JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000976

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FP11-G-2013-000085 de fecha 22 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Viviana Vera Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.781, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.392, contra la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de septiembre de 2014, el iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2014 y ratificada el 17 de septiembre de 2014, por la Abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2014, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de dos mil catorce (2014)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Viviana Vera Sevilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milagros del Rosario Salazar Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Secretaría General del Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, en los términos siguientes:

Indicó, que su representada ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Bolívar desde el 21 de enero de 1996 y que a partir de “enero de 2005”, fue transferida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar, ente adscrito a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación de estado Bolívar, para desempeñar el cargo de Coordinadora de Área, hasta el 22 de mayo de 2013, cuando recibió notificación suscrita por el Secretario General de Gobierno en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual se decidió removerla del cargo ejercido en la referida Administración.

Estableció, que mediante el presente recurso impugna “…la Resolución Nro. 367, de fecha 15 de mayo de 2013 emanado de la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (sic); mediante el cual se acordó la REMOCION (sic) del cargo que desempeñaba mi representada, de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar (TRIBUTOS BOLIVAR (sic)) que le fuera notificada en fecha 22-05-2013 (sic); y por la otra, el acto contenido en el oficio Nro. SRH-0426/2013, de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la Dirección General de recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, mediante el cual se notifica a mi representada de que han sido infructuosas la diligencias realizadas para su reubicación en la Administración pública y que le fue notificado en fecha 27 de junio de 2013” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que “…para el caso de que su remoción se ajustara a derecho o fuere procedente, el acto por el cual se ha debido tramitar dicha remoción ha debido ser un acto emanado del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, y no a través de la Resolución Nro. 367, de fecha 15 de mayo de 2013 emanada del Secretario General de Gobierno como sucedió, por tal motivo consideramos que la autoridad que emite el acto por el cual se ordena la remoción de mi representada, del cargo que desempeñaba como Coordinador de Área, adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar (TRIBUTOS BOLIVAR (sic)) es una autoridad totalmente incompetente para ello. Además, de conformidad a lo establecido en el artículo 171 de la Constitución del estado Bolívar, que establece cuales son las facultades del Secretario General de Gobierno, no señala como facultad de este funcionario, la remoción y nombramiento de funcionarios; por tales razones dicho acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que la administración pública incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto el cargo que ejercía no podía “…ser subsumido en ninguno de los supuestos establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica de la Función Pública, para determinar si un funcionario es de Confianza o de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no le es aplicable las normas citadas y tomadas como fundamento para poner fin a la relación laboral que tiene con su empleador por lo tanto cuando dichas normas se aplican se incurre en vicios por aplicación errónea de normas legales”.

Continuó, alegando que “…El acto administrativo que se impugna incurre en falso supuesto de hecho porque en los `considerando´ que se indican como fundamento de la remoción que se le hace a mi representada en la Resolución Nro. 367, se indica `que en virtud que ya no subsisten los supuestos que motivaron el nombramiento de mi representada como Coordinador de Área, adscrita al Servicio Autónomo de Administración tributaria del estado Bolívar (TRIBUTOS BOLIVAR (sic)), descrito en el Código del cargo Nro. 06-A01- CA08 llevado por la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, resuelve que la misma sea removida, del cargo de Coordinador de área que venía desempeñando adscrita al Servicio Autónomo de Administración tributaria del estado Bolívar (TRIBUTOS BOLIVAR (sic)), Ahora bien decimos que este fundamento vicia al acto recurrida de falso supuesto de hechos porque el cargo que venía ocupando mi representada sigue existiendo dentro de la estructura de organismo para el cual trabajaba, y está siendo ocupado por otra persona que ha sido designada para ocupar dicho cargo; por lo tanto es falso que ya no subsistan los supuestos que motivaron el nombramiento de mi representada como coordinador de área adscrita a (TRIBUTOS BOLIVAR (sic)), porque de ser así, el cargo hubiere sido eliminado y no habría necesidad de designar a otra persona para ocupar dicho cargo…” (Mayúsculas de la cita).

