JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000916

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1261 de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO JOSÉ REYES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.624, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 6 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo el 29 de abril de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial del Instituto querellado.

En fecha 2 de octubre de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2012, el Abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario José Reyes Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Mi patrocinado comenzó a prestar servicios policiales ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el 06 (sic) de julio de 1998 con el grado de Detective y por antigüedad y por cursos que realizó el 8 de septiembre de 2007, alcanzó la jerarquía de Inspector Jefe…”.

Indicó, que “…en el caso de mi representado que el cargo de Inspector Jefe que ostentaba desde el 8 de septiembre de 2007 al grado de Oficial Agregado (que según la Tabla de Homologación equivale a un Detective)…” (Negrillas del original).

Sostuvo, que la aplicación de la homologación de las jerarquías tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial es a través de un procedimiento y cuadros evaluativos que a veces van en “…violación de los derechos adquiridos en el ejercicio de las funciones de los efectivos policiales de las diferentes entidades…”.

Afirmó, que la mencionada homologación tampoco es precisa, “…ya que en algunos casos prevalece la antigüedad o años de servicios, en otros los niveles académicos, en otros el tiempo de duración de los cursos de formación...”.

Adujo, que “En la homologación de mi mandante, no fue tomado en cuenta sus años de servicio (13 años), en el desempeño de la función policial, méritos, cargos desempeñados, el profesionalismo demostrado, evaluaciones de capacidades, competencias, habilidades y destrezas, su actual jerarquía, y en fin la trayectoria dentro del cuerpo policial…”.

Alegó, que “Mi representado era Inspector Jefe con más de 4 años y medio de antigüedad en la jerarquía y le correspondía el de SUPERVISOR AGREGADO y no el de Oficial Agregado como lo nombraron en la Resolución…” (Mayúsculas del original).

