JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000863
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1012 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SENIA DEL VALLE CEDEÑO GUDETT, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.892, asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.361 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2014, la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2014, por los Abogados Fraimar Hernández y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del estado Bolívar contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, mediante se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación presentada en fecha 2 de julio de 2014, por los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolas Tirado, actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar.
En fecha 13 de octubre de 2014, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 14 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Senia del Valle Cedeño Gudett, asistida por la Abogada Tibisay Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación Del Estado Bolívar con fundamento en los siguientes alegatos:
Que, “…en fecha 16 de marzo de 1985, ingresó a prestar sus servicios como Docente (sic) para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar hasta que el 30 de junio de 2011 se me participó formalmente mi jubilación que se concretó mediante Decreto Nº 2.727 del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, cuya jubilación me fue comunicado (sic) por la Directora de educación el 01 (sic) de julio de 2011…”. (Negritas del original)
Señaló, que “…el ejecutivo de Estado (sic) Bolívar debió cancelarle sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso, el 16 de marzo de 1985 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2011, según consta de la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS, (…) en la cual se demuestra una deduccion (sic) o descuento indebido ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibi (sic) de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES Y CUATRO CENTIMOS (…) ”. (Negritas y mayúsculas del original)
Indicó que, “…el 17 de enero de 2013, mediante ORDEN DE PAGO Nº 000000366 le fueron canceladas tardíamente sus prestaciones sociales, PERO NO LE REINTEGRARON EL REFERIDO DESCUENTO INDEBIDO…”. (Negritas y mayúsculas del original)
Agregó que, “…el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLÍVAR me adeuda, (…) desde la fecha de mi egreso hasta el mes de diciembre de 2012, los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2012 a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 19.658,76) y el descuento indebido de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) para un total de VEINTIDOS (sic) MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) con vente (sic) centimos (sic) (Bs, 22.043, 20)”. (Negritas y mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó “…se ordene el pago de VEINTIDOS (sic) MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) con vente (sic) centimos (sic) (Bs, 22.043, 20) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y el referido descuento indebido de prestaciones sociales (…) los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva, las costas y los costos que genere este proceso”. (Negritas y mayúsculas del original)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(…omissis…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…omissis…)
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 2727 dictado el veintiséis (26) de julio de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Dictamen suscrito el treinta (30) de junio de 2011 por la Consultora Jurídico de la Secretaría General de Gobierno determinando la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante del 100% del último sueldo devengado, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 96 al 106 de la primera pieza.
2) Decreto Nº 2727 dictado el veintiséis (26) de julio de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del primero (1º) de julio de 2011, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 al 08 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 57 al 59 de la primera pieza.
(…omissis…)
2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el ocho (08) de diciembre de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Senia Del Valle Cedeño Gudett, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 79.067,26; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 15.187,73; Vacaciones 2010-2011: Bs. 13.378,50; Vacaciones fraccionadas 2011-2012: Bs. 3.344,63; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 2.047,23 y Descuento de anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.384,44, suma pagada: Bs110.640,91, y anexo cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 51 al 56 de la primera pieza.
Tercero: Que la Gobernación del estado Bolívar depositó en la nómina de docentes el catorce (14) de septiembre de 2006 la cantidad de dos mil quinientos setenta y siete millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.577.949.736,31) actualmente dos millones quinientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.577.949,74) por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/01/1999 al 31/12/2004 y el veintinueve (29) de diciembre de 2006 la cantidad de un mil seiscientos noventa y siete millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.697.279.836,80) actualmente un millón seiscientos noventa y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.697.279,84) por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, que le fue depositado a la querellante la cantidad de novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 975.476,47) actualmente novecientos cuarenta (sic) cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 975,48) por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad correspondientes al período 01/01/2005 al 31/12/2005, que le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 200,00 en fechas 25/05/1998 y 19/02/1997 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
(…omissis…)
En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el veintiséis (26) de julio 2011 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2727 mediante el cual se le otorgó pensión de jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos producido por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.2 Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar alegó que en caso de resultar procedente el pago de intereses moratorios de la prestación de antigüedad debe excluirse la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.047,23) por concepto de ajuste salarial, defensa que este Juzgado considera innecesario resolver por cuanto la pretensión de la querellante se limita a solicitar el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.
II.3. Igualmente, la representación judicial del estado demandado alegó que no resulta procedente computar los intereses moratorios desde el primero (1º) de julio de 2011 como lo pretende la querellante, porque si bien el acto que le otorgó el beneficio de jubilación determinó que su vigencia se iniciaba el primero (1º) de julio de 2011, la fecha de emisión del decreto es el veintiséis (26) de julio de 2011 y no es sino a partir de esta fecha que surgía la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, al respecto, este Juzgado considera que tal como lo alegó la representación judicial de la demandada habiéndose dictado el veintiséis (26) de julio de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses de intereses (sic) moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2011 pretendida. Así se decide.
