso, lo que según sus dichos trasgrede su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que el mismo día que salió publicada la referida notificación de remoción la colocaron a la orden del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde ha permanecido sin ninguna función y sin que la dejen firmar su asistencia, indicando que “para que no la acusen de abandono de trabajo” decidió asistir al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y registrarse en el control digitalizado para dejar constancia de su asistencia, señalando que hasta la fecha de interposición del presente recurso se encontraba en las mismas condiciones, a pesar que le informó al referido Departamento que se encontraba protegida de inamovilidad por fuero sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó, que el acto de remoción que hoy impugna transgrede el principio de legalidad administrativa cercenando disposiciones legales y constitucionales que lo vicia de nulidad.

Señaló, que el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la nulidad absoluta de los actos administrativos en los casos que esté expresamente determinado por una norma constitucional, indicando, en ese sentido, que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en ella y la Ley son nulos.

Que, con el referido acto de remoción se le vulneró su derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo como lo dispone el artículo 93 de nuestra Carta Magna y conforme al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Señaló, que el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna Ley podrá establecer alteración de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Agregó, que la decisión de removerla de sus funciones como Auditor Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), colocándola a la orden de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin asignarle ninguna otra función, a su decir, menoscaba y desmejora su estatus y sus derechos laborales, por lo que resulta absolutamente nula conforme a los alegatos arriba expuestos.

Apuntó, que al tener derecho a la estabilidad y ser considerada como funcionaria pública de carrera, en virtud que ingresó en fecha 4 de noviembre de 1996 en el cargo de Auditor en la Unidad Administrativa hasta el 1º de julio de 2003 fecha en la cual fue nombrada en el Cargo de Auditor Fiscal hasta el 21 de agosto de 2003, tenía una continuidad de doce (12) años y seis (6) meses, aunado al hecho que la Alcaldía la ha considerado como funcionaria fija, circunstancia, que según sus aseveraciones la demuestra con los comprobantes de recepción de declaración jurada de patrimonio de fecha 23 de enero de 1997.

Señaló, que el acto impugnado resuelve removerla de conformidad con el numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…tal como lo dice (…) el artículo la reducción de personal debe hacerse con aprobación de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maracaibo y ser publicado en Gaceta Municipal y no alegremente decir que [la] remueven de [sus] funciones por reducción de personal” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…desde que [le] impidieron seguir con [sus] funciones como auditor fiscal, han incorporado a otras personas para que supla [sus] funciones que venía desempeñando en dicha institución y más aún con mayor remuneración de la que estaba percibiendo en dicho cargo” (Corchetes de esta Corte).

Que, el fundamento para removerla fue que el cargo de Auditor Fiscal Municipal, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señalando que el artículo 7, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo consideran únicamente a los Directores de las diferentes Direcciones, Jefes de Secciones y Departamentos como empleados de libre nombramiento y remoción, por lo que aseveró que conforme a lo preceptuado en la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria se encuentra a cargo del Intendente Tributario el único que será de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

Aseveró, que el cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, no está contemplado como de confianza por lo que a su decir, en el acto de remoción la están removiendo por dos razones, uno porque su cargo es supuestamente de confianza y otro por reducción de personal, señalando que no se le podía remover por las dos razones.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 253, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Directora de Personal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales Tributarios en el Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria (SAMAT), y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene su reincorporación al referido cargo con todos los beneficios laborales que le corresponden con tal carácter, así como que se condene al pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogados al Organismo recurrido.