Que “En dicha Resolución se violan algunos de los derechos y principios establecidos en los artículos 49, 89, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Expresó, que, “Por las consideraciones, motivaciones y el derecho alegado que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base en todas las fundamentaciones de hecho y de derecho expuestas, se declare: 1.- La Nulidad absoluta de la Resolución Sin Numero contra el Acto Administrativo de fecha 1 de noviembre de 2011, (...) mediante el cual lo degradan del cargo de Inspector Jefe que ostentaba desde el 8 de septiembre de 2007 al grado de Oficial Agregado (...) 2.- La jerarquización al grado de Inspector Jefe que ejercía antes de la Resolución a su equivalente que sería SUPERVISOR AGREGADO o uno de mayor jerarquía...” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo sin número de fecha 01 (sic) de noviembre de 2011, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le asignó el grado policial de Oficial Agregado al ciudadano MARIO JOSÉ REYES CASTRO que, según su decir, tal designación se constituye en un acto de degradación de su cargo como Inspector Jefe.
Por consiguiente, el querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, alegando que se violentaron los artículos 49, 89,143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y por último el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el alegato de violación al debido proceso y el derecho a estar informado, expresados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que el debido proceso, como principio jurídico procesal garantiza al administrado la observancia de una serie de derechos a fin de asegurarle un juicio justo. Siendo ello así, se debe resaltar que en el debido proceso está implícito el derecho a la defensa, por lo que su violación implica la vulneración a la defensa del particular al impedírsele, entre otros, el acceso al expediente, a presentar pruebas con el propósito de desvirtuar los alegatos de la administración, o a ser notificado.
Por tanto, se infiere entonces que de no aplicar la Administración el procedimiento debido, acarreando con ello una disminución de las garantías de los intereses del administrado, el acto administrativo proveniente de tal procedimiento debe declararse nulo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellante denunció la violación de sus derechos establecidos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no aplicársele la homologación debida, pues, según su parecer, le correspondía el cargo de Supervisor Agregado y no el de Oficial Agregado, señalando además que no se tomó en cuenta sus años de servicio, su desempeño en la función policial, méritos, cargos, profesionalismo, su actual jerarquía, en fin su trayectoria en el cuerpo policial.
Así las cosas, y a fin de verificar la violación al debido proceso en el presente caso, este Tribunal observa que de acuerdo con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, formación, calificación de servicio y régimen de ascenso.
Asimismo, en relación con el caso bajo análisis considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a la Resolución Nº 169, de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, cuyos artículos 2, 3 y 15, son del siguiente tenor:
‘Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1.-Aplicar la nueva organización jerárquica única de la carrera policial, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para homologar, estandarizar y erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía.
2.-Reclasificar y ubicar a los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva organización jerárquica de la carrera policial, en base a los requisitos establecidos en esta materia en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3.-Garantizar los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos de homologación y reclasificación para establecer la nueva jerarquía’
‘Artículo 3. A efectos de la presente Resolución, se entenderá por homologación al proceso mediante el cual se comparan detalladamente las funciones, competencias y requisitos correspondientes a cada grado y jerarquía existentes en cada cuerpo de policía hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
Se considerará reclasificación al procedimiento mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales en caso de no reunir las competencias y requisitos exigidos para el grado de jerarquía equivalente al que ejercían en la estructura anterior, aún cuando esto implique la ubicación en un rango de menor o mayor nivel, según los casos.’
‘Artículo15. Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:
1.- Inicio.
2.- Fase Preparatoria.
3.- Fase de Evaluación.
4.- Decisión y asignación de nuevos cargos.
De las normas supra transcritas, se evidencia un claro procedimiento administrativo para la estandarización de los grados y jerarquías existentes en los cuerpos policiales a través de un proceso de homologación y reclasificación de todos los funcionarios policiales con plena garantía de sus derechos.’
Además, se observa que el proceso de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales consta de cuatro fases, correspondiendo la primera con la apertura de dicho proceso mediante un acto administrativo, la segunda con la revisión y actualización de los historiales policiales de cada funcionario, la tercera con la evaluación de los funcionarios y funcionarias policiales por parte de los integrantes del equipo multidisciplinario, y la cuarta con la decisión y asignación por parte de la dirección de la institución de los nuevos cargos mediante acto administrativo.
En este mismo sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido de los artículos 24 y 25 de la referida Resolución, relativos a la fase de evaluación, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 24. El equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizará la evaluación individual de cada funcionario y funcionaria policial del respectivo Cuerpo de Policía, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la presente Resolución. A tal efecto, deberá cumplir las directrices e instructivos que se dicten sobre esta materia, procediendo el órgano rector a auditar dicho proceso mediante la asistencia técnica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos de homologación y reclasificación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados.’
‘Artículo 25. El Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación debe elaborar y suscribir un Informe Individual de cada funcionario o funcionaria policial, que contenga los resultados de la evaluación realizada de conformidad con la presente Resolución. Este Informe Individual debe ser agregado al historial policial de dicho funcionario o funcionaria.
El historial policial, conjuntamente con el Informe Individual, deberá presentarse ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar. El informe individual deberá realizarse en los formatos establecidos a tal efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los cuales no podrán ser reformados o modificados.
La Fase de Evaluación termina con la presentación de los historiales policiales de todos los funcionarios y funcionarias sujetas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías.’
De los artículos transcritos, se destacan cuatro pasos fundamentales en el desarrollo de la fase de evaluación, a saber: i) Evaluación del funcionario o funcionaria policial por parte del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, con metodología establecida por parte del Órgano Rector con competencia en materia de seguridad ciudadana; ii) Auditoria del proceso de evaluación por parte del mismo órgano rector; iii) Elaboración del Informe Individual del funcionario o funcionaria por parte del equipo técnico y, iv) Presentación del historial policial y del informe individual ante la Dirección del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango correspondiente.
A la luz de lo descrito, este Tribunal pasa a verificar si el proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías seguido al funcionario Mario José Reyes Castro, se realizó conforme a lo establecido en Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
De lo revisado en autos, se observa que riela a los folios 17 al 30 del expediente administrativo copia certificada de la ‘Ficha para la Elaboración del Resumen Curricular para Funcionarios y Funcionarias que Optan al Proceso de Homologación’, perteneciente al funcionario Mario José Reyes Castro, en la que se verifica su formación académica, datos laborales, datos de carrera policial, cursos y talleres vinculados a la profesión policial y reconocimientos, comprobándose que ingresó al cuerpo policial el 06 de julio de 1998, ostentando como último cargo el de Inspector Jefe desde el 08 de septiembre de 2007.
Asimismo, corre inserto al folio 42 del expediente judicial, copia fotostática de la ‘Guía para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales’ en la que se verifica la fórmula empleada por la Administración para la determinación del grado o jerarquía a designar al funcionario policial.
Igualmente, riela al folio 43 del expediente judicial copia certificada de la ‘Boleta de Resultados de Examen de Homologación’ correspondiente a Mario José Reyes Castro, por medio de la cual la Administración certificó la calificación total del referido funcionario en el ‘Proceso de Homologación y Reclasificación, 2011 (2011-02-07 - 2011- 03-15)’, siendo ésta de 72 sobre 100.
Ahora bien, tras la revisión del expediente administrativo, consignado ante este Tribunal, se observa que en el mismo no se evidencia prueba alguna que haga presumir que la fase de evaluación se haya efectuado conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Resolución Nro.169, antes identificada, pues no consta en autos ni la evaluación, ni el ‘Informe Individual’ del funcionario que debió elaborar el equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación.
Al respecto, quien aquí decide advierte que el expediente administrativo constituye un instrumento probatorio de vital importancia en el proceso judicial, pues se constituye en la prueba fundamental que debe presentar la Administración con la finalidad de exponer los hechos, que sirvieron de fundamento para tomar la decisión y así demostrar la legitimidad de sus actuaciones. Por ello el expediente administrativo debe contener todas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo respectivo; por lo que la omisión de tal instrumento o la consignación incompleta de éste obra en contra de la propia Administración, pues existirá una presunción a favor de los alegatos del querellante al resultar imposible para el Órgano Jurisdiccional, constatar el debido procedimiento.
Precisado lo anterior, este Juzgado, visto que la Administración no logró probar que se haya llevado a cabo el ‘Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías” del funcionario policial Mario José Reyes Castro, antes identificado, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes mencionada, se encuentra forzosamente obligado a declarar la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 1º noviembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le otorgó al querellante el cargo de Oficial Agregado, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene ‘la jerarquización al grado de Inspector Jefe que ejercía antes de la Resolución o a su equivalente que sería SUPERVISOR AGREGADO o uno de mayor jerarquía’, este Tribunal debe precisar que no cuenta con los elementos suficientes como para ordenar lo solicitado, dado que para ello se requiere estudiar a fondo las credenciales del funcionario y someterlo a la vez a un examen de actitudes, requerimientos estos que deben ser aplicados por el ente querellado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes identificada. En consecuencia, se desestima la pretensión del querellante en referencia a este particular y, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, someter al funcionario, MARIO JOSÉ REYES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.489.624, a un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

