JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000928

En fecha 19 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1458/2014 de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.570, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN INNACIO ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.513.099, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de agosto de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio del año en curso, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, concediéndose el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente, la cual certificó “…que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre dos mil catorce (2014) y los días 1, 2 y 6 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de septiembre de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de febrero de 2014, el Abogado Carlos Desiderio Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que mediante Resolución Nº 002 de fecha 15 de enero de 2001, dictada por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Sucre del estado Aragua, se designó a su patrocinado como Adjunto al Presidente de dicho Ente.

Expresó, que su representado prestó sus servicios en la Administración Pública durante diecisiete (17) años, desempeñando los cargos de Fiscal adscrito al Mercado Libre del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, acumulando una antigüedad de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días; de Coordinador de Servicios VII, adscrito al terminal de pasajeros del aludido Municipio, por siete (7) años, cinco (5) meses y dos (2) días, y finalmente, como Adjunto a la Presidencia del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Sucre del estado Aragua.

Señaló, que según comunicación de fecha 27 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, al eliminarse el Instituto de Transporte, Tránsito y Vialidad de dicho Municipio, su Poderante perdió su condición de Adjunto y fue pasado a la nómina de empleados fijos.

Indicó, que en fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud de su condición de discapacitado, solicitó el beneficio de jubilación especial, con fundamento en el artículo 78 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y por haber prestado sus servicios profesionales en la Administración Pública, por más de quince (15) años.

Alegó, que en fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Eusebio Agüero, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, le exigió, de manera verbal, su carnet de funcionario y le impidió su ingreso al igual que al resto de sus compañeros, a Alcaldía, configurándose con ello, una vía de hecho.

Adujo, que al no ser considerada su condición de discapacidad al momento de haber sido “destituido” de su cargo, se violó el contenido de los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

Arguyó, que el derecho a la jubilación especial de su representado, le fue coartado con su ilegal despido.

Fundamentó, su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1 y 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

