JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001296

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1848/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.487 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY ALFONSO CHACÓN URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.126.278, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2013, la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2013, por las Abogadas María Gallardo y Leida Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.739 y 38.702, respectivamente, actuando con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 17 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30, y 31 de octubre de 2013, y los días 4, 5, 6, 7, 11, y 12 de noviembre de 2013. Igualmente se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos de término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2013 se acordó la remisión del expediente al referido Juzgado Superior.

En fecha 14 de marzo de 2014 se recibió oficio Nº 192/2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remite el presente expediente, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esta misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de abril de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 17 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2014. Igualmente se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2014.

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 31 de julio de 2014, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 4 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 14 de agosto de 2014 y los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2014. Igualmente se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2014, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henry Alfonso Chacón Urbina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 2 de octubre de 2008 le fue notificada mediante boleta la Providencia Administrativa Nº 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, y que fue recibida formalmente en fecha 3 de octubre de 2008.

Señaló, que “…su representado ingresó a prestar servicios como INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA I, cargo de empleo público dependiente de la antigua oficina del Sistema Nacional de Salud Pública, Dirección Regional del estado Táchira, posteriormente en fecha 30-12-2000, su representado fue ascendido al cargo de empleo público con la denominación de ASISTENTE DE ESTADÍSTICA III, cargo que desempeño de manera efectiva hasta su ilegal destitución”.

Indicó, que en el estado Táchira existen dos organismos públicos con competencia en el ramo de la salud, estos son la Dirección Regional de Salud del estado Táchira, perteneciente al poder nacional y dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y la Corporación de Salud del estado Táchira, la cual depende de la gobernación del estado Táchira, ambas con nóminas y funcionarios propios a pesar de estar en una misma sede; ello en razón de indicar que él forma parte de la Dirección Regional de Salud, pues hasta la presente fecha no ha sido notificado de manera individual su transferencia a la Gobernación del estado Táchira, en consecuencia en caso de destitución quien se encuentra autorizado para ello sería el Director de la Oficina Regional de Salud y no la Directora de la Corporación de Salud, como en efecto se hizo, en consecuencia de lo expuesto indicó que el acto administrativo en estudio se encuentra viciado por incompetencia.

Sostuvo, que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa de su representado por cuanto no se valoraron una serie de pruebas donde se demostraba la falta de responsabilidad en los hechos imputados los cuales motivaron la destitución de su defendido.

Expresó, que la Providencia Administrativa N° 022-2007, se encuentra viciada por falso supuesto, pues fue destituido de su cargo a raíz de un testimonio realizado por el ciudadano Roosevelt Adán, de lo cual se retractó durante el procedimiento llevado contra este ciudadano por el Ministerio Público del estado Táchira.

Agregó, que la Providencia descrita supra se encuentra viciada por incompetencia al estar firmada por la Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, pues siendo funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud debió ser suscrita por el Presidente de la Dirección Regional de Salud del estado Táchira, aunado al hecho de no haber sido notificado individualmente de la transferencia.

Solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 022.2007, que la destitución de su representado fue ilegal y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, o se ordene su reincorporación a un cargo de mayor o igual jerarquía.

Finalmente, solicitó se ordene el pago de beneficios, primas y sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, resulta pertinente destacar, que durante el año 2005 la Corporación de Salud del estado Táchira, recibía los talonarios de cesta tickets, correspondiente a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, directamente de la ciudad de Caracas, es decir recibía los talonarios ya elaborados para proceder a repartirlos, pero a partir de enero del año 2006, asume la Corporación de Salud del estado Táchira la ejecución presupuestaria de las partidas 4.01.04.08.00 y 4.01.04.18.00 correspondiente a Bono Compensatorio de Alimentación Empleados y Obreros, en consecuencia, las gestiones realizadas para cumplir con el bono en cuestión se hacían directamente con la empresa Cesta Ticket Accor Services C.A..
De modo pues, que al asumir la Corporación de Salud del estado Táchira la competencia exclusiva concerniente a la solicitud de los cesta tickets, lo que conlleva la elaboración de la nomina para requerirlos de los empleados inscritos nominalmente tanto en la Dirección Regional de Salud del estado Táchira como en la Corporación de Salud del estado Táchira, es obvio que los funcionarios que realizan dichas labores van a depender de CORPOSALUD (sic) pues se convierte en su superior jerárquico al asumir dicha competencia, pues es la Corporación de Salud quien va a girar las instrucciones concernientes al respecto, es por ello que el acto administrativo en estudio es firmado por la Presidenta de la Corporación en cuestión, no incurriendo en vicio de incompetencia como erróneamente lo asienta la parte querellante, en consecuencia se desestima su alegato de incompetencia. Así se decide.
(…).
Así las cosas, resulta propicio invocar criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda, quien al referirse al derecho a la defensa indicó:
‘…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos…’
Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú y David José Rondón Jaramillo, respectivamente, al referirse al tema sostuvo:
‘…el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc.’
Haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales transcritos, este órgano jurisdiccional encuentra, que en efecto el querellante, esbozó en oportunidad (sic)los derechos y defensas que consideró necesarias, además fue informado de todas las actuaciones suscitadas, lo cual se desprende de:
- Notificación de la Apertura del procedimiento al ciudadano Henry Alfonso Chacón Urbina, en fecha 13 de noviembre de 2007.
- Escrito de descargos, con fecha de recibido el 27 de noviembre de 2007.
- Escrito de promoción de pruebas, del 4 de diciembre de 2007
- Recurso Contencioso Administrativo, objeto de estudio.
De modo pues, es palpable que el querellante ha tenido oportunidad de defenderse en todo momento, ha estado informado de las actuaciones y procedimientos aperturados en su contra no pudiéndose desprender del expediente que tal derecho se le haya sesgado o coartado, vale recordar que el no valorar la prueba para darle el significado que pretende el interesado ello no puede configurarse como violación al derecho a la defensa, pues en atención a los criterios jurisprudenciales trascritos el mismo surge cuando el administrado es impedido de evacuar y promover algún tipo de defensa, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este segmento. Así se decide.
(…)
Resulta pertinente, señalar que en contadas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al tema ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras), evidenciándose que el caso de autos versa sobre el falso supuesto de hecho.
Ahora bien, de la Providencia Administrativa N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, se desprende que el hoy querellante, fue destituido de su cargo por cuanto: ‘incumplió actividades inherentes a su cargo, al afirmar que se limitaba al desarrollo de sus actividades las cuales consistían en procesar la información suministradas por los distritos sanitarios…’, ello al evidenciarse que el ciudadano Roosevelt Adán Sánchez, jefe del Departamento de Examen de Cuentas de CORPOSALUD (sic), no envió a la División de Tesorería las ticketeras del Bono de Alimentación devueltas o reintegradas a las Dependencias Sanitarias.
(…)
Aunado a lo expuesto, de la experticia Grafo Técnica practicada en el iter procedimental penal, quedó demostrado que las planillas de entrega del cesta ticket que fueron recabadas en la Corporación de Salud, fueron firmadas por Roosevelt Adán Sánchez y no por quien aquí se querella.
Visto que la controversia aquí planteada tuvo su origen en la Auditoria Operativa Gastos de Personal, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y primer trimestre del 2007, realizada por la Contraloría del estado Táchira, en el que le impugnó cargos al ciudadano Henry Alfonso Chacón Urbina, motivado a la declaración del ciudadano Roosevelt Adán Sánchez, la cual quedó sentado fue falsa y no percibiendo este Sentenciador otro cargo imputado al querellante durante la fase administrativa, es evidente que estamos en presencia de (sic) vicio de falso supuesto de hecho invocado por el querellante y en consecuencia nulo el acto administrativo: Providencia Administrativa N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira el 19 de diciembre de 2007. Así se decide.
Solicitó el querellante el pago de beneficios, primas y sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución.
Vista la decisión sentada en el punto anterior, es de entender que lleva consigo la reincorporación del ciudadano HENRY ALFONSO CHACÓN URBINA en la Dirección de Salud del estado Táchira, a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba para el momento de su destitución.
(…)
Aunado a lo transcrito es menester precisar que ha sido criterio pacífico y diuturno de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la destitución de la (sic) querellante), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano HENRY ALFONSO CHACÓN URBINA, asistido por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, en contra de la Providencia Administrativa N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, el 2 de octubre de 2008, en la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Estadística III, con el Código N° 5215.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, el 2 de octubre de 2008, en la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Estadística III, con el Código N° 5215.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadana (sic) HENRY ALFONSO CHACÓN URBINA en alguna de las dependencias o unidades que conforman el Ente querellado, al cargo que ocupaba o uno similar, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.
QUINTO: (sic) A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la (sic) accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2014, que desde el día 4 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 14 de agosto de 2014 y los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2014. Igualmente se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2014, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (II) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:

(...Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...”.

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:

(...Omissis…)

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Táchira, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae temporis, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la aludida Sala, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

Aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del estado Táchira al considerar que “Visto que la controversia aquí planteada tuvo su origen en la Auditoria Operativa Gastos de Personal, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y primer trimestre del 2007, realizada por la Contraloría del estado Táchira, en el que le impugnó (sic) cargos al ciudadano Henry Alfonso Chacón Urbina, motivado a la declaración del ciudadano Roosevelt Adán Sánchez, la cual quedó sentado fue falsa y no percibiendo este Sentenciador otro cargo imputado al querellante durante la fase administrativa, es evidente que estamos en presencia de vicio de falso supuesto de hecho invocado por el querellante y en consecuencia nulo el acto administrativo: Providencia Administrativa N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira el 19 de diciembre de 2007…”.
De lo anterior se advierte que el Juzgado A quo consideró que el acto administrativo objeto de impugnación estaba viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto, ya que el fundamento empleado por la Administración fue la Auditoria Operativa Gastos de Personal, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y primer trimestre del 2007, sobre la cual se demostró su falsedad, no existiendo imputación de otros cargos.

Ahora bien, resulta menester para esta Corte verificar si lo establecido por el Juzgado de instancia se encuentra ajustado a derecho, y en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el acto administrativo dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, por la ciudadana Froila Morantes de Escalante, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual fue destituido el ciudadano querellante:

Providencia Administrativa
Nº 022-2007

“…Visto el Expediente Disciplinario instruido al ciudadano: CHACÓN URBINA HENRY ALFONSO (…), CARGO: ASISTENTE DE ESTADÍSTICA III (…).Funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Salud, actualmente adscrito a la División Regional de Recursos Humanos del Estado (sic) Táchira (…)
-Informe Definitivo Nº 16-2007 0. Auditoría Interna al Proceso de Rendición de Cesta Tickets (MPPS), realizada por la Auditoría Interna de la Corporación de Salud, Período: Año 2006 y I Semestre 2007, (…)
- Informe Preliminar Nº 2-07-07 de la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira ‘Corposalud’. Auditoría Operativa (…) que corre inserto del folio (…) del expediente Disciplinario de Destitución Nº 022-2007, aperturado al ciudadano: CHACON (sic) URBINA HENRY ALFONSO, ya identificado.
Y según las cuales el ciudadano CHACON (sic) URBINA HENRY ALFONSO, ya identificado, pudiera estar presuntamente incurso en algunas de las causales de destitución, contempladas en los numerales 2, 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.‘ El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’
6. ‘ Falta de probidad’
8. ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República.’
En concordancia con los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…)
Se evidencia que el ciudadano Henry Chacón Urbina, ya identificado omitió en sus funciones la verificación de la información suministradas por los Distritos Sanitarios del Estado (sic) Táchira Hospital Central , Sanatorio antituberculoso, (…) relacionada con los trabajadores que se incluían en la base de los datos para la solicitud del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) ya que en el Punto 10 Referido a las Observaciones realizadas en el citado informe: Se dejo (sic) constancia ; ‘ Se evidenció que la Dirección Regional de Recursos Humanos de Corposalud, continuó incluyendo en las nóminas de cesta tickets a funcionarios en situación de fallecidos, renuncias, despidos e I (sic) Incapacitados, jubilados y médicos con período de residencia ya finalizado. (…).
En punto 11 de las Observaciones se dejó constancia que ‘se evidenció que el jefe de examen de cuentas (Sr. Roosevelt Sánchez) junto con el funcionario encargado de procesar las nóminas de Cesta Tickets en la División de Recursos Humanos (Sr. Henry Chacón Urbina) procesaban sin autorización del suprior inmediato alguno (sic) los reclamos por tickeras dejadas de cobrar por los funcionarios del MPPS (sic) en el mes respectivo, aunado a que dichos reclamos adolecías de exposición de motivos, relación mensual de reclamos, no quedando soporte alguno que respaldara el proceso en la División de Recursos Humanos.
Al respecto se desprende que el ciudadano Henry Chacón Urbina actuó excediéndose de las competencias asignadas al procesar los reclamos por tickeras dejadas de cobrar, sin autorización de su superior inmediato y sin verificar si efectivamente era procedente realizar el referido reclamo, actuando en contraversión de la Resolución Nº 01-00-00-015 emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.229 de junio de 1997 (…).
De ellos se deduce que el ciudadano Henry Chacón Urbina, ya identificado, incumplió con las actividades inherentes a su cargo, al afirmar que se limitaba al desarrollo de sus actividades las cuales consistían en procesar la información suministrada por los Distritos Sanitarios y Demás establecimientos de Salud, es decir, cometió una omisión al no revisar, cotejar, ni analizar la información suministrada.
Por lo tanto las acciones del ciudadano CHACON (sic) URBINA HENRY ALFONSO, ya identificado. Produjeron un daño al patrimonio de la República, al no cumplir con su trabajo diligentemente, y en consecuencia su incumplimiento y omisión en sus funciones se encuentran enmarcada (sic) en las causales Nº 2, (sic) y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Con fundamento en lo antes expuesto, quien suscribe (…), Presidente de la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira, (…) obrando de Conformidad (sic) con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECLARA PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del ciudadano CHACÓN URBINA HENRY ALFONSO (…), toda vez que en el presente procedimiento, quedó demostrado que está incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2,(sic) y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
En concordancia con lo establecido en el Capítulo IV ‘Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos’, artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Del fragmento del acto administrativo previamente citado, se desprende que la Administración le inició procedimiento de destitución por incurrir en responsabilidad administrativa al ciudadano Henry Alfonso Chacón Urbina, por presuntamente haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y finalmente en el acto de destitución determinó la incursión de referido ciudadano en las causales de destitución por incumplir con los deberes inherentes a su cargo y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República.

En este sentido, debe destacar esta Corte que lo establecido por el Juzgado de instancia no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que sí fueron imputados cargos adicionales que tienen fundamento en hechos diferentes y no relacionados con Auditoria Operativa Gastos de Personal, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y primer trimestre del 2007, razón por la cual se evidencia que el Juzgado A quo incurrió en un falso supuesto, resultando forzoso para esta Corte Revocar el fallo objeto de consulta. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

Observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito libelar alegó que la Providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por incompetencia del funcionario que firmó el acto administrativo de destitución.
Ello así, sobre el vicio de incompetencia señalando por el recurrente, en este sentido es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, (caso: Eliecer Alexander Salas Olmos), ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch), señaló:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Infiere con meridiana claridad esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que la competencia en el Derecho Administrativo, constituye el límite de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la Administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, casó: ALEJANDRO TOVAR BOSCH VS. FISCO NACIONAL).

De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la incompetencia no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, puede darse simplemente la incompetencia que se presenta cuando las actuaciones realizadas por un funcionario público se encuentran fuera de su alcance, pero ello no resulta tan evidente, pues pertenece al órgano o a la dirección que correspondería ejecutar dichas actuaciones, lo cual acarrearía sólo la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal nulidad relativa, sólo tendría cabida cuando el Administrado afectado por la manifestación de voluntad de la Administración solicitare su nulidad.

Así las cosas, es menester indicar que cuando entró en vigencia en el año 1990 la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se inició en Venezuela el proceso de la conversión de un estado centralizado a uno participativo en todos sus niveles, cuyo artículo 4 indica que la transferencia de cualquiera de los servicios previstos en la ley in comento, lleva consigo la transferencia de bienes, personal y recursos presupuestarios afectados al mismo.

Ello así, el anterior Ministerio de Salud, transfiere sus funciones a la Corporación de Salud del estado Táchira, no obstante, en la actualidad existen funcionarios que aun pertenecen nominalmente al ejecutivo nacional, frente a dicha realidad la Procuraduría General de la República al emitir opinión en relación a la situación jurídico administrativa de los funcionarios que prestan sus servicios en estados descentralizados y que para el momento de la firma de los convenios de transferencia a los estados de los servicios de Salud prestados por el ministerio de sanidad y asistencia social, hoy ministerio de Salud y sus organismos adscritos a ese despacho, indicó que se debe notificar al personal transferido a objeto de que tengan conocimiento de su situación.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante indicó que aún pertenece al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por cuanto no se le ha notificado de su transferencia a la Corporación de Salud del estado Táchira, en consecuencia su destitución no podía ser firmada por la Presidenta de la Corporación tachirense de Turismo, sino por el presidente de la Dirección Regional de Salud.

En este sentido, resulta pertinente destacar, que durante el año 2005 la Corporación de Salud del estado Táchira, recibía los talonarios de cesta tickets, correspondiente a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, directamente de la ciudad de Caracas, es decir recibía los talonarios ya elaborados para proceder a repartirlos, pero a partir de enero del año 2006, asume la Corporación de Salud del estado Táchira la ejecución presupuestaria de las partidas 4.01.04.08.00 y 4.01.04.18.00 correspondiente a Bono Compensatorio de Alimentación Empleados y Obreros, en consecuencia, las gestiones realizadas para cumplir con el bono en cuestión se hacían directamente con la empresa Cesta Ticket Accor Services C.A..
De modo pues, que al asumir la Corporación de Salud del estado Táchira la competencia exclusiva concerniente a la solicitud de los cesta tickets, lo que conlleva la elaboración de la nomina para requerirlos de los empleados inscritos nominalmente tanto en la Dirección Regional de Salud del estado Táchira como en la Corporación de Salud del estado Táchira, es obvio que los funcionarios que realizan dichas labores van a depender de dicha Entidad.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2008, fue dictado por la Presidente Froila Morantes Escalente de la Corporación de Salud del estado Táchira, el cual cursa a los folios 24 y 25 del presente expediente judicial y siendo esta la máxima autoridad jerárquica y encontrándose debidamente autorizada para la firma de los actos administrativos del Servicio, por Decreto Estadal Nº 919 de fecha 12 de noviembre de 2007, publicado en gaceta oficial del estado Táchira Nº Ext. 1967 del 12 de noviembre de 2007, se desecha la incompetencia alegada por la parte recurrente. Así se decide.

En lo referente, a la violación del derecho a la defensa en el proceso disciplinario de destitución, es oportuno señalar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, es fundamental para el justiciable el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1º y 3, de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, el cual establece los siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”

De lo anterior se desprende que, el debido proceso encuentra un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido, así mismo en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo, de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

Así, en el presente caso, de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, observa esta Corte que el procedimiento disciplinario fue llevado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que la Administración dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario, en fecha 30 de octubre de 2007, el cual cursa al folio 247 del expediente administrativo, donde se ordena la notificación del recurrente, la cual fue materializada en fecha 12 de noviembre de 2007, según sus propios dichos de su escrito de descargo consignado en fecha 27 de noviembre de 2007 (vid. folios 6 al 17 del expediente administrativo).
Consta al folio 5 del expediente administrativo, auto donde se acuerdan las copias certificadas solicitas por la parte recurrente, contentivas del procedimiento disciplinario de destitución.