Reseñó, que “…el órgano encargado de ejecutar el contenido de la Resolución que ordena la remoción de mi representada del Cargo de Coordinador de área que desempeñaba para TRIBUTOS BOLIVAR (sic), es decir, La Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, al dictar el acto [de retiro], también incurre en falso supuestos de hecho, pues aún cuando dice que han sido infructuosas la (sic) diligencia (sic) destinadas a lograr la reubicación de mi representada en otros entes de la administración pública, no indicada cuales diligencias realizó ni aporta medios de pruebas de donde se infiera que de manera efectiva se hicieron tales diligencias; por tal motivo se habría violado el artículo 76 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los articulo 84 y siguientes del Reglamento General de la ley (sic) de Carrera Administrativa por omisión de cumplimiento del procedimiento de disponibilidad y reubicación, contenidos en las citadas normas legales, lo que a su vez acarrea la violación de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta y así pido sea declarado” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó “…PRIMERO: se sirva declarar con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de los antes transcritos actos administrativos, por las razones que ya se han explicado. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación inmediata de mi representada a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue despedida hasta la fecha en que efectivamente se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo, TERCERO: Que se condene al órgano emisor de los acto que se impugnan al pago de las costas y costos que pueda generar este proceso, los cuales pido que se calculen tomando en cuenta en monto de los salarios caídos y beneficios laborales que se me deban cancelar Asimismo, a los efectos -de que se establezca la responsabilidad administrativa de los funcionarios que ha intervenido en esta situación solicito que al dictarse el fallo correspondiente se remita copia del mismo a Ministerio Publico para que inicien las investigaciones de Ley”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Viviana Vera Sevilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milagros del Rosario Salazar Gómez, contra la Secretaría General de Gobierno del estado Bolívar, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“ En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Milagros del Rosario Salazar Gómez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el Secretario General de Gobierno del Estado (sic) Bolívar mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado (sic) Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual le informó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Estadal, alegando que el acto de remoción se encuentra afectado de nulidad porque fue dictado por una autoridad incompetente y adolece del vicio de falso supuesto, que el acto de retiro también adolece del vicio de falso supuesto.

La representación judicial del estado recurrido negó la procedencia de la pretensión de nulidad contra los actos de remoción y retiro alegando que el Secretario General de Gobierno del estado Bolívar dictó el acto de remoción en virtud de la delegación de atribuciones conferida por el Gobernador, que el acto se sustentó en la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la querellante y se realizaron las diligencias de reubicación conducentes no lográndose la misma.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la exfuncionaria de autos fue transferida del cargo de Analista de Presupuesto al cargo de Coordinador Técnico de Programación y Control de Gestión del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolívar a partir del diecisiete (17) de enero de 2005, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio fechado catorce (14) de enero de 2005 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar dirigido a la exfuncionaria de autos mediante el cual le notificó que según Movimiento de Personal Nº 089 de fecha 17/01/2004 (sic) fue transferida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria para ocupar el cargo de Coordinador Técnico de Programación y Control de Gestión a partir del 17/01/2005 (sic), promovido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza.

Segundo: Que el quince (15) de mayo de 2013 el Secretario General de Gobierno del estado Bolívar en uso de las atribuciones que le fueron delegadas por el Gobernador dictó la Resolución Nº 367 mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado (sic) Bolívar, en razón del carácter gerencial y supervisorio del cargo considerado de confianza y de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Gaceta Oficial del estado Bolívar Extraordinaria Nº 312 publicada el veinte (20) de abril de 2009 que contiene el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual delegó en el ciudadano Teodardo Porras Cardozo en su carácter de Secretario General de Gobierno las atribuciones referidas a nombramiento, remociones y destituciones de los funcionarios, promovida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 61 al 64 de la primera pieza.

- Perfil referencial de Cargos Gerenciales y de Supervisión emitido por la Gobernación del estado Bolívar correspondiente al cargo de Coordinador de Área, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 107 de la primera pieza.

- Oficio fechado quince (15) de mayo de 2013 suscrito por el Secretario General de Gobierno del estado Bolívar dirigido a la exfuncionaria de autos, mediante el cual le notificó la Resolución Nº 367 que resolvió su remoción del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado (sic) Bolívar, recibido el veintidós (22) de mayo de 2013, promovida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 18 de la primera pieza.

Tercero: Que la recurrente fue retirada de la Administración Pública Estadal a partir del veintisiete (27) de junio de 2013 al resultar infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación en el cargo de Analista de Presupuesto, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº SRH-0426/2013 fechado veinticinco (25) de junio de 2013 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le notificó a la exfuncionaria de autos que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública y su consecuente retiro, recibido el veintisiete (27) de junio de 2013, promovido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza.