Solicitó, la nulidad “…por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la DECISION por vía de hecho tomada en contra de mi representado en fecha 16.12.13 (sic) por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua mediante la cual le destituyó del cargo de Adjunto al Instituto de Transporte y Vialidad de dicho Municipio…”, asimismo, la reincorporación de su patrocinado a su cargo con las mismas condiciones en que estaba para el momento de su destitución, el pago de los “salarios caídos” y de la indexación monetaria, y por último, le sea tramitada su solicitud de jubilación especial por haber trabajado más de quince (15) años para la Administración Pública.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, consistente en la reincorporación a su cargo del ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“…Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso de autos se contrae a determinar si la parte querellante fue separada de la administración (sic) pública (sic), a través de actos que menoscabaron sus derechos, en este caso su derecho al debido proceso y la defensa, así como su derecho al trabajo. De igual forma, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la obtención beneficio (sic) de jubilación especial que se encuentra consagrada en el contrato colectivo que rige a los funcionarios que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
Así, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia este Juzgado Superior debe mencionar como punto previo lo relativo a la condición de discapacitado que alega poseer la parte querellante, ello así, por guardar relación con la presente causa, en razón de esto se señala lo siguiente:
De la discapacidad alegada
Alega la parte querellante que la Administración no tomó en cuenta su condición de discapacitado, violentando a tal efecto su derecho al trabajo. Tal argumento se sustenta en el contenido de los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, los cuales disponen lo siguiente.;
(…)
Conjuntamente con los dispositivos legales citados, la parte querellante sustentó su recurso en el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
Con miras a resolver el argumento planteado por la parte querellante, debe indicarse que la extensión jurídica del concepto de ‘discapacidad’ al cual hace mención la Ley para Personas con Discapacidad, está orientada a reforzar el principio de igualdad y no discriminación respecto a las personas que poseen alguna limitación total o permanente de alguna capacidad sensorial, motriz o intelectual, lo cual haga que ésta no pueda desenvolverse normalmente en el medio social o laboral, es decir, el cuerpo normativo en el cual se basa la parte querellante para denunciar la actuación ilegitima del empleador, es un instrumento que tiende a determinar ciertas reglas y parámetros por los cuales deben regirse el sector público y privado para integrar a las personas con alguna discapacidad a sus actividades, tanto sociales como económicas.
Asimismo, en concordancia con la Ley para Personas con Discapacidad, el Legislador ha previsto en los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un mandato por el cual el Estado se encuentra obligado a adoptar y ejecutar políticas públicas por las cuales puedan integrarse las personas con discapacidad a la dinámica social y la vida en comunidad, así como la facilidad para que tengan acceso a todos los beneficios posibles, entre ellos la salud, derecho a la vivienda, transporte y el derecho al trabajo, todos estos de rango Constitucional.
En sintonía con las ideas antes expresadas, es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual en sentencia N° 2012-0075, de fecha 30 de Enero (sic) de 2012, estableció lo siguiente.
(…)
Aunado a lo expuesto, los artículos 289 y 290 de la Ley sustantiva laboral citados supra, dan cabida a que se haga efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 89 numeral 5 eiusdem, cuando se establece que no se permitirá bajo circunstancia alguna la exclusión o discriminación de las personas que tengan alguna discapacidad debidamente comprobada, siendo esto importante al entender que es necesidad del Estado venezolano integrar efectivamente todos los sectores sociales para el crecimiento integral y económico de la Nación, teniendo en cuenta los limites y capacidades individuales de cada ciudadano.
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior debe indicar que para el caso de autos no se configuró menoscabo del derecho a la no discriminación, ello así porque el contenido de los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad, prevén el derecho a no ser excluido a los fines de ingresar a prestar servicio dentro del algún organismo o empresa (pública o privada), sin embargo, tales dispositivos no establecen que la discapacidad debidamente comprobada sirva per se, como una condición que permita la estabilidad o inamovilidad dentro en una relación laboral o de empleo público.
Ciertamente cuando se hace mención a la Ley para las Personas con Discapacidad se habla de un cuerpo normativo que fija directrices para las personas que se encuentran sometidas a la misma; que establece conceptos por los cuales pueda precisarse el alcance jurídico de dicha norma; y axiomas por los cuales deben regirse los entes sometidos a dicha ley respecto a las personas que se encuentran en una condición especial, entendida esta como una disminución o limitación en la explotación de sus capacidades cognitivas, físicas o sensoriales. En igual sentido, la Ley sustantiva laboral, prevé la igualdad como un valor sobre el cual se erigen las relaciones sociales y laborales dentro del ámbito público o privado, por lo que es natural que dicha Ley adopte la noción de mantener la posibilidad de que una persona con alguna discapacidad pueda acceder dignamente a un Trabajo.
Sin embargo, debe mencionarse que los principios sobre los cuales se sustenta la Ley para Personas Discapacitadas en forma alguna sirven para otorgar estabilidad a las personas que se encuentran amparadas por la misma, ya que la misma sirve como normativa legal para que se pueda tener acceso a un trabajo digno y con esto mejorar la calidad de vida, mas no implica que desde el punto de vista laboral o funcionarial estén investidos de algún fuero equiparable a la estabilidad laboral.
En efecto, al analizar dicha Ley para Personas discapacitadas (sic), se observa que la calificación de una persona con la condición de discapacitada, sirve para que esta se encuentre en igualdad de condiciones para que pueda obtener beneficios sociales. Tal idea se encuentra establecida en el artículo 7 el cual dispone lo siguiente:
(…)
Del texto citado se aprecia que el Legislador ha previsto no solamente el ente encargado de otorgar la certificación por discapacidad, sino las situaciones jurídicas en las cuales se hace necesaria dicha certificación, específicamente cuando se indica que ‘(…) Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley’.
Como puede apreciarse la certificación de discapacidad, y el hecho de tener algún impedimento per se, implica la existencia de unos beneficios previstos en la Ley, entre los cuales se encuentran la asistencia económica o social por parte del Sistema de Seguridad Social, entre otros. Sin embargo, en dicha Ley no hay mención expresa sobre en la cual se establezca que la discapacidad per se, constituye un fuero o protección especial que ostentan los funcionarios o trabajadores. Es decir, la Ley invocada por la parte querellante significa que la condición de discapacidad debidamente certificada sirve para que las personas estén en igualdad de condiciones y no sean discriminadas en lo que respecta al ejercicio de sus derechos (Derecho al trabajo), o el acceso a los servicios públicos (Transporte o Salud).
En concordancia con lo antes expuesto, este Jurisdicente considera necesario aclarar que el referido artículo 7 de la Ley para Personas discapacitadas (sic), dispone que ‘(…) la calificación certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral’. Así, lo significativo de dicha disposición es que establece que la discapacidad surgida con motivo de una relación laboral o funcionarial corresponde a un ente distinto al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, por lo que si bien es cierto que se habla de la misma situación jurídica en la cual puede encontrarse un justiciable (discapcidad) (sic), las causas que pueden motivar la misma tienen consecuencias jurídicas distintas.
Por una parte, se entiende que las personas que adquieran una discapacidad o la tengan naturalmente, tienen el derecho a no ser discriminado a los fines de ejercer efectivamente sus derechos, acceder a diversos servicios públicos, y tener asistencia económica efectiva por parte del Sistema de Seguridad Social. Por otra parte, la discapacidad adquirida con motivo de una relación laboral o de empleo público, guarda relación directa con el derecho que tiene un justiciable para pedir indemnizaciones y asignaciones monetarias permanentes (pensiones) por verse imposibilitado para cumplir con las tareas que éste tenía asignada.
Es importante aclarar esto, ya que la parte querellante alega de manera confusa lo referente a su derecho a la jubilación por vejez y la relación que esto tiene con los derechos derivados de una condición especial que posee, y que se encuentra consagrada en una Ley que no trata de manera igual la discapacidad a los efectos del derecho a la igualdad, que la discapacidad a los efectos de solicitar indemnizaciones o beneficios de pensiones ante el Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, tras haber precisado someramente el alcance de la Ley para Personas Discapacitadas, debe insistirse en que para el caso de autos no hubo menoscabo de aquellos derechos que integran la esfera jurídica del justiciable por haberse obviado su condición de persona discapacitada, ello así, ya que no se comprueba en las actas del expediente que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, haya realizado un acto en el cual la parte querellada haya sido discriminada o desmejorada de su situación como funcionario motivado por una discapacidad.
Como corolario de las ideas que anteceden, y al no haberse encontrado elementos probatorios suficientes para estimar que hubo alguna discriminación a la parte querellante por su condición de discapacitada, debe este Juzgado Superior declarar improcedente la denuncia efectuada, relativa a la violación del derecho al trabajo. Y así se establece.
