JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000910
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 525-14 de fecha 19 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.224, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.807.640, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto 2013, ratificado en fecha 20 de febrero y 7 de marzo de 2014, por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 16 de octubre de 2014, vencidos como se encontraban los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2014 (inclusive), venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2010, el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Betulio Alberto Morillo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 30 de julio 2010, en los términos siguientes:
Indicó que, su representada ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la gerencia de la región Zulia.
Que, para el año 1996 ocupó el cargo de Supervisor Fiscal de Cotizaciones (grado 20), adscrito a la Gerencia General de Tributos. En fecha 14 de Mayo de 2002, le fue otorgada la encargaduría de la Jefatura de la Unidad de Administración Tributaria del estado Zulia (grado 22), cancelándosele la diferencia salarial, no obstante, para el mes de julio del año 2004 el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), suspende la diferencia salarial por lo cual realizó múltiples gestiones a fin de solventar dicha situación. En ese sentido, resultó que desde el referido mes de julio de 2004 hasta el mes de marzo del año 2009, fecha en la que culminó la prestación de servicios por invalidez, recibió un salario no acorde con el cargo de mayor jerarquía del cual estaba encargado.
Manifestó, que en fecha 23 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), libró notificación dirigida a su poderdante, siendo recibida por este último en fecha 4 de abril de ese mismo año, donde se le indicó la pensión mensual por pensión de invalidez.
Que, en fecha 28 de septiembre de 2009, su representado recibió su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no obstante, argumentó que aún se le adeuda la diferencia de los salarios devengados, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año durante el periodo 2004-2009, así como el cálculo de las prestaciones sociales, intereses y demás indemnizaciones, ya que, alegó, fueron calculadas con base en un salario incorrecto por no corresponder al cargo que desempeñó hasta la culminación del vínculo de trabajo.
Reseñó, que se le adeuda al ciudadano Betulio Alberto Morillo, “SALARIOS: AÑO 2004 DE JULIO A DICIEMBRE: Se le adeuda por suspender el monto de Bs. 72.22 de sueldo de encargaduría y 8,66 de prima profesional de encargaduría, que sumados dan una diferencia salarial mensual de 80,88 que se multiplica por los 6 meses para un total de Bs. 485,28, suma que se demanda en pago. AÑO 2005: Se le adeuda en razón que el salario devengado era de Bs. 1.625,81 cuando por el cargo desempeñado correspondía a Bs. 1.765,95, así se genera una diferencia salarial mensual de Bs. 140,14, que se multiplica por los 12 meses para un total de Bs. 1.681,68, suma que se demanda en pago. AÑO 2006: Se le adeuda en razón que el salario devengado era de Bs. 1.798,19 cuando por el cargo desempeñado correspondía a Bs. 2.395,39, así se genera una diferencia salarial mensual de Bs. 597,20, que se multiplica por los 12 meses para un total de Bs. 7.166,40, suma que se demanda en pago. AÑO 2007: Se le adeuda en razón que el salario devengado era de Bs. 2.431,56 cuando por el cargo desempeñado correspondía a Bs. 3.449,91, así se genera una diferencia salarial mensual de Bs. 1.018,35, que se multiplica por los 12 meses para un total de Bs. 12.220,20, suma que se demanda en pago. AÑO 2008: Se le adeuda en razón que el salario devengado era de Bs. 2.532,93 cuando por el cargo desempeñado correspondía a Bs. 4.553,85, así se genera una diferencia salarial mensual de Bs. 2.020,92, que se multiplica por los 12 meses para un total de Bs. 24.251,13, suma que se demanda en pago. AÑO 2009: Se le adeuda en razón que el salario devengado era de Bs. 2.541,62 cuando por el cargo desempeñado correspondía a Bs. 5.110,73, así se genera una diferencia salarial mensual de Bs. 2.569,11, que se multiplica por 2 meses (enero, febrero) para un total de Bs. 5.138,22 suma que se demanda en pago” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Señaló, que de igual modo se le adeuda por vacaciones y bono vacacional “DEL AÑO 2005: El presente concepto le corresponde a mi mandante por la Convención Colectiva del Trabajo, así corresponde la cantidad de Bs.4.222,52 y le cancelaron el monto de Bs.4.054,57, para una diferencia de Bs.167,95, suma que se demanda en pago. DEL AÑO 2006: El presente concepto le corresponde 105 días a un salario mensual para la época de Bs.2.395,39 y un salario diario de Bs. 79,84 de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, así es acreedor de la cantidad de Bs.8.383,86, y le cancelaron el monto de Bs.4. 178,67, para una diferencia de Bs.4.205,19,-suma que se demanda en pago. DEL AÑO 2007: El presente concepto le corresponde 105 días a un salario mensual para la época de Bs.3.449,91 y un salario diario Bs. 114,99, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, así es acreedor la cantidad de la cantidad de Bs.12.074,68 y le cancelaron el monto de Bs.8.177,74, para una diferencia Bs.3.896,94, suma que se demanda en pago. DEL AÑO 2008: El presente concepto le corresponde 105 días a un salario mensual para la época de Bs.4.553,85 y un salario diario de Bs. 151,79, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, así es acreedor de la cantidad de Bs.15.937,95 y le cancelaron el monto de Bs.9.334,40, para una diferencia Bs.6.603,55; suma que se demanda en pago” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Asimismo argumentó, que por “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: DEL AÑO 2005: El presente concepto le corresponde a mi mandante por la Convención Colectiva del Trabajo, así es acreedor de la cantidad de Bs. 6.212,62 y le cancelaron el monto de Bs. 5.981,38, para una diferencia de Bs. 231,24, suma que se demanda en pago. DEL AÑO 2006: El presente concepto le corresponde 125 días con una salario mensual para la época de Bs. 2.395,39 y un salario diario de Bs. 79.84, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, así