JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000333

En fecha 5 de marzo 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 011-2013 de fecha 14 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Chacón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad N° 5.700.664, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de diciembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2012, por el Abogado José Ángel Fariñas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.614, actuando en Representación Legal de la Contraloría del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1°, 2, 3, 4 y 8 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de marzo de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Mariangie Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.679, actuando en Representación Legal de la Contraloría del estado Sucre, mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 24 de abril de 2013, esta Corte mediante decisión N° 2013-0725 declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, efectuara las notificaciones a que hubiera lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas las referidas notificaciones, debía remitir el expediente en el lapso de un (1) mes, a los fines que fuera resuelto por esta Alzada el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los Abogados Briseida Margarita Vargas Ordosgoitti, Alberto José Terius Figuera y José Gabriel Verde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 68.158, 12.545 y 38.895, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En la misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-3419, dirigido al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 778-2013 de fecha 17 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Chacón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, contra la Contraloría del estado Sucre.

En fecha 1° de julio de 2013, en virtud que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Mariangie Vásquez, actuando en Representación Legal de la Contraloría del estado Sucre.

En fecha 29 de julio de 2013, (inclusive) se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, asistida por el Abogado Rafael Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.298.

En fecha 5 de agosto de 2013, (inclusive) venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de octubre de 2013, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 8 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de octubre de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2010, el Abogado Carlos Enrique Chacón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del estado Sucre, en los términos siguientes:

Manifestó, que la recurrente ingresó a prestar servicios en la Contraloría General del estado Sucre, el 15 de octubre de 1989, en calidad de contratada hasta el 1° de febrero de 1990, cuando fue designada para ocupar el cargo de Contador, adscrita a la “Sala de Examen” de la referida contraloría; “posteriormente fue reclasificada al cargo de REVISOR DE CONTRALORÍA I, Grado 15 paso 1; en fecha 01 (sic) de enero de 1994, mediante Decreto No. 07-A-94 de fecha 3 de enero de 1994, fue ascendida al cargo de REVISOR DE CONTRALORÍA II, adscrita a la División de Control Previo; en fecha 14 de septiembre de 1995, mediante Resolución N° 72-95, fue designada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, siendo reclasificada como REVISOR DE CONTRALORÍA V, a partir del día 1 de octubre de 1996, mediante comunicación N° 26/04 de fecha 31 de agosto de 2004, Narcisa Coromoto Orgosgoitti fue notificada que a partir del día 15 de agosto de 2004, estaba reclasificada como ASISTENTE DE AUDITORIA V, adscrita a la Dirección de Administración; siendo reclasificada a partir del mes de septiembre de 2008, como AUDITOR I, decisión que le fue comunicada mediante oficio DRH-28/08 de fecha 26 de agosto de 2008” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que mediante Resolución N° 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010, se le notificó a su representada que la Administración Pública la removía del cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Estadales de la Contraloría del estado Sucre, y que pasaba a situación de disponibilidad, a partir de la fecha de la referida Resolución. Posteriormente, como consecuencia de la anterior decisión, en fecha 25 de agosto de 2010, su representada fue notificada de la Resolución N° 55-2010 de fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual la Administración decidió retirarla de ese Órgano de Control Fiscal.

Afirmó, que la Administración Pública en la Resolución N° 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010, consideró a su representada funcionaria de carrera, sin embargo, erradamente señaló, que los cargos desempeñados en las contralorías estadales eran de confianza, siendo que tal afirmación la consideraba “…infundada en los hechos y no puede ser sustentada, en derecho, ni citando el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública (que sólo establece los elementos definitorios de lo que es un cargo de confianza), ni en disposición alguna de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ni de la Ley de Contraloría del Estado (sic) Sucre, ni en el Reglamento Interno de la Contraloría General (sic) del Estado (sic) Sucre, ni en el Estatuto de Personal de la Contraloría General (sic) del Estado (sic) Sucre, que son instrumentos jurídicos específicamente aplicables, en ese mismo orden de importancia, al tema (ninguna de las cuales dice que todos los funcionarios de la Contraloría del Estado Sucre ejercen cargos de confianza)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…la Resolución N° 46-2010, adolece de los vicios de (i) infracción del derecho a la carrera administrativa; (ii) falso supuesto de hecho y de derecho; (iii) motivación errada, tanto en la apreciación de los hechos, como en la interpretación del derecho; (iv) afectación del derecho a la defensa (indefensión del sujeto pasivo del acto administrativo); y (v) vulneración del debido proceso de derecho” (Negrillas de la cita).

Agregó, que “Los señalados vicios lesionan el derecho, por estar en contradicción con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que establecen la carrera administrativa como regla y como derecho de los funcionarios públicos); 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (por la motivación errada, que afecta la causa del acto impugnado); y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que consagran y garantizan el derecho al debido proceso)”.

En tal sentido, precisó que el acto de remoción impugnado debía ser anulado, ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración y conforme con el artículo 20 ejusdem.