Sobre el fondo de la causa.
Tal como fue precisado con antelación, debe este Juzgado Superior determinar si para el caso de autos se materializaron las infracciones o vicios alegados por la parte querellante, relativas a su condición funcionarial, la forma en que fue separada de la administración, así como la solicitud de jubilación. De tal manera, para mantener el orden y correlatividad de las denuncias interpuestas, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre éstas en el siguiente orden:
De la condición Funcionarial (sic) del querellante
Es necesario hacer el análisis sobre la condición funcionarial que ostentaba la parte querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, toda vez que la parte querellada alega que el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez ostentaba un cargo que no ameritaba un tratamiento procesal formal para ser separado de la Administración, en virtud que este ocupaba un cargo ‘de libre nombramiento y remoción’
Ante este hecho controvertido, corresponde a esta instancia determinar la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante dentro de la entidad recurrida, ya que esto guarda relación directa con la legalidad que reviste el acto administrativo objeto de impugnación, por ello debe indicarse primeramente que el instrumento legal rector en todo lo relacionado a las actividades desarrolladas por los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece establecida en el artículo 19 de la siguiente manera:
(…)
En sintonía con el artículo mencionado, se indica que los funcionarios de carrera son aquellos que han participado en el respectivo concurso público de oposición para optar a un cargo dentro de la administración (sic) pública (sic), y han superado exitosamente el periodo de pruebas al cual hace mención, mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos cuyo ingresó a los entes Estatales no esta (sic) sujeto a parámetros formales y necesarios como eventos (concursos) en los cuales se midan directamente sus aptitudes respecto a otros participantes.
Así, la diferencia entre ambos funcionarios radica en la forma que estos ingresen a prestar servicios dentro de la administración (sic) pública (sic). Tal situación ha sido prevista no solamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 146, lo siguiente:
(…)
Se aprecia que la realización del concurso de oposición es un requisito de inevitable cumplimiento para el ingreso a la administración pública como funcionario de carrera con la estabilidad y beneficios que la Ley dispone. No obstante lo anterior, la dinámica bajo la cual se desarrolla la actividad Estatal ha permitido a través del tiempo que se den situaciones anómalas en las cuales se mezclan elementos propios de cada uno de estos funcionarios, entre los cuales se puede mencionar (por ejemplo) las funciones que desempeñan y su clasificación dentro del ente en el cual prestan servicios.
A los fines de reforzar lo anteriormente expuesto, debe indicarse que dentro del ordenamiento jurídico venezolano hay factores determinantes por los que puede saberse si un funcionario es de libre nombramiento y remoción o de carrera, entre estos se encuentran de forma concurrente, primero: la naturaleza de las funciones desarrolladas por el funcionario, y segundo: la calificación que se le otorga a dicho cargo en los manuales descriptivos o reglamentos internos que sean dictados por la respectiva entidad de la administración (sic) pública (sic).
Así, la naturaleza de las actividades que cumple un determinado funcionario dentro de la administración pública también es un elemento indicador de la condición en la cual se encuentra una persona en la relación de empleo público, es decir, si es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así, la denominación del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.
Ahora bien, para el caso de autos esta Juzgadora puede constatar que no existen elementos suficientes para estimar que la parte querellante ostenta la condición de funcionario de carrera, ello así ya que no consta en el expediente las actas por las cuales se compruebe que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua haya realizado la convocatoria y ulterior concurso público de oposición para el ingreso de funcionarios a dicho ente Municipal.
En tal sentido, al no comprobarse en autos que el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez haya realizado el respectivo concurso de oposición, debe entenderse que éste no posee la condición de funcionario de carrera, ya que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen que la condición de funcionario de carrera y sus respectivos beneficios, solo pueden adquirirse al realizar el respecto (sic) concurso de oposición. No obstante lo anterior, es importante mencionar que existen situaciones en las cuales se ven menoscabado los derechos del funcionario que presta servicios dentro de la administración pública, en virtud de la forma en que éste es separado de la misma.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior con prescindencia de la condición funcionarial que ostentaba el querellante dentro de la administración (sic) pública (sic), pasa a examinar las denuncias efectuadas relativas a las vías de hecho que supuestamente se configuraron, ello así en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
De las vías de hecho alegadas
Alega la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, que la Administración incurrió en vías de hecho o actuaciones materiales al desprenderlo de su cargo dentro de coordinador dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. Dicho argumento se sustenta en el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:
(…)
Respecto a esta situación, es saludable indicar que las vías de hecho constituyen actuaciones realizadas por la administración (sic) pública (sic) sin que exista algún procedimiento o decisión que sustente los actos que realizan los funcionarios que integran la misma, es decir, una actuación arbitraria que no esté sustentada en procedimientos o atribuciones legalmente establecidas. Para sustentar lo expuesto se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 912, expediente N° 05-2291, de fecha 05 de Mayo de 2006, respecto a las actuaciones materiales que puede realizar la Administración, indicó lo siguiente:
(…)
En concordancia con lo expuesto por el máximo intérprete constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo expuesto en la aludida sentencia y mediante sentencia Nº 01144, expediente Nº 2011-0055, de fecha 11 de Agosto (sic) de 2011 (caso: Blue Note Publicidad, C.A.), además de acoger dicha doctrina, señaló por su parte que: (…)
Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, (caso: Denny Valera vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) ‘Martín Bastidas Torres’), ratificada a su vez en sentencia N° 2010-1488, Expediente N° AP42-G-2008-000020 de fecha 21 de Octubre (sic) de 2010, (caso: VACORP Publicidad C.A. Vs. I.N.T.T.T), dictaminó lo siguiente:
(…)
De lo expuesto debe entenderse que en el aspecto especifico de las relaciones de empleo público, las actuaciones materiales se traducen en actos que afecten de manera negativa la esfera jurídica del funcionario, entendiendo tal idea como a) una desmejora de las condiciones en las cuales un individuo realiza su actividad como empleado del Estado, b) La trasgresión de su derecho al trabajo cuando se produce un acto que imposibilite la continuidad de sus funciones, o c) Cuando se produce un acto en el cual se ve disminuido algún beneficio de Ley relativo a su condición de funcionario, una vez que se ha adquirido.
Debe señalarse que en el caso de autos, el ciudadano Ramon (sic) Innacio Anzola Pérez, tal y como fue indicado supra, no demostró haber aprobado el respectivo concurso público de oposición por el cual pudiese comprobarse que el mismo es funcionario público de carrera y que por ende, tiene estabilidad dentro de cargo que ostentaba dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, sin embargo, se evidencia de autos que no consta resolución y notificación respectiva por la cual la parte querellante haya sido debidamente removida del cargo que desempeñaba.
En efecto, cuando se está en presencia de una relación de empleo público, es ineludible que se haga patente el derecho al trabajo como precepto constitucional, por lo cual debe la administración (sic) pública (sic) tener extrema cautela al dictar autos mediante los cuales se restrinja algún derecho al justiciable. En tal sentido, para el caso de autos se observa que la parte querellante aun ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía ser separado de sus funciones de manera arbitraria y sin acto mediante el cual se justificara dicha acción, ello así, ya que por seguridad jurídica debió notificarse al querellante sobre la resolución mediante la cual se separaba de sus funciones.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que para el caso subiudice, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua actuó fuera del marco de las competencias que tiene legalmente atribuidas al separar al ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez de sus funciones sin resolución que mediara para justificar tal decisión, ello así ya que al no existir resolución por la cual puedan valorarse las razones de hecho y de derecho que hacen procedente la remoción del querellante, se entiende que hubo configuración de las vías de hecho alegadas, por lo cual se estima procedente la denuncia efectuada respecto a las vías de hecho alegadas. Y así se establece.
Del beneficio de jubilación y la reserva legal
Aprecia esta Instancia que la parte querellante en la oportunidad de interponer su recurso contencioso administrativo funcionarial, hizo mención al derecho de jubilación y la obtención de éste. Así, sobre este punto la parte querellante argumentó lo siguiente:
(…)
Respecto a este punto, se aprecia que el mismo se sustenta en el artículo 78 de la contratación colectiva de los Trabajadores y el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Puede apreciarse que existe un contrato colectivo suscrito por el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Aragua, en el cual se accede a otorgar pensiones por jubilación a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos, por lo que ante esta situación, es necesario que este Juzgado Superior indique que los porcentajes y montos que integran la pensión de jubilación como derecho del trabajador o funcionario, constituye una situación jurídica que se encuentra prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Dicho cuerpo normativo regula lo relativo al beneficio de pensión que pueden percibir los funcionarios que prestan servicio en la Administración Pública, así como lo relacionado a los montos en que dichas pensiones sean fijadas de conformidad con la situación de hecho que dan cabida al nacimiento de éstas. Tal idea se hace patente de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Se entiende del contenido de dicho artículo, que la facultad para dictar leyes que tiendan a regular lo referente a estos derechos sociales (pensión y jubilación) es competencia del Poder Legislativo, específicamente, la Asamblea Nacional, toda vez que al hacerse referencia a ‘la ley nacional’, se da por entendido que es únicamente este órgano el que puede legislar sobre esa materia, materializando en tal sentido, el principio de reserva legal.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2338 (expediente N° 00-1455) de fecha 21 de Noviembre (sic) de 2001, señaló respecto a la reserva legal, lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sean Nacionales, Estadales o Municipales, es materia cuya regulación se encuentra estrictamente reservada legalmente al Poder Legislativo, tal y como se señala en el citado artículo 147 del texto (sic) Constitucional, ya que es la Asamblea Nacional el único órgano del Estado con competencia Constitucionalmente atribuida para sancionar todos los cuerpos normativos que tiendan a regular lo referente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, sean nacionales estadales o municipales. En igual sentido, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-1482, de fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2008, estableció lo siguiente:
(…)
El referido Juzgado Nacional estableció en sentencia N° 2009-51, de ulterior data (21 de Enero [sic] de 2009), un criterio semejante el cual es el siguiente:
(…)
Es necesario indicar conforme a la jurisprudencia citada, que aunque la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; sea el cuerpo normativo que rige la materia de jubilaciones y pensiones, el criterio jurisprudencial que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 736, expediente 2005-5473, del 27 de Mayo (sic) de 2009, y ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 09-1183 de fecha 24 de Marzo (sic) de 2010, dio la posibilidad de que dicha institución inherente a los derechos sociales (jubilación), pueda ser objeto de contratación por parte de los órganos del poder público estadal y municipal. En tal sentido, la referida sentencia de la Sala Política Administrativa establece entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…)
En concordancia con lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia N° 09-1183 de fecha 24 de Marzo (sic) de 2010, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
(…)
Como puede inferirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, el cuerpo legal que ha de prevalecer a los fines de determinar la forma y modo en el cual ha de ser otorgado el beneficio de jubilación a los funcionarios públicos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo aceptable en todo caso, aquellos acuerdo (sic) inter partes suscrito por los estados y los municipios, siempre que estos supongan una mejora a la condición en la cual se verán los funcionarios públicos una vez hayan sido jubilados, y siempre que sean aprobados por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe indicar que el contrato colectivo suscrito por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, cuya copia certificada consta en los folios 84 al 167 del expediente, vulnera el principio el principio de reserva legal establecido en el artículo 147 del Texto Constitucional, toda vez que dicha convención colectiva dispone edades y montos para conceder el beneficio de jubilación que si bien superan lo dispuesto en la Ley Nacional, no son validas toda vez que no cumplen con el requisito de la aprobación por parte del Ejecutivo Nacional.
En efecto, debe ser insistente esta Jurisdicente al mencionar que la aprobación por parte del Ejecutivo Nacional es un requisito sine qua non para la validez de cualquier disposición reglamentaria o contractual que tienda a regir de forma preferente lo relacionado al derecho de Jubilación y Pensión que tienen los funcionarios que prestan servicio en la Administración Pública. Esto es así, ya que en el campo practico pueden presentarse situaciones irregulares en las cuales la Administración Estadal o Municipal acuerda otorgar el beneficio de jubilación superando en sobremanera los limites (sic) raciones (sic) por los cuales pueda ser acordado, entendidos estos limites (sic) como el tiempo de servicio y el porcentaje respectivo.
Es importante mencionar lo anterior, ya que al no quedar evidenciado en autos que el Ejecutivo Nacional haya aprobado las disposiciones del contrato colectivo suscrito por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua mediante el cual se regula lo relativo al derecho de jubilación que puedan poseer los funcionarios de dicha entidad, mal puede este órgano jurisdiccional acordar algún pedimento relativo al derecho de jubilación que alega la parte querellante.
Ciertamente, seria (sic) contrario a derecho aplicar alguna disposición contenida en una convención colectiva que regula lo relacionado con una materia que a) es de estricta reserva legal al Poder Legislativo, y b) No cumple con los extremos necesarios para derogar lo dispuesto en la Ley Nacional, y ser válida, en este caso, la aprobación del Ejecutivo Nacional. De tal manera que al no poder analizar a fondo los alegatos expuestos por el querellante respecto a su derecho de jubilación por encontrarse desajustado a derecho la norma en la cual sustenta dicho pedimento, este Juzgado Superior encuentra pertinente desechar dicha pretensión. Y así se decide.
No obstante al pronunciamiento que antecede, aprecia esta Juzgadora que en el expediente constan instrumentos mediante los cuales puede (sic) constatarse que el ciudadano Ramón Innacio Anzola Perez (sic), se encuentra en una situación jurídica susceptible de ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación al cual hace mención el artículo 86 del Texto Constitucional, relativo al derecho a la Seguridad Social. En efecto, corren insertos en los folios 18, 19 y 20, del expediente documentales consistentes en solicitudes de evaluación de discapacidad, las cuales fueron practicadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así, debe indicarse que en dichos informes es notable que el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, se encuentra en un estado de salud delicado que debe ser tomado en cuenta a los fines de proseguir el trámite ante el respectivo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así otorgar la certificación de discapacidad que trae consigo la pensión respectiva. Es necesario mencionar que es obligación tanto de la Administración Pública como del justiciable, realizar los trámites correspondientes ante las instancias Estatales competentes para que ante una situación como la de autos, sean realizados los estudios y exámenes necesarios que sirvan para estimar la condición de salud en que se encuentra algún trabajador o funcionario, a los efectos de acondicionarlo a un lugar de trabajo adecuado a sus capacidades, o a los fines de otorgarle el beneficio de pensión por incapacidad al cual hace mención el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que tanto la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, como la parte querellante están en el deber de realizar los trámites correspondientes para obtener el respecto certificado de incapacidad por el cual pueda estimarse que el ciudadano Ramón Innacio Anzola Perez (sic), es beneficiario del derecho de pensión por incapacidad.
De las ideas expuestas a lo largo del presente fallo, esta Juzgadora considera que se han llenado los extremos suficientes para estimar la procedencia de la acción interpuesta, por ello, en vista que no fueron proveídas todas las peticiones efectuadas por la querellante, se estima pertinente declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se establece.
En observancia a lo antes expuesto, se ordena la reincorporación de la parte querellante, ciudadano Ramón Innacio Anzola Perez (sic), al puesto que ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua al momento de su irrita (sic) remoción, con las respectivas consecuencias jurídicas, en este caso, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se configuraron las vías de hecho denunciadas, hasta el momento en que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Ignacio (sic) Anzola Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.099, debidamente asistido por el ciudadano Carlos Desiderio Delgado, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.570, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Ignacio (sic) Anzola Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.099, debidamente asistido por el ciudadano Carlos Desiderio Delgado, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.570, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
TERCERO: Se Ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Ignacio (sic) Anzola Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.099 al puesto que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se configuraron las vías de hecho alegadas hasta el momento en que quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2014, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2014, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo Méndez vs Contraloría General del estado Táchira, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre 2014 y los días 1, 2 y 6 de octubre de 2014, asimismo, se constata que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de septiembre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

En tal sentido, considera oportuno esta Corte examinar el fallo apelado, dado el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

A tal respecto, es menester señalar que, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.

Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.

Debe igualmente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, pronunciándose en su sentencia acerca de la reincorporación del querellante y el pago de los “salarios” dejados de percibir desde el momento en que se configuraron las vías de hecho alegadas hasta el momento en que quede firme la decisión, acordando la realización de una experticia complementaria del fallo.

Igualmente, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo en relación a la solicitud de restitución del cargo desempeñado por el recurrente, ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua; en cuanto al pago de los “salarios caídos”, el Juzgado de Instancia acordó el pago de dicho concepto desde que se materializaron las vías de hecho hasta el momento en que quede firme la decisión y respecto de la solicitud de jubilación especial, el Juzgado Superior Estadal la negó por encontrarse “desajustado a derecho la norma en la cual sustenta dicho pedimento”.

Ello así, con el objeto de verificar si el fallo cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, evidencia esta Alzada del texto del recurso interpuesto, específicamente del petitorio, que el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, también solicitó la indexación monetaria, pero el Iudex A quo no se pronunció respecto de dicho pedimento, observando esta Corte que el Juzgado de Instancia en modo alguno hizo expresa mención a tal pretensión en su sentencia, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el recurso funcionarial sometido a su consideración, omitiendo pronunciamiento sobre la indexación monetaria demandada en el presente caso.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sobre un aspecto demandado en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR por orden público el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra la vía de hecho materializada en fecha 16 de diciembre de 2013, en la cual incurrió el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, contra el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, así como la reincorporación de éste al cargo que ejercía bajo las mismas condiciones en que estaba al momento de su “destitución”; el pago de los “salarios caídos”; el pago de la indexación monetaria correspondiente, y por último, el trámite y aprobación de su solicitud de jubilación especial por tener más de quince (15) años de servicios en la Administración Pública.

Aprecia esta Alzada, que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, persiguiendo las pretensiones siguientes:

La “nulidad” de la vía de hecho materializada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, contra el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, así como la reincorporación de éste al cargo que ejercía bajo las mismas condiciones en que estaba al momento de su destitución; el pago de los “salarios caídos”; el pago de la indexación monetaria correspondiente, y por último, el trámite y aprobación de su solicitud de jubilación especial por tener más de quince (15) años de servicios en la Administración Pública.

Por su parte el Representante Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial admitió que el recurrente prestó sus servicios para el mencionado Municipio desde el 16 de enero de 2009, con el cargo de Adjunto al Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Sucre del referido estado, según Resolución Nº 002 de fecha 15 de enero de 2009, e igualmente, admitió que en fecha 16 de diciembre de 2013, fue removido del cargo de Coordinador que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
Rechazó y contradijo que al “…querellante se le haya dado el estatus de empleado fijo como esboza y pretende probar con su anexo signado con el No. 4, puesto que tal hecho bajo ningún concepto constituye un cambio real y efectivo en cuanto a la condición de adjunto que detentaba, ni mucho menos que por tal supuesto se entienda que los recibos de pago de la nómina fija de los funcionarios y empleados del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua son una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Adujo, que “…la vía de ingreso a la administración (sic) pública (sic) para un cargo de carrera es a través de un concurso público o a través de la designación explícita por un acto administrativo a un cargo de libre nombramiento y remoción con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyó, que “…el accionante yerra al pretender hacer ver en su escrito, que el mismo fue destituido del cargo que detentaba como coordinador, cuando lo cierto es que lo remueven del cargo de confianza que ejercía; teniendo los términos despido, destitución y remoción connotaciones disímiles en el derecho y más aún en el derecho administrativo”.