- Memorado Nº SAF-DP-0088 emitido el diez (10) de junio de 2013 por el Director de Presupuesto dirigido a la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual informó que no posee cargo vacante disponible como Analista de Presupuesto, promovido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 74 de la primera pieza.

- Memorado Nº SAF-DA-0297 emitido el diez (10) de junio de 2013 por el Director de Administración dirigido a la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le notificó que se le dificultaba la ubicación física de la exfuncionaria de autos debido a la incomodidad en el espacio laboral, promovido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 72 de la primera pieza.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-325 emitido el tres (03) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al Director de Administración mediante el cual solicitó la realización de entrevista a la exfuncionaria de autos con el cargo nominal de Analista de Presupuesto, quien se encontraba en proceso de reubicación en virtud que esa unidad contaba con el cargo dentro de la estructura organizativa, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 71 de la primera pieza.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-326 emitido el tres (03) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al Director de Presupuesto mediante el cual solicitó la realización de entrevista a la exfuncionaria de autos con el cargo nominal de Analista de Presupuesto quien se encontraba en proceso de reubicación, en virtud que esa unidad contaba con el cargo dentro de la estructura organizativa, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 73 de la primera pieza.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DRH-DCDO-0023 emitido el veintiocho (28) de mayo de 2013 por la Jefa de Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional dirigido a la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual informó que de una revisión correspondiente al Registro de Estructura de Cargos existían cargos vacantes de Analista de Presupuesto en la Dirección de Administración y en la Dirección de Presupuesto pero sin disponibilidad presupuestaria, promovido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 68 de la primera pieza.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-307 emitido el veintisiete (27) de mayo de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido a la Jefa de Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional mediante el cual solicitó evaluar el Registro de Estructura de Cargos de Analista de Presupuesto vacantes con disponibilidad presupuestaria en las diferentes Dependencias Centralizadas y Desconcentradas del Ejecutivo Regional en virtud del proceso de reubicación de la exfuncionaria de autos, promovido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 67 de la primera pieza.

- Nota Interna Nº SRH-DGRH-DRFL-0148/2013 suscrita el veintidós (22) de mayo de 2013 por el Jefe de Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales dirigida a la División de Provisión de Personal notificándole que según Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 el Ejecutivo Regional resolvió remover a la exfuncionaria de autos del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, a los fines que procediera al inicio de los trámites correspondientes para su reubicación, promovida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 66 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del Secretario General de Gobierno para dictar la resolución mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Coordinadora de Área, se cita lo alegado al respecto:

(…Omissis…)

El alegato de incompetencia del Secretario General de Gobierno para dictar el acto de remoción fue negado por la representación judicial del estado Bolívar expresando que el referido acto fue dictado en virtud del Decreto Nº 1069 dictado el veinte (20) de abril de 2009 mediante el cual el Gobernador del Estado (sic) Bolívar le delegó la atribución de remover a los empleados de la Gobernación, se cita la defensa planteada:

(…Omissis…)

Congruente con el vicio denunciado observa este Juzgado que la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes se encuentra regulada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa que dispone:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la competencia para dictar los actos de remoción de la Administración Estadal se encuentra legalmente atribuida al Gobernador del estado respectivo, por ejercer la dirección y gestión de la función pública y su ejecución corresponde al representante de la Oficina de Recursos Humanos, según lo dispuesto en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

(…Omissis…)

Ahora bien, se prevé la figura de la delegación interorgánica en virtud de la cual el gobernador o gobernadora podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone:

(…Omissis…)

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que cursa del folio 17 al 18 de la primera pieza la Resolución Nº 367 fechada quince (15) de mayo de 2013, dictada por el Secretario General de Gobierno con fundamento en las `atribuciones que (le) me (sic) confieren los artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, y el artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 312, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009)´.

