JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001467
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2295-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FILIMÓN CHONA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 9.140.416, asistido por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.831, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 29 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, se concedió el lapso de nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de enero de 2014, en virtud de la fundamentación anticipada del recurso de apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 17 de enero de 2014.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0016, mediante el cual se ordenó oficiar a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación que refiere el presente auto, informe a esta Corte sobre la escala de sueldos aplicable a los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía de esa Entidad a partir del 16 de julio de 2011 y si ésta se adecúa o equipara a la establecida en la ‘Propuesta de Escala de Sueldos, Salarios y Otros Beneficios Socioeconómicos para los Funcionarios y Funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana’, acordada según Punto de Cuenta Nº 080 del 4 de diciembre de 2009, presentado por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, remita toda la documentación oficial correspondiente que avale la información requerida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de febrero de 2014, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara la notificación dirigida al ciudadano Gobernador del estado Táchira. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 5 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio dirigido a la Juez comisionado.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de abril de 2014, se recibieron los oficios Nros. 3190-202 y DSDG-000238 fechados 18 y 26 de marzo de 2014, respectivamente, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la Gobernación del estado Táchira, en el mismo orden, mediante los cuales remitieron las resultas de la comisión encomendada y la información requerida por esta Corte, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida, lo cual se cumplió en la misma oportunidad.
En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano Filimón Chona Ruíz, asistido por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Refirió, que interpone la presente causa contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 150-13 de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por el Instituto recurrido, cuyo contenido indicó, “… [le] otorgaba la JUBILACION como funcionario Policial (sic), con el grado de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, Jerarquía (sic) de la cual era titular desde fecha 16 de Julio (sic) de 2011…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Alegó, “…a fin [de] subsanar la situación derivada del presente acto administrativo, ya que el referido Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira, en la oficina de recursos humanos, se está violando lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según constancias suscrita por la Dirección de Recursos Humanos (…) de fecha 12 de marzo del año 2013 y 18 de marzo de 2013, (…) donde se deja constancia que el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) (…) la primera y el monto de sueldos devengado por [su] persona como salario básico durante toda [su] relación laboral incluyendo las comprendidas entre julio de 2011 y febrero de 2013 (…) situaciones estas que va [sic] en contravención y en plena inobservancia del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO (sic) PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DE NUEVO RANGO, de fecha 16 de Julio de 2011, donde se [le] otorga Grado de OFICIAL AGREGADO, según el artículo 26, de la resolución número 169, dimanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentivas de las normas relativas al proceso de Homologaciones y reclasificaciones de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Relató, que “…desde tal fecha [es] acreedor de todos los derecho [sic] atinentes al referido rango, derechos tales como el derivado de LA ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIOS QUE CONFORMAN LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 04 (sic) de diciembre de 2009, Aprobada por el presidente de la República HUGO CHAVEZ (sic) FRIAS (sic) (…) donde se establece la DESCRIPCIÓN DE CARGO, SUELDO BASICO (sic) Y SUELDO INTEGRAL, estableciéndose como descripción de cargo al OFICIAL AGREGADO un sueldo Básico (sic) de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.996) mensuales, por lo que de la constancia de fecha 11 de marzo de 2013 se evidencia que desde julio de 2011 hasta febrero de 2013, es decir un (01) año y siete (07) meses y doce (12) días, se presenta una diferencia a [su] favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por la suma de DIESCINUEVE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUVE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 19.221,49), pues en los meses señalados [le] cancelaba la institución unos montos inferiores al establecido y al cual era acreedor (…), es de acotar que el resto de derecho y beneficios laborales si eran cancelados por la Institución, tales como: Prima por Hijos, Prima por Hogar, Prima por Antigüedad, Prima por Alimentación, Bono de Transporte y Prima por vivienda, durante toda la relación laboral…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Denunció, la presunta “…violación del artículos (sic) 07 (sic) y 08 (sic) de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según la constancia de fecha 12 de marzo de 2013, que establece que el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), (…) ya que tal monto no se corresponde con el monto real que se debe percibir por concepto de pensión de jubilación, pues como [han] señalado anteriormente y en concordancia del artículo 07 (sic) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el salario requerido para el cálculo de la pensión por jubilación es el correspondiente al sueldo mensual, el cual está comprendido entre el sueldo básico y las asignaciones o primas de antigüedad y eficiencia; pues en la referida acta se establece un sueldo mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), monto que en concordancia del artículo 08 (sic) de la referida ley, es imposible que sea el que [le] corresponda, pues a tenor del referido artículo 08 (sic) el sueldo base para el cálculo de la jubilación, es el obtenido de dividir entre 24 la suma de la totalidad de sueldos mensuales de los últimos dos años, y como se evidencia del sueldo mensual de los últimos 24 meses o dos años sería: 1285.20 bolívares mensuales, correspondientes a las fechas 01 (sic) de marzo al 15 de julio de 2011 y 2996 bolívares, correspondiente a la fecha comprendida entre 16 de julio de 2011 al 18 de febrero de 2013, cantidades que corresponden al sueldo base, mas el monto correspondiente a la prima de antigüedad durante los meses de marzo de 2011 a febrero de 2013 el cual fue la cantidad de 851,73 bolívares mensuales, es decir la suma de los dos conceptos, sueldo base mas prima de antigüedad para obtener el sueldo mensual”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “[…] teniendo en cuenta que, por disposición de la presente jubilaciones (sic) se toma el 80% por ciento del sueldo para el cálculo de jubilación…”, es por lo que consideró que “…el monto a percibir mensualmente por concepto de jubilación la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.821,14)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Solicitó, se “…dicte Medida (sic) que haga Cesar (sic) la vulneración de los derechos a los que [es] titular, en virtud y como consecuencia de la JUBILACIÓN como funcionario Policial (sic), con el Grado de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira (…) en lo que respecta a la restitución de la diferencia en lo montos entre lo cancelado entre la fechas (sic) 01 (sic) de marzo de 2011 y 28 de febrero de 2013, diferencia a (sic) favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por la suma de DIESCINUEVE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUVE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 19.221,49)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Por último, requirió “Medida que haga cesar la vulneración de los artículos 07 (sic), 08 (sic) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el sentido que sea calculado correctamente el sueldo mensual y por consiguiente en (sic) monto real de la jubilación que se percibirá mensualmente”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Una vez analizados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, Hugo Rafael Chávez, es aplicable o no al querellante.
Tales alegatos son perfectamente subsumibles en lo que la doctrina ha denominado como vicio de falso supuesto de derecho, del cual ya se ha referido nuestro Máximo Tribunal como es el caso de la Sentencia N° 01117 del 19 de septiembre de 2002, en su Sala Político Administrativa, la cual indicó:
(…Omissis…)
Así las cosas efectivamente aprecia este Tribunal entre los folios 17 y 18 del expediente ‘Punto de Cuenta al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela’, presentada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de ese momento, donde presentó un cuadro demostrativo de cargos y escala de sueldos para los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual fue aprobado por el Presidente de la República en fecha 4 de diciembre de 2009.
Igualmente se desprende de los folios 9 y 10, Acto de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se le otorga al querellante el grado de Oficial Agregado, devengando para ese momento por concepto de sueldo hasta la fecha de su jubilación las cantidades que reposan en el folio 90 del expediente, aportado por la Policía demandada y que no fue rechazado por el recurrente a lo largo del proceso.
Ahora bien siendo que la escala de sueldo establecida en el punto de cuenta N° 080 aportada por la parte querellante prevé para el cargo de Oficial Agregado, la cantidad de DOS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 2.996,00), es a todas luces inferior a lo devengado por el recurrente en su cargo de Oficial agregado durante su labor en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en consecuencia debe este Tribunal indicar si legalmente le es aplicable o no la escala de sueldo invocada.
En este sentido resulta propicio señalar que la Policía del estado Táchira, fue concebida como un Instituto Autónomo, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, así las cosas, se hace menester invocar el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual reza:
(…Omissis…)
Es así como comenzamos a apreciar la autonomía que reviste los Institutos Autónomos y que los hace independientes del Poder Ejecutivo, tan es así que el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Policial prevé:
(…Omissis…)
Como podemos observar esa autonomía de la cual se hace referencia líneas arriba se encuentra limitada, pues los gobernadores y alcaldes a la hora de fijar los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios policiales deberá someterse a los límites mínimo y máximo dictados por el poder ejecutivo, a tal efecto el artículo 66 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Policial indica:
(…Omissis…)
Ahora bien, si observamos la escala consignada por el querellante, se puede apreciar que la misma expresamente versa sobre la escala de sueldos y salarios de los funcionarios que conforman la Policía Nacional Bolivariana, estipulando el monto exacto de cada sueldo, según el rango desempeñado dentro de dicho organismo, y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra citado, no se desprende un baremo de sueldos entre mínimo y máximo en la que los gobernadores puedan ajustar las remuneraciones devengadas por los funcionarios que conforman sus cuerpos policiales.
