JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000914

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1030-2014 de fecha 7 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISAURO CONRADO VIÑOLES FARFÁN, titular de la cédula de identidad N° 9.458.440, asistido por el Abogado Miguel José González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 160.029, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN NORORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Isauro Conrado Viñoles Farfán, asistido por el Abogado Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.338, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2014, esta Corte visto que en fecha 13 de agosto del año en curso dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto en fecha 6 de agosto de 2014, el Abogado Alex González García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 29 de julio de 2014, fundamentó dicho recurso; en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de junio de 2011, el ciudadano Isauro Conrado Viñoles Farfán, asistido por el Abogado Miguel José González Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…por un error involuntario a la hora de transcribirse el Escrito de Querella se dijo que yo había ingresado en fecha 1 de 1990 pero en realidad mi fecha de ingreso fue el 01 (sic) de enero de 1989 tal como se evidencia en memorándum marcado con el Nº 0016 emanado de la División General de Personal (…) es decir (…) ingresé a laborar el 01 (sic) de enero de 1989, al entonces Cuerpo Técnico De (sic) Policía Judicial hoy Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalística (sic) de tal manera que he sido parte de este Cuerpo de Seguridad del Estado, desde ese momento hasta el día 19 de octubre del año 2010 en que fui notificado de mi DESTITUCIÓN de la institución según memorándum marcado con el Nº 985 de fecha 14 de Octubre (sic) del año 2010 emanado del Concejo (sic) Disciplinario Región Oriental (…) tal como se evidencia en la DECISION (sic) NRO 38 (…) dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental de fecha: 07-10-2010 (sic) laborando por un tiempo ininterrumpido de 23 años de servicio, computándose el año del curso de detective (…) hasta ascender a la jerarquía de inspector” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que la sanción impuesta “…resulta desproporcionada e inverosímil (…) observando (…) que no fue tomado en cuenta por este órgano colegiado mis 23 años de servicios en la institución lo cual me hace acreedor del derecho de jubilación, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Del (sic) Cuerpo Técnico de Policía Judicial Aplicable (sic) a los funcionarios de (sic) CICPC (sic)…” (Mayúsculas del original).

En relación a las pruebas invocó a su favor “…Sentencia Absolutoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo De (sic) Juicio Del (sic) Segundo Circuito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre a mi favor (…) para demostrar mi inocencia en el expediente administrativo que se me instruyó basado en los mismos hechos y delito que me imputaron en el expediente penal…”.

Asimismo, señaló “…el contenido del RECURSO JERARQUICO (sic), interpuesto por ante el (…) Ministro del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia, en fecha: 02-11-2010 (sic), para demostrar que se agoto (sic) esta instancia administrativa, sin hasta la fecha recibir repuesta alguna (…) por lo que es evidente que ha operado la figura del Silencio administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, invocó a su favor “…las pruebas de exhibición documental, a los fines de que la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, exhiba a través de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC (sic) y el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante este Tribunal, Acta de Juramentación y Aceptación del Cargo para mi ingreso al CICPC (sic) y constancia del Curso de Detective, (…) con la finalidad de demostrar que para el momento en que fui Destituido (sic) contaba con una antigüedad en la Institución de 23 años de servicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consignó, “…copia del Título de Licenciado en Ciencia (sic) Policiales, copia de culminación de Post Grado en Gerencia y Administración de Policía y copias de mis últimas evaluaciones que me hiciera el CICPC (sic), con lo que demuestro los grados de estudios obtenidos durante el tiempo que dure (sic) en la institución, siendo reconocido (…) como los requisitos (…) de la antigüedad, para poder ascender a la Jerarquía de Inspector Jefe” (Mayúsculas del original).

