JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000714

En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01424-14 de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIRGINIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.932, debidamente asistida por el Abogado Schlaynker Figueroa Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.073, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de ese año, por la Abogada Daniela Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.408, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 8 de de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por la referida Representación Judicial.

En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos del término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió del Abogado José Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.416, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrida el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos del término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive, el cual venció el 11 de ese mismo mes y año, inclusive.

En fecha 12 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Virginia Salazar debidamente asistida por el Abogado Schlaynker Figueroa Polanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 29 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios laborales en el cargo de Oficinista para la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, devengando un salario inicial de trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 358,00) mensuales, designación que fue efectuada por medio de un contrato por dos (2) meses.

Señaló, que posterior al prenombrado lapso siguió laborando “…de manera sucesiva y hasta que en fecha 15 de noviembre del (sic) 2005, no se realizaron más contratos y [continuó] desempeñando [sus] funciones dentro de la Universidad, como prueba de [ello] se evidencia del recaudo que se acompaña [al libelo de la demanda] en donde se desprende que la misma Institución ordena el pago correspondiente a deudas por normas de homologación 2004, 2005, 2006 y 2007, dirigida a la delegada de nómina de la referida Institución”, afirmando, que la Universidad recurrida envío correspondencia a la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A., con el fin de que se le otorgue los beneficios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que le correspondía. (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que en fecha 8 de junio de 2011, fue notificada conforme a oficio Nº DPMNE 0479-2011 que la Delegación de Personal le informaba que no había resultado ganadora del concurso de credenciales del cargo que solicitó bajo el Nº 61-PRO1020601-2-002-0 en el cargo de oficinista, indicándole que a partir del día 13 de junio de 2011, cesaba sus funciones, aduciendo que para la fecha, percibía un salario mensual de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47).

Expuso, que “…en el presente caso la respectiva destitución de [su] cargo y desincorporación de [su] trabajo viola el principio de la legalidad de los actos, por cuanto y permanencia (sic) en la referida Institución que es una de las características de los funcionarios públicos se encontraba amparada de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Trabajo, suscrito por SITRAUDO NUEVA ESPARTA, Sindicato al cual [pertenece]” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…al existir una norma que [la] ampara, y que es Ley entre las partes que emana de un contrato colectivo, si bien es cierto que la referida Institución, podía celebrar el concurso del cargo que consideren oportuno, no es menos cierto, que [se encuentra] amparada por la inamovilidad laboral” aduciendo, en primer lugar, que el principio de permanencia es una garantía de los empleados de la Administración Pública y en segundo, por encontrarse en el supuesto establecido en la Cláusula 27 de la Contratación Colectiva, y en tercer lugar, porque la Universidad debió trasladarla para garantizar su derecho a la permanencia dentro del sistema.

Como fundamento de derecho invocó lo preceptuado en la Cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Trabajo, así como los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículos 11, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 8 de junio de 2011, contentivo en el oficio Nº DPMNE 0479-2011, en la cual se notificó que no había resultado ganadora del concurso de credenciales del cargo de Oficinista, que a su decir, ocupaba desde el 1º de noviembre de 2008, y en la cual le señalaba que a partir del 13 de junio de 2011, cesaba en sus funciones, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pidió la reincorporación al cargo que ejercía o a uno de similar o superior jerarquía, así como los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca su reincorporación a la Institución.

Finalmente, requirió se condene en costas y costos del presente proceso a la Universidad recurrida.

-II-
DE LA DECISIÓN

En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de perención de la instancia, peticionada por la parte recurrida, con base en el siguiente fundamento:

“Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por la Abogada DANIELA MATA (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante el cual expone: ‘Visto que la última actuación de la parte actora que consta en el presente expediente es de fecha 14/03/2013 (sic), y riela al folio sesenta y dos (62), es evidente que a la presente fecha ha operado la Perención de la Instancia, por haber dejado transcurrir más de un (1) año sin actuación o impulso del Proceso; por lo cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la Perención de la Instancia’ este Juzgado antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), estima conveniente revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la revisión efectuadas a dichas actas se observa que no reposan las resultas de notificación dirigida a la Rectora de la Universidad de Oriente, motivo por el cual este Tribunal NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la referida Universidad, en virtud que no operan los requisitos exigidos para que sea consumada la Perención tal y como lo establece el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2014, el Abogado José Carpio, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que el Juzgado A quo negó el pedimento de perención de instancia obviando que el mismo fue solicitado por esa Representación Judicial, condición que se evidencia de la consignación de instrumento poder a los autos.