(...Omissis...)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO JOSÉ REYES CASTRO, antes identificados, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de jerarquizar al funcionario al grado de Inspector Jefe o su equivalente como es el de Supervisor Agregado o uno de mayor jerarquía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA someter al funcionario MARIO JOSÉ REYES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.489.624, a un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia....” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó que “...procedemos en nombre de nuestro representado a denunciar (...) el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil...”.

Precisó, que “...nuestro representado llevó a cabalidad el proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquía cumpliendo con los lineamientos dados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, quien es el Órgano rector del Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales, encontrándose sus competencias consagradas en el artículo 8 de la Resolución sobre el Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010...”.

Que, “Aplicando las normas contenidas en la mencionada Resolución del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, así como el Instrumento de homologación y reclasificación de grados y jerarquías policiales realizado por el órgano Rector y que se trata de una tabla o baremo que debía aplicarse para conocer el tipo de prueba (nivel) que sería aplicado a cada funcionario (...) correspondiéndole al querellante presentar en el nivel OPERACIONAL, prueba que presentó el día 14 de marzo de 2011, obteniendo una puntuación de 72 sobre 100 (...) por lo que, el grado de la nueva estructura jerárquica que le correspondió de acuerdo a sus méritos y competencias fue el de OFICIAL AGREGADO...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “En consecuencia, se puede constatar de las copias certificadas que cursan al expediente, que existe una evaluación individual del funcionario MARIO JOSÉ REYES CASTRO, que se aplicó la metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana, que se cumplió con las directrices e instrumento dados por el Ministerio, quedando reflejado en el Informe individual del funcionario las evaluaciones conforme a la Resolución, por lo que, el A quo en su sentencia dejó de analizar las pruebas aportas a los autos...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Con lo anterior, se evidencia que nuestro representado cumplió los procedimientos transitorios de homologación y reclasificación de jerarquía correspondiéndole al Director del Cuerpo de Policía según el artículo 26 de la referida Resolución dicta (sic) el acto administrativo de asignación de grado de cada funcionario policial...”.

