JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000447

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0129 de fecha 20 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERASMO ANTONIO QUIÑONEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.706, debidamente asistido por los Abogados Carmen Ochoa y Armando Edgar Cehringer Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.982 y 20.626, respectivamente, contra la Resolución Nº 0156 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada del Gobernador de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por los Abogados Carmen Ochoa y Nayibe Reyes Silvera, ésta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.918, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 8 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de abril de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de mayo de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los siguientes días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013; y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia, correspondiente a los días 9 y 10 de abril de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por las Abogadas Nayibe Reyes y Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por las Abogadas Nayibe Reyes y Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo, mediante la cual denunciaron la violación del orden público en la sentencia del Juzgado A quo.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer la presente causa; desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo objeto de apelación.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erasmo Quiñones, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nayibe Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erasmo Quiñones, mediante la cual interpuso recurso especial de juridicidad.

En fecha 6 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se difirió el pronunciamiento sobre la aclaratoria y el recurso de juridicidad solicitados por la parte actora, hasta que constaran en autos las notificaciones correspondientes y se libraron los oficios de notificación respectivos.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erasmo Quiñones, mediante la cual solicitó se librara nuevamente la notificación al ciudadano Procurador General del estado Carabobo y ser designada correo especial.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erasmo Quiñones, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente y consignó el comprobante de pago.

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4420-006-14 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 4420-006-14 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y observando que no constaba en autos la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erasmo Quiñones, mediante la cual consignó recibo de notificaciones practicadas a los ciudadanos Gobernador del estado Carabobo y Procurador General del estado Carabobo.

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 302 de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 30 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 302 de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la Abogada Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erasmo Quiñones, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

Señaló que, “…interpongo Recurso de Aclaratoria, en virtud de que no tomaron en cuenta escrito de fecha 09 de mayo del presente año, donde se demuestra de gravedad violación de normas de orden público, los cuales se traduce en la violación del debido proceso en contra de mi defendido, los cuales han debido ser tomados en cuenta por el juzgador; antes de cualquiera formalidad, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana (sic), cuya aplicación exijo concatenado con el art (sic) de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud del principio de la plenitud hermética del derecho…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte recurrida solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de aclarar la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por esta Instancia Jurisdiccional.

De manera que, la Representante Judicial de la parte recurrida, solicitó en fecha 22 de mayo de 2013, la aclaratoria de la ut supra sentencia, concretamente, en lo referido a que la Corte omitió pronunciamiento en relación al escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2013, en el cual se denunció la violación de normas de orden público.

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrán solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, se desprende de la norma anteriormente transcrita que el lapso que posee la parte recurrida, para solicitar la aclaratoria de la sentencia en este caso, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 16 de mayo de 2013, ordenándose la notificación de las partes, en diversas oportunidades y consignadas la última de las notificaciones al expediente en fecha 30 de octubre de 2014.

Ello así, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte actora interpuso la solicitud de aclaratoria en fecha 22 de mayo de 2013, sin que se hubiese notificado al resto de las partes, razón por la cual no había transcurrido el lapso descrito. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

La Representación Judicial de la parte recurrida solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, con fundamento en que “…no tomaron en cuenta escrito de fecha 09 de mayo del presente año, donde se demuestra de gravedad violación de normas de orden público, los cuales se traduce en la violación del debido proceso en contra de mi defendido, los cuales han debido ser tomados en cuenta por el juzgador; antes de cualquiera formalidad, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana (sic), cuya aplicación exijo concatenado con el art (sic) de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud del principio de la plenitud hermética del derecho…” (Subrayado del original).

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.

Conforme a ello, advierte esta Corte que la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 en la presente causa, estableció que “…habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Corte desecha la denuncia efectuada por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2013. Así se decide”.

Verificado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte actora fundamentó su solicitud de aclaratoria en que no se valoró el escrito que presentaran en fecha 9 de mayo de 2013, lo cual en principio implicaría más que una aclaratoria, una extensión o ampliación del fallo; sin embargo, de la cita previamente efectuada del fallo, se desprende que el escrito de fecha 9 de mayo de 2013, fue efectivamente valorado, no considerando este órgano jurisdiccional que se encontraran cubiertos los extremos en relación a la violación de normas de orden público denunciadas por la parte actora, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por esta Corte.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000447
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario