JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001349
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0972-13 de fecha 21 de octubre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana RACHELE DEL CARMINE PASQUA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.798, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.729, actuando en su propio nombre y representación, asistida igualmente por el Abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Dicha remisión, tuvo lugar en razón que el 21 de octubre de 2013, se oyeron en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 18 de septiembre de 2013 (ratificada el 3 y 10 de octubre del mismo año) y 17 de octubre de 2013, por la hoy querellante y la Abogada Geralys Gámez Reyes, respectivamente, esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se fijó el lapso de un (1) día continuo por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que las apelantes presentaran la fundamentación de sus apelaciones, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 13 de noviembre de 2013, ambas partes presentaron la fundamentación de sus apelaciones.
En fecha 18 de noviembre de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la Abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, dio contestación a la fundamentación de la apelación de su contraparte.
En fecha 25 de noviembre de 2013, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma oportunidad.
En la misma fecha, la hoy querellante dio contestación a la fundamentación de la apelación de su contraparte.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2014, la hoy querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasaron las presentes actuaciones a la Juez Ponente.
En fechas 27 de mayo y 19 de junio de 2014, la hoy querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa y la indexación o corrección monetaria de los montos condenados, respectivamente.
En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte dictó sentencia definitiva Nº 2014-1053, declarando “1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 18 de septiembre de 2013 (ratificado el 3 y 10 de octubre del mismo año) y 17 de octubre de 2013, por la querellante ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, actuando en su propio nombre y representación, y la Abogada Geralys Gámez Reyes, respectivamente, esta última actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la querellante. 3. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellada.4. CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado...” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte acordó librar las notificaciones de la partes. En la misma fecha, se dio cumplimiento a ello, librando al efecto la boleta dirigida a la querellante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2014, la hoy querellante solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte.
En fechas 29 de julio, 12 y 13 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), Procurador General de la República y consignó la boleta de notificación de la hoy querellante, respectivamente.
En fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre la solicitud formulada por la parte querellante, relacionada con la aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte dictó sentencia definitiva declarando su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellada y Confirmó con Reforma el fallo apelado. Ello en los términos siguientes:
“(i) Del vicio de incompetencia de la autoridad que suscribió el acto impugnado
La parte querellante reiteró, que existe el vicio de incompetencia manifiesta de quien suscribió el acto impugnado, pues considera que el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tiene atribuida la facultad de removerla, al no tratarse éste de la misma autoridad que la designó en el cargo.
Al respecto, se advierte que el Juzgado recurrido se pronunció sobre el aludido vicio, desestimándolo por considerar que el Legislador atribuyó al Director Ejecutivo de la Magistratura, una serie de competencias con respecto a su personal, pero entre ellas, no estaba la facultad de remover y retirar al personal judicial adscrito a algún tribunal.
Al efecto, resulta oportuno traer a colación el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito dependiendo de cada caso, quien siendo la máxima autoridad del Tribunal le corresponde el mantenimiento, la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus subalternos incluyendo el Secretario del Tribunal y todos los empleados del mismo.
Si bien es cierto, el personal judicial se encuentra sometido a la aprobación y administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo resulta a los fines del movimiento de personal y administración del mismo, mientras que la potestad se encuentra atribuida al Juez o Presidente del Tribunal (según sea el caso de tribunal unipersonal o colegiado) y compartida en algunos casos con el Director Ejecutivo de la Magistratura conforme los términos de la Ley.
En esta dirección, debe considerarse que la Ley facultó a los Jueces y Presidentes de Circuitos Judiciales, para tomar los correctivos disciplinarios contra su personal tribunalicio, y si bien no se establece la potestad expresa para removerlos, ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita.
Por lo expuesto, considera esta Alzada que el competente para dictar el acto de remoción de la hoy querellante, es el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como lo precisara el Juez de Instancia en el fallo apelado, razón por la cual debe desecharse la denuncia aquí planteada. Así se decide.
(ii) De la supuesta ausencia de requisitos formales
Alertó la hoy querellante, que el fallo apelado no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de Instancia no centró la controversia en los puntos medulares del asunto, principalmente aquellos alegatos dirigidos a enfatizar que el acto impugnado surgió y se ejecutó mientras se encontraba de reposo médico, violentándose con ello, el derecho a la salud que le asistía, pues durante ese período de incapacidad médica, no ha debido ser removida y menos aún, privada de sus sueldos y cupones de alimentación, así como tampoco de la póliza de seguro colectivo, en la que además se vio afectada y excluida su progenitora como beneficiaria de la aludida cobertura.
Al respecto, es menester precisar que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden, el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De las disposiciones en referencias, pueden colegirse en primer lugar, que el Juez está obligado a determinar en el fallo que dicte, los términos en cómo ha quedado trabada la controversia judicial, esto ha de hacerlo en forma concisa (breve) y su resolución debe ir con razonamientos fácticos y jurídicos concretos.
Para ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo exime de hacer transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, pues tal como lo aluden las normas sub examines, debe pronunciar el fallo absteniéndose incluso de hacer una parte narrativa, toda vez que las formalidades para el correspondiente silogismo, exigen una simplificación escueta de los aspectos cardinales del thema decidendum.