Argumentó, que cuando un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción es removido, no es necesario iniciar un procedimiento administrativo previo para determinar si éste se encuentra incurso en las causales previstas en la Ley para su remoción o retiro, siendo que la remoción de este tipo de funcionarios deviene de una potestad discrecional del jerarca.

Esgrimió, que no “…hubo un despido puesto que ese es un término que se acuña en el fuero laboral no siendo este el caso planteado en el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic); así pues estamos en el presente caso en presencia de un ex funcionario que detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por considerarse el mismo de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Refutó, que “…la solicitud de jubilación especial solicitado (sic) por el querellante este (sic) pendiente de respuesta, ya que en su oportunidad se le informo (sic) cuales (sic) eran los requisitos que se debían cumplir para tramitar jubilaciones especiales”.

Expresó, que “…la jubilación pretendida es especial y no reglamentaria, esto comporta que el querellante sólo tenía como expectativa legítima la realización del trámite y no, el otorgamiento del beneficio, pues debe recordarse que no existe derecho subjetivo a obtener jubilación especial que se prevé en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que este otorgamiento esta atribuido como facultad discrecional al Presidente de la República y no al Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua”.

Indicó, que “…el querellante estaba obligado a demostrar que existían ‘circunstancias excepcionales’ que justificaran el tramite (sic) por ante la Vicepresidencia de la República, para que fuese ésta quien, en base a sus facultades discrecionales estimase suficientes o no, el mérito de la excepcionalidad invocada, lo cual no hizo: En (sic) razón a ello, se debe desestimar la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como la solicitud de jubilación especial esgrimida por el recurrente”.

Manifestó, que “…no es posible e inejecutable en corolario, su reincorporación al mismo cargo que detentaba en su condición de coordinador o uno de similar jerarquía bajo la misma premisa, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y la indexación monetaria la cual no opera en la materia sometida a su examen, así como no procede la obtención del beneficio de jubilación especial”.

En consideración a lo anterior, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuese declarado Sin Lugar.

Delimitado lo anterior, esta Corte debe precisar lo siguiente:

(i) De la violación al derecho a la no discriminación

El derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció que: “…la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara”. (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.197, de fecha 17 de octubre del año 2000 (caso: Luis Alberto Peña), en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

“De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.

Por su parte, la Ley para Personas con Discapacidad, está orientada a desarrollar y reforzar el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 del Texto Constitucional, respecto de las personas que poseen alguna limitación total o permanente de alguna capacidad sensorial, motriz o intelectual, lo cual haga que ésta no pueda desenvolverse normalmente en el medio social o laboral, estableciendo este cuerpo normativo un conjunto de reglas y parámetros por los cuales deben regirse tanto el sector público como el sector privado para integrar a las personas que padezcan de alguna discapacidad, a sus actividades productivas o sociales.

Continuando con esta visión integracionista, el Legislador ha previsto en los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la inclusión laboral de las personas con discapacidad y el derecho al trabajo de éstas, constituyendo dichas normas, un mandato por el cual el Estado se encuentra obligado a adoptar y ejecutar políticas públicas por las cuales puedan integrarse las personas con discapacidad a la dinámica social y la vida en comunidad, así como la facilidad para que éstas tengan acceso a todos los beneficios posibles, entre ellos la salud, derecho a la vivienda, transporte y el derecho al trabajo, todos estos de rango Constitucional, con lo que se hace efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 89 numeral 5 eiusdem, cuando se establece que no se permitirá bajo circunstancia alguna la exclusión o discriminación de las personas que tengan alguna discapacidad debidamente comprobada.

Precisado lo anterior, esta Corte debe indicar que para el caso de autos no se configuró menoscabo del derecho a la no discriminación, ello así porque el contenido de los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad, prevén el derecho a no ser excluido a los fines de ingresar a prestar servicio dentro del algún organismo o empresa (pública o privada), sin embargo, tales dispositivos no establecen que la discapacidad debidamente comprobada (certificada) sirva per se, como una condición que permita la estabilidad o inamovilidad dentro en una relación de empleo público o laboral, ya que ésta solo implica la existencia de unos beneficios previstos en la Ley, para que las personas estén en igualdad de condiciones y no sean discriminadas en lo que respecta al ejercicio de sus derechos (Derecho al trabajo), o el acceso a los servicios públicos (Transporte o Salud).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente no emergen elementos que permitan constatar que para el caso de autos hubo menoscabo de aquellos derechos que integran la esfera jurídica del justiciable por haberse obviado su condición de persona discapacitada.

Como corolario de las ideas que anteceden, y al no haberse encontrado elementos probatorios suficientes para estimar que hubo alguna discriminación a la parte querellante por su condición de discapacitada, debe esta Corte declarar improcedente la denuncia efectuada, relativa a la violación de los derechos a la no discriminación y al trabajo. Y así se decide.

(ii) De la violación a la condición funcionarial

Ahora bien, precisado lo anterior, es pertinente señalar que la parte querellante se aroga una estabilidad, que a su decir, deviene de su condición de discapacitado, debiendo esta Corte precisar que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo éste el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos (Vid. sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Defensoría del Pueblo).

Así el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

De allí que, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, constituyen la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

“Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

(…)

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia ut supra se evidencia, que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública, se obtienen mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos. Asimismo, señaló la referida jurisprudencia que quienes fueron acreditados como funcionarios de carrera (sin cumplir el concurso público) con anterioridad a la Carta Magna, mantendrán dicha cualidad y las autoridades administrativas deberán atender a esa condición antes de proceder a la remoción o retiro y por consiguiente garantizarles las gestiones de reubicación, no así a quienes ingresaren con posterioridad al año 1999.

