JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001017
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1829-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.017, debidamente asistida por la Abogada Patrizia Mea di Gioia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.587, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por la Abogada Mirell Mea di Gioia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde el día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de octubre de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana Belkis Coromoto Fernández, debidamente asistida por la Abogada Patrizia Mea di Gioia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “En fecha 26 de julio de 1996, ingresé a prestar mis servicios personales y directos para la Alcaldía del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, ocupando el cargo de obrera adscrita a la Coordinación de Parque Automotor desde la fecha de ingreso, es decir, 26 de julio de 1996 hasta el 01 (sic) de enero del año 2001. A partir del 02-01-2001 (sic) hasta el 01-05-2012 (sic) ocupé el cargo de SECRETARIA II, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez (…) siendo que fui jubilada en fecha 01-05-2012 (sic) según Resolución DA-1131-2012 con el setenta y cinco (75%) del último salario devengado, laborando por un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 6 días…” (Mayúsculas del original).
Que, “…al ser empleada pública, devengaba en forma quincenal una prima por familia y un bono por antigüedad, conceptos éstos que forman parte integrante de mi salario, pues dichos conceptos los percibí a partir del año 2002. Por ello, dichos conceptos forman parte integrante del salario integral y es con el monto resultante de la sumatoria de todo lo que se constituye en salario que debe ser calculada la prestación de antigüedad…”.
Señaló que, “…desde la fecha en que ingresé a laborar como obrera para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, no me fueron canceladas las vacaciones de 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001 ni mucho menos las disfruté. Es por lo que procedo a calcular dicho concepto en base al último salario normal devengado, el cual es de Bs. 54,46…”.
Solicitó el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado“…desde el 01-11-2011 (sic) hasta el día 01-05-2012 (sic)…”.
Indicó que, “…desde el 02-01-2001 (sic) hasta el 01-05-2006 (sic) no me fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan servicios para la misma…”.
Finalmente, solicitó el pago de “…la cantidad de: OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (88.120,23 Bs.), por concepto de Antigüedad, Días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, cesta tickets (…) se ordene la indexación o corrección monetaria, (…) calculado desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total de lo condenado…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.017, asistida por la abogada Patrizia Mea Di Gioia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.587, contra la Alcaldía del Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua del Estado (sic) Portuguesa.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 26 de julio de 1996, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, con el cargo de ´obrera´ adscrita a la Coordinación de Parque Automotor desde la fecha de ingreso hasta el 01 (sic) de enero de 2001, y que a partir del 02 (sic) de enero de 2012 hasta el 01 (sic) de mayo de 2012, que ocupó el cargo de Secretaria II. De igual modo, arguyó haber sido jubilada según Resolución DA-1131-2012, con el Setenta y Cinco (75%) de último salario devengado, laborando por un tiempo de servicio de ´15 años, 10 meses y 6 días´.
Bajo este contexto se evidencia que la parte querellada, a su escrito de contestación, señaló que en fecha 23 de diciembre de 2012, la parte querellante recibió el pago de sus ´prestaciones sociales´ por un monto de Sesenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.170,89), tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales emanada del Ente querellado. (vid. folio 18 de la pieza de antecedentes administrativos).
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:
Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ´laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Ahora, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: (…).
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados (sic).
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- en fecha 20 de noviembre de 2012, la querellante recibió el pago de sus ´prestaciones sociales´ por la cantidad de Sesenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.170,89). (Folios 9 al 18 de los antecedentes administrativos).
No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una ´diferencia de prestaciones sociales´; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción, pronunciándose primeramente con relación al cúmulo probatorio del asunto.
Así se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar los siguientes documentos: Constancia de trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos (folio 16); Resolución DA-1131-2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación a la querellante de autos, en base al ´setenta y cinco (75%) de su último salario devengado´ (folio 17); solicitud de pago de ´prestaciones sociales´ de la querellante. (folio 18); ´Recibos de nómina´. (folios 19 al 22); ´Primera Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía y Cámara Edilicia del Municipio Páez´ (folios 23 al 56); Copias de sentencias emanadas del Tribunales de Instancia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 57 al 79).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en el lapso probatorio, promovió las siguientes documentales:
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, en la cual, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: ´Acuérdense los Créditos Presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2001 (...) asignados a los diferentes Sectores, Programas, Subprogramas (...) y los asignados para gastos no clasificados sectorialmente (...)´, la cual fue objeto de la prueba de exhibición. (Vid. Folios 128 al 142 y 192 al 194).