Adujo, que ha sido criterio pacifico y reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia considerar que “….cuando se ha realizado en el proceso alguna actuación de la parte o su apoderado antes de la citación, debe entenderse como una citación tácita” razón por la cual asevera, que el Juzgado de Primera Instancia obvió las precisiones contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que esa Representación efectuó un acto en el proceso el cual era la solicitud de perención y además acreditó su condición de Apoderada Judicial con facultades para darse por citada, lo que a su decir, debió declarar la Perención de la Instancia, ya que se observa de las actas que desde el 14 de marzo de 2013 (folio 62) hasta la fecha de la solicitud de perención había transcurrido más de un (1) año sin que constará actuación procesal alguna de la parte actora que impulsara el proceso, denotándose falta de interés.

Que en virtud de lo anterior, solicitó sea declarado Con Lugar la presente apelación y se revoque el auto de fecha 8 de mayo de 2014 y en definitiva sea declarada Consumada la Perención de la Instancia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2014, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Virginia Salazar, consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 8 de junio de 2011, contenido en el oficio Nº DPMNE 0479-2011, mediante el cual se le notificó que no había resultado ganadora del concurso de credenciales del cargo de Oficinista, que ocupaba desde el 1º de noviembre de 2008, y en la cual le señalaba que a partir del 13 de junio de 2011, cesaba en sus funciones y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pidió la reincorporación al cargo que ejercía o a uno de similar o superior jerarquía, así como los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca su reincorporación a la Institución.

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe al auto de fecha 8 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Negó la solicitud de la perención de la instancia peticionada por la Representación Judicial de la parte recurrida, en virtud que no se encontraba en el supuesto exigido por la norma para tal declaratoria, toda vez que la Universidad de Oriente no se encontraba a derecho.

Contra esa declaratoria, la Representación Judicial de la Universidad de Oriente (UDO) ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó alegado que el Juzgado A quo “obvió el hecho que la abogada solicitante era la representante judicial de la Universidad de Oriente y tal condición fue suficientemente acreditada con la consignación del instrumento poder que le fuera otorgado para tales fines”.

Asimismo, señaló que “…el tribunal de la causa obvió las previsiones contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…) ya que la Representación Judicial de la Universidad de Oriente efectuó un acto en el proceso el cual era la solicitud de perención y además acredito (sic) su condición de apoderada judicial con facultades para darse por citada, y en tal sentido debió declarar la perención de la instancia de conformidad con las previsiones del artículo 41 ejusdem, toda vez que del simple computo (sic) de las actas procesales puede observar que desde el 14 de marzo de 2013 (…) hasta la fecha de solicitud de perención había transcurrido más de un (1) año sin que constara ninguna actuación procesal de la parte actora”.

Visto los anteriores alegatos, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 ejusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…Omissis…)
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”.

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de éstos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, la transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello, la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Ello así, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del proceso, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el recurrente interponer nuevamente el recurso en los mismos términos en que fue propuesto preliminarmente, siempre que se encuentre, claro está, dentro del lapso legalmente establecido.

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Igualmente, el supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. Salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del Legislador consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en el ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, por lo que, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de actas se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y al efecto, se observa:

1.- En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Virginia Salazar contra la Universidad Central de Venezuela.

2. En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la Universidad de Oriente, para lo cual libró en esa misma fecha el oficio Nº 365-11.

3. En fecha 15 de enero de 2012, la ciudadana Virginia Salazar actuando con el carácter de parte recurrente otorgó poder apud acta al Abogado Schlaynker Figueroa Polanco. En esa misma fecha, consignó copias del libelo junto con el auto de admisión a los fines que se practicara la citación de la parte recurrida.

4. En fecha 23 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, consignó copia del oficio Nº 365-11, dirigido a la Consultoría Jurídica del Rectorado de la Universidad de Oriente, el cual fue debidamente recibido en fecha 23 de marzo de 2012.

5.-En fecha 15 de enero de 2013, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en esa causa.

6.- En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual el Abogado Armando Sánchez Maza, se abocó al presente asunto en consecuencia, ordenó la notificación de la Universidad de Oriente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con indicación que una vez cumplido el término de los diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia de autos de haberse practicado la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 eisdem. En esa misma fecha se libró el oficio de notificación Nº 019-13, dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente.