Asimismo, invocó a su favor el “…contenido de la DECISION (sic) NRO (sic) 38, inserta a los folios (202 al 208) del expediente Nº RP41-G-2011-07, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental de fecha: 07-10-2010 (sic) para demostrar que el acto administrativo recurrido fue perfeccionado por este órgano Colegiado (sic) sobre la base de argumentaciones subjetivas, inmotivadas, contradictorias, incongruentes e inverosímiles, sin que se haya demostrado en el debate contradictorio mediante pruebas clara (sic), precisas (…) evidenciándose de esta Decisión un acto administrativo contrario a toda disposición Constitucional y legal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, la infracción del artículo 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “…en virtud que la Inspectoría Regional del Estado (sic) Sucre, solicito (sic) la aplicación del procedimiento abreviado, según comunicación 9700-263-268 en fecha 18-07-10 (sic), dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas prevista en el artículo 89 de la referida Ley, tal como se evidencia del (sic) folio (sic) (59 y 60) del expediente Nº RP41-G-2011-07. Sin embargo, el Consejo Disciplinario, a pesar de haber recibido las actuaciones del presente caso, en fecha: 18-07-2010 (sic), tal como se verifica en vuelto del folio 63, del expediente Nº RP41-G-2011-07 en el cual se observa acuse de recibo del Secretario del Consejo, refrendado con sello húmedo, procedente en fecha: 22-07-10 (sic), mediante acta, a la Admisión de la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, realizada por el órgano instructor, tal como se corrobora el folio 80, del expediente Nº RP41-G-2011-07 de lo cual se evidencia, que la admisión en cuestión es EXTEMPORANEA (sic), por cuanto desde el momento en que el Consejo Disciplinario recibió la solicitud, y declaró la admisión del procedimiento abreviado transcurrieron 96 HORAS ININTERRUMPIDAS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que las actuaciones desplegadas por el órgano colegiado, constituyen una “…flagrante violación al Debido Proceso y al Principio de Imperatividad de los Términos y Plazos, previstos en los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 94 y 95 del Reglamento del CICPC (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que “…aún cuando, la Inspectoría Regional había remitido las actuaciones originales de la causa administrativa, este órgano instructor sin tener la jurisdicción de la instrucción del referido expediente continúa practicando una serie de diligencias a espalda de la defensa, a sabiendas del agotamiento del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley del CICPC (sic), en la cual la Inspectoría cuenta con un lapso que no podrá exceder de 48 horas para practicar las diligencias pertinentes y remitir las actuaciones al Consejo Disciplinario, a los fines de solicitar el Procedimiento Abreviado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “Sorpresivamente, la Inspectoría Regional remite otras diligencias practicadas desde el día 19-07-10 (sic) hasta el 27-07-10 (sic), como ACTUACIONES COMPLEMENTARIA (sic), según comunicación Nro. 9700-263-279, en fecha: 30-07-10 (sic), al Consejo. Disciplinario, constante de 32 folios útiles, insertas en los folios (86 al 118) actuaciones que fueron incorporadas como medios de prueba de manera ilícitas en la Audiencia Oral y pública, sin que el Consejo Disciplinario haya realizado ningún pronunciamiento al respecto, en razón que las mismas fueron obtenidas de manera ilícita, controladas únicamente por el órgano instructor, las cuales fueron valoradas y utilizadas como pruebas en mi contra, por este Órgano Colegiado en contravención al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre las cuales podemos citar Reconocimiento Legal signado con el Nro. 277, de fecha: 26-07-10 (sic), inserto al folio 110, del expediente Nº RP41G-2011-07 testimonio referencial del ciudadano CHAO WAN CHEN, cursante, a los folio (sic) 112 al 114…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Invocó, “…la entrevista del ciudadano: XIEFU LEI, Cursante (sic) del folio (28 al 29), (…) se desprende la práctica de un elemento probatorio con prescindencia absoluta de los requisitos para su procedencia, esto es el RECONOCIMIENTO, realizado por medio del álbum fotográfico del CICPC (sic), practica probatoria esta, propia del Sistema Inquisitivo dentro del sistema probatorio de la prueba tarifaria, ya superado dentro de la legislación patria, por violatorio de las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…no obstante, debo advertir que los testimonios de los ciudadanos: XIEFU LEI, inserta (sic) al folio (sic) (28 y 29) Y CHAO WAN CHEN, cursante al folio (sic) (112 y 114),(202 al 203) (…) fueron reincorporados en el debate oral y público por su lectura, como pruebas documentales, alegando la Inspectoría que ambos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia, por encontrarse de viaje, argumento este que no puede ser tomado como válido, por cuanto no aparece demostrados en autos, en primer lugar que hayan sido citados a la Audiencia y en segundo término que los mismos se encontraran de viaje para la fecha, en menoscabo de los Principios de Inmediación, Contradicción, Control de la Prueba, Igualdad de las partes en el proceso, que deben privar en toda Audiencia, lo cual se evidencia del contenido del acta de debate de fecha: 20-09-10 (sic), específicamente al folio 177 (…) Sin embargo, aunque dichos testimonios fueron incorporados al debate oral y público con inobservancia de las formas y condiciones previstas en artículo 49 ordinal 1 (sic) la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, con (sic) concordancia con el artículo 78 de la Ley del CICPC (sic), el Consejo Disciplinario procedió a valorar los mismos como elementos probatorios en mi contra en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…se observa inserta del folio (sic) (184 al 195), proposición Disciplinaria, suscrita por el Inspector General del Cuerpo, Comisario general (sic) Msc. JUAN H. DE CASTRO, agregada al expediente después de celebrada la Audiencia Oral y Pública, en fecha: 20-09-10 (sic), la cual no fue presentada por la representante de la Inspectoría Delegada del Estado (sic) Sucre, en la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley del CICPC (sic), situación esta ejecutada con la anuencia del Consejo Disciplinario, a espalda de mi persona y de mi abogado defensor, pretendiendo este Órgano Colegiado, con tal actuación a permitir que se agregara al expediente dicha propuesta, darle un barniz de legalidad al acto extemporáneo realizado por la Inspectoría General y valorar en la definitiva los medios de pruebas ofrecidos en dicha propuesta, en franca violencia al Debido Proceso y Derecho a la Defensa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, invocó a su favor “…el escrito de promoción de pruebas dirigido al Consejo Disciplinario Región Nororiental (…) a objeto que sean entrevistadas las personas allí promovidas a fin de demostrar que no tengo ninguna responsabilidad administrativa en los hechos imputados por la Inspectoría Regional Sucre (…) [la cuales] no fueron valoradas (…) ni se señala el motivo por el cual fueron rechazadas sus declaración (sic), representando esto un vicio de incongruencia negativa, violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso funcionarial interpuesto en los términos siguientes:

“...El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por solicitud de nulidad del acto administrativo, reincorporación a su cargo, pago de salarios caídos y derecho a la Jubilación.
En esta perspectiva, el querellante señaló que en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010) (sic), fue notificado de su destitución. Igualmente señaló que interpuso Recurso Jerárquico en fecha 02 (sic) de noviembre de 2010.
Así pues, el presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por solicitud de nulidad del acto administrativo, reincorporación a su cargo, pago de salarios caídos y derecho a la Jubilación.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la ley del estatuto de la Función pública, el cual consagra:
(…)
De la norma transcrita se puede evidenciar que los actos emanados por la administración, los cuales sean dictados en cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, terminaran la vía administrativa; así pues, en el caso bajo estudió, se puede observar que aunque el ciudadano Isauro Viñoles –hoy querellante- interpuso en fecha 02 (sic) de noviembre de 2011, Recurso de Reconsideración por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, esto no quiere decir que el lapso de caducidad establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley mencionada ut supra, deba empezar a computarse a partir de la terminación del lapso consagrado en la Ley Organiza (sic) de Procedimiento administrativos (sic), por tal motivo, el lapso de caducidad deberá empezar a computarse a partir de la notificación del acto administrativo que generó la destitución del ciudadano Isauro Viñoles, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece
(…)
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010) (sic), fue notificado de su destitución del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010) (sic), fecha en la fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el primero (01) (sic) de junio de 2006, transcurrieron siete (07) (sic) meses y trece (13) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82( sic) de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (sic), razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Isauro Viñoles, asistido por el Abogado Alex González García, en la oportunidad de apelar de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fundamentó dicha apelación, en los términos siguientes:

Indicó, que “…el motivo que sustenta la aludida declaración de inadmisibilidad (por haber operado presuntamente la caducidad) en que, presuntamente, por el hecho de haber ejercido yo el recurso de consideración (sic) en contra del acto administrativo que me destituyó del cargo, el lapso para ejercer la correspondiente pretensión de nulidad comenzó a correr desde la fecha en que fui notificado de tal acto pues, al agotar éste la vía administrativa, la interposición del recurso de reconsideración no era causa que sirviera para justificar la suspensión del plazo para acudir ante los Tribunales de Justicia para demandar la nulidad del mismo”.

Denunció, que “…la recurrida se (sic) omitió aplicar al caso concreto las previsiones contenidas en los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, debido a ello, se ha incurrido en el lamentable error de considerar que, en este caso, había operado la caducidad de la acción y, por ende, en el error de considerar inadmisible la pretensión ejercida”.

Señaló, que “…si en la recurrida se hubiesen analizado las normas antes mencionadas habría advertido la ciudadana juez, por una parte, que en nuestro ordenamiento jurídico positivo el recurso de reconsideración puede ser ejercido contra todo tipo de acto administrativo, independientemente de que este agote la vía administrativa o no y, por otra parte, que mientras que el recurso de reconsideración no haya sido decidido por la autoridad administrativa (expresa o tácitamente) el administrado no puede comparecer ante la vía jurisdiccional a ejercer la pertinente acción (o pretensión) de nulidad en contra de tal acto administrativo”.