Solicitó, la nulidad de la Resolución Nº 42-2009 de fecha 14 de julio de 2010, y subsecuentemente la Resolución Nº 55-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, ambas dictadas por la ciudadana Contralora Provisional del estado Sucre. Asimismo, que se le reponga en el cargo que ejercía, o de no ser posible, en un cargo de carrera similar, y se ordene el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir y de “…los otros beneficios aparejados al ejercicio de la función pública de los que haya sido privada hasta que se dicte y ejecute la sentencia (es decir, el reconocimiento como tiempo de servicio efectivo del lapso transcurrido desde su retiro hasta la reincorporación, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales de los que debió disfrutar durante ese lapso, el pago de los bonos de fin de año y otros bonos o pagos similares que se hubiesen otorgado a los funcionarios de la Contraloría del Estado Sucre durante ese lapso, el pago correspondiente a dicho período de los aporte patronales a cajas o fondos de ahorro de que disfruten los funcionarios del citado ente contralor)” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitó se dictara una medida cautelar que la reponga provisionalmente en el ejercicio del cargo de Auditor I mientras durara el presente juicio.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Solicita el actor se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 42-2009 de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual, la Contralora Provisional del estado Sucre, la removió del cargo de Auditor I, la Resolución Nº 55-2009 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual es retirada del cargo que desempeñaba en ese organismo, por considerar que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En relación con el fundamento señalado de que la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, fue considerada una funcionaria de carrera, es importante destacar que la mencionada ciudadana ingreso a la administración publica (sic) en fecha 01 (sic) de febrero de 1990, mediante designación ocupando el carago de Contador adscrita a la Sala de examen, y la misma fue ascendida en distintos cargos hasta llegar al cargo de Auditor I en fecha 26 de agosto de 2008.

Así las cosas, es importante traer a colación el artículo 36 de la Ley de Carrera administrativa (sic), el cual señalaba que era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así pues, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic) deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento siendo la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego el Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.

ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:

(…Omissis…)

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) Lara). Tal y como a (sic) sido señalado en reiteradas oportunidades por las Cortes de lo Contencioso administrativo, criterio este que acoge este Tribunal.

Ahora bien, para determinar bajo qué figura la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, prestó sus servicios en la Contraloría General del estado Sucre, y de esta manera establecer si gozaba o no de la estabilidad que posee todo funcionario público de carrera de conformidad con el precitado artículo, este Tribunal observa lo siguiente:

Riela al expediente administrativo nombramiento suscrito por el Contralor General del estado Sucre de fecha 01 (sic) de febrero de 1990, mediante el cual se le participó a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana que había sido designada, para ocupar el cargo de Contador de la Sala de Examen.

De lo anterior se evidencia, que en efecto la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, se desempeñó en la Contraloría General del Estado (sic) Sucre, en cargos de carrera, de manera ininterrumpida por más de 20 años, razón por la cual este Tribunal tiene como funcionaria de carrera a la referida ciudadana. Así se declara.

Ahora bien, a fin de determinar las funciones de la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, en el cargo que venia (sic) desempeñando en la administración publica (sic) al momento de ser removida y retirada de la misma.

En este sentido el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a la letra.

(…Omissis…)

Asimismo el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, establece:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, el Manual Descriptivo de Clase de Cargo de la Contraloría General del estado Sucre, aprobado mediante Resolución Nº DC-42-2010 de fecha 13 de julio de 2010, establece las funciones del Cargo de Auditor I, las cuales establece como tareas típicas y a título ilustrativo lo siguiente:

> Realiza bajo supervisión inmediata inspecciones fiscales y/o auditorias, mediante la obtención de pruebas e informaciones, a fin de detectar posibles irregularidades.
> Elabora exámenes (sic) de cuenta de unidades operativas para comprobar la correcta utilización de los recursos a los fines de evaluar la gestión de los entes auditados.
> Realiza informes de auditoria (sic), con el propósito de informar lo observado y exponer las recomendaciones necesarias.
> Evalúa el sistema de control interno.
> Verifica el cumplimiento de las leyes y normas constitucionales
> Verifica documentación técnica, con el propósito de evaluar la gestión de los entes inspeccionados.
> Maneja información confidencial.
> Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

En virtud de lo anterior, resulta preciso advertir que ha sido criterio reiterado de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el afirmar que uno de los instrumentos fundamentales para determinar la clasificación de un cargo de la administración pública, es el Manual Descriptivo de Cargos.

Sin embargo, no es menos cierto, partiendo de que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre los Principios Fundamentales en el derecho laboral, es cual dispone en su Artículo 89 que:

(…Omissis…)

En este mismo orden es importante destacar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con la Justicia:

Por lo antes señalado, es que el Derecho debe considerar a la vida humana no solo como una universalidad y abstracción de principios que deben ser políticamente configurados y legitimados por sus destinatarios, sino que también debe considerar a la sociedad humana como un cuerpo vivo con naturaleza e historia, y a los sujetos vivientes que la componen como personas reclamantes de derechos por su dignidad más allá de todo sistema exterior a cualquier totalidad; comprendiendo que la reivindicación de conductas o cosas para mantener la vida digna viene suscitada de manera primaria por los que padecen la injusticia, por aquellos que no gozan de la materialidad de su derecho aunque formalmente estén reconocido en los ordenamientos jurídicos positivos.

En concordancia con lo antes expuesto, es oportuno apuntar que los niveles de justicia social demandados por la sociedad actual son imposibles de lograr por medio del derecho formal, como afirmaba Duguit las normas formales nacían muertas, por lo que para contrarrestar los efectos de la rígida aplicación de las normas, debe el intérprete del Derecho desviarse de su tenor literal en aras de una adecuada correspondencia de la norma con su función social y con los imperativos de justicia, lo cual justifica el surgimiento del Estado Social en conjunción con el Estado de Derecho, para que el primero anime siempre el contenido del segundo, y así el ordenamiento jurídico logre armonizar con la realidad substancial de la cual emerge y a la cual debe ir dirigido, consolidando así la importancia de la protección de la sociedad por la acción del Estado (Duguit citado por Bourdie, Pierre y otros. La Fuerza del Derecho. Edit. Siglo del Hombre Editores. Colombia (Bogotá) 2000; p.40).

Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.