II.4. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44), que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar alegando que dicho pago se evidencia de las Ordenes de Pago Nros. 00024677 y 00045297, mediante las cuales se canceló a las nómina de docentes las cantidades de Bs. 2.577.949.736,31 y 1.697.279.836,80, respectivamente, por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad correspondiente a los períodos comprendidos del 01/01/1999 al 31/12/2004 y del 01/01/2005 al 31/12/2005, respectivamente, más los pagos por anticipo de prestaciones que se le realizaron; al respecto, observa este Juzgado que efectivamente cursan órdenes de pago en las que consta los depósitos efectuados a la nómina de docentes entre ellos a la querellante por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad y los recibos de pago por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, instrumentos al que se les otorgó valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por anticipo de prestación de antigüedad. Así se decide.
II.5. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 79.067,26 sino que a esta suma debe restársele Bs. 2.384,44 lo que recibió la querellante por concepto de anticipos de prestación de antigüedad y la operación matemática arroja la suma de setenta y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 76.682,82), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintisiete (27) de julio de 2011 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:
Meses Año Monto Días de Tasa % Intereses Intereses
Intereses Mensuales Acumulados
Julio 2011 76.682,82 5 16,52 173,53 Bs. 173,53
Agosto 2011 76.682,82 31 15,94 1.038,14 Bs. 1.211,67
Septiembre 2011 76.682,82 30 16,00 1.008,43 Bs. 2.220,10
Octubre 2011 76.682,82 31 16,39 1.067,45 Bs. 3.287,55
Noviembre 2011 76.682,82 30 15,43 972,51 Bs. 4.260,06
Diciembre 2011 76.682,82 31 15,03 978,87 Bs. 5.238,93
Enero 2012 76.682,82 31 15,70 1.022,51 Bs. 6.261,44
Febrero 2012 76.682,82 29 15,18 924,86 Bs. 7.186,29
Marzo 2012 76.682,82 31 14,97 974,96 Bs. 8.161,26
Abril 2012 76.682,82 30 15,41 971,25 Bs. 9.132,50
Mayo 2012 76.682,82 31 15,63 1.017,95 Bs. 10.150,45
Junio 2012 76.682,82 30 15,38 969,35 Bs. 11.119,81
Julio 2012 76.682,82 31 15,35 999,71 Bs. 12.119,52
Agosto 2012 76.682,82 31 15,57 1.014,04 Bs. 13.133,56
Septiembre 2012 76.682,82 30 15,65 986,37 Bs. 14.119,93
Octubre 2012 76.682,82 31 15,50 1.009,48 Bs. 15.129,42
Noviembre 2012 76.682,82 30 15,29 963,68 Bs. 16.093,10
Diciembre 2012 76.682,82 31 15,06 980,83 Bs. 17.073,92
Total: 17.073,92
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de diecisiete mil setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.073,92) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.
II.6. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana Senia Del Valle Cedeño Gudett contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de diecisiete mil setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.073,92) por concepto de intereses moratorios causados desde el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana SENIA DEL VALLE CEDEÑO GUDETT contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de diecisiete mil setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.073,92) por concepto de intereses moratorios causados desde el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido.
No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2014, los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones:
Denunciaron, que “…la sentencia proferida por él A quo en la presente causa adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado (sic) Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político-territorial en el principio de legalidad presupuestaria plasmado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del cual, el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Pública estadal, sino que por el contrario es el resultado directo del régimen legal presupuestario y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta y que es una norma de rango constitucional al igual que el artículo 92 eiusdem fundamento legal acogido por el Tribunal A quo al establecer en su sentencia ‘…Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses…’; sin realizar un análisis del alegado artículo 314 que como se expreso anteriormente también es de jerarquía Constitucional…” (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).
Finalmente solicitaron, que “…esta Corte de lo Contencioso Administrativo se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) y en consecuencia se revoque el fallo definitivo dictado en fecha siete (07) (sic) de marzo de 2014…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, es menester para este Órgano Jurisdiccional delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Senia Del Valle Cedeño Gudett, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, la cantidad de “veintidos (sic) mil cuarenta y tres bolivares (sic) con vente (sic) centimos (sic) (Bs, 22.043, 20)”., así como “Los intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y el referido descuento indebido de prestaciones sociales la suma demandada hasta su definitivo pago y Las costas y costos que genere este proceso”
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediendo, solamente, los intereses moratorios por lo que “…Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de diecisiete mil setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.073,92) por concepto de intereses moratorios causados desde el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012…”.
En virtud de lo anterior, los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, apelaron de la referida decisión, denunciando el vicio de incongruencia negativa.
Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que fue expresamente denunciado por la parte apelante.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó que:“En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional (…) no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración (sic) o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos…”.