Asimismo, pidió medida cautelar de amparo constitucional consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se ordene al Organismo recurrido su reincorporación al cargo de Auditor Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hasta que se dicte fallo definitivo en el presente asunto, con base en los artículos 25, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los artículos 1º, 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en las cuales establecen la presunción grave de la violación constitucional y en virtud del carácter ejecutorio de dicho acto administrativo es susceptible de ser materializado en cualquier momento llenando con ello a su decir, el periculum in mora al igual que el fumus bonis iuris que son los derechos denunciados como trasgredidos.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir observa:
1) En primer lugar, denunció la actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la citada denuncia en dos circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:
i) Que ‘…sin haber agotado, la notificación personal en el domicilio, ya que no [fue] notificada, publicaron dicha Notificación de [su] remoción del cargo que venia (sic) desempeñando como Auditor Fiscal en el SAMAT, el día viernes 3 de abril de 2009, en el diario VERSIÓN FINAL, en su página 20 de Sucesos, contraviniendo no solo el artículo 75 de la Ley Orgánica de procedimiento(sic) administrativos, ni también el artículo 76 de esta misma ley…’.
ii) Que ‘…el diario VERSIÓN FINAL no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de lo de mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por no tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa’.
Para resolver la denuncia referida a la notificación defectuosa del acto impugnado, pasa este Juzgado a analizar la aplicabilidad de la normativa invocada al caso de autos. A tal efecto observa:
Con relación al efecto que producen las notificaciones, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente citadas se interpreta que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija precisar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa No. 614 del 8 de marzo de 2006 y No 00478 del 31 de marzo de 2007).
Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem-. En tanto que, si sólo se omiten los requisitos de forma previstos en el artículo 75 (que es el objeto de la denuncia de la recurrente), eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante.
En tal sentido, constata este Juzgado, que si bien no se evidencia de actas que la Administración haya probado la impracticabilidad de la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley en referencia; no puede pasar por alto que la notificación cuya eficacia se denuncia, cumplió con todos los requisitos de validez previstos en aludido artículo 73, por cuanto contiene texto integro del acto, y además se le informó al destinatario del acto que ‘…conforme e(sic) al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el acto administrativo supra transcrito agota la vía administrativa; por tanto de considerar que el mismo conculca sus derechos podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del termino (sic) previsto en el artículo 94 ejusdem, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa’.
Por lo tanto, cumplidos los requisitos de validez de la notificación del acto administrativo, y visto así mismo que logró su finalidad, por cuanto la recurrente tuvo conocimiento del acto y ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondientes ante el Órgano Jurisdiccional competente, quedando así convalidados los defectos que haya podido contener la notificación en cuestión; razón por la cual este Juzgado debe desestimar la denuncia bajo análisis. Así se establece.
2) Alega igualmente, que ‘…[su] cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, no esta (sic) contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción’.
En tal sentido adicionó, que ‘Teniendo entonces derecho a la estabilidad y a ser considerada como FUNCIONARIA PUBLICA (sic) DE CARRERA, ya que ingresó el día 04 (sic) de Noviembre (sic) de 1996, en la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 199 (sic), y nombrada para desempeñar el cargo de AUDITOR en la Unidad Administrativa de la dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, funciones que [cumplió] en ese departamento hasta el día 30 de junio de 2003, y en fecha 1 de julio de 2003, en la cual [la] nombraron como AUDITOR FISCAL del Servicio Autónomo Municipal de administración Tributaria (SAMAT), según resolución N° 0034 del Servicio Autónomo Municipal de administración (sic) Tributaria, según el A.D.I. (Aviso de Ingreso) y Resolución N° 2267 de la Alcaldía de Maracaibo fe fecha 21 de Agosto (sic) de 2003, teniendo entonces una continuidad de doce (12) años y seis (6) meses, en la Administración Pública’.
Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece ‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.
En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza (…).
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.
Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas (sic) son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que (sic) consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).
Así, del acto impugnado se observa que la administración estima que el cargo de Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios es de confianza, por cuanto maneja información confidencial; sustentándose entre otros que el titular del referido cargo desempeña las siguientes funciones ‘Realizar las Auditorias Fiscales, Examinar los Libros y documentos que registren los Ingresos de los contribuyentes, Determinar Impuestos por las Actividades Económicas Comerciales, Industrial o de índole similar, Publicidad y Propaganda comercial, determinar reparos discales a los contribuyentes inscritos en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), elaborar actas de conformidad, de intervención fiscal y resolución culminatoria de los sumarios …’.
Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veintinueve (29) del expediente judicial, Resolución No. 2267 de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, a través de la cual se designó a la ciudadana Yonily Semprún, como Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en la cual se mencionan las atribuciones del cargo en referencia, las cuales son del siguiente tenor:
‘a) Realizar inspecciones e intervenciones fiscales previa autorización del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, relacionado con los impuestos sobre el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, inmuebles urbanos, vehículos, propaganda comercial, juegos y apuestas lícitas, y cualesquiera otro impuesto municipal creado o que se creare de conformidad con la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Régimen Municipal o cualquier otra ley.
b) Iniciar los procedimientos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones a los fines de aplicar sanciones de multas y verificar cualesquiera otras infracciones de fiscalización realizadas por otros funcionarios, con el objeto de corregir las mismas, cuando no se correspondan con las disposiciones legales.
c) Cumplir con todas las actuaciones destinadas a determinar y recaudar los impuestos, tasas y multas a que sea acreedor el Municipio, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
d) Prestar asesoría al Alcalde, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y a cualquier órgano de la administración que lo solicite, en la elaboración de proyectos de instrumentos jurídicos de efectos particulares o de carácter general, tales como Proyectos de Ordenanzas, Reglamentos, Resoluciones y Decretos en materia tributaria y/o fiscalizadora de la tributación de los contribuyentes.
e) Fiscalizar el cumplimiento de loas (sic) obligaciones de los agentes de retención o de percepción de impuestos municipales previa autorización del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, y formular los respectivos cargos administrativos cuando encuentre méritos para ello’.
Asimismo, discurre al folio ciento sesenta y tres (163), cuadro de descripción de tareas correspondiente al formato de evaluaciones de empleados que laboran en la Corporación Alcaldía de Maracaibo, donde la propia querellante describe las actividades o tareas realizadas por ella en el ejercicio del cargo de Auditor Fiscal, entre las cuales se aprecian:
‘(…)1.- Aplicación de normas y procedimientos
2.- Asistencia al Contribuyente
3.- Evaluación Fiscal al Contribuyente
4.- Trabajo de Campo
5.- Traslado fuera del Municipio
6.- Comisión de Servicios
7.- Asistencia a operativos especiales
8.- Elaboración de Actas Fiscales – Resoluciones / Interacción Consultoría J.
9.- Preparación de informes (Compensaciones – Reclasificaciones).
10.- Conformación de Expedientes’