Narró, que “…el recurso de reconsideración puede ser ejercido contra todo tipo de acto administrativo, independientemente de que este agote la vía administrativa o no, se desprende de la interpretación concatenada de lo dispuesto en el transcrito artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 91 eiusdem…”, que el Recurso de Reconsideración deberá ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Que, a su decir, las decisiones del Ministro ponen fin a la vía administrativa, por lo que es perfectamente posible ejercer el recurso de reconsideración en contra de tales decisiones, ya que agotan la vía administrativa.

Expresó, que “En todo caso, es importante traer a colación que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia venezolana, el ejercicio del recurso de reconsideración es siempre potestativo del administrado, incluso en los casos en los cuales se hayan producido actos administrativos que agoten la vía administrativa, y que de la única forma en la cual no puede admitirse el ejercicio del mismo es que exista una norma jurídica que lo prohíba de forma expresa” (Negrillas del original).

Adujo, que “…habiéndose ejercido el correspondiente recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que declaró mi destitución, por ministerio de la ley, me estaba impedido comparecer ante los órganos jurisdiccionales hasta tanto no se hubiese resuelto (expresa o tácitamente) cuanto fue planteado por mí en el aludido recurso. De modo que, el plazo para instaurar la vía judicial debe ser computado a partir la fecha de notificación del acto administrativo que lo decidiera o vencido que sea el plazo, sin que se haya producido aquella decisión. Y eso fue, exactamente lo que aconteció en el presente caso” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó, que “…la sentencia que declara inadmisible la pretensión ejercida por mi (sic) debe ser revocada y, en consecuencia, decidida en el fondo la presente causa”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2014, por el ciudadano Isauro Viñoles, asistido por el Abogado Alex González García, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2014, pasa a pronunciarse en primer término, sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, por constituir el aspecto debatido en la presente causa, al configurarse como la principal motivación para la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el iudex a quo en la decisión apelada, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la argumentación principal esgrimida por el ciudadano Isauro Conrado Viñoles Farfán, parte recurrente en la presente causa, en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 6 de agosto de 2014, que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente judicial, gira en torno al supuesto error en que incurrió el Juez A quo al declarar Inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 38, de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pues señaló, que sí bien el mencionado Consejo Disciplinario dictó el acto administrativo ordenando su destitución en fecha 7 de octubre de 2010, notificado en fecha 19 de ese mismo mes y año, mediante memorándum Nº 9700-268-985 de fecha 14 de octubre de ese año, el hoy recurrente ejerció recurso jerárquico en fecha 2 de noviembre de 2010, ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (Vid. folios 309 al 327 de la primera pieza del expediente judicial), sin que conste en autos que el mismo haya sido decidido hasta la presente fecha.

Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, a su vez, estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Visto lo anterior, debe destacarse que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad, como se indicó en líneas anteriores, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los hechos anteriormente expuestos, resulta necesario traer a colación en primer término, la normativa contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que con relación al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición legal transcrita supra se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o, en su defecto, a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta.

Ello así, observa esta Corte que el Juez A quo fundamentó la consumación del lapso de caducidad en virtud de que constató que:

“…se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010) (sic), fue notificado de su destitución del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010) (sic), fecha en la fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el primero (01) (sic) de junio de 2006, transcurrieron siete (07) (sic) meses y trece (13) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, antes trascrito (sic). En consecuencia, siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 (sic) de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (sic), razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

Establecido lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que su análisis debe ir dirigido en primer término, a la determinación de la fecha en que se realizó la notificación al recurrente del acto administrativo de destitución del cargo que ejerció como Inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano del estado Sucre, y en este sentido, aprecia que no consta ni del acto administrativo de destitución así como tampoco de las actas administrativas la fecha en la cual fue notificado el querellante del mismo, ya que la notificación del aludido acto no se encuentra firmada por el accionante, ni consta la fecha de su recepción por parte de éste.

En ese sentido, resulta necesario precisar que se considera que todo acto administrativo es impugnable desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado, tal y como lo ha interpretado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al de autos (al respecto, Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2005-02257 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Ysolina Del Valle Aquino Coraspe vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 1.368 de fecha 21 de noviembre de 2001, (caso: Medardo Vargas Salas), señalando que mientras la Administración no cumpla con la obligación relativa a la publicidad del acto (mediante la publicación o notificación del mismo, según sea el caso), en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran la existencia del mismo, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados de la existencia del mismo.