Ahora bien, precisado lo anterior, es imperativo para esta Corte señalar que el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1974, como Fiscal adscrito al Mercado Libre, cargo que detentó hasta el día 16 de julio de 1979 (Vid. folio noventa y tres [93] del expediente administrativo), de lo que se puede apreciar, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, ut supra transcrita, que el querellante ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y bajo el amparo de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que detenta la condición de funcionario de carrera y por tanto goza de la estabilidad que dicha condición le confiere. Así se decide.

(iii) De las vías de hecho

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las vías de hecho denunciadas, consistentes en el impedimento de acceso a las instalaciones del organismo querellado y el retiro del carnet del querellante, frente a lo cual alegó la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, que a éste se le removió del cargo de confianza que ejercía.

A este respecto, es de referirse que mediante sentencia Nº 2010-851 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel. (GN) “Martín Bastidas Torres”, ratificada mediante sentencia Nº 2014-1477, de fecha 31 de julio de 2014, caso: José León Bello, se indicó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado a las vías de hecho como aquel actuar de la Administración Pública que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier clase de acto administrativo.

Por tanto, según la doctrina “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo y FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

De tal manera, que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración Pública, ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa, sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.

Lo anterior resulta de vital importancia para el esclarecimiento del presente asunto, en virtud de que ciertamente en el presente caso, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se constató la existencia de acto administrativo expreso, que justifique las razones fácticas o jurídicas por las cuáles se separó de su cargo al ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, por lo cual se entiende que se configuró la vía de hecho alegada, siendo procedente la denuncia efectuada en este contexto. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellada referido a que el accionante hace “…ver en su escrito, que el mismo fue destituido del cargo que detentaba como coordinador, cuando lo cierto es que lo remueven del cargo de confianza que ejercía (…) estamos (…) en presencia de un ex funcionario que detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por considerarse el mismo de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública…”, esta Corte para decidir observa, que la parte querellada pretende fundamentar su actuación sobre la base de un acto administrativo de remoción, cuando lo cierto es, como se indicara en párrafos anteriores, que el querellante fue separado de su cargo por una actuación material del Ente Municipal, no siendo esta la vía idónea para convalidarla, pues ello implicaría además de una motivación sobrevenida por parte de este Órgano Jurisdiccional y una verdadera violación al derecho a la defensa de la parte recurrente.

Tal criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010 (caso: Gil Mary Castellano Cadiz), en el cual sostuvo lo siguiente:

“[…] la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo […] no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, ‘Validez y Eficacia de los actos Administrativos’, Marcial Pons, p.p 199-260).
En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.
De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales” (Destacado de esta Corte).

Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta Corte considera que en el caso concreto, mal pudiera analizarse sobrevenidamente la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para la fecha en que ocurrió la actuación material, toda vez que ello, sería violatorio a su derecho a la defensa, quien acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de cuestionar una vía de hecho perpetrada por la Administración Municipal y no la condición del cargo que detentó. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y dada la evidente inconstitucionalidad de la actuación material delatada, esta Corte considera necesario restituir la situación jurídica infringida por el Ente querellado y en ese sentido, debe acordarse la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió la vía de hecho, hasta su efectiva reincorporación en el cargo.

Ahora bien, en relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de esta Corte).

En razón del novedoso criterio transcrito, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora declarar PROCEDENTE la solicitud de la indexación monetaria. Así se decide.

(iv) De la jubilación

Resuelto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con la jubilación especial solicitada por el querellante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, a lo cual se opuso el Representante Judicial del mencionado Municipio, en virtud de que ello corresponde al Organismo conforme a las facultades discrecionales que este ostenta, y a tal efecto se observa:

El artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:

“Artículo 147. (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador General del estado Lara), ratificada en sentencia Nº 432 de fecha 18 de mayo de 2010 (caso: Glenys Maritza Méndez Macías), señaló que:

“De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional -artículo 156 numerales 22 y 32-, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.
Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas a los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), sostuvo que ‘el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley’.
De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de ‘unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.419-2009)” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

De igual modo, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario que él delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan…”.

Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas esencialmente deben ser aprobadas por el Presidente de la República, o el funcionario en el que él lo delegue, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten.

De tal modo, que el Legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia Nº 1.278 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006).

Así pues, es incuestionable que la previsión anterior, se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una Ley Orgánica, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.

En torno al tema, en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-2.279 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: Arelys Durán Vs. Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua), ratificada en sentencia Nº 2009-445 de fecha 19 de marzo de 2009 (caso: Glenys Maritza Méndez Macías), dispuso lo siguiente:

“(…) en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.
Sin embargo, en este punto, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública (…).
Así, infiere esta Corte (…), por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
En este contexto, entonces, esta Alzada concluye que aún cuando el Alcalde goza de autonomía, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, el Alcalde no podía reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Alcaldía no autoriza de ninguna manera al Alcalde para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal”.

En el caso de marras, el querellante solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación, de acuerdo con la Convención Colectiva de los Trabajadores y el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Aragua, que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) para el período 2010-2012, la cual corre inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, estableciéndose en la Cláusula 78 “JUBILACIONES”, que:

“El Municipio conviene en reconocer el Derecho a la Jubilación a sus empleados activos a partir de la fecha del depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo bajo las siguientes condiciones: Veinte (20) años de servicios de la Administración Pública.
Cincuenta (50) años de edad para el empleado y cuarenta y cinco (45), si es hombre y cuarenta y cinco (45) para las empleadas. El monto de dicha jubilación para el personal que reúna ambo (sic) requisitos será del cien por ciento (100%) del sueldo básico que devengará para el momento de otorgarse dicho beneficio queda entendido que el trabajador que haya cumplido veinte (20) años de servicio, podrá optar y solicitar en forma escrita ante la dirección de personal el beneficio de jubilación sea cual fuese su edad pero su monto será del noventa por ciento (90%) del sueldo básico devengado en la oportunidad que sea acorde a la jubilación. En cuanto al personal que hubiese cumplido más de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública pero no tuviere la edad requerida para ser jubilado podrá compensar los años en exceso de servicio por lo faltante al límite de edad requerido. Todo lo previsto en la presente Cláusula se regirá según lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre Régimen De (sic) Jubilaciones y Pensionados de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios. El beneficio previsto en la siguiente Cláusula, será a partir de la firma del Contrato Colectivo: de igual manera el municipio conviene en darle cumplimiento al decreto (sic) N° 1253 de fecha 19 de marzo de 2001, donde se acuerda otorgar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios de la administración pública nacional de los estados y los municipios”.