es acreedor de la cantidad de Bs. 9.980,79 y le cancelaron el monto de Bs. 7.895,83, para una diferencia de Bs. 2.084,96, suma que se demanda en pago. DEL AÑO 2007: El presente concepto le corresponde 125 días con una salario mensual para la época de Bs. 3.449,91 y un salario diario de Bs.114,99, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, así es acreedor de la cantidad de Bs. 147.374,62 y le cancelaron el monto de Bs. 123.103,05, para una diferencia de Bs. 2.271,57, suma que se demanda en pago. DEL AÑO 2008: El presente concepto le corresponde 135 días con una salario mensual para la época de Bs. 4.553,85 y un salario diario de Bs.151,79, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, así es acreedor de la cantidad de Bs. 20.492,32 y le cancelaron el monto de Bs.14.020, para una diferencia de Bs.6.472,16, suma que se demanda en pago” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Que, se le adeuda por concepto de “BENEFICIO DE LA CLAUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ: Se le adeuda ya que el actor le corresponde aproximadamente el sueldo mensual de Bs. 5.110,73, que multiplicada por 40 (los sueldos que indica la cláusula) da un monto de Bs. 204.429,20 de los cuales se cancelaron Bs. 99.744,40, para una diferencia de Bs. 104.684,80, suma que se demanda su pago” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Manifestó, que por “PRESTACIONES SOCIALES. 5.1-Le corresponden 20 días DE AJUSTES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD al salario mensual de Bs. 5.110,73 para un salario diario de Bs. 170,35 da un monto de Bs. 3.407,15, menos lo recibido de Bs. 1.694,41 para una diferencia de. Bs.1.712,74, monto que se demanda su pago. 5.2-Le corresponden 22 días ADICIONALES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD al salario mensual de Bs. 5.110,73 para un salario diario de Bs. 170,35 da un monto de Bs. 3.747,86, menos lo recibido de Bs. 1.863,85 para una diferencia de Bs. 1.884,01, monto que se demanda su pago. 5.3- Le corresponden 13,02 días VACACIONES FARACCIONADAS al salario mensual de 5.110,73 para un salario diario de Bs. 170,35 da un monto de Bs. 2.217.95, menos lo recibido de Bs. 1.101,37 para una diferencia de Bs. 1.116,58, monto que se demanda su pago. 5.4-Le corresponden 22,5 días BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 al salario mensual de Bs. 5.110,73 para un salario diario de Bs. 170,35 da un monto de Bs. 3.832,87, menos lo recibido de Bs. 1.906,22 para una diferencia de Bs. 1.926,65, monto que se demanda su pago. 5.5- Le corresponden 184 días de BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS al salario mensual de Bs. 5.110,73 para un salario diario de Bs. 170,35 da un monto de Bs. 31.344,40, menos lo recibido de Bs. 15.294,20 para una diferencia de Bs. 15.350,20, monto que se demanda en pago. 5.6- Antigüedad generada en el año 2005, le corresponde una diferencia de Bs. 280,29; para el año 2006 le corresponde un monto diferencial de Bs. 1.194,40; para el año 2007 es acreedor de la cantidad de Bs. 2.036,70 y para el año 2008 le corresponde la suma de Bs. 4.041,84, montos que se reclaman su pago” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Indicó, que en cuanto al “FIDEICOMISO: (…) A tales fines se solicita al Tribunal, que el fallo que se dicte se ordene experticia complementaria para calcular el presente concepto en atención a las tasas de rendimientos para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, emitidas por Banco Central de Venezuela” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Que, se le adeuda por “PENSIÓN DE INVALIDEZ: (…) La presente indemnización se encuentra prevista en la Convención Colectiva del Trabajo para todos los trabajadores al servicio del INCE, la cual fuera calculada en forma incorrecta ya que el último salario mensual indicado y aplicado por la empleadora, para el cálculo de este concepto es de Bs. 2.493,61, donde el 65% de dicha cantidad es la suma de Bs. 1.620,85, monto asignado por la accionada por pensión de invalidez, todo lo cual es incorrecto, ya que por el cargo desempeñado correspondía al sueldo mensual de Bs.5.110,73, donde al aplicar el porcentaje indicado hace el montante (sic), así se resta lo que vienen cancelando para una suma de Bs. 1.701,12, que multiplicada por los meses desde abril del año 2009 hasta la fecha de introducción de esta demanda son 15 meses para un diferencial de Bs. 25.516,86 monto que se demanda en pago” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Finalmente, solicitó que le sea cancelada la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos veintiún bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 236.621,54), correspondiente a la sumatoria de los montos que se le adeudan. De igual forma, requirió indexación y pago de intereses moratorios.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que
…omissis…
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
…omissis…
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 4 de abril de 2009, cuando recibe notificación fechada Caracas, 23 de marzo de 2009, donde se indica la asignación mensual por Pensión de Invalidez que presuntamente le correspondía, recibiendo la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 28 de septiembre de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2010, y fue remitido a este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2012 mediante oficio No. TSC-2012-648, debido a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/04/2012 (sic), siendo recibido en este despacho en fecha 02 (sic) de mayo de 2012, y dándosele entrada posteriormente en fecha 04 (sic) de mayo de 2012, y desde el 4 de abril de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 (sic) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el abogado en ejercicio JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 31.224, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.640, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Betulio Alberto Morillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el Juzgado A quo vulneró “…normas constitucionales que fundamentan las indemnizaciones y prestaciones que se corresponden al final de la relación de empleo, inobservado lo dispuesto en el artículo 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 26 del Código de Procedimiento Civil”.