.- Oficio Nº AP-1158-11/01, de fecha 09 (sic) de noviembre del año 2001, emanado del ciudadana Douglas José Pérez Rodríguez, Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa; ´Planilla de distribución presupuestaria´. De igual modo, consignó los Oficios CM2412/2001 y CM 1052-2001, de fecha 13 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2001, emanados del ciudadano Eduardo Correa, Secretario de Cámara del Concejo del Municipio Páez. (Vid. Folios 143 al 146).
Los instrumentos presentados en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte querellante fueron traídos a juicio con el objeto de probar y demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa se ha negado a cancelar el beneficio de ´cesta ticket´, reclamado sin motivo y/o justificación alguna, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento; en todo caso, para la procedencia de dicho beneficio tal como será analizado infra, es necesario que sea acreditada la prestación efectiva del servicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Belkis Coromoto Fernández, instrumento este a valorar en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Sobre los conceptos solicitados, se observa lo siguiente:
.- De la Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad:
En cuanto al referido concepto se evidencia que la querellante aduce ser acreedor del mismo, ´ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO del 19-06-1197 (sic): de conformidad con lo establecido en el referido artículo, tengo derecho a una PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, equivalente a (5) días de salario por cada mes trabajado, después del primer año de servicio o fracción superior a (6) meses contados a partir de la fecha en entrada en vigencia de esta ley.´ (…) TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE FIDEICOMISO: (Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997) Bs. 29.639,29; GARANTIA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142. Ordinal C Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores de 2012. (…) Bs. 28.827,3. Por lo que comparando ambos sistemas de cálculo de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 142 Ordinal C Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del año 2012, la trabajadora deberá recibir la Garantía Prestaciones en virtud de ser el monto que más le favorece. Por lo que por concepto de antigüedad le corresponde recibir la cantidad de Bs. 29.639.29.´
En cuanto al concepto de los días adicionales de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo referencia a ´(…) 156 días adicionales x77, 14 Bs. (salario integral del mes de abril de 2012)= 12.033,84Bs. TOTAL DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (periodo 19-06-1997 (sic) al 01-05-2012 (sic)) Bs. 12.033,84´
De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:
(…)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ´prestación de antigüedad´, es decir, ´cinco (5) días de salario por cada mes´ de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la ´prestación de antigüedad´ total, respondería a lo previsto en el ´parágrafo primero´ del mismo.
Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la ´prestación de antigüedad´ peticionada (sic) en el libelo; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.
En todo caso, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a su disposición final única entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, efectuándose tal formalidad el día 07 (sic) de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, es que debe indicar este Juzgado que sus disposiciones no resultan aplicables al caso en cuanto al concepto que se analiza; pues el egreso del querellante ocurrió el 30 de abril de 2012.
En todo caso, se desprende de la ´liquidación de prestaciones sociales´ anexa de los folios 8 al 18 de los antecedentes administrativos que en fecha 20 de noviembre de 2012, la parte querellante recibió el pago de sus ´prestaciones sociales´ por un monto de Sesenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.170,89).
En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó el concepto de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el (sic) querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar la diferencia solicitada de los conceptos de ´prestación de antigüedad´ y ´días adicionales´ de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.- De las Vacaciones
En lo que se refiere a la solicitud de vacaciones hizo referencia a ´la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales de la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio Páez se consagra que [tiene] derecho a: de uno (01) a nueve (09) años de servicio a (18 días hábiles) de vacaciones.´
Solicitud que hace desde la fecha del ingreso como obrera de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, señala que ´no [le] fueron canceladas las vacaciones de 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001, ni mucho menos las disfrut[ó], (…)´
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación al concepto solicitado, riela como pagado en la ´liquidación de prestaciones sociales´ el disfrute de las vacaciones correspondiente al período 1996 al 2001 (vid. folio 17 de la pieza de antecedentes administrativos).
Por consiguiente, al observarse que no fue solicitada una diferencia de vacaciones en cuanto a lo pagado por tal concepto por la Administración Pública, se debe desestimar la solicitud realizada. Así se declara.
.- De las Vacaciones Fraccionadas
En tal sentido el (sic) querellante arguyó ´(…) quedan pendiente el pago de las vacaciones fraccionadas desde el 01-11-2011 (sic) hasta el día 01-05-2012 (sic), fecha en la que fui jubilada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (…)´; y, extrae esta Juzgadora que en la liquidación de prestaciones sociales le fue cancelada a la querellante el concepto de ´DISFRUTE 11-12 ART. 225 L.O.T. (sic) CLAUS 39 CCE´ por un monto de Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 816,04); por consiguiente, al no haberse comprobado la existencia de una diferencia que justifique cancelar una cantidad mayor a la pagada sobre el concepto solicitado, se debe desestimar la solicitud realizada. Así se declara.