Así, lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, al señalar que el requisito al que se refiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige de la exposición de forma exacta y sucinta del punto controvertido, o lo que es lo mismo, del asunto a resolver. (Vid. Sentencia N° 240 de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Galletera Tejerías, S.A.).
Delimitado lo anterior, se observa que los puntos cardinales sobre los cuales se fundó la pretensión de la querellante, estuvieron dirigidos en divisar su situación médica (reposos) para la fecha en que fue dictado el acto de remoción, el derecho a la salud, el falso supuesto (de hecho y de derecho) sobre la categoría del cargo que detentó, su estabilidad funcionarial, la incompetencia de la autoridad que suscribió el acto, el debido proceso, la procedencia de los sueldos dejados de percibir, los cupones de alimentación causados y la pretensión subsidiaria del pago de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Pues bien, aprecia esta Alzada que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó la situación del reposo médico frente a la validez y eficacia del acto de remoción, contrastó su incidencia con el derecho a la salud, desestimó el falso supuesto denunciado, verificó la condición funcionarial de la querellante, desechó la incompetencia del autor del acto, así como la presunta vulneración del debido proceso en cuanto al mes de disponibilidad, acordó sueldos y cupones de alimentación dejados de percibir y las prestaciones sociales con sus intereses moratorios.
Ello así, queda claro que hubo un pronunciamiento acorde al thema decidendum, tal como se corrobora en el Capítulo II del presente fallo. No obstante, es preciso profundizar un aspecto acotado por la querellante sobre el vicio que denuncia en esta fase del proceso, y es que a su decir, no hubo un examen del Juez de Instancia sobre sus alegaciones dirigidas concretamente al hecho de haber sido removida cuando se encontraba gozando de un fuero especialísimo por incapacidad médica, lo cual atentó contra su derecho a la salud y el de su madre, así como el derecho a la vida, a la seguridad social y al trabajo, pues considera que el acto no ha debido nacer en ese período de contingencia.
Sobre tal aspecto, disiente esta Alzada por cuanto quedó evidenciado con meridiana claridad, que el Juez de Primera Instancia, sí se pronunció en los términos siguientes:
(…Omissis…)
De manera tal, queda en evidencia que el Juez A quo examinó con total claridad, la situación de la querellante en cuanto al reposo médico que hizo valer, y al efecto, asentó que éste no cambiaba la naturaleza del cargo que ostentó y no impedía que la Administración pudiera disponer del mismo, toda vez que en su consideración el acto dictado en período de incapacidad incidía únicamente en su eficacia y no en su validez.
Así las cosas, considera esta Alzada que el Juez de Instancia cumplió con el requisito establecido en el cardinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pronunciándose en forma clara, precisa y lacónica sobre el thema decidendum, motivo por el cual carece de asidero la denuncia esbozada por la querellante sobre tal cuestión, debiendo por ende, desestimarse del proceso. Así se declara.
(iii) Del falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas y errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil
Acotó la parte querellante, que el Juez de Instancia incurrió en error de interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar los criterios pacíficos, reiterados y vinculantes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, referentes a la estabilidad funcionarial.
Al respecto, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición in commento, se desprende que los sentenciadores deben encaminar sus decisiones sobre la base de los criterios pacíficos y reiterados en todo aquello cuanto sea aplicable a casos análogos, a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia.
Es importante acotar, que la disposición en referencia está destinada a los fallos dictados por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los Jueces de Instancia de esa Jurisdicción y siendo que en materia Contencioso Administrativa no existe casación, resulta inaplicable al presente caso la referida disposición.
No obstante, debe indicar esta Alzada que desde la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, se atribuyó la competencia exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como única instancia para establecer criterios vinculantes. Al efecto, el artículo 335 Constitucional prevé:
(…Omissis…)
Por tanto, si bien se debe encaminar la uniformidad de la jurisprudencia en todo cuanto resulte aplicable a casos análogos, es lo cierto, que los criterios de Alzadas (Cortes) no tienen carácter vinculante como lo afirma erróneamente la parte querellante. Aunado a ello, el vocablo ‘procurar’ (referido en la norma adjetiva) no alude a un término absoluto o coercitivo, pues el Juez sólo queda ‘exhortado’ a enfocar sus criterios sobre la base de la postura mayoritaria establecida en los fallos de Instancia Superior, sin que tal indicación sea una obligación.
Por otra parte, cabe recalcar que los criterios establecidos en materia de estabilidad funcionarial, a juicio de esta Alzada no fueron vulnerados por el Juez de Instancia, sino al contrario, partió del análisis jurisprudencial asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-2367, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, caso: María Alejandra Macsotay Rauseo.
En efecto, para determinar la categoría del cargo que detentó la querellante al momento en que se produjo su remoción como Abogada Asistente, así como los vicios delatados en cuanto a la apreciación que se tuvo para removerla (confianza, libre nombramiento), el Juez de Instancia tomó como punto de partida un fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se estudió la naturaleza del cargo de ‘Abogado Asociado II’ adscrito a las Cortes. En dicha decisión, se concluyó que la redacción de proyectos de sentencias determinaba la condición del funcionario que lo detentaba, puesto que implicaba el manejo de información de suma confidencialidad, siendo esta función similar a la desplegada por el Abogado Asistente (Grado 10), adscritos a los Juzgados Superiores, lo que subsumía a su titular en la categoría de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, se verifica que la querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna (1999), aspecto que permite conferirle la condición de carrera (pero, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), tomando en consideración los criterios pacíficos y reiterados establecidos sobre el tema, tendentes a otorgar esa condición de conformidad con el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía una excepción al concurso público (previsto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa), al disponer que ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
En el presente caso, el Juzgado de Instancia observó que el organismo recurrido respetó el período de disponibilidad para las gestiones de reubicación, privilegio que sólo es otorgado a los funcionarios de carrera administrativa, por tanto, mal puede la querellante denunciar la falta de aplicación de criterios en cuanto a la estabilidad funcionarial, pues es lo cierto, que nunca le fue desconocida su condición de carrera.
Igualmente, debe acotarse que la estabilidad funcionarial no queda determinada con la incapacidad médica temporal, como lo pretende hacer ver la querellante, toda vez que ningún reposo médico modifica la naturaleza del cargo que se detenta en la Administración Pública y, por ende, no afecta la validez del acto discrecional, sino la eficacia del mismo, esto es, la oportunidad en que tendrá vigencia sus efectos, tal como lo precisó el Iudex A quo en el fallo apelado, motivo por el cual considera esta Corte que el vicio denunciado en este contexto pierde todo sustento, debiendo por vía de consecuencia, desestimarse del proceso. Así se declara.
(iv) De la incongruencia negativa
Denunció la parte querellante, que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir, fueron ignorados sus alegatos.
Al respecto, debe indicarse que la parte querellante no precisó con exactitud cuáles alegatos fueron ignorados, sin embargo, tal como se aludiera con anterioridad, quedó evidenciado que el Juez de Instancia centró su análisis en el thema decidendum al analizar la situación del reposo médico frente a la validez y eficacia del acto de remoción, contrastó su incidencia con el derecho a la salud, desestimó el falso supuesto denunciado, verificó la condición funcionarial de la querellante, desechó la incompetencia del autor del acto, así como la presunta vulneración del debido proceso en cuanto al mes de disponibilidad, acordó sueldos y cupones de alimentación dejados de percibir y las prestaciones sociales con sus intereses moratorios. Por tanto, debe desecharse por genérica esta denuncia al carecer de sustento alguno. Así se declara.
(v) Silencio de pruebas.
Refirió la parte querellante, que el fallo apelado adolece del vicio de silencio de pruebas, concretamente de las instrumentales relacionadas con el período de incapacidad médica, insertas a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal del expediente judicial.
Acusó, que el fallo apelado incurrió en infracción de Ley por transgresión de los artículos 12, 320, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error en el establecimiento de los hechos al haber silenciado probanzas fundamentales, tales como lo fue el escrito recursivo reformulado, contestación, escritos y sus anexos de la promoción de pruebas de ambas partes, oposición a su admisibilidad, pronunciamiento del Juzgado sobre las mismas, la diligencia presentada en la que solicitó ampliación del pronunciamiento sobre las pruebas, apelación de su contraparte, ampliación dada por el Tribunal, el perfil descriptivo de roles debidamente certificado; todas ellas tendentes a demostrar que se encontraba de reposo médico para la fecha en que fue dictado el acto administrativo.
Al respecto, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
(…Omissis…)

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido dispone:

(…Omissis…)
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado que sólo podrá hablarse de este vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuir algún sentido o peso específico y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que aún cuando la recurrente señaló como pruebas silenciadas actuaciones judiciales que en modo alguno constituyen material probatorio, es lo cierto, que en relación a los que sí corresponden a probanzas, el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales referidas por la querellante, pese a encontrarse insertas en autos. Sin embargo, ello no obsta a que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se aprecie que el Juez de Instancia haya dado su consideración global sobre los elementos insertos al expediente, muy concretamente de los reposos médicos (sobre los cuales hizo mayor énfasis la querellante), al punto tal de considerar lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se advierte que el Juez de Instancia examinó los reposos médicos opuestos por la querellante, pero desestimó su valor probatorio por no estar conformados ante el Servicio Médico de la Institución querellada, tal como lo exige la Convención Colectiva del Poder Judicial. Siendo ello así, debe descartarse el vicio denunciado, en razón que hubo un pronunciamiento sobre tales, aún cuando no haya sido acorde a lo pretendido por la querellante. Así se declara.
(vi) Infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas.
Esclarecido el punto que antecede, es menester resaltar que la querellante abundó su denuncia anterior, invocando lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, advierte esta Alzada que la mencionada disposición prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre la base de la norma en referencia, cabe destacar que la misma está referida al recurso extraordinario de casación, medio de gravamen distinto al de la apelación que conoce esta Alzada. Sin embargo, aplicándolo a los efectos de la infracción que nos interesa resolver, se advierte que la querellante pretende adjudicarlo al fallo apelado, por la falta de valoración de los reposos médicos, lo cual siguiendo el hilo de la disposición sub iudice, pudiera encuadrar en la transgresión de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas y no en la incongruencia delatada ni en el silencio de pruebas.