Consta a los folios 19 al 22, del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de diciembre de 2007.

De lo antes expuesto se puede evidenciar, que el ciudadano Henry Alfonso Chacón Urbina, tuvo la oportunidad de promover, evacuar y controlar las pruebas que consideró pertinentes en el momento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es después de la formulación de cargos.

En este sentido, esta Corte constata que se cumplieron con todas las normas establecidas en la Ley, señalado que el recurrente tuvo su oportunidad para defenderse en el desarrollo del procedimiento administrativo. Así se decide.

Por último, la parte recurrente alegó que la providencia administrativa Nº 022-2007, mediante la cual se destituyó al recurrente se fundamento en un falso supuesto.

Ello así, se debe indicar que el objeto de la pretensión ejercida en la presente causa lo constituye la nulidad de la “Providencia Administrativa Nº 022-2007”, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, en la cual se destituyó al recurrente del cargo de Asistente de Estadística III, la cual riela a los folios 49 y siguientes del expediente, en la cual se señala:“…Visto el Expediente Disciplinario instruido al ciudadano: CHACÓN URBINA HENRY ALFONSO (…), CARGO: ASISTENTE DE ESTADÍSTICA III (…).Con fundamento en lo antes expuesto, quien suscribe (…), Presidente de la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira, (…) obrando de Conformidad (sic) con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECLARA PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del ciudadano CHACÓN URBINA HENRY ALFONSO (…), toda vez que en el presente procedimiento, quedó demostrado que está incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2,(sic) y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, se observa del propio contenido del acto recurrido que, la Administración, determinó que las actuaciones del ciudadano Chacón Urbina Henry Alfonso, produjeron un daño a la República, al no cumplir con su trabajo diligentemente, y en consecuencia su incumplimiento y omisión en sus funciones, las cuales se encontraban enmarcadas en los numerales 2, 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…Omissis…)

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

En relación a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 ejusdem, debe esta Corte señalar que la misma se encuentra referida a la reincidencia de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo. Así, el contenido y dimensión de este supuesto de hecho ha sido establecido por la doctrina en el sentido que la falta debe ser entendida como falta de rendimiento, que realizado un estudio de las labores del funcionario en su cantidad y calidad, se establezca que en varias ocasiones ha hecho decrecer la dimensión del ejercicio de sus funciones en la medida que suponga “…inhibición o disminución, o desinterés en el deber de progresar debidamente en su trabajo…” (Rojas Pérez, Manuel. “Notas sobre Derecho de la Función Pública”. Ediciones FUNEDA, Caracas, 2004. Pág. 124).

Con respecto a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar las actas del presente expediente, y al respecto, se observa que:
Riela a los folios veintitrés (23) al treinta (30) del expediente administrativo evaluación hecha al recurrente por la Licenciada Mora Duque Doris en su condición de Jefa Regional de Recurso Humanos, de fecha 14 de junio de 2007, en la cual se señalan las funciones realizadas por el recurrente las cuales eran:

1. “Realizar la verificación, validación, transformación y actualización de la información del cestatiket (sic) de los trabajadores fijos del Ministerio de Salud del Estado (sic) Táchira, de forma precisa y clara siguiendo las normas establecidas para la tramitación y elaboración de las tickeras (sic) (…)
2. Realizar la verificación, validación, transformación y actualización de la información de los cinco (05) días de Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) de los Empleados y Obreros Fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud del Estado (sic) Táchira, de forma precisa y clara siguiendo las normas establecidas para la tramitación de los recurso financieros ante la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE) (…)
3. Realizar la verificación, validación, transformación y actualización de la información del Cestaticket (sic) de empleados y Obreros Contratados de Corpo (sic) Salud y Barrio Adentro de la Dirección Regional de Salud del Estado (sic) Táchira, de forma precisa y clara, siguiendo las normas establecidas para la tramitación y elaboración de las tickeras (sic), esta actividad se realiza semanalmente.
4. Realizar la verificación, validación, transformación y actualización de la información del Cestaticket (sic) de los Trabajadores Fijos y Suplementes de SintraSalud (sic) del Estado (sic) Táchira, de forma precisa y clara, siguiendo las normas establecidas para la tramitación y elaboración de los tickets (sic) o tickeras (sic), esta actividad se realiza semanalmente.
5. Realiza la impresión de listados de 5 (sic) días de Prestación de Antigüedad de los Empleados y Obreros fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud del Estado (sic) Táchira, para ser enviados al Nivel Central Caracas, de forma precisa y clara para la tramitación de los Recursos Financieros, esta actividad se realiza mensualmente (…)”.