Finalmente, precisó que “Por los hechos y argumentos expuestos en el presente escrito solicitamos a esta Corte la REVOCATORIA de la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) En consecuencia se conozca el fondo del asunto controvertido y declare en la definitiva SIN LUGAR la querella interpuesta...” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Ello así, visto que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

En ese sentido, se observa que la Apoderada Judicial de la parte querellada manifestó que “...procedemos en nombre de nuestro representado a denunciar (...) el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil...”.

En ese sentido, arguyó que “...nuestro representado llevó a cabalidad el proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquía cumpliendo con los lineamientos dados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, quien es el Órgano rector del Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales, encontrándose sus competencias consagradas en el artículo 8 de la Resolución sobre el Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicada en Gaceta Oficial º 39.453 de fecha 25 de junio de 2010...”.

Expuso, que “En consecuencia, se puede constatar de las copias certificadas que cursan al expediente, que existe una evaluación individual del funcionario MARIO JOSÉ REYES CASTRO, que se aplicó la metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana, que se cumplió con las directrices e instrumento dados por el Ministerio, quedando reflejado en el Informe individual del funcionario las evaluaciones conforme a la Resolución, por lo que, el A quo en su sentencia dejó de analizar las pruebas aportas a los autos...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal de la causa precisó que “...tras la revisión del expediente administrativo, consignado ante este Tribunal, se observa que en el mismo no se evidencia prueba alguna que haga presumir que la fase de evaluación se haya efectuado conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Resolución Nro.169, antes identificada, pues no consta en autos ni la evaluación, ni el ‘Informe Individual’ del funcionario que debió elaborar el equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación...”

Ello así, declaró “...la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 1º noviembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se le otorgó al querellante el cargo de Oficial Agregado, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a la Resolución Nº 169, de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, específicamente lo contemplado en los artículos 2, 3 y 15, son del siguiente tenor:

“Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1.-Aplicar la nueva organización jerárquica única de la carrera policial, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para homologar, estandarizar y erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía.
2.-Reclasificar y ubicar a los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva organización jerárquica de la carrera policial, en base a los requisitos establecidos en esta materia en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3.-Garantizar los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos de homologación y reclasificación para establecer la nueva jerarquía”
“Artículo 3. A efectos de la presente Resolución, se entenderá por homologación al proceso mediante el cual se comparan detalladamente las funciones, competencias y requisitos correspondientes a cada grado y jerarquía existentes en cada cuerpo de policía hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
Se considerará reclasificación al procedimiento mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales en caso de no reunir las competencias y requisitos exigidos para el grado de jerarquía equivalente al que ejercían en la estructura anterior, aún cuando esto implique la ubicación en un rango de menor o mayor nivel, según los casos.”
“Artículo15. Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:
1.- Inicio.
2.- Fase Preparatoria.
3.- Fase de Evaluación.
4.- Decisión y asignación de nuevos cargos”.

De las normas ut supra transcritas, se evidencia que para la estandarización de los grados y jerarquías existentes en los cuerpos policiales se debe realizar un procedimiento de homologación y reclasificación de los funcionarios policiales, el cual se encuentra constituido de cuatro (4) fases, a saber, i) la apertura del procedimiento; ii) la revisión y actualización de los historiales policiales de los funcionarios; iii) la evaluación de los funcionarios policiales; iv) la decisión y asignación de los nuevos cargos.

Ello así, resulta necesario traer a los autos el contenido de los artículos 24 y 25 de la referida Resolución, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 24. El equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizará la evaluación individual de cada funcionario y funcionaria policial del respectivo Cuerpo de Policía, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la presente Resolución. A tal efecto, deberá cumplir las directrices e instructivos que se dicten sobre esta materia, procediendo el órgano rector a auditar dicho proceso mediante la asistencia técnica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos de homologación y reclasificación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados.”
“Artículo 25. El Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación debe elaborar y suscribir un Informe Individual de cada funcionario o funcionaria policial, que contenga los resultados de la evaluación realizada de conformidad con la presente Resolución. Este Informe Individual debe ser agregado al historial policial de dicho funcionario o funcionaria.
El historial policial, conjuntamente con el Informe Individual, deberá presentarse ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar. El informe individual deberá realizarse en los formatos establecidos a tal efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los cuales no podrán ser reformados o modificados.
La Fase de Evaluación termina con la presentación de los historiales policiales de todos los funcionarios y funcionarias sujetas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías.”