Aunado a lo expuesto, se desprende del folio 8 del expediente, parte integrante del punto de cuenta en estudio, la siguiente advertencia;
‘es de destacar que los nueve (09) grados policiales únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país’.
Con ánimos de abundar en lo transcrito hasta el momento, vale acotar que el Decreto N° 7.138 de fecha N° 21 de diciembre de 2009, el cual hace referencia a la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estable en su artículo (sic) 2 y 4 lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, recientemente due (sic) emanado el Decreto N° 387, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, prevé:
(…Omissis…)
Aunado a lo expuesto, cabe acotar que la representación judicial de la parte querellante, consignó un resumen noticioso publicado en el Diario La Nación del 4 de septiembre de 2013, en la que se puede leer:
‘La homologación de sueldos, incluyendo las primas a policías del estado Táchira con los efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, oficializó este martes el gobernador José Vielma Mora, con lo cual un funcionario sub alterno (sic) que devengaba 3 mil 300 bolívares, pasará a ganar desde este primero de septiembre, 4 mil 800 bolívares, aumento que catalogó como significativo, por oscilar entre 38 y 40%, porque fueron ajustadas las nueve categorías de las policías…’.
El anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasará a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que el mismo ya se encuentre devengado.
En el mismo sentido se debe indicar que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley, es más, con el anuncio realizado por el gobernador (sic) del estado Táchira se desprende la potestad que tiene éste para fijar el sueldo y salarios de su cuerpo policial con independencia a las medidas que se dicten para la Policía Nacional Bolivariana, olvidando el accionante que lo que aquí pretende es la aplicación del punto de cuenta 080 emanado por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia de lo expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos previstas (sic) en el punto de cuenta N° 080 aportado por la parte querellante se corresponden únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual podía dictar perfectamente el ejecutivo por permitirlo las disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se trata pues, de límites mínimos y máximos de sueldos y demás remuneraciones que permitieran a los entes territoriales que conforman la República adaptar su escala de sueldos a ellos, aunado a lo expuesto, el referido punto de cuenta N° 080 excluye expresamente a otros cuerpos policiales distintos a la Policía Nacional; y para ir más a fondo, de lo largo del contenido del Decreto N° 7.138 del 21 de diciembre de 2009, no se desprende que la escala de sueldo en estudio pueda aplicarse a las policías estadales y municipales, lo cual también es palpable del Decreto N° 387, debiendo resaltar este Sentenciador que dicho Decreto comenzó a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2013.
En virtud de lo expuesto y visto además que los Decretos invocados por el querellante no indican expresamente que lo allí previsto es aplicable a los cuerpos de policía regional, es propicio invocar el aforismo que reza: ‘donde no distingue el autor no puede hacerlo el interprete’, pensar lo contrario es nugatorio al principio de legalidad que impera en nuestro país, pues sería darle al texto normativo en estudio un alcance mas extenso al que prevé, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se decide.
En virtud de lo decidido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide… ” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2013, el Abogado Víctor Román Rondón Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó en el Juzgado Iudex A quo el escrito de apelación contra el fallo dictado en la presente causa, en cuya oportunidad fundamentó anticipadamente el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó, que “…al momento de que el tribunal dicto (sic) sentencia no se tomo (sic) en concideración (sic) el alcanse (sic) legal del punto de cuenta numero 080, de fecha 04 (sic) de diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, órgano rector y encargado de todo lo concerniente a la función Policial (sic) en el Pais (sic), punto de cuenta aprobado por el Presidente de la República de Venezuela, y de donde se desprende manera inequivoca (sic) que los grados Policiales (sic) son unicos (sic) y aplicables a todos los cuerpo (sic) de Policía del País”.