En este orden de ideas, cursa en autos del folio 61 al 64 de la primera pieza copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar publicada el 20 de abril de 2009, Extraordinaria Nº 312, que contiene el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar mediante el cual delegó las atribuciones y firma de los documentos mencionados en su artículo primero en el Secretario General de Gobierno, el cual se cita textualmente:

`Artículo Primero: delego en el ciudadano Teodardo Porras Cardozo, (…) en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, según Decreto Nº 1043 de fecha 06 (sic) de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolívar extraordinaria 301 de la misma fecha, la firma de los siguientes documentos:
1.- Todo lo relacionado con las atribuciones establecidas en el artículo 165 ordinal 3 de la Constitución del estado Bolívar, que se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de Carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar, y los nombramientos y despidos de los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…). (Destacado añadido).

Conforme lo precedentemente expuesto, la competencia del Secretario General de Gobierno del estado Bolívar deviene de la delegación interorgánica que le hiciere el Gobernador del Estado (sic) Bolívar de sus atribuciones en lo que `se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar´, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato opuesto por la recurrente de nulidad absoluta del acto de remoción dada la competencia del Secretario General de Gobierno quien actuó por delegación de atribuciones. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de falso supuesto incoado como causal de nulidad del acto de remoción alegando que no ejercía funciones de confianza y el cargo existe en la estructura orgánica de la Administración Estadal, se cita lo alegado:

(…Omissis…)

La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto de remoción adoleciere del vicio de falso supuesto porque el cargo ejercido por la recurrente implicaba el ejercicio de funciones de confidencialidad y por ende, de libre nombramiento y remoción, se cita la defensa presentada:

(…Omissis…)

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
(…Omissis…)

En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el Secretario General de Gobierno removió a la recurrente del cargo de Coordinador de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar por considerar que en el cargo cumplía funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se cita el acto impugnado:

(…Omissis…)

Congruente con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos, destaca este Juzgado que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, dispone:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar si la Descripción del Cargo de Coordinadora de Área coincide con el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

(…Omissis…)

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que el Perfil Referencial del Cargo cursante en autos al folio 107 de la primera pieza establece las funciones que ejerce el cargo de Coordinador de Área: `Planificar, coordinar, supervisar y controlar las acciones emprendidas por los departamentos adscritos a la Unidad. Diseñar planes y proyectos dirigidos a incentivar el trabajo en equipo en pro del buen desempeño de funciones en el área de trabajo. Planificar, coordinar y supervisar las actividades programadas para el logro de metas estipuladas en el plan operativo anual. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo. Asesorar en materia de su especialidad para efectos de la toma de decisiones y participar en la elaboración de los planes Operativos de la Organización. Elaborar informes técnicos relacionados con el área de trabajo. Todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia´.

De las funciones que ejerce el mencionado cargo se desprende las funciones gerenciales y supervisoras ejercidas en el cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar lo que implica el ejercicio de funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente contra el acto de remoción, en virtud que el referido acto se sustentó en las funciones de confianza desempeñadas en el cargo de Coordinadora de Área. Así se decide.

II.3. Finalmente alegó la parte recurrente que el acto de retiro adolece del vicio de falso supuesto porque no se demostró que hubiere realizado las gestiones conducentes para su reubicación, se cita lo esgrimido al respecto:

(…Omissis…)

La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto de retiro se dictare sin realizar las gestiones pertinentes para la reubicación de la exfuncionaria de autos porque se evidencia del expediente administrativo los trámites realizados por la Secretaria de Recursos Humanos al respecto, se cita la defensa invocada:

(…Omissis…)

Destaca este Juzgado que la situación administrativa de disponibilidad ha sido analizada ampliamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:

(…Omissis…)

En el caso de autos, este Juzgado sentó precedentemente que quedó demostrado en el proceso que la recurrente fue retirada de la Administración Pública Estadal a partir del veintisiete (27) de junio de 2013 al resultar infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación en el cargo de Analista de Presupuesto, según los trámites efectuados por la respectiva Oficina de Recursos Humanos en las comunicaciones cursantes en los folios 66, 67, 68, 73, 71, 72 y 74 en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto invocado por la parte recurrente. Así se decide.

II.4. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Milagros del Rosario Salazar Gómez contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le notificó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Estadal. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO SALAZAR GÓMEZ contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le notificó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Estadal” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Representante Legal de la ciudadana Milagros del Rosario Salazar Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2014, más ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2014, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2014 y ratificado el 17 de septiembre de 2014, por la Representante Legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Representante Legal de la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO SALAZAR GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000976
MEBT/7


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,