JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001021

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1826-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirell Mea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNI JOSEFINA DURAN MEDINA, titular de las cédula de identidad Nro. 12.446.119, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de septiembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de ese mismo año, por la Representante Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación, más cuatro días continuos correspondientes al término de la distancia. Finalmente, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

En fecha 30 de octubre de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijado en el auto de fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de octubre de dos mil catorce (2014)…”. Del mismo modo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada Mirell Mea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yenni Josefina Duran Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que para el momento de interposición del presente recurso, su representada se encontraba activa en la prestación de servicio como empleada pública para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, laborando como Analista de Presupuesto II, específicamente en la Dirección de Presupuesto de la referida Alcaldía donde ingresó en fecha 16 de marzo de 2000.

Manifestó, que interpone la presente acción a los fines de demandar el cumplimiento retroactivo del pago de los cesta tickets del período comprendido desde el 1º de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, “…período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la Ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14-09-1998 (sic) y que se encuentra derogada por la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya última reforma fue en fecha 26 de abril de 2011, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo así violentado en forma continua el legítimo derecho a percibir el beneficio de una comida balanceada o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho período, y muy a pesar de que los recursos presupuestarios fueron asignados para el cumplimiento de pago de dicha deuda, hasta la (…) fecha de interposición de esta demanda no se ha hecho efectivo el pago por parte de la mencionada Alcaldía”.

Agregó, que “…desde el 01-04-2001 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), no le fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales laborales (…), en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía” (Subrayado del original).

Que, “…a [su] representada la Alcaldía Bolivariana le reconoce del Municipio Páez, le reconoce el valor de 0,35 de la unidad tributaria, para el pago de los cesta ticket, por lo que ello perciben actualmente un cesta tickets por jornada laborada cuyo monto es de 31,50 Bs. Y su calculo (sic) es en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la solicitud, que en el caso presente es de Bs. 90…” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Expresó, que el total a reclamar por retroactivo del beneficio de alimentación de su representada es de treinta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.650,50).

