JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000781

En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2014-639 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Manzanares León y Nathaly Foddai González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 103.709 y 88.307, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 del mismo mes y año, por el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual se declaró Perimido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió el lapso de cuatro (4) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2014, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 del mismo mes y año.

En fecha 25 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de junio de 2007, los Abogados Jesús Manzanares León y Nathaly Foddai González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Ramón Vásquez Gómez, presentaron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Expusieron que, “En fecha 21 de marzo de 2007, nuestro poderdante fue notificado de su destitución mediante oficio Nº 0237 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui…”.

Señalaron que, “…se interpusieron oportunamente los recursos de reconsideración y jerárquico ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y Gobernación del estado Anzoátegui, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) de los cuales no se ha pronunciado con respecto a los recursos intentados como derecho de nuestro representado; transcurriendo del lapso que establecen las disposiciones antes mencionadas de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre los mismos; materializándose el silencio administrativo, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y teniéndose como cierto que ha resuelto negativamente por este órgano”.

Indicaron que, “...el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpone de acuerdo con lo contemplado en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contraposición a la aplicación del DECRETO REGIONAL Nº 43, ARTÍCULO SEGUNDO, publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 48 de fecha 12 de noviembre de 2004, refrendado por el Gobernador del estado Anzoátegui, TAREK WILLIANS SAAB, en perjuicio de nuestro representado” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron, que “…a través de la publicación y entrada en vigencia del mencionado Decreto, todos los funcionarios policiales quedaban en sus distintos rangos y jerarquías a la orden de la Comandancia General; con cuya disposición quedaba protegida la estabilidad laboral de todos los funcionarios policiales de la institución y lo más esencial aún es, que el Gobernador del estado Anzoátegui no cumplió con el requisito fundamental de posteriormente emitir una resolución, alguna que determinara o estableciera las situaciones de carácter administrativo a la cual quedarían sometidos todos los funcionarios al servicio del al Policía del estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con lo establecido en las disposición cuarta del referido Decreto” (Negrillas y subrayado de la cita).

Afirmaron, que “…dichas resoluciones deben tener como principios fundamentales los derechos garantizados en nuestra Carta Magna y los derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y que, con la omisión de tales disposiciones con la aplicación del DECRETO Nº 43, se materializó la violación al debido proceso” (Mayúsculas de la cita).

Precisaron, que “…en vista de los derechos infringidos por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, rogamos a su competente autoridad que declare con lugar y admita el presente recurso conforme al derecho alegado (…) ya que a causa de que no existe resolución alguna a la que hace referencia la disposición cuarta del mencionado Decreto Nº 43 que haya sido emitida por la Gobernación del estado Anzoátegui que disponga de la transferencia, cambios a otras zonas policiales, nombramientos a otros cargos dentro o fuera de la institución, adjudicar al personal policial a laborar en alguna dependencia distinta a la de las zonas policiales o Comandancia General, comisión de servicio, ingresos o egresos o cualquier otra medida que implicara las circunstancias de disponer del personal de funcionarios policiales activos, se violentaron los derechos constitucionales y procedimentales…”.

Denunciaron la violación de los artículos 25, 49, 51, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitaron se “declare la nulidad absoluta de la aplicación del DECRETO REGIONAL Nº 43, Artículo Segundo publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 48 de fecha doce (12) de noviembre de 2004, refrendado por el Gobernador del estado Anzoátegui TAREK WILLIANS SAAB, como acto administrativo mediante el cual se fundamentara el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, como causal para destituir a nuestro representado ciudadano LUIS RAMON VASQUEZ GOMEZ” (Mayúsculas de la cita).

Que “…ordene la reincorporación de nuestro representado el ciudadano LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ GÓMEZ, funciones operativas y administrativas inherentes a su rango de CABO PRIMERO, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui” (Mayúsculas de la cita).

Que “...el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui cancele la totalidad de los beneficios laborales que se mencionan a continuación: pago de salario mensual, (…) pago del beneficio de cesta ticket mensual, (…) el total de los pagos dejados de percibir, (…) que el Instituto (…) cancele los pagos de los demás beneficios laborales (…) que le corresponda”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Consumada la Perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En fecha 07 (sic) de junio de 2007, se recibió recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano: LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por los Abogados JESÚS MANZANARES LEÓN Y NATHALY FODDAI GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 103.709 y 88.307, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA (sic) DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
En fecha 29 de Junio (sic) de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente, para conocer del presente Recurso (sic), ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de Febrero (sic) de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia planteada, estableciendo que le correspondía a este Juzgado la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 06 (sic) de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto dándole entrada al presente expediente ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, luego de haber cumplido con todas las notificaciones respectivas, en fecha 21/05/209 (sic), este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con el Artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose los emplazamientos respectivos.
En fecha 28 de Mayo (sic) de 2014, compareció el ciudadano: LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ GÓMEZ, asistido por el Abogado REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA, y confirió poder Apud-Acta, al referido profesional del derecho, quien compareció en fecha 04 de Junio de 2014, solicitando se proceda a notificar al recurrido mediante correo certificado.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…Omissis…)