Así las cosas, considera esta Instancia Jurisdiccional que, al no constar en el acto administrativo recurrido, ni en las comunicaciones anexadas al presente expediente, nota de recepción por el recurrente con fecha cierta y determinada y, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse a los fines del cómputo del lapso de caducidad, en virtud de la inexistencia de fecha exacta ni de nota de recepción alguna de la notificación del acto impugnado, lo señalado por el recurrente en su querella, toda vez que no fue desvirtuado por la contraparte, en el sentido de que el acto administrativo de destitución le fue notificado en fecha 19 de octubre de 2010. Así se decide.

Así, determinado lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente al folio doscientos once (211) de la primera pieza del expediente, el Memorándum Nº 9700-268-985 de fecha 14 de octubre de 2010, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Oriental, y dirigido al ciudadano Isauro Viñoles, el cual expresa lo siguiente:

“Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle, en relación con el Expediente Disciplinario número 40.785-10, incoado en su contra, éste Consejo Disciplinario Región Oriental en pleno, decidió aplicarle la sanción de DESTITUCION (sic), por haber quedado demostrado en la Audiencia Oral y Pública que su persona cometió la falta contemplada en el artículo 69, numerales 6 y 35 de la Ley del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas. La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes a la decisión dictada por ante este Consejo Disciplinario, interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, establecido en el artículo 93 y recurso contencioso administrativo ante la respectiva jurisdicción de conformidad con el artículo 97, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercerlos tiene como lapso un máximo de tres meses a partir de la fecha que se dé por notificado.
Así mismo se le notifica que debe trasladarse a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos a objeto de realizar los trámites administrativos correspondientes.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 8 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales (sic) y Criminalísticas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del Memorándum anteriormente transcrito se evidencia que se le señaló al recurrente que “…La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes a la decisión dictada por ante este Consejo Disciplinario, interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, establecido en el artículo 93 y recurso contencioso administrativo ante la respectiva jurisdicción de conformidad con el artículo 97, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercerlos tiene como lapso un máximo de tres meses a partir de la fecha que se dé por notificado…”.

Ahora bien, resulta necesario estudiar la normativa especial que consagra los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano recurrido, previendo al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el artículo 93 lo siguiente:

“Artículo 93. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos”.

Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el Consejo Disciplinario, mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tal Órgano, podrán ser objeto de impugnación, ergo, revisión, mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso de marras lo constituye el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contempla lo siguiente:

“Artículo 97. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se aprecia de los argumentos expuestos por el recurrente que el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no fue respondido por dicho Ministerio dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles posteriores a su presentación, por lo que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia se configuró el llamado silencio administrativo, conforme al cual una vez vencido el lapso para que la autoridad administrativa competente decida un determinado recurso administrativo, en un procedimiento de segundo grado, sin que dicte pronunciamiento alguno, opera dicha ficción jurídica, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, debe ser entendida como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa, esto de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 454 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Wilmer Emilio Raidan Porras vs. Ministerio de Interior y Justicia.

En relación a lo anterior, observa esta Corte que el recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 2 de noviembre de 2010, es decir, decidió ejercer en sede administrativa el recurso que a favor de los administrados se consagra en la Ley especial (Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Respecto a lo antes expuesto, y como consecuencia lógica al considerar esta Instancia Jurisdiccional que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días hábiles a que alude el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual le fue facultado por su Ley especial, y, al configurarse en el presente caso la ficción jurídica del silencio administrativo al no proferir el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respuesta a dicho medio de impugnación dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición que culminaban el 16 de marzo de 2011, precisa esta Corte que a partir del 17 de marzo de 2011, comenzó el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, se constata que el recurso funcionarial, interpuesto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 1º de junio de 2011, fue ejercido tempestivamente y cónsono con el lapso al que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando en consecuencia admisible, contrario a la declaración realizada por el Juez A quo en el fallo objeto del presente análisis. Así se declara.

En tal virtud, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Revoca la decisión de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Isauro Conrado Viñoles Farfán, asistido por el Abogado Miguel José González Hernández, contra el acto administrativo Nº 38, de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A quo pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin revisar la causal aquí analizada.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2014, por el ciudadano ISAURO CONRADO VIÑOLES FARFÁN, asistido por el Abogado Alex González García, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN NORORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA en los términos expuesto el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2014-000914
MEBT/26


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,