De lo antes expuesto, se observan las funciones inherentes al cargo de asistente de estadística III, el cual ocupaba el ciudadano Henry Alfonso Urbina, al momento de su destitución.

En este sentido, es oportuno señalar las razones por las cuales la Administración destituye al recurrente, contenidas en la providencia administrativa Nº 022-207, de fecha 19 de diciembre de 2007, que dispone lo siguiente:

“Se evidencia que el ciudadano Henry Chacón Urbina, ya identificado, omitió en sus funciones la verificación de la información suministrada por los Distritos Sanitarios del Estado Táchira, Hospital Central, Sanatorio Antituberculoso, Ambulatorio de Puente Real y demás dependencias de Salud del Estado Táchira relacionada con los trabajadores que se incluían en la base de datos para la solicitud del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) ya que en el Punto 10. Referido a las Observaciones realizadas en el citado informe: Se dejo constancia: ‘Se evidenció que la Dirección Regional de Recursos Humanos de Corposalud, continuó incluyendo en las nóminas de cesta tickets a funcionarios en situación de fallecidos, renuncia, despidos e 1 Incapacitados, jubilados y médicos con período residencia e internado ya finalizado. Igualmente los funcionarios que fallecieron renunciaron y fueron despedidos cobraron el beneficio de cesta tícket completo en el respectivo mes, es decir, sin prorratear los días que legalmente les correspondían de acuerdo a la situación del funcionario. En relación a este punto, cabe mencionar que la Resolución N° 01-00-00-015 emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.229 de junio de 1997, contempla en su artículo 23 lo siguiente: ‘Todas las transacciones y operaciones financieras... y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa. En concordancia con el artículo 3 que expresa en su literal b... garantizare la exactitud, cabalidad y veracidad de la información...’.

En punto 11 de las Observaciones se dejo constancia que se evidenció que l jefe de examen de cuentas (Sr. Roosevelt Sánchez) junto con el funcionario encargado de procesar las nóminas de Cesta Tickets en la División de Recursos Humanos (Sr. Henry Chacón Urbina) procesaban sin autorización del superior inmediato alguno los reclamos por ticketeras dejadas de cobrar por los funcionarios del MPPS (sic) en el mes respectivo, aunado a que dichos reclamos adolecían de exposición de motivos, relación mensual de reclamos, no quedando soporte alguno que respaldara el proceso en la División de Recursos Humanos.

Al respecto se desprende que el ciudadano Henry Chacón Urbina actuó excediéndose de las competencias asignadas al procesar los reclamos por ticketeras dejadas de cobrar, sin autorización de su superior inmediato y sin verificar si efectivamente era procedente realizar el referido reclamo, actuando en contravención de la Resolución N° 01-00-00-015 emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.229 de junio de 1997, la cual contempla en su artículo 23 lo siguiente: ‘Todas las transacciones y operaciones financieras y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación. En el escrito cíe descargos consignado por el ciudadano Henry Chacón Urbina, que corre inserto en el presente expediente en los folios 214 al 225 se observó específicamente en el folio 220 los siguientes: ‘... Yo Henry Alfonso Chacón Urbina, en ningún momento fui notificado de las devoluciones de cesta ticket, por cuanto no era esa mi competencia limitándome al desarrollo de mis actividades las cuales consistían en procesar la información suministrada por los Distritos Sanitarios y demás establecimientos de Salud como son Dirección Regional, Hospital Central de San Cristóbal, Sanatorio Antituberculoso, Ambulatorio de Puente Real y Malariología, la información que se procesaba era la que me suministraban los Analistas de cada distrito sanitario y demás establecimientos de salud...’.