.- Del Bono Vacacional:
Sobre tal concepto arguyó: ´(…) quedan pendiente el pago del Bono Vacacional Fraccionado (sic) desde el 01-11-2011 (sic) hasta el día 01-05-2012 (sic), fecha en la que fui jubilada (…)´ y, extrae esta Juzgadora que en la liquidación de prestaciones sociales le fue cancelada a la querellante el concepto de ´B. VAC 11-12 FRACC. CLAUS 39 C.C.E. ART. 225 L.O.T.´ por un monto de Dos Mil Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2080,90); por consiguiente, al no haberse comprobado la existencia de una diferencia que justifique cancelar una cantidad mayor a la efectivamente pagada sobre el concepto solicitado, se debe desestimar la solicitud realizada. Así se declara.
.- Bonificación de Fin de Año:
La representación judicial de la querellante en su libelo plasmó lo siguiente: ´Cláusula N° 39 Bonificación de fin de año de la referida Convención consagra una Bonificación de Fin de año que pagará la Alcaldía a sus trabajadores cuando cumplieren más de 11 años de servicio de 80 días de sueldo´
Alegó que ´como [fue] jubilada el 01-05-2012 (sic) y no cumpli[ó] el año completo para hacerme acreedora de la Bonificación de Fin de Año completo, [le] corresponde la fraccionada del año 2012, (…) X=04x80/12= 26,66 días x 54,46 Bs.=1.451,90 Bs´.
Ahora bien, respecto a la ´bonificación de fin de año´ reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.
En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
(…)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de ´Bonificación de Fin de Año´, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del Ente querellado a favor del querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago.
De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de ´Bonificación de Fin de Año fraccionada´, situación esta que hace procedente ordenar su pago. Así se decide.
.- Cesta Tickets:
Se evidencia que el querellante señala que ´desde el 02-01-2001 (sic) hasta el 01-05-2006 (sic) no [le] fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales Laborales (Expediente PP21-L-2008-000770) DE FECHA 09-03-2010 (sic); y R.C. N° AA60-S-2010-001222 de fecha 11-10-2011 (sic), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía. Pues bien el pago de los cesta ticket se calcula en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la solicitud, que en el caso presente es de Bs. 90 y su determinación (…)´.
Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.
Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene ´(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral´.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que:
(…)
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 (sic) de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
(…)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.
.-´Compensación por Transferencia´ e ´Indemnización por Antigüedad´ (Régimen Anterior), Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ´b´ de la norma legal in comento.
A lo que alega la parte querellante que: ´según lo establecido en dicho artículo le corresponde la indemnización de antigüedad y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio´.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se ha constatado que al folio 08 de los antecedentes administrativos consignados fue presentado por la parte querellada el recibo de ´Liquidación Final de Prestaciones Sociales´, emitido a favor del querellante de autos, del cual se desprende la cancelación del concepto de ´Indemnización Ang. Art. 666 a LOT (sic)´ por un monto de Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 24,00).
Así pues, las consideraciones realizadas en la motiva del presente fallo son aplicables al concepto aquí solicitado, ya que la parte actora no comprobó la existencia de alguna diferencia en lo que atañe al concepto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, de debe desestimar la solicitud realizada. Así se declara.
.- De los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios, se observa que los mismos fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales del querellante, por un monto de Tres Mil Noventa Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3090,49) (vid. folio 18 de la pieza de antecedentes administrativos).
No obstante ello, se observa que la parte actora ahora solicita el pago de ´los intereses generados en los conceptos dejados de percibir´; en tal sentido, se observa que al encontrarse procedente por medio de la presente acción la cancelación del concepto de ´Bonificación de fin de Año fraccionada´, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la querellante tendría derecho a los intereses moratorios que se generen desde el momento del último pago, a saber, el 20 de noviembre de 2012, hasta tanto se haga efectivo el pago del concepto aludido.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales -20 de noviembre de 2012, por el concepto aquí acordado hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos. Así se decide.
.- De la indexación
En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa. Así se declara.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Belkis Coromoto Fernández, asistida por la abogada Patrizia Mea Di Gioia, identificadas supra, contra la Alcaldía Del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de octubre de 2014, exclusive, hasta el día 28 de octubre de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por la Abogada Mirell Mea di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001017
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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