Así pues de caso de marra, observa este Tribunal que el Manual Descriptivo de Cargo de la Contraloría General del estado Sucre el cual se le aplicó a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, fue aprobado un día antes de la remoción de la funcionaria hoy querellante, razón por la cual considera este Tribunal, que en el caso en concreto no debió aplicarse dicho manual. Así se declara.-
Por todas las consideraciones de derecho y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSTOITTI, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la mencionada ciudadana a la Contraloría General del Estado (sic) Sucre, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad interpuesta por la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, en contra de la Contraloría General del Estado (sic) Sucre.

TERCERO: SE ORDENA a la Contraloría General del estado Sucre, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente al cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Estadales.

CUARTO: SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del cargo la ciudadana Narcisa Cumana hasta que sea definitivamente reincorporada a su cargo.

QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación se tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado (sic) Sucre” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2013, la Abogada Mariangie Vásquez, actuando en Representación Legal de la Contraloría del estado Sucre, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Destacó, que la Contraloría del estado Sucre reconoce que la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Orgosgoitti, le eran aplicables las prerrogativas establecidas en los artículos 140 y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se le otorgó el mes de disponibilidad, tal como se evidencia de la Resolución N° 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Auditor, sin embargo, señaló que “…no es menos cierto que para el momento que la ex funcionaria es removida, la misma ocupaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción como lo es el de AUDITOR I, cuyas funciones inherentes son la fiscalización, vigilancia y control, tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal manera pues, que no representaba un punto controvertido en el caso de marras, el hecho que la querellante sea considerada una funcionaria de carrera, puesto que como ya antes se ha señalado, la Contraloría del estado Sucre estuvo consiente de tal circunstancia razón por la cual otorgó un mes de disponibilidad que corresponde en estos casos, de acuerdo al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo el objeto de la controversia radicaba en el hecho que para el momento de ser removida la ciudadana NARCISA COROMOTO CUMANA se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de AUDITOR I” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 numerales 4 y 5 eiusdem, “…así mismo infringió el sentenciador el artículo 12 del mismo Código, pues en su fallo no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, en este sentido el Tribunal A quo omitió en forma absoluta, toda consideración, así como el correcto análisis y valoración de determinadas pruebas aportados al proceso, y lo más grave aún es que dichos medios probatorios eran fundamentales para el curso del procedimiento, para la decisión definitiva, debido a que de haber sido valorados dichos medios probatorios se debió haber declarado SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana NARCISA COROMOTO CUMANA en contra de la Contraloría del estado Sucre” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que esa representación promovió las siguientes pruebas: “Marcado A-1 Gaceta de Resolución N° DC-42-2010, de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se aprobó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Sucre y clasifica los cargos que en él se describen como de confianza y otro grupo de alto nivel, encontrándose el cargo de AUDITOR I (desempeñado por la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana desde el 26 de agosto de 2008), dentro de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Dicha Prueba corre inserta desde el folio 105 hasta el folio 114 de la Pieza I del presente Expediente, CUYO VALOR PROBATORIO PROMUEVO Y RATIFICO en el presente escrito. Marcado B-1 Copia certificada Extracto del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Sucre, en la parte en la cual se describen detalladamente las funciones a desempeñar y las habilidades a desarrollar en el cargo de AUDITOR I, que ocupaba la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, desde el 26 de agosto de 2008, hasta el momento de ser removida el 14 de julio de 2010, entre las que se destacan actividades de control, vigilancia y fiscalización, que representa un alto grado de complejidad, confidencialidad y discrecionalidad de la información manejada, lo que se traduce en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. La referida Prueba corre inserta desde el folio 115 hasta el folio 119 de la Pieza 1 del presente Expediente, CUYO VALOR PROBATORIO PROMUEVO Y RATIFICO en el presente escrito” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Afirmó, que “…el tribunal de la causa deja en evidencia que para su decisión omitió la obligación de hurgar en la verdad y la valoración de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, incurriendo de esta manera en violación del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, la obligación de dictar una decisión precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (Mayúsculas de la cita).