De las pruebas consignadas por el ciudadano Henry Chacón Urbina, constan del folio 264 al 268 las Normas y Procedimientos 2003 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el año 2003, para el Programa de Alimentación para los Trabajadores. En el punto N° 02: Tramitación de pedidos ante las Empresas Contratadas, que corre al folio 265 se señala que:… los analistas asignados analizarán y revisarán a fin de detectar y solventar errores de cualquier índole y hacer las correcciones a que hubiere lugar para enviarla a la empresa respectiva.

De ello se deduce que el ciudadano Henry Chacón Urbina, ya identificado, incumplió con las actividades inherentes a su cargo, al afirmar que se limitaba al desarrollo de sus actividades las cuales consistían en procesar la información suministrada por los Distritos Sanitarios y demás establecimientos de Salud, es decir, cometió una omisión al no revisar, cotejar, ni analizar la información suministrada.

Por lo tanto las actuaciones del ciudadano: CHACON URBINA HENRY ALFONSO, ya identificado. Produjeron un daño al patrimonio de la República, al no cumplir con su trabajo diligentemente, y en consecuencia su incumplimiento y omisión en sus funciones se encuentran enmarcada en las causales N°2, y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, alegó el recurrente que la Administración fundamentó su destitución en un hecho falso, el cual es la declaración practicada al ciudadano Roosevelt Adán Sánchez en su condición de Jefe del Departamento de Examen de Cuentas de la Corporación de Salud del estado Táchira (Corposalud) y en el informe definitivo, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2006 hasta junio del 2007, realizado por la Unidad de Auditoría Interna de la referida Corporación, cursante al folio ciento siete (107) y siguientes, el cual señaló en la pregunta Nº 9 del cuestionario que: “(…) ACTUALMENTE DONDE REPOSAN LOS FISICOS (sic) (TALONARIOS Y TICKETS SUELTOS) DE REINTEGRO POR BENEFICIO DE CESTA TICKETS DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…). A lo que el funcionario anteriormente identificado responde ‘Se consumieron entre 3; Mi Persona (sic), (…) y el Sñr. (sic) Henry Chacón. (Y ya se gastaron)’…”.

Asimismo, señaló que dicha culpabilidad fue subsanada posteriormente con la declaración del ciudadano Roosevelt Adán Sánchez, donde señaló que: “Me retracto de lo que manifesté tanto a mi jefe inmediato, Lic. Marianela Guerrero y la declaración que rindiera en la Contraloría del estado (sic) Táchira y un cuestionario que me hicieron en la Unidad de Auditoría Interna, donde informara que el hecho que se cometió con relación a los ticket yo involucre en ese hecho a los señores Henry Chacón a la Licenciada Ana Peña (…), que no tienen nada que ver con este Problema…”; trayendo como consecuencia el decreto de sobreseimiento de la causa penal llevada en contra del recurrente.

Ello así, considera este Órgano Colegiado resaltar que la providencia administrativa Nº 022-207 de fecha 19 de diciembre de 2007, no solo se baso en los hechos narrados por el recurrente, igualmente, existieron otras razones de incumplimiento inherentes al cargo que ocupaba al momento de su destitución, entre las cuales está la omisión y negligencia en la verificación, validación, transformación y actualización de la información del Cesta ticket de los Trabajadores Fijos y Suplementes de Sindicato de los Trabajadores de la Salud del estado Táchira, de forma precisa y clara, siguiendo las normas establecidas para la tramitación y elaboración de los ticket, motivo por el cual desecha los alegatos expuestos por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Henry Alfonso Chacón Urbina contra la Corporación de Salud del estado Táchira.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2013, por las Abogadas María Gallardo y Leida Rivas, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ALFONSO CHACÓN URBINA contra el referido Organismo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado, conociendo en consulta.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-001296
EN/
En fecha _________________ ( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________


El Secretario,