De acuerdo a lo antes dicho, sin duda se colige que la Ley marco que rige en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo esto así, para obtener el derecho de jubilación conforme a los supuestos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que tutela la Prestación de Servicio de los Funcionarios Públicos con la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Aragua para el período 2010-2012, pudiera violentar la reserva legal.

Sin embargo, es menester destacar, que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-1355 de fecha 26 de septiembre de 2014, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba Vs Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), que “…en el caso de contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser validos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional” (Negrillas de esta Corte).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la aprobación de la Convención Colectiva de los Trabajadores y el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Aragua, para el período 2010-2012, por parte del Ejecutivo Nacional, por lo que al no estar homologada dicha Convención Colectiva, mal pudiera aplicarse al caso concreto.

Por otra parte, por ser la jubilación un derecho de rango constitucional pasa esta Corte a revisar el cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a fin de verificar la procedencia o no de tal beneficio, los cuales se encuentran previstos expresamente en el artículo 3, el cual prevé:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad…”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es, para el hombre sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio; el otro caso es por el cumplimiento de servicio por treinta y cinco (35) años independientemente de la edad.

Ahora bien, al examinar los medios probatorios que cursan a los autos, esta Corte aprecia que en el presente caso, tal como se expuso ut supra, se precisó que para la fecha en que fue separado del cargo el querellante, dicho ciudadano contaba con sesenta y tres (63) años de edad (nació el 29 de agosto de 1950 Vid. folio 7 del expediente administrativo) y tenía una antigüedad en dicha Municipalidad de diecisiete (17) años aproximadamente (Vid. folios 34, 35 y 93 del expediente administrativo).

Conforme al análisis de los elementos probatorios, contrastado con la letra del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se concluye que para la fecha de la separación del cargo, el querellante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedor del beneficio de jubilación ordinaria.

No obstante el pronunciamiento que antecede, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el expediente constan instrumentos mediante los cuales puede apreciarse que el ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, se encuentra en una situación jurídica susceptible de ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación al cual hace mención el artículo 86 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 6 y 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, relativos a la jubilación especial y al derecho a la Seguridad Social.

En efecto, corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, documental no impugnada por la contraparte, contentiva de la solicitud de evaluación de discapacidad, la cual fue practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, siendo diagnosticado con “poliomielitis”, “artrosis de cadera derecha” y “artrosis de rodilla derecha”.

Del referido informe, se desprende que el estado de salud del ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, es precario, lo cual pudiera ser tomado en cuenta por el Organismo competente a los fines de acordarle un beneficio de jubilación especial.

Ello así, esta Corte al ordenar la reincorporación del querellante a su cargo de Coordinador en el Organismo querellado, pudiera suscitarse una eventual remoción y posterior retiro, dada la posición jurídica de la Administración al considerar que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción por ser catalogado de confianza.

Ante ello, debe advertirse a la parte recurrida, que de ser así, debe atender a la situación especial del ciudadano Ramón Innacio Anzola Pérez, especialmente al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), en el cual reiteró que la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél.

Asimismo, se ha insistido en que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Por tanto, existe una obligación de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En atención a ello, es que esta Corte actuando conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende los Órganos de Administración de Justicia, y en razón que el máximo Tribunal de la República, ha sido constante en advertir a los Órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, atribuyéndoles el deber de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, para que previo a su remoción, retiro o destitución, procedan a su tramitación de manera preferente.

En el caso concreto, si bien pareciera no reunirse los requisitos concurrentes establecidos para ser acreedor de la jubilación ordinaria, es lo cierto, que pudiera ser factible el otorgamiento de una jubilación especial por existir razones o circunstancias excepcionales como lo son: la condición de salud (aparentemente grave) y el hecho de que el querellante supera la edad de sesenta (60) años.

Cabe acotar, que el 2 de octubre de 2014, el Ejecutivo Nacional promulgó el Decreto 1.289, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de la misma fecha, Nº 415.477, en el que dictó el “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS PARA LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”.

En el referido cuerpo normativo, se establecieron las normas que regulan los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de las Jubilaciones Especiales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Este Instructivo, estatuye en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4º. Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem prevé:

“Artículo 5º. A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impiden el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes”.

Con fundamento en lo anterior, dado que el querellante forma parte de la Administración Pública Municipal (numeral 1 artículo 4); acumula aparentemente un servicio superior a los quince (15) años (numeral 2 artículo 4) y, manifiesta tener razones o circunstancias excepcionales para el otorgamiento de la jubilación especial (numeral 3 artículo 4), referidas a enfermedades graves que impiden el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral (numeral 1 artículo 5), además de ser una persona de avanzada edad (numeral 3 artículo 5); esta Corte considera que la Administración está obligada a verificar su situación y de ser el caso tramitar el beneficio en referencia, advirtiendo que en el supuesto dado que el estudio de este beneficio requiera de la realización de estudios, y/o evaluaciones médicas complementarias para confirmar o no la excepcionalidad alegada, deberán establecerse los mecanismos de coordinación entre los órganos y entes que correspondan (artículo 11 eiusdem).

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Desiderio Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN INNACIO ANZOLA PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDA la apelación incoada por la parte querellada.

3. ANULA por razones de orden público el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000928
MEBT/26/9


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,