7.- En fecha 14 de marzo de 2013, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento la presente causa.

8.- En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual el Abogado Marcos José Carreño, se abocó al presente asunto como Juez provisorio, asimismo, señaló que en virtud que en el auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se omitió la citación de los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Decana de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, a los fines de garantizar el derecho a la defensa “…[repuso] la causa al estado de librar nueva citación de la admisión al ciudadano Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, y a la Rectora de la Universidad de Oriente y a la Decana de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta”, en esa misma fecha, libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Corchetes de esta Corte).

9.- En fecha 7 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó copia de los oficios Nros. 352-13, 349-13 y 348-13, “recibido por la ciudadana MADELENE RODRIGUEZ, quien manifestó ser la recepcionista de la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Nueva Esparta”, el cual recibió el día 6 de mayo de 2013.

10.- En fecha 19 de julio de 2013 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, consignó copia del oficio Nº 351-13, dirigido a la Decana de la Universidad de Oriente (Núcleo Nueva Esparta), el cual fue recibido en fecha 7 de julio de ese año.

11.- En fecha 12 de febrero de 2014, el Abogado César Sanabria Jiménez, actuando con el carácter de Secretario Accidental del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año agregó a los autos las resultas de comisión Nº 16284, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de octubre de 2013, en las cuales se notificó al Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, la cual fue debidamente cumplida.

12.- En fecha 25 de abril de 2014, la Abogada Daniela Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.408, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Oriente, expuso que en virtud que la última actuación de la parte recurrente en el presente caso fue el 14 de marzo de 2013 y toda vez que hasta esa fecha no habido actuación, solicitó se declarara la perención de la instancia.

13. En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual Negó la perención de la instancia solicitada en virtud que en ese caso no se encontraba notificada la Universidad de Oriente como parte recurrida.

En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, consignó copia del oficio Nº 350-14, de fecha 20 de marzo de 2013, dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente mediante la cual dejó constancia que “…no [pudo] hacer entrega [del referido oficio] (…) ya que el domicilio procesal de la misma no se encuentra en la ciudad de cumana (sic), estado Sucre, siendo imposible así practicar dicha notificación ya que no se encuentra dentro de la jurisdicción de ese juzgado Superior” (Corchetes de esta Corte).

De las actas ut supra mencionadas, se observa que al momento de la admisión de la presente acción no se notificó al Procurador General de la República, notificación que era imprescindible a los fines de la continuación del proceso, circunstancia ésta que fue subsanada por el Juzgado A quo mediante acto de reposición de fecha 20 de marzo de 2013, ordenándose en esa oportunidad la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Decana de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, esto a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y proteger el derecho a la defensa.

Asimismo, se desprende de las prenombradas actas procesales que en ese transcurso de tiempo el Juzgado A quo llevó a cabo una serie de actuaciones a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones libradas para el conocimiento de la referida reposición, constatando esta Corte que riela a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y nueve (89) del presente cuaderno de apelación únicamente la constancia de notificación del auto de reposición sólo de los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, faltando del mismo la notificación de la parte recurrida.

De igual manera, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2014, compareció la Apoderada Judicial de la parte recurrida mediante la cual consignó instrumento poder y solicitó la perención de la causa, por falta de inactividad, sin embargo esta Corte evidencia, que fue hasta ese día -25 de abril de 2014- mediante la notificación tácita de la referida Representación Judicial que las partes se encontraban a derecho del auto de fecha 20 de marzo de 2013, que repuso la causa, razón por la cual mal puede alegar la aludida Representante Judicial una Perención por inactividad cuando la causa se encontraba en proceso de notificación de un auto de reposición y hasta que todas las partes en el juicio no estuviesen en conocimiento del mismo, no podría encontrarse a derecho y menos aún atribuir una inactividad no imputable a la parte recurrente.

En virtud de las anteriores consideraciones y toda vez que en el presente caso no ha transcurrido un (1) año de inactividad de las partes, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechar el vicio denunciado y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2014, por la Apoderada Judicial de la Universidad de Oriente, en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 8 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Negó la solicitud de Perención peticionada por la Abogada de la parte recurrida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO NUEVA ESPARTA, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual Negó la solicitud de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIRGINIA SALAZAR debidamente asistida por el Abogado Schlaynker Figueroa Polanco contra la aludida Universidad.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000714
MMR/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,