De los artículos transcritos, se evidencia que la fase de evaluación está constituida por cuatro pasos fundamentales, a saber: i) Evaluación del funcionario o funcionaria policial por parte del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación; ii) Auditoria del proceso de evaluación por parte del mismo órgano rector; iii) Elaboración del Informe Individual del funcionario por parte del equipo técnico, y iv) Presentación del historial policial y del informe individual ante la Dirección del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango correspondiente.

Así, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada presentó en fecha 6 de junio de 2012, copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el presente caso.

En tal sentido, es necesario citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”

De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ello así, resulta menester verificar las actas que conforman el presente expediente judicial del cual se desprende:

-Cursa al folio 42 del expediente judicial, copia fotostática de la “Guía para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales” en la que se verifica la fórmula empleada por la Administración para la determinación del grado o jerarquía a designar al funcionario policial.

-Cursa de los folios 7 al 16 del expediente administrativo Acta relativa al “Cierre del proceso de actualización y revisión de Historiales Policiales” correspondiente al ciudadano Mario José Reyes Castro, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

-Cursa de los folios 17 al 30 del expediente administrativo copia certificada de la “Ficha para la Elaboración del Resumen Curricular para Funcionarios y Funcionarias que Optan al Proceso de Homologación”, correspondiente al funcionario Mario José Reyes Castro, en la que se verifica su formación académica, datos laborales, datos de carrera policial, cursos y talleres vinculados a la profesión policial y reconocimientos, comprobándose que ingresó al cuerpo policial el 6 de julio de 1998, ostentando como último cargo Inspector Jefe desde el 8 de septiembre de 2007.

-Cursa de los folios 31 al 42 del expediente administrativo copia certificada de la “Lista de Verificación de Expediente para Optar a la Homologación de la Policía Nacional” correspondiente al ciudadano Mario José Reyes Castro emanado del Consejo General de la Policía, del cual se desprende que el Capítulo V relativo al “Informe del expediente” no fue completado debidamente, siendo inhabilitado dicho folio.

-Cursa al folio 43 del expediente judicial copia certificada de la “Boleta de Resultados de Examen de Homologación” correspondiente a Mario José Reyes Castro, por medio de la cual la Administración certificó la calificación total del referido funcionario en el “Proceso de Homologación y Reclasificación, 2011 (2011-02-07 - 2011- 03-15)”, siendo la calificación total de 72 sobre 100.

-Cursa de los folios 50 al 52 del expediente judicial copia certificada de la comunicación de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual se le notifica al ciudadano Mario José Reyes Castro, que en virtud del procedimiento tramitado se le asignó el grado de Oficial Agregado.

-Cursa de los folios 53 al 54 del expediente judicial Resolución emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual se le asignó al ciudadano Mario José Reyes Castro el grado de Oficial Agregado.

Ello así, se evidencia que el Instituto Autónomo querellado dio inicio al procedimiento de homologación y reclasificación, realizó la revisión y actualización de los historiales policiales de los funcionarios, asimismo, se debe precisar que no se evidencia de autos el examen de homologación realizado por el querellante, sin embargo, se corroboró los resultados del examen efectuado, así como posterior decisión y la correspondiente asignación de los nuevos cargos.

No obstante, se debe precisar que no se verificó del auto la elaboración del Informe Individual del funcionario por parte del equipo técnico, aunado al hecho que la Administración no realizó el “Informe del expediente” que correspondía en la “Lista de Verificación de Expediente para Optar a la Homologación de la Policía Nacional”, siendo inhabilitado dicho folio.
Precisado lo anterior, esta Corte considera que si bien es cierto que no se evidencia de autos el examen realizado por el ciudadano Mario José Reyes Castro, -tal como lo indicó el Tribunal A quo- se desprende que el mismo fue llevado a cabo, siendo la calificación obtenida de 72 sobre 100. No obstante, este Órgano Jurisdiccional, no pudo verificar de autos la elaboración del Informe Individual del funcionario u otro informe conclusivo realizado en virtud del proceso de reorganización y reclasificación.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 1º de noviembre de 2011, por cuanto el Instituto querellado no dio fiel cumplimiento al proceso de reorganización y reclasificación, establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 254 de junio de 2010, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación del fallo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO JOSÉ REYES CASTRO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000916
MEM/