Ello así, tal como quedara reflejado anteriormente, el Juez de Instancia sí se pronunció sobre tales instrumentos y consideró objetivo restarle valor probatorio, al divisar que no estaban conformados por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los efectos de su validez.
Al respecto, es menester precisar que rielan a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) y ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente judicial, certificados médicos de incapacidad temporal, todos ellos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que se prescribió reposo a la hoy querellante en los períodos correspondientes del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2010, del 6 al 10 de diciembre, del 11 al 15 de diciembre, del 16 de diciembre de 2010 al 5 de enero de 2011, del 6 al 15 de enero, del 17 al 24 de enero, del 25 al 29 de enero y del 1º al 4 de febrero de 2011, respectivamente.
En ese sentido, debe señalarse que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos o reposos para su rehabilitación, el parcialmente vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 59 lo que sigue a continuación:
(…Omissis…)
Asimismo, para el otorgamiento de los correspondientes permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o por el Servicio Médico para el cual labora, esto según lo previsto en el artículo 60 eiusdem que dispone:
(…Omissis…)
Siendo ello así, se infiere que los certificados médicos para que tengan pleno valor probatorio deben emanar o estar conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o, en su defecto, por el Servicio Médico de la Institución.
En igual orden de ideas, el contenido del numeral 3 de la cláusula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005 -2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, se advierte que los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estuvieron conformados por el Servicio Médico de la Institución, hasta el 26 de noviembre de 2010, tal como se desprende del folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente judicial; posterior a esa fecha, sólo se evidencian los certificados del Seguro Social sin convalidación de los mismos.
No obstante, es preciso destacar que la recurrente argumentó en su escrito libelar, que el servicio médico del organismo recurrido, se negó a seguir conformando sus certificados médicos sin causa justificada y al efecto, consignó a los folios ciento noventa (190), ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente judicial, las distintas comunicaciones suscritas por la hoy querellante en fechas 30 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 10 de enero y 25 de febrero de 2011, respectivamente, dirigidas al organismo recurrido, en las que solicitó una explicación por las que el Servicio Médico de la Institución, se negaba a conformar sus reposos médicos. No consta en autos algún pronunciamiento del referido organismo sobre tal requerimiento, pese a evidenciarse los sellos de recibido de tales comunicaciones.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en principio la querellante debía acudir al Servicio Médico con la finalidad de conformar sus reposos, pero dado que quedó demostrado que la misma agotó las vías para lograr tal proceder –con las distintas comunicaciones dirigidas desde noviembre de 2010- y que el organismo querellado no dio respuesta a ellas, debe considerarse suficiente el certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues tales instrumentos gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario por emanar de un organismo público.
Siendo así, dado que la Representación Judicial del organismo querellado en ningún momento impugnó los mismos, debía el Juez de Instancia valorarlos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, que se refiere al valor de los instrumentos públicos. Así se declara.
Con fundamento en lo que antecede y en virtud que el Juez de Instancia restó valor probatorio a los certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), esta Corte considera procedente la denuncia formulada por la parte querellante en cuanto a la transgresión de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, debe procederse a una reforma del fallo apelado en lo concerniente a la fecha en que se hizo efectivo el acto de remoción, pues se evidencia que éste fue publicado en fecha 13 de enero de 2011, y que atendiendo al hecho de que la querellante se encontraba de incapacidad médica y no podía ser perturbada hasta tanto no feneciera su reposo (4 de febrero, inclusive), se entiende que el acto surtió efectos a partir del 5 de febrero de 2011 y no el 1º de ese mes y año como lo determinara el Iudex A quo. Así se declara.
Lo anterior, incide igualmente en los sueldos y cupones de alimentación acordados, puesto que el Juez de Instancia condenó los mismos en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Pues bien, atendiendo a la reforma del fallo debe modificarse el tema de las fechas para el pago que le corresponde a la recurrente, puesto que se advirtió que el Juez de Instancia acordó los cupones de alimentación hasta el 31 de enero de 2011, siendo lo correcto hacerlo hasta el 4 de enero del mismo año, inclusive. Así se declara.
De igual modo, cabe acotar que los sueldos dejados de percibir fueron acordado hasta el 1º de febrero de 2011, negando el período transcurrido desde entonces hasta la fecha de retiro, entre otras razones, porque consideró que la remoción surtió efecto en esa oportunidad y en razón que entre esa fecha y el retiro, la querellante no prestó servicio alguno.
En ese sentido, es preciso aclarar que las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios, las cuales modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.
Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos.
En igual tenor, el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que el funcionario mientras se encuentre en período de disponibilidad tendrá el derecho de percibir sus remuneraciones correspondientes.
De manera tal, que en el presente caso la querellante ha debido percibir sus respectivos sueldos hasta la fecha en que se hizo efectivo el acto de retiro, indistintamente si cumplió o no con la prestación del servicio, pues aún cuando estuviere removida del cargo de Abogada Asistente, es lo cierto, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha debido ser diligente en los trámites correspondientes y honrar el pago del período de disponibilidad por imperativo de la Ley.