Ahora bien, esta Corte constata, luego de revisar la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto al alegato planteado por la parte recurrida, consistente en que el retraso en el pago de las prestaciones de la querellante se debió al régimen legal presupuestario al cual se encuentra sujeto el ente querellado, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la recurrida; en consecuencia, se ANULA el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2014. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:
Ello así, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión de la ciudadana la ciudadana Senia Del Valle Cedeño Gudett, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, la cantidad de “veintidos (sic) mil cuarenta y tres bolivares (sic) con vente (sic) centimos (sic) (Bs, 22.043, 20)”., así como “Los intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y el referido descuento indebido de prestaciones sociales , los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 y las costas y costos que genere este proceso”
Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, en los términos siguientes:
a) De los intereses moratorios.-
Al respecto, la parte recurrente señaló que la Gobernación del estado Bolívar le otorgo la Jubilación el 30 de junio de 2011, mediante Decreto Nº 2.727, siendo notificada del mismo en fecha 01 de julio de 2011, y no fue sino hasta el 17 de enero de 2013, según orden de pago Nº 000000366, de fecha 17 de enero de 2013, que le pagaron el monto de ciento diez mil seiscientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.640,91), por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, adujo que por concepto de intereses moratorios le corresponde la cantidad de diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (bs. 19.658,76).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación que “En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional (…) no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración (sic) o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos” (Negrillas del original).
Igualmente, explicó que “…el criterio jurisprudencial sostenido de forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en revisión Constitucional, donde se establece lo siguiente: ‘El artículo 314 de la Constitución de la República establece el principio de legalidad presupuestaria al señalar que ‘No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto’, así pues, se hace una remisión expresa a las disposiciones de dicha Ley por ser ésta la que regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos…”.
Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos planteados por las partes en la presente causa, debe esta Corte señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público, por lo que el retraso en el pago de las mismas generará intereses moratorios.
En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607/2004, del 4 de junio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrida, manifestó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, encuentra su fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, debe advertirse que dicha limitación en modo alguno exime de responsabilidad al organismo recurrido de cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago las prestaciones sociales de la recurrente, ello derivado de un mandato expreso consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento sostenido por la recurrida. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente debió efectuarse al culminar la relación de empleo público con la Administración Estadal, lo que no se desprende de las actas del presente expediente, debe ordenarse dicho pago, dado que la recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 1 de julio de 2011, fecha en que la parte recurrente fue notificada mediante Oficio 1097/11, del Decreto Nº 2.727 mediante el cual se le otorgó la Jubilación (vid., folio 5 del expediente judicial) hasta el 17 de enero de 2013, oportunidad en la cual le cancelaron el monto de ciento diez mil seiscientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.640,91), por concepto de prestaciones sociales, según orden de pago Nº 000000366 (vid., folio 10 del expediente), debiendo ser calculado el período comprendido desde el 1 de julio de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis y el período comprendido desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 17 de enero de 2013, fecha en la que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Igualmente y a los fines de determinar el monto correspondiente, se ordena la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operará el sistema de capitalización de intereses. Así se decide.
b) Del descuento por anticipo de prestaciones sociales.
Al respecto, la ciudadana Senia Del Valle Cedeño Gudett,, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, alegó en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…según consta de la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS que se acompaña y hace valer en un (1) folio útil marcado ‘B’ que me fue entregada el 17 de enero de 2013, en la cual se demuestra una deducción o descuento indebido ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibí de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44), cuya suma correspondiente a ese derecho adquirido e irrenunciable (…) cuya suma de dinero, las autoridades del mencionado organismo público deben pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación que, “Negamos y Rechazamos que se le deba a la Ciudadana SENIA DEL VALLE CEDEÑO GUDETT, por concepto de descuento indebido de prestaciones sociales, un monto de: dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44)…” (Mayúsculas del original).
Ello así, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, en cuanto a que el estado Bolívar le reintegre la cantidad de “dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44)” que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la Representación Judicial del estado Bolívar, al respecto, observa esta Corte que cursa de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza del presente expediente, cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el ocho (8) de diciembre de 2011 por la parte demandada, mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44) instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, esta Corte desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de referido anticipo. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por los Abogados Fraimar Hernández y José Nicolas Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SENIA DEL VALLE CEDEÑO GUDETT, debidamente asistida por el Abogado Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:
4.1- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 27 de julio de 2011 hasta el 17 de enero de 2013, debiendo ser calculado el período comprendido desde el 1 de julio de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis y el período comprendido desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 17 de enero de 2013, fecha en la que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa realización de una experticia complementaria del fallo, calculados según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente y a los fines de determinar el monto correspondiente,
4.2- ORDENA la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operará el sistema de capitalización de intereses.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000863
EN/
En fecha ________________________ ( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________
El Secretario,
|