Resaltó, que el Tribunal A quo no estableció “…si el cargo del cual fue removida la ex funcionaria era de carrera o de confianza (AUDITOR I), es decir, que hoy en día no es posible apreciar cual es el criterio de dicho tribunal acerca de este argumento de vital importancia para el destino del procedimiento, dejando una sensación de incertidumbre, imprecisión y ambigüedad en el fallo proferido por no haber sido expresado de manera comprensible, siendo que el contenido de toda sentencia, debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de (sic) lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. En este sentido incurre el Tribunal A quo en violación del ordinal 5 del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil así como del artículo 12 eiusdem, es decir, el principio de EXHAUSTIVIDAD O GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Continuó señalando que el Tribunal A quo no le dio valor probatorio al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por cuanto según a decir de la Instancia, él mismo había sido aprobado un día antes de la remoción de la recurrente, arguyendo que dicho criterio “…carece de fundamento y asidero jurídico, ya que, el hecho que se haya aprobado el Manual Descriptivo de Clases de Cargos un día antes de remover a la ciudadana NARCISA COROMOTO CUMANA del cargo de AUDITOR I, no quiere decir que ella no ejerciera funciones de confianza con anterioridad a la aprobación del Manual, puesto que como se evidencia de autos, la ciudadana NARCISA CUMANA fue nombrada para ejercer el cargo de Auditor I en fecha 26 de agosto de 2008, es decir que desde esa fecha ya manejaba información confidencial, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que el Juzgado A quo no valoró la prueba constante de la copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC), prueba fundamental para la decisión, suscrito por la hoy recurrente en fecha 5 de octubre de 2009, “…en cuyo Renglón N° 10 denominado `Descripción de Tareas´, se pueden observar las siguientes: `Realizar auditorías y/o inspecciones fiscales; Investigar y analizar las operaciones administrativas, financieras y técnicas a las dependencias del Ejecutivo Regional del estado Sucre; Evaluar el sistema de control interno; Verificar el acatamiento de la normativa legal; Presentar informes; y Asistir en calidad de observadora a los procesos de licitación´, lo que evidencia que las funciones descritas por la querellante requieren alto grado de confidencialidad pues la información manejada no tiene carácter público, sino que al contrario, exhorta al resguardo y la privacidad; igualmente al observar en el Renglón 16 denominado `Toma de Decisiones´ en el que la ex funcionaria estampó una respuesta positiva, y en el Renglón 19 denominado `Tipo de Información Manejada´, en el que la querellante indicó que es CONFIDENCIAL, queda claro el carácter de funcionaria de confianza que ostentaba la referida ciudadana. (…), CUYO VALOR PROBATORIO PROMUEVO Y RATIFICO en el presente escrito”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló como pruebas fundamentales que tampoco fueron valoradas por el Tribunal A quo las siguientes: “• Marcado C-1 y C-2, copia certificadas de Designaciones N° DCPACI-06-09 Y DCPACI-18-09 de fechas 04 de febrero de 2009 y 21 de mayo de 2009 respectivamente, encomendadas a la ciudadana: NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSGOITTI, (…), en su condición de AUDITOR 1, para dar inicio a la realización de actuaciones fiscales a los Órganos que allí se indican. • Marcado C-3, copia certificada de oficio N° DCPAC-6509 de fecha 09 de marzo de 2009, mediante el cual el superior jerárquico de la ciudadana: NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSGOITTI, (…), le informa al Sub-Contralor que el personal su dirección se encontraba ejecutando auditorías en los órganos que allí se señalan, personal dentro del cual figura la ex funcionaria antes identificada. • Marcado C-4 y C-5, copia certificada de oficios N° DCPAC-28-09, y S/N, en los que aparece un cuadro descriptivo en el que se relacionan las auditorías a realizarse y las comisiones asignadas a cada una de ellas, donde se verifica la inclusión de la ciudadana: NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSGOITTI, (…), para llevar a cabo la referida tarea” (Mayúsculas de la cita).

Acotó, que “Con las pruebas antes señaladas `C-1, C-2, C-3, C-4 y C-5´, (…), CUYO VALOR PROBATORIO PROMUEVO Y RATIFICO en el presente escrito; se evidencia que en las fechas comprendidas entre febrero y mayo del año 2009, es decir más de un (1) año antes de ser removida la ex funcionaria en fecha 14 de julio de 2010, ya la misma ejercía funciones de fiscalización, inspección y control, funciones de Auditoria, en el ejercicio del cargo de: AUDITOR I, el cual es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pruebas que tampoco FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL A QUO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Precisó, que “Las pruebas antes señaladas tienen la firme intención de demostrar que la querellante fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, indistintamente de que en algún momento dentro de su trayectoria funcionarial haya ocupado cargos de carrera, y el juez al no pronunciare sobre su valoración y criterio probatorio de las mismas, incurre el vicio de INMOTIVACION (sic) por SILENCIO DE PRUEBA, que no le permitió expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, trasgrediendo de esta manera el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Advirtió, que “…si el sentenciador hubiera realizado la valoración correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por esta representación, no hubiera quedado lugar a duda que la ciudadana ya identificada ejercía un cargo de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, como lo es el cargo de AUDITOR I, y que con el acto administrativo de remoción NO se trasgredió ningún valor del Estado democrático, de derecho y de justicia; en consecuencia el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre debió declarar la querella funcionarial incoada SIN LUGAR, y así solicito respetuosamente a esta digna Corte que sea declarado” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, contra la Contraloría del estado Sucre.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, asistida por el Abogado Rafael Peraza, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Resaltó, que el Manual Descriptivo de Cargos fue aprobado el día anterior a su remoción, es decir el 13 de julio de 2010, mediante Resolución N° DC-42-2010, y que el Reglamento Interno fue aprobado igualmente por la Contraloría del estado Sucre mediante la Resolución N° 07-2010 en fecha 12 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Sucre N° 1474 de fecha 24 de marzo de 2010, siendo ello así consideró que “La aplicación de una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad (Yo fui clasificada como AUDITOR I, el día 26 de agosto de 2008 y se me remueve mediante la aplicación de una norma dictada el día 13 de julio de 2010) viola el principio de irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0908, de fecha 07 (sic) de junio de 2006…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…es evidente que la recurrida al declarar en su sentencia que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Sucre, publicado en Gaceta de Resolución N° DC-42-2010 de fecha 13 de julio de 2010, que declaró al cargo de AUDITOR I, al igual que todos los demás cargos de la CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE, como de CONFIANZA, no era aplicable a mi caso, no hizo más que dar cumplimiento a un Principio Constitucional, cual es repito, el de irretroactividad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimió, que “Al ajustarse la sentenciadora a lo requerido para determinar la valides del referido Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Sucre, (…), que declaró al cargo de AUDITOR I, al igual que todos los demás cargos de la CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE, como de CONFIANZA, no era aplicable a mi caso, por aplicación del Principio de Irretroactividad, no incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba, contenido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el vicio de inmotivación [alegado] existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse exigüidad de la motivación con la falta absoluta” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Estableció, que “La recurrente engloba en una sola denuncia los vicios de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA y violación del principio de EXHAUSTIVIDAD O GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN y entendemos que ello es motivo a que ambos se encuentran íntimamente vinculados, por estar referidos al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Sucre (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, sostuvo que “…puede afirmarse que el iudex a quo si realizó pronunciamiento sobre el aludido Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Sucre, indicando además que en su criterio no es aplicable a mi caso, por lo que considero que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de la cita).