Argumentó que, “…se instaura acción fundamentando la pretensión en la diferencia de prestaciones sociales, pensión de invalidez y otros conceptos laborales que se le adeudan...en la querella incoada se está accionando en defensa y garantía de las prestaciones sociales del demandante…”.
Que, la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por su representado, “…se le está negando el acceso a la justicia para la defensa de los derechos que le corresponden como consecuencia de la prestación de un servicio…”.
Asimismo, señaló “En cuanto a la caducidad de la acción declarada por el juez a-quo (sic), que si bien la misma deviene en razón de haber trascurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal, no es menos cierto, que la causa viene por declinatoria de la competencia del tribunal laboral, siendo interpuesta su acción en tiempo hábil, por lo cual verificado los extremos señalados, no hay inobservancia de la caducidad decretada…”.
Recalcó, que “…que la sentenciadora incurrió en el (sic) violación del Debido Proceso, inobservado lo dispuesto en el artículo 49 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, (…) al considerar inadmisible la acción cuando en el petitorio del escrito libelar se demanda la pensión de invalidez…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia en fecha 13 de junio de 2012, (…) proceda admitir la querella funcionarial, pues lo decretado por el juzgado de la causa vulnera, violenta y es una clara inobservancia a la pensión, que forma parte de la acción instaurada por mi mandante, fundamentada en las normas constitucionales señaladas…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto 2013, ratificado en fecha 20 de febrero y 7 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto 2013, ratificado en fecha 20 de febrero y 7 de marzo de 2014, por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Al respecto, vista la declaratoria de caducidad por parte del a quo, resulta pertinente constatar, si efectivamente el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto fuera de lapso, pues de lo contrario, dicha declaratoria sería violatoria de normas orden público.
Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, en el presente caso, se evidencia que el querellante tiene dos pretensiones, por un lado el cobro de diferencia de la pensión de invalidez y por el otro, el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que hay que diferenciar cual es la fecha a tomar en cuenta, para computar el lapso de caducidad, para ambas pretensiones. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que, al vuelto del folio uno (1) el Apoderado Judicial del ciudadano Betulio Alberto Morillo, manifestó que “En este orden, la empleadora libró notificación fechada Caracas, 23 de marzo de 2009, la cual fuera recibida en fecha 4 de abril de 2009, donde indica la asignación mensual por Pensión de Invalidez; recibiendo la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 28 de septiembre de 2009” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Betulio Alberto Morillo, si bien manifestó tal y como ut supra se señaló, recibió en fecha 4 de abril de 2009, la notificación mediante la cual se le indicó su asignación mensual por pensión de invalidez; no obstante, se evidencia del folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, constancia de recibido de la notificación Nº 296200-127 del 23 de marzo de 2009, en el que el ciudadano recurrente firma el recibido en fecha 1º de abril de 2009, por lo que desde esa fecha nació para el hoy querellante el derecho a reclamar administrativa o judicialmente cualquier desacuerdo que tuviera, en relación al monto asignado por pensión de invalidez, y no fue sino hasta el 15 de julio de 2010, según se desprende del folio siete (7) del expediente judicial, que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando ya había trascurrido con creces el lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, operando inequívocamente la caducidad de la acción.
De igual modo, el ciudadano Betulio Alberto Morillo, recibió el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 28 de septiembre de 2009, tal y como indicó en el escrito libelar y como consta en el folio doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) del expediente judicial, naciéndole desde ese mismo día el derecho para acudir ante los Órgano Jurisdiccionales a solicitar el cobro de las diferencia de prestaciones sociales, y otros beneficios laborales, y no fue sino hasta 15 de julio de 2010, según se desprende del folio siete (7) del expediente judicial, que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, trascurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto 2013, ratificado en fecha 20 de febrero y 7 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma ut supra indicada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con la reforma previamente indicada.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000910
MEM/
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