En el mismo contexto, al folio ciento sesenta y cuatro (164), riela ‘EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL AUDITOR FISCAL’ correspondiente a la ciudadana Yonily Semprún, del cual se desprende que el desempeño en el cargo en referencia implicaba las siguientes funciones:
‘(…)1. Realizar las Auditorias Fiscales a los contribuyentes
2. Exige al contribuyente la exhibición de sus libros contables o documentos
3. Examina los libros y documentos que registra de las negociaciones que se resuman deben contener la Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y Valores Fiscales
4. Evalúa a las empresas para la determinación de su actividad económica
5. Determina los Reparos Fiscales a aquellos contribuyentes que hayan incurrido en alguna falta ante el Fisco Municipal
6. Elabora las Actas de Intervención Fiscal para los contribuyentes
7. Asesora a los contribuyentes en lo que respecta a los deberes formales que deben cumplir ante el Fisco Municipal (…)’
De las anteriores documentales, concluye este Juzgado que el cargo ostentado por la recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado, confidencialidad y responsabilidad, y por cuanto cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la remoción de la ciudadana Yonily Semprún del cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, fue realizada conforme a derecho, toda vez que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración no necesitaba instaurar procedimiento administrativo alguno para removerla. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el último cargo desempeñado por el recurrente fue de los denominados de carrera, lo que en consecuencia daría lugar al otorgamiento del mes de disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, se observa que el acto administrativo impugnado estableció, en su particular ‘Tercero’ lo siguiente:
‘Se le otorga a la ciudadana YONILY SEMPRUN (…) un (1) mes de disponibilidad, contado desde el perfeccionamiento de la notificación a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
De lo anterior se evidencia, que la propia administración reconoció el carácter de funcionaria de carrera de la querellante al pasarla a situación de disponibilidad
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86 prevén lo siguiente:
‘Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito’.
(…Omissis…)
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, es necesario destacar que las gestiones reubicatorias viene a constituir una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad, razón por la cual no debe entenderse la misma, como una simple formalidad sino como una obligación, a través de la materialización de actos que demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, pues, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción se les preserve al máximo ese derecho constitucionalmente establecido.
Así las cosas, se evidencia, del acto administrativo impugnado y de los folios doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos dos (202) y doscientos tres (203), que la Administración Pública Municipal cumplió con lo preceptuado en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respetando en todo momento el derecho de estabilidad de la querellante, en virtud de que fue puesta en situación de disponibilidad y fueron realizadas las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la recurrente en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de ostentar ésta la cualidad de funcionario de carrera; razón por la se desecha el alegato de la parte actora referido a la violación de su estabilidad. Así establece.
3) Por otro lado, señala la parte actora que la resolución impugnada, resuelve removerlo del cargo de conformidad en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -reducción de personal.
En tal sentido, agregó que ‘No hay constancia Concejo Municipal en sección de cámara hay(sic) resuelto tal reducción de personal, ni publicado en la Gaceta Municipal, y desde que [le] impidieron seguir con [sus] funciones como Auditor Fiscal, han incorporado a otras personas para que supla sus funciones que venia desempeñando en dicha institución y más aún con mayor remuneración de la que estaba percibiendo en dicho cargo’.
Al respecto, considera importante quien suscribe destacar los considerando del acto impugnado, los cuales son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De una simple lectura del acto impugnado, se puede apreciar con claridad que la Administración Pública Municipal no fundamentó la resolución recurrida en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -reducción de personal-, como erróneamente es alegado por el actor; muy por el contrario, se evidencia que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.
No obstante a lo anterior, y en aras de darle mayor contundencia a la presente decisión, destaca quien suscribe que si bien la remoción de la ciudadana Yonily Semprún, no fue producto de un proceso de reducción de personal al cual alude el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; también lo es, que la resolución bajo estudio si hace referencia a la norma en mención, específicamente, en su particular ‘Tercero’, en los siguientes términos: ‘Se le otorga a la ciudadana YONILY SEMPRUN (…) un (1) mes de disponibilidad, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. (Subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, se afirma que efectivamente la administración yerro al fundamentar el otorgamiento del mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que, como fue aseverado por la actora, la mencionada norma se refiere al retiro de funcionarios en los casos de reducción de personal -supuesto que no es aplicable al caso de marras-; por el contrario debió invocar los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, tal error a consideración de esta Juzgadora no acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que solo se trata de un error material, que no menoscabó el derecho a la estabilidad de la querellante, por cuanto -se insiste- éste fue respetado en todo momento el derecho en referencia, en virtud de que fue puesta en situación de disponibilidad y fueron realizadas las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la recurrente en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Así establece.
4) Por último, arguye el querellante que para el momento de su remoción ‘…estaba protegido por el Fuero Sindical de INAMOVILIDAD según lo establece el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo’.
Al efecto, destacó que ‘…en fecha 26 de marzo de 2009 [notificaron] a la Inspectoría de trabajo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de la promoción de la constitución de un Sindicato denominado ‘Sindicato único de Empleados del servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUESAMAT), del Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia…’.
Ante tal denuncia, este Tribunal hace notar que el derecho a sindicalizarse para los funcionarios y funcionarias públicas, se encuentra tipificado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el Capítulo III del instrumento legal en referencia, intitulado ‘Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera’, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Ello así, se colige que el derecho a organizarse sindicalmente es exclusivo de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargo de carrera, por lo que no se considera extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción por expresa remisión legal de los artículos citados.
Ahora bien, en el caso de autos se observa de los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, que con anterioridad a la eficacia de la resolución impugnada, específicamente, en fecha 7 de abril de 2009, el Órgano querellado recibió oficio No. 00198/2009 proveniente de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado (sic) Zulia, a través del cual se le informaba que la ciudadana Yonily Semprún -entre otros ciudadanos-, se encontraba amparada de inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por, consiguiente no podía ser despedida, trasladada o desmejorada de sus condiciones de trabajo sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Zulia.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado que la ciudadana querellante para el momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción; razón por la cual no tenía derecho a organizarse sindicalmente, al no cumplir con el supuesto de hecho establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale insistir, ser un funcionarios públicos de carrera que ocupen cargo de carrera.
En razón de lo expuesto, se desestima la inamovilidad sindical alegada. Así se establece.
No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2013, el Abogado Gabriel Puche, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos siguientes:

Adujo, que “…resulta que la parte demandada violando el principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, presentó ante el Tribunal a quo un acta suscrita por varias personas el día 18 de marzo de 2009, donde se dice que [su] representad[a] se negó a firmar el original de su remoción del cargo de AUDITOR FISCAL del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, suscrita por el ciudadano Oscar Galban, en su condición de Gerente General del SAMAT (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “El Tribunal a quo le da valor probatorio a dicha acta, a los fines de comprobar que [su] representad[a] fue notificada primeramente ante de promover la constitución del Sindicato, por lo cual para el momento de su remoción no gozaba de la inamovilidad laboral, pero el Juez de la causa no observó que dicha acta no puede ser considerada una prueba válida, ya que la misma no tiene los extremos legales para determinar que un acta emanada de la administración pública a los fines de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha acta no contiene el logotipo de la Alcaldía de Maracaibo, ni del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria, ni identifica que (sic) cargos tiene dentro del organismo a las personas que supuestamente dictaron dicha acta, y además de ello no tiene sello, con lo cual dicha acta no tiene las formalidades de ley para considerarla un acta emanada de la administración pública, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el Juez a quo, violenta el derecho de la defensa de [su] representad[a] cuando mal interpreta la forma en que debe realizar la notificación de los actos de remoción y retiro de los funcionarios Públicos ya que por ninguna parte ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la notificación de un acto administrativos (sic) mediante testigos de la propia administración, porque señalamos esto violaría el principio del derecho a la defensa y seguridad jurídica ya que no sabría el funcionario cuando (sic) comenzaría el lapso para interponer los recursos administrativos y judiciales a su favor” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública nada dice al respecto de la notificación de la remoción y retiro de los funcionarios públicos, sin embargo establece en su artículo 89, que la notificación debe ser personal la cual deberá tener recibo de firmado, con identificación completa de la persona que lo reciba, indicando el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en caso que ésta sea impracticable se procederá la notificación mediante cartel en un diario de circulación del lugar donde labora el funcionario.