En último lugar, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y en razón de ello, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 25 de octubre de 2012.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría General del estado Sucre, y a tal efecto se observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 46-2010 y 55-2010 de fechas 14 de julio y 16 de agosto de 2010, mediante los cuales la Contralora Provisional del estado Sucre, removió y retiro del cargo de “Auditor I” a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, respectivamente, ello en virtud que el referido cargo era considerado por la Administración Pública como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto y en consecuencia, ordenó a la Contraloría General del estado Sucre, la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Estadales. Asimismo, ordenó a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del cargo a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, hasta que sea definitivamente reincorporada a su cargo.

Precisado todo lo anterior, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos de la parte apelante están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: a) inmotivación por silencio de pruebas, al haber silenciado radicalmente un conjunto de pruebas; y b) el vicio de incongruencia negativa, al no haber determinado con precisión que el cargo ejercido por la recurrente era de carrera o de confianza, siendo este último el alegato principal establecido por defensa de la parte recurrida.

a) Inmotivación por silencio de pruebas:

Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

En tal sentido, las pruebas consideradas por la parte apelante que no fueron apreciadas por el Iudex A quo son:“Marcado A-1 Gaceta de Resolución N° DC-42-2010, de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se aprobó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Sucre y clasifica los cargos que en él se describen como de confianza y otro grupo de alto nivel, encontrándose el cargo de AUDITOR I (desempeñado por la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana desde el 26 de agosto de 2008), dentro de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Dicha Prueba corre inserta desde el folio 105 hasta el folio 114 de la Pieza I del presente Expediente, CUYO VALOR PROBATORIO PROMUEVO Y RATIFICO en el presente escrito. Marcado B-1 Copia certificada Extracto del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del estado Sucre, en la parte en la cual se describen detalladamente las funciones a desempeñar y las habilidades a desarrollar en el cargo de AUDITOR I, que ocupaba la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, desde el 26 de agosto de 2008, hasta el momento de ser removida el 14 de julio de 2010, entre las que se destacan actividades de control, vigilancia y fiscalización, que representa un alto grado de complejidad, confidencialidad y discrecionalidad de la información manejada, lo que se traduce en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. La referida Prueba corre inserta desde el folio 115 hasta el folio 119 de la Pieza 1 del presente Expediente, CUYO VALOR PROBATORIO PROMUEVO Y RATIFICO en el presente escrito” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que el Juzgado A quo no valoró la prueba constante de la copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC), prueba fundamental para la decisión, suscrito por la hoy recurrente en fecha 5 de octubre de 2009, “…en cuyo Renglón N° 10 denominado `Descripción de Tareas´, se pueden observar las siguientes: `Realizar auditorías y/o inspecciones fiscales; Investigar y analizar las operaciones administrativas, financieras y técnicas a las dependencias del Ejecutivo Regional del estado Sucre; Evaluar el sistema de control interno; Verificar el acatamiento de la normativa legal; Presentar informes; y Asistir en calidad de observadora a los procesos de licitación´, lo que evidencia que las funciones descritas por la querellante requieren alto grado de confidencialidad pues la información manejada no tiene carácter público, sino que al contrario, exhorta al resguardo y la privacidad; igualmente al observar en el Renglón 16 denominado `Toma de Decisiones´ en el que la ex funcionaria estampó una respuesta positiva, y en el Renglón 19 denominado `Tipo de Información Manejada´, en el que la querellante indicó que es CONFIDENCIAL, queda claro el carácter de funcionaria de confianza que ostentaba la referida ciudadana. (…), CUYO VALOR PROBATORIO PROMUEVO Y RATIFICO en el presente escrito”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló como pruebas fundamentales que tampoco fueron valoradas por el Tribunal A quo las siguientes: “• Marcado C-1 y C-2, copia certificadas de Designaciones N° DCPACI-06-09 Y DCPACI-18-09 de fechas 04 (sic) de febrero de 2009 y 21 de mayo de 2009 respectivamente, encomendadas a la ciudadana: NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSGOITTI, (…), en su condición de AUDITOR 1, para dar inicio a la realización de actuaciones fiscales a los Órganos que allí se indican. • Marcado C-3, copia certificada de oficio N° DCPAC-6509 de fecha 09 (sic) de marzo de 2009, mediante el cual el superior jerárquico de la ciudadana: NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSGOITTI, (…), le informa al Sub-Contralor que el personal su dirección se encontraba ejecutando auditorías en los órganos que allí se señalan, personal dentro del cual figura la ex funcionaria antes identificada. • Marcado C-4 y C-5, copia certificada de oficios N° DCPAC-28-09, y S/N, en los que aparece un cuadro descriptivo en el que se relacionan las auditorías a realizarse y las comisiones asignadas a cada una de ellas, donde se verifica la inclusión de la ciudadana: NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSGOITTI, (…), para llevar a cabo la referida tarea” (Mayúsculas de la cita).

Visto lo antepuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgador de Instancia, no valoró el contenido de las mencionadas pruebas en el extenso de la sentencia objeto de impugnación, pues sólo se limitó a señalar que “…el Manual Descriptivo de Cargo de la Contraloría General del estado Sucre el cual se le aplicó a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, fue aprobado un día antes de la remoción de la funcionaria hoy querellante, razón por la cual considera este Tribunal, que en el caso en concreto no debió aplicarse dicho manual”.