En este contexto, se advirtió del memorándum DGRH/DET/ Nº 11532-09 de fecha 13 de septiembre de 2011, inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo, que el acto de retiro fue publicado el 1º de septiembre de 2011, en el Diario ‘VEA’ y se fijó como fecha de notificación el 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto, el Juez de Instancia debió ordenar el pago de los sueldos hasta esa fecha y no como erróneamente lo negare, pues tal como se indicara anteriormente, el organismo querellado debe pagar tales acreencias mientras el funcionario se encuentre en período de disponibilidad, ya que la Ley los considera activos en la función pública. En razón de lo cual, debe modificarse el fallo apelado extendiendo el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el 22 de septiembre de 2011. Así se declara.
(vii) Sobre el acto de retiro
Alegó la parte querellante, que no hubo fecha cierta de egreso, puesto que no constó en autos la publicación del cartel de prensa en la que se produjo el acto de retiro ARET-2011-0001 del 25 de julio de 2011, del cual tuvo conocimiento al revisar el expediente administrativo.
Al respecto, tal como se indicara precedentemente riela inserto al expediente administrativo el memorándum DGRH/DET/ Nº 11532-09 de fecha 13 de septiembre de 2011, cuyo contenido precisa que el acto de retiro fue publicado el 1º de septiembre de 2011, en el Diario ‘VEA’ y se fijó como fecha de notificación el 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho memorándum no fue impugnado, así como tampoco el acto de retiro que riela inserto al expediente administrativo, ni siquiera en las oportunidades procesales que disponía la querellante luego de haber tenido conocimiento de su existencia por lo que debe tenerse como genuino su contenido y firma y por tanto, considerarse como fecha de egreso el 22 de septiembre de 2011, motivo por el cual, se desestima el alegato esbozado en este sentido. Así se declara.
(viii) De la ausencia de actuaciones en el expediente administrativo
Se constató que la querellante recriminó vicios de forma por ‘…infracciones de los artículos 26, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación’, ya que a su decir, no consta en el expediente administrativo, el acto referido en la notificación publicada en el Diario ‘VEA’ de fecha 13 de enero de 2011, que advierte la emisión de una actuación anterior fechada 21 de diciembre de 2010.
Sin embargo, cabe precisar que riela inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, el acto administrativo primigenio de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se acordó la remoción de la querellante del cargo que detentaba como Abogada Asistente de ese Despacho Judicial.
Ahora bien, ciertamente no consta en autos el cartel de notificación librado por el Tribunal querellado en fecha 21 de diciembre de 2010, el cual surge como consecuencia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la querellante. No obstante, ello no afecta en absoluto la validez del acto que se recurre, pues es lo cierto, que dicho cartel se expidió con la finalidad de publicar su contenido en el Diario ‘VEA’ de fecha 13 de enero de 2011, como en efecto se publicó, cumpliendo así la finalidad para el cual estuvo prevista su emisión. De manera tal, que carece de asidero, la defensa expuesta por la querellante en este sentido, toda vez que en nada influye en la dispositiva del fallo apelado, motivo por el que debe forzosamente desecharse del proceso dicha alegación. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante. Así se declara.
Del recurso de apelación incoado por la parte querellada
Se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, apeló del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo que respecta a la condena de pago del beneficio de alimentación, por considerar que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de los artículos 2 y 5, Parágrafo 1º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) y, falta de aplicación del criterio jurisprudencial referido al supuesto generador del beneficio de provisión de comida, toda vez que a su decir, se impuso al organismo querellado, pagar a la recurrente el monto equivalente al beneficio de alimentación correspondiente del mes de enero de 2011, sin que la misma se encontrara ejerciendo funciones para la fecha, es decir, acordó un concepto que solo aplica por jornada de servicio efectivamente laborada.
A los fines de esclarecer el punto en cuestión, es menester precisar que el beneficio de alimentación se acredita a quienes presten servicio efectivo. Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los tickets de alimentación al personal jubilado, aquel que se encuentre de vacaciones y de reposo médico, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Siendo así, dado que es un hecho notorio para esta Instancia Jurisdiccional que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reconoce el pago de ese concepto al personal que se encuentra tanto de reposo como en vacaciones, esta Corte estima infundada la apelación de la querellada, por ser discriminatoria en el sentido de querer negarse a entregar los cupones que ya se habían causado en el mes de diciembre 2010, enero y febrero de 2011, siendo criterio de la Institución acordar su reconocimiento para quienes estén de incapacidad médica, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
Por último, se advierte que la parte querellante solicitó en diligencia de fecha 19 de junio de 2014, se acuerde la indexación o corrección monetaria, atendiendo lo previsto en la sentencia Nº 391 del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling Castellano Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Al respecto, esta Corte NIEGA dicho pedimento por cuanto no fue solicitado en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, en el libelo, reformulación, fundamentación de la apelación, ni antes de la contestación a la misma, por lo que resultaría violatorio a la defensa de la parte querellada. Así se declara.