Aseguró, que de las disposiciones prenombradas no se extrae que pueda realizarse la notificación de un acto administrativo mediante cartel sin el previo agotamiento de la notificación personal y no mediante testigos como le dio a su decir, valor el Tribunal de la causa.

Señaló, que la práctica de notificación de actos administrativos mediante testigos en caso de no querer firmar el interesado, se encontraba contempladas en normas actualmente derogadas como lo son el Código Civil de 1916 y la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la cual se permitía que el ciudadano Alguacil se hiciera acompañar de dos (2) testigos para los casos en que el demandado se negara a firmar la citación, certificaran la realización de la misma.

Acentuó, que la sentencia recurrida alega que el cargo ocupado por su mandante como Auditor Fiscal es de libre nombramiento y remoción conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto maneja información confidencial en virtud que realiza funciones de auditorías fiscales, examen de libros y documentos que registran los ingresos del contribuyente, determina impuestos por las actividades comerciales, determinación de reparo fiscales a los contribuyentes, la elaboración de actas de conformidad, de intervención fiscal y resolución de los sumarios, que en ese sentido las Cortes de lo Contencioso Administrativo han señalado que los Auditores Fiscales de las Alcaldías no son cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Delató, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en esta apelación se señala en su numeral segundo que procederá el Recurso de Casación, 2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia’… en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).

Acotó, que el Juez de Instancia interpretó erróneamente los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de efectos particulares mediante testigos, “…sino solo en forma personal, domiciliada o por mediante la publicación de un cartel en la prensa, e igualmente una falsa interpretación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé igualmente que en los procedimientos disciplinarios de destitución en su numeral 3º (sic) las notificaciones se realizarán personalmente, o en su residencia y resultare impracticable la notificación de la forma señalada, se publicará un cartel en los periódicos de mayor circulación de la localidad”.

Abundó, que “… El Juez a quo le dió (sic) valor probatorio a un acta de fecha 18 de marzo de 2009, levantada por el Gerente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, donde supuestamente dejaban constancia que [su representada] no quiso firmar la notificación de su remoción pero dicha notificación no puede tener ningún valor jurídico porque la ley no permítala notificación de los actos de remoción y retiro de esa forma, con lo cual al darle valor probatorio a esa írrita acta dejó por válido que [su representada] fue notificada de su remoción antes de presentar el Proyecto del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo el día 26 de marzo de 2009” (Corchetes de esta Corte).

Aseveró, que el Juzgado de Primera Instancia “…aplicó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que de las funciones desempeñadas por el cargo de Auditor Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (SAMAT) se determine que realice funciones que maneje información confidencial que amerite que el cargo sea de confianza, lo cual no es cierto, porque no maneja ningún tipo de información confidencial”.

Expuso, que dentro del Organismo recurrido existe un Intendente y Directores de Oficina o Gerentes, quienes son los cargos de dirección y de confianza, afirmando, que no lo auditores fiscales, quienes sus cargos no están adscritos a la máxima autoridad del Organismo, ni suscriben documentos que comprometan al mismo ya que las sanciones y reparos los firman el Intendente Tributario.

Que, por las razones antes expuestas, solicita se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se declare Con Lugar la apelación y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, pidió, se ordene su reincorporación al cargo de Auditor Fiscal en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION
DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2013, la Abogada Ana Domínguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el cual expresó:

En relación con la denuncia de errónea interpretación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sostuvo, que se observa de la sentencia recurrida que en ningún momento incurrió en errónea interpretación de los prenombrados artículos pues lo que prevaleció fue el criterio emitido señalado por la jurisprudencia, al considerar que se había cumplido con la finalidad perseguida por la notificación, es decir, se llevó al notificación al conocimiento del contenido del acto, lo cual se evidencia con la interposición del recurso contencioso administrativo en tiempo oportuno, quedando así convalidados los defectos que pudiera haber existido en la notificación.

Señaló, que no puede haber error de interpretación del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, pues dicha norma no fue analizada por el Juzgado A quo por lo que mal puede afirmarse la existencia de error de interpretación del referido texto, cuando la misma no fue invocada en la decisión recurrida, razón por la cual solicitó se desestime la infracción señalada y se confirme la sentencia recurrida.

En cuanto al vicio de error de interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a decir de la recurrente de las funciones desempeñadas por el cargo de Auditor Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no determina que realice funciones de confianza, indicando, que del acto administrativo se desprende que el cargo ejercido por la ciudadana Yonily Yaseny Semprun Quintero como Auditor Fiscal es un cargo de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló las funciones que la misma desempeñaba, por lo que a su decir, mal puede la Representación Judicial de la parte recurrente afirmar el error de interpretación del referido artículo, ya que el Juzgado A quo tomó en cuenta los elementos aportados a los autos a los fines de determinar la naturaleza del cargo detentado por la recurrente.