Siendo ello así, resulta imperioso para esta Corte pasar a revisar si las documentales señaladas por la parte apelante, de haber sido valoradas pudieran incidir en la decisión dictada por el Juzgador A quo, y a tales efectos se estima necesario realizar las siguientes observaciones:

Se observa que el fundamento que llevó a la Administración a dictar los actos administrativos hoy impugnados, es decir la Resolución No. 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010, relativa de la remoción del cargo de Auditor I, a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti y la Resolución Nº 55-2010 de fecha 16 de agosto de 2012, contentiva del retiro de la Administración Pública, fue que el referido cargo, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza -que a decir de la Administración Pública ostenta la recurrente- y al respecto observa, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, y a los fines de una mejor comprensión, se transcribe el citado artículo:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel, según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.

Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), mediante la cual señaló:

“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente” (Resaltado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que el referido artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Resolución No. 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010, relativa de la remoción del cargo de Auditor I, de la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, la cual riela inserta del folio trece (13) al diecisiete (17) del expediente judicial y es del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN N° 46-2010

CELESTINA PARRA DÍAZ
Contralora Provisional del Estado (sic) Sucre

(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que dentro de las funciones atribuidas a las Contralorías Estadales, se encuentra el ejercicio de control externo, e interno, el cual comprende la vigilancia, fiscalización, inspección y control.
CONSIDERANDO
Que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a Contralorías Estadales, es de confianza, por cuanto las funciones son de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procedimiento de información confidencial y a tales efectos los funcionarios están obligados a mantener un alto grado de reserva respecto a la información que se maneja.
CONSIDERANDO
Que consta textualmente en el documento denominado: `Registro de Información Cargos´, (RIC), suscrito por la citada funcionaria en fecha 05 (sic) de octubre de 2009, en renglón referido a la `Descripción de Tareas´ que entre sus tareas y deberes se relacionan las siguientes: `-realizar auditorías y, o inspecciones fiscales. -Investigación, analizar las operaciones administrativas, financieras y técnicas a las dependencias del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Sucre. -Evaluar el sistema de control interno. -Verificar el acatamiento de la normativa legal.-presentación de informes. -Asistir en calidad de observadora en los precios de licitación.´ Asimismo, expone la referida funcionaria textualmente en el renglón del mencionado documento respecto al tipo de información manejada que es confidencial, por cuanto `Manejamos información de estricto sumario´.
CONSIDERANDO
Que a pesar de que la funcionaria Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, (…), ingresó prestando sus servicios como secretaria y posteriormente fue designada para ocupar los cargos de Contador, Revisor de Contraloría hasta llegar a ocupar a la presente fecha el cargo de Auditor 1, con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de su ingreso, operan en su favor los efectos previstos en los artículos 140 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia procede la concesión de la disponibilidad a que alude dicha norma, contenida en su artículo 84 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que motivado al nuevo Reglamento Interno aprobado por esta Contraloría Estadal mediante Resolución N° 07-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Sucre, N° 1474 de fecha 24 de marzo de 2010, la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada, cambio su denominación a la siguiente: Dirección de Control de los Poderes Públicos Estadales. (sic) manteniéndose la referida funcionaria en su mismo cargo como Auditor 1, adscrita a ésta última Dirección.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la funcionaria Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, (…) del cargo de Auditor 1, adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Estadales de esta Contraloría del estado Sucre, a partir de la presente fecha 14 de julio de 2010.
SEGUNDO: Pasar a situación de disponibilidad a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, (…) por el período de un (01) mes contado a partir de la notificación de la presente Resolución, visto que en el expediente Administrativo se evidencia que aunque su ingreso a la Administración Pública fue con prescindencia de un concurso publico (sic), aplica lo previsto en los artículos 140, 144 y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
TERCERO: Autorizar suficientemente a la Dirección de Recursos Humanos de éste Órgano Contralor para realizar la notificación de esta Resolución y expresar los recursos que contra ella podrá ejercer, así como los órganos del Poder Público ante los cuales deberá interponerlos y el lapso dentro del cual puede recurrir” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Visto lo anterior, se evidencia que la Contraloría querellada al dictar el anterior acto administrativo, procedió a la remoción de la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, del cargo de “AUDITOR I”, por considerar que el mismo era de confianza, por cuanto las funciones “…son de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procedimiento de información confidencial y a tales efectos los funcionarios están obligados a mantener un alto grado de reserva respecto a la información que se maneja”.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la etapa probatoria iniciada en Primera Instancia, la Representación Judicial de la Contraloría del estado Sucre, consignó copias certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos (Vid. desde el folio 115 al 126 del expediente judicial), aprobado mediante la Resolución Nº DC-42-2010 en fecha 13 de julio de 2010, en el cual se describe las funciones del cargo de “Auditor I”, y en tal sentido se observa lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DEL CARGO:
-Realiza bajo supervisión inmediata inspecciones fiscales y/o auditorias, mediante la obtención de pruebas e informaciones, a fin de detectar posibles irregularidades.
-Elabora exámenes (sic) de cuenta de unidades operativas para comprobar la correcta utilización de los recursos a los fines de evaluar la gestión de los entes auditados.
-Realiza informes de auditoria (sic), con el propósito de informar lo observado y exponer las recomendaciones necesarias.
-Evalúa el sistema de control interno.
-Verifica el cumplimiento de las leyes y normas constitucionales
-Verifica documentación técnica, con el propósito de evaluar la gestión de los entes inspeccionados.
-Maneja información confidencial.
-Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada”.