Por esta razón y como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-II-
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 14 de julio de 2014, la hoy querellante solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2014, en los términos siguientes:

“[solicito] ACLARATORIA y AMPLIACIÓN de los siguientes puntos:

. En la fecha que a su decir es la correcta, en el último párrafo del folio 40 de la sentencia y 71 del expediente.

. Solicito ACLARE como (sic) obtuve el cargo ABOGADO ASISTENTE mediante ascenso y en el ìter procesal se haga mención que era de libre nombramiento y remoción y así se decida, siendo que incluso expuse ante el Ad Quo que gozaba del beneficio de prima de profesionalización otorgado por el ente en el marco de la aplicación de la Convención Colectiva, la cual excluye expresamente del ámbito de su aplicación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

. No hubo pronunciamiento expreso sobre todas y c/u (sic) de mis pretensiones expuestas en el escrito libelar reformulado, en especial a la de la fecha de mi ingreso a los efectos de mi antigüedad en la Administración Pública o mejor dicho la fecha de mi prestación de servicios (25 de agosto de 1997).

. Dado a que sí impugné mediante denuncias ante el Ad Quo el acto administrativo de retiro, incluso en las Audiencias Preliminar y Definitiva. Solicito me ACLARE si para obtener la nulidad del mismo es menester la interposición de una nueva querella funcionarial, toda vez que quedó demostrado que no se cumplieron con los extremos de Ley (LOPA), para su notificación personal o mediante cartel de prensa, pues no constan ni lo uno ni lo otro. Además, mal puede tomarse como válido dicho acto, toda vez que quedó evidenciado que en mi caso lo que hubo fue remoción y retiro, tal como lo reconoció la querellada en el escrito de contestación, en el Acta del 1º de febrero de 2011 que consta en expediente administrativo y en las audiencias ante el Ad Quo, pues desde el mismo 14 de diciembre de 2010, dejó de pagar mi sueldo y demás conceptos.

. Solicito aclare la negativa de acordar la indexación o corrección monetaria, pues el momento procesal para su solicitud es antes de la ejecución de la sentencia (Caso: AP42-N-2003-003928, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, precisados como han sido los términos de las solicitudes formuladas por la recurrente, esta Corte estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, respondiendo así, a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se previó la posibilidad de efectuar ciertas correcciones con relación al fallo dictado, por cuanto no vulneran los mencionados principios, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido garantizando la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, estas correcciones en referencia conforme al artículo 252 eiusdem se circunscriben en: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Con respecto al lapso para efectuar dicha solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 ibídem, señalando lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2014, la parte recurrente se dio por notificada y en forma simultánea efectuó la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte.
Ahora bien, es importante destacar que el fallo dictado por esta Corte se publicó fuera del lapso de Ley, por lo que se ordenó practicar las notificaciones de las partes.
En tal sentido, se evidencia que para la fecha en que la parte recurrente se dio por notificada y solicitó la aclaratoria y ampliación del fallo, todavía estaban pendientes las notificaciones del organismo querellado (Director Ejecutivo de la Magistratura y Procurador General de la República), por lo que debe considerarse que el pedimento efectuado se encuentra válido y dentro de los lapsos establecidos vía jurisprudencial, en razón de lo cual esta Corte deberá pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.
Delimitado lo anterior, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la aclaratoria y ampliación requerida, no sin antes hacer referencia propiamente a la institución regulada en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de publicada una sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal que la dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después, para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo.
En cambio, el auto ampliatorio implica reconocer que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y que debe ser complementado; pero el auto ampliatorio, no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del Juzgador.
Ello así, dado que la recurrente solicitó ambas cuestiones (aclaratoria y ampliación), esta Corte pasa a determinar su procedencia, en los términos siguientes:
(i) De la fecha correcta establecida en el párrafo del folio cuarenta (40) de la sentencia y setenta y uno (71) del expediente judicial
Al respecto, observa esta Corte que efectivamente se incurrió en un error material en la parte in fine de los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la séptima pieza del expediente judicial, donde riela inserta la decisión en cuestión, concretamente al hacer mención a la fecha en que cesó el reposo médico de la querellante, pues por una parte, se estableció correctamente que era el 4 de febrero de 2011 y, posteriormente se acordó extender erróneamente el pago de los cupones de alimentación dejados de percibir hasta el 4 de enero de 2011, ello en los términos siguientes:
“Como consecuencia de lo anterior, debe procederse a una reforma del fallo apelado en lo concerniente a la fecha en que se hizo efectivo el acto de remoción, pues se evidencia que éste fue publicado en fecha 13 de enero de 2011, y que atendiendo al hecho de que la querellante se encontraba de incapacidad médica y no podía ser perturbada hasta tanto no feneciera su reposo (4 de febrero, inclusive), se entiende que el acto surtió efectos a partir del 5 de febrero de 2011 y no el 1º de ese mes y año como lo determinara el Iudex A quo. Así se declara.