Que, en razón de ello y toda vez que se verificó que el cargo ejercido por la parte recurrente era un cargo de confianza, es por lo que el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, razón por el cual solicitó se desestime el vicio de errónea interpretación de la norma y ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes las defensas esgrimidas por su mandante en primera instancia y con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se ratifique la decisión emitida por el Iudex A Quo.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial y en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2012, por el Abogado Gabriel Puche actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yonily Semprun Quintero. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que:

La presente controversia se circunscribe a la solicitud realizada por la ciudadana Yonily Yaseny Semprun Quintero consistente en que se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 253, dictado en fecha 12 de marzo de 2009, por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando por delegación del ciudadano Alcalde del aludido Municipio, mediante el cual resolvió removerla del cargo de Auditor Fiscal que desempeñaba en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y como consecuencia de la referida declaratoria de nulidad pidió su reincorporación al cargo que ejercía como Auditor Fiscal, así como el pago de todos los beneficios que le corresponden con el referido cargo.

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, arguyendo en primer lugar, que la publicación mediante carteles no afectaba la validez del acto administrativo, en segundo lugar, declaró que el cargo ejercido por la recurrente se encontraba dentro de los catalogados como de confianza y en tercer lugar, declaró improcedente la solicitud de fuero sindical, en consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa, estimándola en el diez (10) por ciento del valor de la demanda.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión emitida por el Juzgador de Instancia denunciando al supuesta incursión en el vicio de errónea interpretación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánicas de Procedimientos Administrativos y del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vistas las denuncias realizadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el primer vicio delatado por la representación judicial de la ciudadana Yonily Yaseny Semprun Quintero, y a tal efecto se observa:

1.-Del vicio de errónea interpretación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló la parte recurrente que el acto administrativo de remoción no fue notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ende, la misma resultaba nula, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia le había dado valor jurídico a un acta firmada por unos testigos que establecía que la parte no había querido recibir la notificación, por lo que a su juicio, el sentenciador realizó una errónea interpretación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen que la notificación debe realizarse de forma personal y en caso de que esta no sea posible se procederá a la notificación por cartel, indicando que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no dice nada al respecto, en su artículo 89, en procedimientos disciplinarios señala que la notificación debe ser domiciliada.

Por su parte, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sostuvo que la sentencia recurrida en ningún momento incurrió en el vicio de errónea interpretación, toda vez que prevaleció el criterio jurisprudencial de la finalidad perseguida por la notificación que se evidencia con la interposición del recurso en tiempo oportuno, lo que denota su convalidación.

Ahora bien, con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Esta Corte con relación a este vicio ha expresado en Sentencia Nro. 2007-1323 de fecha 31 de Mayo de 2007, (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), lo siguiente:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A); reiteró el criterio y, estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

En razón de ello, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del error de derecho denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, el Juzgado A quo interpretó o no de forma errónea los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.” (Negrillas del original).
De los artículos antes transcritos, se evidencia las formas en las que se debe realizar la notificación de un acto, en primer momento se debe efectuar de forma personal bien sea en el domicilio del interesado o en el de su apoderado, en el cual se debe firmar un aviso de recibido, en caso de ser imposible realizar la notificación personal se procederá a la publicación del cartel en el diario de mayor circulación de la localidad y luego de quince (15) días se tendrá por notificado a la parte.

En este sentido, el Sentenciador de Primera Instancia al momento de conocer el vicio en la notificación señaló que “…si bien no se evidencia de actas que la Administración haya probado la impracticabilidad de la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley en referencia, no puede pasar por alto que la notificación cuya eficacia se denuncia, cumplió con todos los requisitos de validez previstos en [sic] aludido artículo 73, por cuanto contiene texto integro del acto, y además se le informó al destinatario del acto…”.

De lo anterior, se observa que lo manifestado por el Juzgado A quo fue que sí bien no se lograba demostrar la imposibilidad para practicar la notificación personal del interesado, se evidenció de las actas que había sido practicada la notificación a través de cartel publicado en el diario de mayor circulación de la localidad, tal y como lo establece la ley, y en virtud de que la parte querellante demostró tener pleno conocimiento del acto al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso correspondiente, el mismo había convalidado cualquier irregularidad que pudiera haberse suscitado.

Asimismo, esta Corte no observa que de las apreciaciones realizadas por el Sentenciador de Primera Instancia hubiese realizado una errónea interpretación de los artículos 75 y 76 eiusdem, pues, sólo encauzo su pronunciamiento al indicar que la notificación defectuosa no acarrea la nulidad del acto administrativo, lo que conllevaría en dado caso sería que para el referido caso no transcurriera lapsos de caducidad a los efectos de la interposición del respectivo recurso, situación que no ocurrió en el caso de marras al haber sido convalidada la referida notificación con la interposición del recurso contencioso de forma tempestiva.