De las funciones anteriormente descritas, deriva este Órgano Jurisdiccional que en razón de las funciones desempeñadas por la hoy actora durante el desempeño como Auditor I, la naturaleza de dicho cargo es de confianza, pues las funciones precedentemente señaladas requieren confidencialidad y confianza, de allí que resulta forzoso concluir que al ser calificado el cargo que ejercía la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, como de libre nombramiento y remoción, la Administración actuó dentro del marco legal establecido, al concatenar la disposición legal contenida en el artículo 21 ejusdem con el cargo y las funciones que eran desempeñadas y que tenía asignadas la hoy querellante, de acuerdo al referido Manual Descriptivo de Cargos.

Asimismo, es menester resaltar que el Manual Descriptivo de Cargos y el Registro de Información del Cargo son los medios por antonomasia para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Por lo que dichos medios tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, comprobándose para el caso de autos la confidencialidad en el ejercicio del cargo, en consecuencia, su valoración era necesaria para resolución del presente caso, no siendo ello así considerado por el Juzgado A quo en la sentencia hoy impugnada, alegando que el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del estado Sucre, que se le aplicó a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana, había sido aprobado un día antes de la remoción de la funcionaria, no debía aplicarse dicho manual, considerando esta Alzada que si bien el manual fue aprobado un día antes no menos cierto es que la recurrente ya ejercía dichas funciones de confianza, tal y como se evidencia de las copias certificadas contenidas en las Designaciones N° DCPACI-06-09 y DCPACI-18-09, de fechas 4 de febrero de 2009 y 21 de mayo de 2009, respectivamente, delegadas a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, en su condición de Auditor I, para dar inicio a la realización de actuaciones fiscales a los Órganos que allí se indican, en tal sentido las misma se traen a las actas:
“N° DCPACI-06-09
PARA: Lcda. COROMOTO CUMANA
C.I. N° 5.700.664
Auditor I
DE: Lcdo. BAUDILIO JOSE (sic) ANDRADE
Director de Control Posterior de la Administración Centralizada
FECHA: 04 (sic) de febrero de 2009
ASUNTO: DESIGNACION (sic)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que esta Dirección de Control, la ha designado conjuntamente con la Lcda. AURISTELA BLANCO y el Sr. CARLOS ADOLFO SPOSITO, para que a partir de la presente fecha practiquen una auditoria operacional en la DIRECCION (sic) DE EDUCACION (sic) DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE, la cual tiene como objetivo general: la revisión, estudio y análisis de las operaciones administrativas, financieras, presupuestarias y, técnicas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2006-2007 y 2008, incluyendo la evaluación de los sistemas de control interno.
Dicha actuación deberá cumplirse de acuerdo a (sic) cronograma de trabajo propuesto por ustedes y aprobado por esta Dirección; asimismo, se debe elaborar el programa de trabajo para su correspondiente aprobación.
De su actuación se servirán presentar el informe respectivo con los papeles de trabajo debidamente referenciados” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“N° DCPACI-18-09
PARA: Lcda. COROMOTO CUMANA
C.I. N° 5.700.664
AUDITOR I
DE: Lcdo. BAUDILIO JOSE (sic) ANDRADE
Director de Control Posterior de la Administración
Centralizada
FECHA: 21 de mayo de 2009
ASUNTO: DESIGNACION (sic)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que esta Dirección de Control, la ha designado conjuntamente con el Lcdo. FREDDY RODRIGUEZ, para que a partir de la presente fecha practiquen una auditoría operacional en la DIRECCION (sic) DE PLANIFICACION (sic) Y PRESUPUESTO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE, la cual tiene como objetivo general: la revisión, estudio y análisis de las operaciones administrativas, financieras, presupuestarias y técnicas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2006-2007 y 2008, incluyendo la evaluación de los sistemas de control interno.
Dicha actuación deberá cumplirse de acuerdo a (sic) cronograma de trabajo propuesto por ustedes y aprobado por esta Dirección; asimismo, se debe elaborar el programa de trabajo para su correspondiente aprobación.
De su actuación se servirán presentar el informe respectivo con los papeles de trabajo debidamente referenciados”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En atención a lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que la recurrente antes de ser aprobado el Manual Descriptivo de Cargos, ejercía funciones de auditoría e inspección, además de evaluar el sistema de control interno de cada uno de los entes auditados, establecidas dichas funciones como aquellas denominadas de confianza de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a criterio de esta Corte enmarca el cargo descrito dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Por otro lado, se observa del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, copia certificada del Registro de Información de Cargos (RIC), consignado por la Representación Judicial de la Contraloría del estado Sucre, mediante el cual describe la recurrente las actividades bajo su cargo y en tal sentido especificó que: “Realiz[a] auditorías y/o inspecciones fiscales; Investig[a] y analiz[a] las operaciones administrativas, financieras y técnicas a las dependencias del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Sucre; [Evalúa] el sistema de control interno; Verificar el acatamiento de la normativa legal; Present[a] informes; y Asist[e] en calidad de observadora a los procesos de licitación” (Corchetes de esta Corte).

Visto lo anterior, aprecia esta Corte que se desprende de los documentos que rielan insertos en autos, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de “AUDITOR I”, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las referidas funciones fueron el fundamento fáctico del acto impugnado, funciones que la querellante no negó haber ejercido y que se verifican con un alto grado de confianza, por cuanto la misma se encargaba entre otras cosas de (i) realiza auditorías y/o inspecciones fiscales; (ii) investiga y analiza las operaciones administrativas, financieras y técnicas a las dependencias del Ejecutivo Regional del estado Sucre, ello a los fines de comprobar la correcta utilización de los recursos a los fines de evaluar la gestión de los entes auditados; y (iii) Evalúa el sistema de control interno. De las anteriores atribuciones se puede verificar que las mismas comprenden actividades de auditoría, inspección, fiscalización entre otras actividades conexas, por lo que el cargo ejercido por la recurrente, es un cargo que por su especialidad y funciones sobrepasaba los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario.