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de Mayo (sic) de 2009, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la fecha 09 (sic) de junio de 2014 fecha en la cual solicita la parte actora correo certificado para realizar la citación del demandado, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2014, el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, ante el Tribunal A quo, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia en la presente causa, por haber estado la causa paralizada por más de un año”.

Manifestó, que “Se evidencia del auto de admisión, que le correspondía a mi representado, tramitar las copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, para practicar la notificación personal del demandado”.

Afirmó, que “A tales efectos el apoderado judicial de mi mandante, el 9 de enero de 2012, consignó diligencia solicitando las copias certificadas, posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, el apoderado judicial ratifica la solicitud de copias certificas”.

Señaló, que “Igualmente, se evidencia que en fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal a quo acordó las copias certificadas, lo que significa que el próximo acto procesal le correspondía al Tribunal, en la persona del ciudadano Alguacil, quien debía practicar la notificación personal, o en caso de ser impracticable, dejar constancia en el expediente para que mi mandante pudiera solicitar la notificación por carteles”.

Finalmente solicitó, “Por todo lo antes expuesto es que solicito se DECLARE CON LUGAR la presente APELACIÓN, y se REVOQUE el auto que decidió Perimida la presente causa, y se ordene al Tribunal de Primera Instancia que ordene al ciudadano Alguacil que practique la notificación personal de la parte recurrida” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Perimido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui y a tal efecto, se observa:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente, para conocer del presente recurso, ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia planteada, estableciendo que le correspondía a dicho Juzgado la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, procedió a dictar auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con el Artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose los emplazamientos respectivos.

Del mismo modo, se observa que en fecha 11 de junio de 2009 el ciudadano Luís Ramón Vásquez Gómez, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Jesús Moy; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.608.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2009, el Abogado Jesús Moy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó copias simples de las actuaciones de la presente causa.

De igual manera, se aprecia de las actas que conforman el expediente que en fechas 9 y 16 de enero de 2012 el Abogado Jesús Moy actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de las actuaciones de la presente causa. Las cuales fueron acordadas el 30 del mismo mes y año.

En fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Luís Ramón Vásquez Gómez otorgó Poder Apud Acta al Abogado Reimundo Mejías La Rosa; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029.

En fecha 9 de junio de 2014, el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se realizaran las notificaciones respectivas en la presente causa.

Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

No obstante, considera necesario esta Corte hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).

Así, con relación al principio de irretroactividad de la Ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, p. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. Op. Cit., p.162).

En ese mismo sentido, el autor Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la inactividad de la misma por más de un (1) año, en los siguientes términos:

“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.

De la norma transcrita se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que dicha inactividad se produzca antes de vista la causa.

Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. (Vid. sentencia n 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse vigente para el momento en que se produjo la inactividad procesal verificada en el presente procedimiento. Así se decide.

Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el Juzgado dictó auto de admisión el 21 de mayo de 2009 y no fue sino hasta el 9 de enero de 2012 cuando la parte recurrente solicitó copias certificadas, sin que entre esas fechas se evidencie actuación alguna tendiente a realizar las compulsas necesarias para librar las notificaciones correspondientes.

De lo anteriormente expuesto, se observa que, como bien señaló el Tribunal A quo, se cumplió el lapso de (1) año desde el último acto de procedimiento, sin actuación alguna de la parte, sin embargo esta Corte hace notar que dicho lapso corrió desde la fecha de la admisión de la presente causa, es decir, desde el 21 de mayo de 2009, hasta el 21 de mayo de 2010, siendo el año 2012 cuando nuevamente la parte solicitó copias certificadas, sin que se haya verificado actuación alguna de la parte recurrente durante el transcurso de los años 2010 y 2011, tomando en cuenta las actuaciones realizadas por el recurrente, motivo por el cual se observa que el Juzgado A quo erró al momento de realizar el cálculo, pues tomó en cuenta el lapso desde su fecha de admisión, esto es 21 de mayo de 2009 hasta el 9 de junio de 2014.

Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación y confirmar en los términos expuesto la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:.

Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 25 de junio de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000781
MEM/