Lo anterior, incide igualmente en los sueldos y cupones de alimentación acordados, puesto que el Juez de Instancia condenó los mismos en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Pues bien, atendiendo a la reforma del fallo debe modificarse el tema de las fechas para el pago que le corresponde a la recurrente, puesto que se advirtió que el Juez de Instancia acordó los cupones de alimentación hasta el 31 de enero de 2011, siendo lo correcto hacerlo hasta el 4 de enero (sic) del mismo año, inclusive. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por tal motivo, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, RECTIFICA el error material en que incurrió al momento de hacer mención al mes en que deberá cancelarse a la querellante los cupones de alimentación, ACLARANDO que la fecha correcta es el 4 de febrero de 2011. Así se declara.
(ii) De la aclaratoria relacionada en cómo la querellante obtuvo el cargo de Abogada Asistente mediante ascenso y en el íter procesal se hiciera mención a que era de libre nombramiento y remoción, aún cuando expuso que gozaba del beneficio de prima de profesionalización otorgado por Convención Colectiva, que excluye expresamente del ámbito de aplicación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción
Sobre tal aspecto, debe indicarse que la solicitud formulada no plantea ningún punto dudoso u omisión del fallo, sino que pretende se emita pronunciamiento sobre aspectos no controvertidos, como lo son, las razones o formas por las cuáles la querellante obtuvo un ascenso en el cargo de Abogada Asistente o las razones por las cuáles ella percibía prima de profesionalización contemplada en la Convención Colectiva del organismo querellado, cuando según tal instrumento excluye de su aplicación a funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En efecto, se reitera que la ampliación del fallo a que refiere el artículo 252 íbidem, aplica sólo cuando no está claro el alcance del fallo en determinado punto controvertido.
Aunado a ello, estima esta Corte que la naturaleza del cargo del cual fue removida la querellante, quedó claramente determinado con el análisis de las funciones que le son inherentes, las cuales además han sido estudiadas en múltiples ocasiones por esta Corte en casos análogos, por lo que no hubo silencio sobre un punto que requiriese ser complementado, menos aún modificado.
En efecto, esta Instancia Jurisdiccional se pronunció sobre la naturaleza del cargo de Abogado Asistente en los términos que siguen a continuación:
“En efecto, para determinar la categoría del cargo que detentó la querellante al momento en que se produjo su remoción como Abogada Asistente, así como los vicios delatados en cuanto a la apreciación que se tuvo para removerla (confianza, libre nombramiento), el Juez de Instancia tomó como punto de partida un fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se estudió la naturaleza del cargo de ‘Abogado Asociado II’ adscrito a las Cortes. En dicha decisión, se concluyó que la redacción de proyectos de sentencias determinaba la condición del funcionario que lo detentaba, puesto que implicaba el manejo de información de suma confidencialidad, siendo esta función similar a la desplegada por el Abogado Asistente (Grado 10), adscritos a los Juzgados Superiores, lo que subsumía a su titular en la categoría de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción…”.
De manera tal, que esta Instancia no encuentra asidero fáctico ni jurídico que hagan surgir la necesidad de ampliar o de aclarar el punto relacionado con la naturaleza del cargo de Abogado Asistente que detentó la querellante, ni las razones por las cuáles percibía beneficios de la Convención Colectiva, puesto que los beneficios socioeconómicos de los cuales era acreedora la recurrente mientras sostuvo su relación de empleo público con el Poder Judicial no determinan la categoría del cargo que ostentó.
Por otra parte, cabe enfatizar que esta Corte igualmente reconoció la condición de carrera de la hoy querellante, pero sin que ello, haya sido óbice para detentar un cargo de libre nombramiento y remoción. Al efecto, se dispuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, se verifica que la querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna (1999), aspecto que permite conferirle la condición de carrera (pero, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), tomando en consideración los criterios pacíficos y reiterados establecidos sobre el tema, tendentes a otorgar esa condición de conformidad con el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía una excepción al concurso público (previsto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa), al disponer que ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
En el presente caso, el Juzgado de Instancia observó que el organismo recurrido respetó el período de disponibilidad para las gestiones de reubicación, privilegio que sólo es otorgado a los funcionarios de carrera administrativa, por tanto, mal puede la querellante denunciar la falta de aplicación de criterios en cuanto a la estabilidad funcionarial, pues es lo cierto, que nunca le fue desconocida su condición de carrera…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En razón de lo que antecede, esta Corte considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la querellante relacionada con la aclaratoria o ampliación del punto en referencia, toda vez que quedó suficientemente claro la naturaleza del cargo que detentó como libre nombramiento y remoción, así como su condición de carrera previo a su retiro del organismo. Así se declara.
(iii) De la falta de pronunciamiento sobre la fecha de ingreso de la querellante a los efectos de la antigüedad en la Administración Pública
Se advierte que la querellante, solicitó ampliación del fallo en relación con la fecha de ingreso en la Administración Pública, no obstante, sobre tal cuestión, debe indicarse que luego de la revisión formulada al escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, que riela inserto a los folios ciento sesenta y seis (166) al doscientos veintisiete (227) de la sexta pieza del expediente judicial, contentivo del escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la recurrente, no pudo constatarse que ésta haya manifestado malestar o disconformidad con la fecha de ingreso para lo referente a la antigüedad, tampoco que haya hecho alusión siquiera a las prestaciones sociales, por lo que esta Corte considera desatinado el punto denunciado pues no formó parte de los fundamentos que sostuvieron su apelación.