Corolario a lo anterior, se considera que el cargo de “Auditor I”, adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Estadales de la Contraloría del estado Sucre, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejerce funciones que requieren de un alto grado de confianza, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, la decisión dictada por el A quo no se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose efectivamente que el Juez de primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba al no analizar integralmente las actas que corren insertas en el expediente, y cuya consideración era necesaria para resolución de la presente causa, tal y como se observa del análisis precedentemente expuesto por esta Corte, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

Siendo ello así, considera esta Corte Inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias alegadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa lo siguiente:

Se observa que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual, la Contralora Provisional del estado Sucre, removió a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, del cargo de Auditor I, desempeñado en la referida contraloría y subsecuentemente, se declarara la nulidad de la Resolución Nº 55-2009 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual es retirada de la Administración Pública, por considerar que el acto de remoción adolece de los vicios de: “…(i) infracción del derecho a la carrera administrativa; (ii) falso supuesto de hecho y de derecho; (iii) motivación errada, tanto en la apreciación de los hechos, como en la interpretación del derecho; (iv) afectación del derecho a la defensa (indefensión del sujeto pasivo del acto administrativo); y (v) vulneración del debido proceso de derecho” (Negrillas de la cita).

Respecto a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte tal y como fue anteriormente declarado que el cargo ejercido por la recurrente, es decir, de Auditor I, es uno de los cargos considerados como de confianza, siendo ello así, debe destacarse que tales funcionarios no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, a criterio de la Administración, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera, en consecuencia, al haberse demostrado que el cargo ejercido por la recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración actuó conforme a derecho cuando removió a la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, no incurriendo en los vicios alegados por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, habiendo declarado esta Corte ajustado a derecho el actuar de la Administración Pública, respecto al acto de remoción por cuanto el funcionario era de los considerados de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue analizado con anterioridad, sólo resta analizar si el retiro de la recurrente se efectuó conforme a Derecho.

Ahora bien, en principio debe esta Corte señalar que en el presente caso no fue controvertida la condición de funcionario de carrera que ostentaba la querellante, pues así lo reconoció la propia Administración, tal como se desprende de la Resolución Nº 46-2010 de fecha 14 de julio de 2010, relativa de la remoción del cargo de Auditor I y mediante la cual se le concedió el mes de disponibilidad a los fines de que fueran realizadas las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, toda vez que cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos: la remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, pero no necesariamente pone fin a la relación de empleo público, efecto este propio del retiro. La remoción puede ocurrir sin que luego se produzca el retiro, cuando el funcionario es reubicado en otro cargo de carrera. El retiro, por su parte, puede producirse sin que haya habido previamente una remoción.

También se ha precisado que si bien se trata de actos diferentes y autónomos, existe un supuesto en que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, que es el caso cuando se trata de un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción y que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas. Es por ello, que se admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede resultar nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro también pueden resultar distintos.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que es posible dictar un acto de remoción-retiro único cuando el afectado nunca ha tenido la condición de funcionario de carrera, no ostentando en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, caso en el cual no procede el presupuesto lógico del pase a disponibilidad y la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, razón por la cual la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la Administración.

Ello así, advierte esta Corte que constituye una actuación contraria a derecho, que se remueva a un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, omitiéndose la concesión del período de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias respectivas, caso en el cual dicha omisión constituiría un vicio en relación al retiro, precepto que aplicado en el caso bajo estudio trae como consecuencia que siendo que el acto administrativo -en relación a la remoción-, fue dictado ajustado a derecho, debe ser entendido como válido, pero visto que aun cuando se le acordó al querellante el mes de disponibilidad que le correspondía a efectos de la realización de las gestiones reubicatorias, no se evidenciaba de las actas que las mismas hayan sido realizadas efectivamente, toda vez que la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente, sino que es necesario atendiendo al espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

Ello así, observa esta Corte que el organismo recurrido procedió a enviar los oficios de comunicación a otros organismos, a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias de la recurrente (Vid. Folios 173, 174, 175 y 176 del expediente administrativo), sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional, que frente a tales solicitudes, no consta en el expediente, respuesta formal de los respectivos organismos en las que se indicara efectivamente si contaban o no con cargos disponibles para la hoy recurrente, siendo ello necesario a los fines de verificar la efectividad de las gestiones reubicatorias, no siendo ello así en la presente causa, en consecuencia se entiende que el acto administrativo con relación al retiro no se encuentra ajustado a derecho.

En tal sentido, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho anteriores, esta Corte estima conveniente ordenar la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, dentro del cual deben realizarse las gestiones reubicatorias, con la finalidad de dictar el acto de retiro en caso de resultar las mismas infructuosas, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la necesidad de negar la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del supuesto ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos; así como también, el pago de todos los beneficios socioeconómicos de carácter contractual solicitados por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de las consideraciones establecidas en la motiva de esta decisión. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes y conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Narcisa Coromoto Cumana Ordosgoitti, contra la Contraloría del estado Sucre. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Fariñas, actuando en Representación Legal de la Contraloría del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Chacón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NARCISA COROMOTO CUMANA ORDOSGOITTI, contra LA CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-REVOCA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

4.- Conociendo sobre el fondo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- Se ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, por el mes de disponibilidad, a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva
las gestiones reubicatorias, siendo que vencido la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación de la actora, ésta será retirada de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,




IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2013-000333
MEBT/7


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,