Aunado a ello, no constata esta Alzada que el Juzgado A quo le diera valor jurídico a un acta firmada por testigos que manifestaron que el recurrente se negó a recibir la boleta de notificación personal, tal como lo señala el Apoderado de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, sino por el contrario manifiesta que no fue probada la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En relación a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo mediante el cual fue notificada la parte recurrente cumplió su finalidad, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento tanto del contenido íntegro de la resolución en la que se ordenó su remoción del cargo de Auditor Fiscal que desempeñaba en la Administración recurrida y además, le fue indicado que podía interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual realizó en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente.

En virtud de las anteriores consideraciones es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia del vicio de errónea interpretación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que a su decir, originó la notificación defectuosa. Así se decide.

2.- De la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Representación Judicial de la parte recurrente alegó que la sentencia recurrida asevera que el cargo ejercido por su mandante como Auditor Fiscal es de libre nombramiento y remoción conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto maneja información confidencial en virtud que realiza funciones de auditorías fiscales, examen de libros y archivos que registran los documentos del contribuyente, determina impuestos por las actividades comerciales, determinación de reparos fiscales a los contribuyentes entre otros.

En virtud de ello, afirmó, que el Juzgado de Primera Instancia “…aplicó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que de las funciones desempeñadas por el cargo de Auditor Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (SAMAT) se determine que realice funciones que maneje información confidencial que amerite que el cargo sea de confianza, lo cual no es cierto, porque no maneja ningún tipo de información confidencial”.
Ahora bien, luego de una lectura de los anteriores alegatos, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, están encaminados a delatar el vicio de suposición falsa, ya que consideran que de las funciones inherentes al cargo de Auditor Fiscal no se desprende el carácter de libre nombramiento y remoción del mismo, toda vez que no maneja ningún tipo de información confidencial, por lo que señala que se aplicó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De lo anterior, se observa que el citado artículo constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

Así, en los términos del artículo 21 eiusdem, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que éstas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

En conclusión, para determinar la naturaleza de un cargo que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.

Ello así, y a los fines de dilucidar cuál es la naturaleza del cargo de Auditor Fiscal, observa esta Corte que se desprende de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente judicial la Resolución Nº 2265 de fecha 21 de agosto de 2003, mediante en la cual se designó a la ciudadana Yonily Semprun al cargo de Auditor Fiscal, en los siguientes términos:

“RESOLUCION No. 2267
En uso de las atribuciones legales previstas en el Articulo 74°, Ordinales 1°, 3°, 50, y 15° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Alcalde, en su condición (le máxima autoridad de la Administración Tributaria Municipal, la designación de funcionarios a quienes podrá delegarles funciones de fiscalización a los contribuyentes, en los diferentes rubros impositivos del fisco municipal.
CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal, sancionó la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 249 de fecha 01 de noviembre del 2000, cuyo órgano subjetivo es el intendente Municipal Tributario, quien tiene a su cargo la administración, liquidación, recaudación, control, sanciones y resguardo de los tributos municipales.
CONSIDERANDO
Que es necesario dotar de un equipo de auditores fiscales adscritos, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), para que éste, pueda mediante el procedimiento de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias municipales, velar porque los contribuyentes de este Municipio, cumplan fielmente con sus deberes formales y paguen los impuestos correspondientes.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Se designa a la ciudadana YONILY SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.612.568, como Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fisles y Tributarios, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
ARTICULO (sic) SEGUNDO: En ejercicio de sus funciones, el auditor fiscal de asuntos tributarios tendrá entre otras las siguientes atribuciones.
a) Realizar inspecciones e intervenciones fiscales previa autorización del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, relacionado con los impuestos sobre el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, inmuebles urbanos, vehículos, propaganda comercial, juegos y apuestas lícitas, y cualesquiera otro impuesto municipal creado o que se creare de conformidad con la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Régimen Municipal o cualquier otra ley.
b) Iniciar los procedimientos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones a los fines de aplicar sanciones de multas y verificar cualesquiera otras acciones de fiscalización realizadas por otros funcionarios, con el objeto de corregir las mismas, cuando no se correspondan con las disposiciones legales.
c) Cumplir con todas las actuaciones destinadas a determinar y recaudar los impuestos, tasas y multas a que sea acreedor el Municipio, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
d) Prestar asesoría al Alcalde, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y a cualquier órgano de la administración que lo solicite, en la elaboración de proyectos de instrumentos jurídicos de efectos particulares o de carácter general, tales como Proyectos de Ordenanza, Reglamentos, Resoluciones y Decretos en materia tributaria y/o fiscalizadora de la tributación de los contribuyente.
e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención o de percepción de impuestos municipales previa autorización del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, y formular los respectivos cargos administrativos cuando encuentre méritos para ello.
ARTICULO (sic) TERCERO: Las Direcciones de Personal, Planificación, Presupuestos, y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), velarán por la ejecución de la presente Resolución”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se observa que el cargo de Auditor Fiscal, tiene amplias funciones en lo que a la recaudación de los impuestos municipales se refiere, ya que es el encargado de realizar las “inspecciones e intervenciones fiscales”, además tiene la significativa labor de “Iniciar los procedimientos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones” y en caso de que sea necesario aplicar las sanciones de multa que fueran correspondientes, con el fin de corregir cualquier contrariedad a las disposiciones legales, de lo cual se puede entender que le ha sido encargada la misión de imponer las sanciones que establezca la ley y que sean necesarias para sancionar la contrariedad a la ley, igualmente es el encargado de realizar todas las actuaciones necesarias para la recaudación de impuestos, de prestar asesoría directamente al Alcalde o al SEMAT, y por último se encarga de fiscalizar el cumplimiento de los agentes de retención o de percepción de los impuestos.