Apuntó, que al momento de decidir “…no se tomo (sic) en concideración (sic) el acto administrativo de efectos particulares de asignación de nuevos rangos, de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Tachira (sic), ascrita (sic) al viceministerio (sic) del Sistema Integrado de Policía, viciministerio (sic) perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual [su] defendido pasa a encuadrarse en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta 080”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que esa “…defenza (sic) presento (sic) al momento de desarrollarse la audiencia definitiva, un recorte de prensa del diario la Nación, 04 (sic) de septiembre de 2013, donde el gobernador del Estado (sic) Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia (sic) a la homologación de los sueldo (sic) y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira a lod (sic) de los sueldo (sic) y salarios de la Policía Nacional, ESTABLECIDOS EN PUNTO DE CUENTA 080 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2009. Situación esta que no fue tomada en consideración al momento de decidir la presente causa, bulnerándose (sic) así los derechos constitucionales de igualda (sic), no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la relidad (sic) del pais (sic)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, sea revocada la decisión, declarando al efecto Con Lugar la querella intentada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pudo constatar que el ámbito objetivo de la presente causa vino constituida por la pretensión perseguida por el recurrente relacionada con el pago de las diferencias de sueldos y ajuste de la pensión de jubilación conforme a la “Propuesta de Escala de Sueldos, Salarios y Otros Beneficios Socioeconómicos para los Funcionarios y Funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana”, acordada según Punto de Cuenta Nº 080 del 4 de diciembre de 2009, presentado por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En efecto, se advierte que la parte querellante alegó haber sido jubilado por el Instituto recurrido, con una pensión por debajo del sueldo base establecido en el Punto de Cuenta Nº 080 de fecha 4 de diciembre de 2009, presentado por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que contiene la escala de sueldos de la Policía Nacional Bolivariana, ello en virtud de habérsele otorgado en fecha 16 de julio de 2011, el grado de “Oficial Agregado” conforme a la Resolución del aludido Ministerio, por lo que de igual manera, a su decir le es adeudada la diferencia de los sueldos correspondientes.
De la referida controversia, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Sin Lugar la querella interpuesta según decisión dictada el 18 de octubre de 2013, contra la cual el recurrente ejerció recurso de apelación.
Ello así, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el medio de gravamen en los términos siguientes:
De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante
Al respecto, es menester indicar que la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
De la apelación
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis del escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Observa esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, busca solventar una situación, que a decir del recurrente, transgredió sus derechos personales y directos, relacionados con la obtención de una pensión de jubilación por debajo de lo que a su parecer le correspondía, tomando en consideración el cargo con el que recibió el beneficio de jubilación correspondiente al de “Oficial Agregado” en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Continuando con el análisis que nos ocupa, debe indicar esta Corte que, no obstante la particular manera en la que fue fundamentada la apelación ejercida, se desprende de dicho escrito, que la parte apelante señaló que el Iudex A quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, al no tomar en consideración “…el alcanse (sic) del punto de cuenta número 080, de fecha 04 de diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Jusricia (sic) (…) de donde se desprende manera (sic) inequivoca (sic) que los grados Policiales (sic) son únicos y aplicables a todos los cuerpo (sic) de Policía del País (…) el acto administrativo de efectos particulares de asignación de nuevos rangos (…) en el que su defendido pasa a encudrarce (sic) en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta 080”, tampoco tomó en cuenta “…un recorte de prensa del diario la Nación, 04 (sic) de septiembre de 2013 (sic), donde el gobernador (sic) del Estado (sic) Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia (sic) a la homologación de los sueldo (sic) y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira (…) bulnerandose (sic) asi (sic) los derechos constitucionales de igualda (sic), no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la realidad del país”.
A los efectos de esclarecer el punto que nos atañe, se advierte que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resaltó la presencia del “…Acto de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde se le otorga al querellante el grado de Oficial Agregado”.