Aunado a ello, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, concepto condenado por el Iudex A quo, la querellante tendrá la oportunidad de debatir a través de una incidencia –de ser este el caso-, las fechas que deberán tomarse en cuenta para los correspondientes cálculos en el supuesto de considerar algún error sobre las mismas.
En razón de lo cual, no puede la recurrente por esta vía, plantear alegatos nuevos no denunciados en el recurso de apelación, motivo por el que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada. Así se declara.
(iv) De la impugnación que realizó la querellante sobre el acto administrativo de retiro en las Audiencias Preliminar y Definitiva y se aclare si para obtener la nulidad del mismo, es menester la interposición de una nueva querella funcionarial
A los fines de esclarecer la solicitud formulada por la querellante, es menester precisar que a través de este medio procesal, mal puede elucidarse sobre el derecho de acción que tiene toda persona de acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos y pretensiones, toda vez que la aclaratoria o ampliación de los fallos, sólo abarca la posibilidad de aclarar puntos dudosos controvertidos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, tal como se expresara anteriormente.
Por tanto, quedará de parte de la recurrente, su voluntad o no de activar el aparato judicial para impugnar el acto de retiro que considera lesionador de su esfera jurídica subjetiva, el cual a su decir, “fue impugnado” en la presente causa.
Por otra parte, es preciso acotar que esta Instancia Judicial, emitió pronunciamiento sobre tal actuación, señalando lo siguiente:
“Alegó la parte querellante, que no hubo fecha cierta de egreso, puesto que no constó en autos la publicación del cartel de prensa en la que se produjo el acto de retiro ARET-2011-0001 del 25 de julio de 2011, del cual tuvo conocimiento al revisar el expediente administrativo.
Al respecto, tal como se indicara precedentemente riela inserto al expediente administrativo el memorándum DGRH/DET/ Nº 11532-09 de fecha 13 de septiembre de 2011, cuyo contenido precisa que el acto de retiro fue publicado el 1º de septiembre de 2011, en el Diario ‘VEA’ y se fijó como fecha de notificación el 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho memorándum no fue impugnado, así como tampoco el acto de retiro que riela inserto al expediente administrativo, ni siquiera en las oportunidades procesales que disponía la querellante luego de haber tenido conocimiento de su existencia por lo que debe tenerse como genuino su contenido y firma y por tanto, considerarse como fecha de egreso el 22 de septiembre de 2011, motivo por el cual, se desestima el alegato esbozado en este sentido. Así se declara…” (Negrillas del original).
Por tal motivo, dado que esta Corte consideró que no hubo una impugnación sobre el acto de retiro, mal puede modificar lo ya concluido en ese aspecto, puesto que no es este el medio idóneo para tal proceder. Aunado a que de la lectura dada a las actas de audiencias preliminar y definitiva, que rielan insertas a los folios ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente judicial y, treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la segunda pieza del mismo expediente, no se desprende impugnación alguna al acto de retiro como lo sostiene la querellante. En consecuencia, esta Corte estima IMPROCEDENTE ampliar o aclarar el punto denunciado dada las consideraciones expuestas. Así se declara.
(v) De la negativa de acordar la indexación o corrección monetaria, pues el momento procesal para su solicitud es antes de la ejecución de la sentencia
Se observa que la querellante, solicitó aclaratoria sobre la negativa que tuvo esta Corte para negar la indexación o corrección monetaria, pues a su decir, el momento procesal para su solicitud es antes de la ejecución del fallo, tal como lo considera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte estima que no existen dudas de las razones por las cuáles fue negado el referido concepto y al efecto se cita textualmente:
“Al respecto, esta Corte NIEGA dicho pedimento por cuanto no fue solicitado en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, en el libelo, reformulación, fundamentación de la apelación, ni antes de la contestación a la misma, por lo que resultaría violatorio a la defensa de la parte querellada. Así se declara”. (Mayúsculas del original).
Con fundamento en lo anterior, queda en evidencia que esta Corte consideró improcedente el concepto reclamado sobrevenidamente por cuanto no fue solicitado en el escrito libelar, ni en su reformulación, tampoco en la fundamentación de la apelación ni antes de la contestación a la misma, lo cual habría dado lugar a la defensa de su contraparte sobre tal concepto. En razón de ello, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud en este aspecto, puesto que no es posible modificar el criterio asumido en razón de las sentencias no vinculantes dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, esta Corte debe declarar PROCEDENTE la aclaratoria sólo con respecto a la rectificación de la fecha indicada en el fallo dictado el 3 de julio de 2014, concerniente al pago de los tickets de alimentación e IMPROCEDENTE la aclaratoria o ampliación con respecto a los demás aspectos solicitado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado el 3 de julio de 2014, presentada por la Abogada RACHELE DEL CARMINE PASQUA CARABALLO, actuando en su propio nombre y representación.
2. PROCEDENTE rectificar la fecha indicada en el particular “(i)” de la motiva del presente fallo.
3. IMPROCEDENTE ampliar o aclarar los demás puntos señalados por la querellante en el escrito de fecha 14 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001349
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,