Por otra parte, al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente judicial, riela planilla denominada “DESCRIPCIÓN DE TAREAS” de la ciudadana Yonily Semprun en el cargo de Auditor Fiscal, la cual está suscrita por el funcionario evaluador y Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el cual se describen las siguientes funciones:

“1. Realizar las Auditorias Fiscales a los contribuyentes
2. Exige al contribuyente la exhibición de sus libros contables o documentos
3. Examina los libros y documentos que registra de las negociaciones que se resuman deben contener la Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y Valores Fiscales
4. Evalúa a las empresas para la determinación de su actividad económica
5. Determina los Reparos Fiscales a aquellos contribuyentes que hayan incurrido en alguna falta ante el Fisco Municipal
6. Elabora las Actas de Intervención Fiscal para los contribuyentes
7. Asesora a los contribuyentes en lo que respecta a los deberes formales que deben cumplir ante el Fisco Municipal”.

Asimismo, riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza, planilla denominada “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL AUDITOR FISCAL” de la ciudadana Yonili Semprun, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la cual se observa que para la fecha de la evaluación la recurrente tenía dos (2) años y diez (10) meses de servicio en la cual hace mención a las siguientes funciones:
“1. Realiza las Auditorias Fiscales a los contribuyentes.
2.- Exige al contribuyente la exhibición de sus libros contables o documentos.
3.- Examina los libros y documentos que registra de las negociaciones que se presuman deben contener las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y Valores Fiscales.
4. Evalúa a las empresas para la determinación de su actividad económica.
5. Determina los reparos Fiscales aquellos contribuyentes que hayan incurrido en alguna falta ante el Fisco Municipal.
6. Elabora las actas de Intervención Fiscal para los contribuyentes.
7. Asesora a los contribuyentes en lo que respecta a los deberes formales que deben cumplir ante el Fisco Municipal.
8. Realiza el trabajo dentro de la jornada laboral estipulada, de acuerdo a las exigencias para su ejecución.
9. Aporta ideas útiles y oportunas que permiten el mejoramiento continuo de los procesos para alcanzar los objetivos y metas establecidas.
10. Es confiable y resguarda los activos físicos e información que administra, maximizando su utilidad y beneficio.
11. Posee habilidades, destrezas y actitudes, para realizar un trabajo en forma segura, higiénica y ecológica”

De las funciones antes transcritas, denota este Órgano Jurisdiccional que las funciones inherentes al cargo de Auditor Fiscal están íntimamente vinculadas con las tareas de fiscalización, inspección y rentas, puesto que de la Resolución que la designa como Auditor Fiscal, se observó que el mismo se encarga principalmente de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

En el caso sub examine se observa que la ciudadana Yonily Yaseny Semprun, ingresó a la Administración con el cargo de Auditor Fiscal y que el mismo en virtud de las funciones realizadas por la recurrente las cuales se evidencia de las evaluaciones de desempeño consignados por el Organismo recurrido, que corre inserta a los autos, los cuales no fueron impugnados por la Representación Judicial de la parte recurrente, por tanto hace plena prueba des funciones allí descritas, siendo ello así, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado, que el cargo de Auditor Fiscal, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio esbozado por el Juez A quo y en consecuencia, se desestima el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Yonily Yaseny Semprun Quintero y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 253 de fecha 12 de marzo de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YONILY YASENY SEMPRUN QUINTERO, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2013-000195
MEBT/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,