De la mencionada decisión, igualmente se observa, que efectivamente el Juzgador de Instancia, verificó la existencia de una diferencia de sueldos, cuando precisó, que “[…] la escala de sueldo establecida en el punto de cuenta Nº 080 aportada por la parte querellante prevé para el cargo de Oficial Agregado, un sueldo integral de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.296,00)…”, lo que hace a todas luces inferior el sueldo devengado por el recurrente en su cargo de Oficial Agregado durante su labor en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
No obstante a ello, tal y como lo indicara el Juzgador recurrido, se verificó que los sueldos apuntados por el Ejecutivo Nacional aplicaba para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano policial éste, de naturaleza distinta al recurrido, toda vez que, no dependía en forma alguna de la asignación presupuestaria de un estado o un Municipio, debido a que, tales recursos provienen directamente del Gobierno Central, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz.
En este sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 67: Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:
1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior”.
De dicho artículo, se desprende la potestad de los Gobernadores o Alcaldes, de fijar los montos referentes a los sueldos de los funcionarios policiales que laboren en las diferentes entidades políticos-territoriales del país, facultad que en concordancia con el artículo 66 de la Ley in commento, se ve limitada a las disposiciones mínima y máxima que el Poder Ejecutivo dicte a tales efectos, ello en aras de unificar los cuerpos policiales en cuanto a su funcionamiento e incluso, garantizando el potencial adquisitivo y equitativo para todos los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cargo que ostenten.
Sin embargo, la situación descrita anteriormente, la aplicación de tales disposiciones referentes al sueldo de los funcionarios Policiales -en el ámbito estadal como en el caso que nos ocupa-, se ve limitada además por el presupuesto que dicha Gobernación ostente para cubrir los gastos relacionados con los pagos de sueldos y salarios del personal adscrito a sus cuerpos policiales, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto número 7.138 de fecha 21 de diciembre de 2009 que regula la Escala de Sueldos, Salarios y otros Beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación descrita por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida.
Aunado a lo descrito, se desprende igualmente -en similares términos a lo expuesto por el Iudex A quo-, de la “PROPUESTA DE ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE CONFORMAN LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”, que corre inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16), aprobada por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la especial mención que realiza la aludida propuesta en cuanto a que “…estos nueve (09) grados policiales, únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo, cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país”. (Resaltados de esta Corte).
Dicha situación, abunda en lo que ha sido explanado en el desarrollo de la presente motiva, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en contraposición con lo dispuesto por la Representación Judicial de la parte querellante, observa que el Juzgador de Instancia, sí tomo en consideración el alcance del punto de cuenta número 080 de fecha 4 de diciembre de 2009, e igualmente lo relacionado con el cargo que le fuera asignado al hoy actor antes de recibir el beneficio de jubilación, arribando igualmente esta Alzada a la conclusión divisada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en cuanto a que tales beneficios no son aplicables a la situación jurídica del querellante.
Vislumbrado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte, a pronunciarse en torno al recorte de periódico, que a decir del actor, no fue tomado en consideración por el Iudex A quo, al momento de dictar la decisión impugnada.
Con tal respecto, se observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación de la parte actora, el segundo alegato esgrimido en el marco del vicio de suposición falsa, referente a que el Iudex A quo no tomó en consideración “…un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013 (…), donde el gobernador (sic) del Estado (sic) Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia (sic) a la homologación de los sueldo (sic) y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (…) bulnerandose (sic) asi (sic) los derechos constitucionales de igualda (sic), no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la realidad del país”.
En este contexto, observa esta Alzada que el Juzgador de Instancia, frente a tal situación, precisó que el “…anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasara (sic) a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta Oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que el mismo ya se encuentre devengado”.
Aunado a lo anterior, expresamente indicó el Iudex A quo “…que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley…”. (Subrayado de esta Corte).
De los párrafos anteriores, se desprende claramente que en contraposición de lo indicado por el recurrente, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sí tomó en consideración la prueba referida al “recorte de periódico”, la cual, a criterio de esta Alzada y, en similares términos a lo expuesto por el mencionado Juzgado, no puede ser tomado como un hecho cierto, toda vez que del mismo no se desprenden datos específicos que engloben en forma concreta la materialización de tal beneficio, ni que otros funcionarios adscritos al cuerpo policial recurrido se encuentren devengando la nueva escala. En razón de lo cual debe desestimarse la denuncia de la parte querellante por carecer de asidero. Así se decide.
En atención a lo anterior, y analizados como han sido todos los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la parte recurrente, es por lo que esta Corte, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano FILIMÓN CHONA RUÍZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001467
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
|