Finalmente, manifestó que la presente querella “…está fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 89, el artículo 1, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04-05-2011 (sic)”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mirell Mea, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Yenni Josefina Durán Medina, ambas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Así se observa que la querellante señala que ingresó a laborar en fecha 16 de marzo del año 2000, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como Analista de Presupuesto II, en la Dirección de Presupuesto, siendo que ‘(...) desde el 01-04-2001 hasta el 20-02-2006 no le fueron cancelados los cesta tickets (...)’; motivo por el cual solicita el pago de tal beneficio por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 38.650,50), presentando al efecto cuadro por ‘jornadas trabajadas’, detallando el ‘valor U.T.’, ‘valor hora aliment.’, ‘horas de jornada’, ‘valor alimentación diaria’ y ‘días comprendidos’.
Por su lado, la parte querellada, opone como punto previo la caducidad de la acción, además -por escrito presentado el 28 de junio de 2013, folio 117- de la incompetencia de este Juzgado por la materia, para conocer y decidir el asunto. Igualmente, en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la querellante, aduciendo que en todo caso, su representada no puede ser condenada a pagar todos los días reclamados, por cuanto en algunos períodos se encontraba de vacaciones, siendo que lo peticionado procede por jornada efectivamente laborada, motivo por el cual -a su decir- deben ser descontados los días no laborados.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia del poder otorgado a los abogados actuantes (folios 6 al 8).
Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 49); recibiendo escrito de pruebas de ambas partes.
En el referido escrito la parte querellante promovió las siguientes documentales:
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, ‘(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2001, SE PRESUPUESTARON (...)’. (Folio 57)
.- Oficio Nº AP-1158-11/01, de fecha 09 de noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dirigido a los integrantes de la Cámara Municipal, contentivo de solicitud de un traspaso presupuestario referente a la disminución de la partida bono complementario de alimentación a empleados y obreros, así como ‘Planilla de distribución presupuestaria’ y Oficio Nº CM.2412/2001, suscrito por el Secretario de Cámara, aprobando el traspaso solicitado. (Folios 71 al 73)
.- Oficio Nº CM.1052-2001, de fecha 19 de junio de 2001, suscrito por el Sub-Secretario de Cámara, dirigido a la Administradora del Municipio Páez, con la finalidad de comunicarle la aprobación de un crédito adicional destinado al pago de pasivos laborales. (Folio 74)
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, ‘(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2002, SE PRESUPUESTARON (...)’. (Folios 85 al 84)
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2003, ‘(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2003, NO SE PRESUPUESTARON (...)’. (Folios 85 y 86)
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2004, ‘(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2004, NO SE PRESUPUESTARON (...)’. (Folios 90 y 91)
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005, ‘(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2005, NO SE PRESUPUESTARON (...)’. (Folios 92 al 95)
.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, ‘(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2006, SI LO PRESUPUESTARON, SIN EMBARGO EN LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO (...) NO LE PAGARON (...)’. (Folios 96 al 98)
.- Acta Nº 333, de fecha 07 de octubre de 2004, del Concejo Municipal, donde ‘(....) acordaron que se incluyan el beneficio del CESTA TICKET para todos los trabajadores de la Alcaldía (...) de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (...)’. (Folios 99 al 114)
Paralelo a ello se evidencia que la parte querellante solicitó la prueba de exhibición respecto a los elementos referidos supra, siendo admitida por este Tribunal solo en cuanto a los Oficios Nros. AP-1158-11/01 de fecha 09 de noviembre del año 2001 y su planilla de distribución de modificación presupuestaria; Oficio Nro. A.M. 2412/2001 de fecha 13 de noviembre de año 2001, acompañada de oficio Nro. C.M.1052-2001 de fecha 19 de junio del año 2001; además del control de entrega o pago de los cesta ticket desde el año 2001 al 2005 y el mes de febrero del año 2006; siendo que en la oportunidad fijada para su evacuación, no compareció la parte querellada al acto (folio 137). Por tanto, tal circunstancia debe ser concatenada con los elementos que conforman el asunto, a los fines de determinar si tal hecho resulta suficiente para declarar procedente la reclamación efectuada.
Igualmente la parte querellante consignó:
- Documentos relacionados con el expediente Nº KP02-N-2009-000378, ‘(...) donde la Alcaldía (...) en fecha 03/06/2010 (sic), mediante el sistema de auto composición procesal y mediante conciliación convinieron en pagarle a la EX-SINDICO (...) reconoci[éndole] que le adeudaba los CESTA TICKET, CONFORME AL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO (...)’ (folios 75 al 78). Respecto a éste último elemento, en esta oportunidad se debe señalar que la prueba promovida versa sobre un hecho que no resulta determinante para la resolución del caso de marras, pues los señalamientos corresponden a una tercera persona con una relación funcionarial distinta a la revisada en el proceso, sin que además pueda desprenderse de allí la certeza de la procedencia de lo requerido.
Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, promovió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 115 y pieza separada).
Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado, pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de incompetencia señalado por la parte querellada.
En efecto, la representación judicial de la parte querellada, alega que la querellante no es una empleada pública ya que la misma no ingresó por concurso, ni por nombramiento, ni ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Tribunal es ‘Incompetente por la Materia’ para conocer y decidir el asunto; atribuyéndole la competencia a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que en el Capítulo III de la presente decisión, se ha hecho mención a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción; ello al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual daría origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado. En efecto, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, se extrae la constancia de trabajo de fecha 24 de enero de 2012, anexa al folio veintiuno (21) a través de la cual se señaló que la actora presta sus servicios como ‘Empleado Fijo’ ‘a partir del 01/01/2001’, ‘desempeñándose como: ANALISTA DE PRESUPUESTO II, adscrito (a) a la: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO’.
Paralelo a ello se verifica al folio ochenta (80) de la pieza de antecedentes, oficio mediante el cual se le ‘asigna’ a la querellante de autos el cargo de Analista de Presupuesto II.
A lo anterior se debe añadir que -en todo caso-, el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia a los ‘funcionarios excluidos de la aplicación de la ley’ dentro de los cuales se señala algunas categorías de funcionarios públicos, a cuyas pretensiones -en principio- no les sería aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dentro de tales señalamientos, se encuentra en el numeral 6, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Laboral.

Por otra parte, en el Título IV eiusdem, se regula lo concerniente al ‘Personal Contratado’; artículos 38 y 39; desarrollándose la siguiente disposición: ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.’ (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto en el presente caso, se observa que la querellante no se encuentra dentro del régimen de los funcionarios públicos excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco es un obrero o contratado de la Administración, pues existe una relación de empleo público entre la ciudadana y la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; motivo por el cual, en este punto previo se reitera la competencia que detenta este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
Como segundo punto previo a abordar, se encuentra en esta oportunidad, el alegato referido a la caducidad de la acción. En efecto, la representación judicial de la parte querellada señala que ‘(…) la demandante reclama con un tiempo superior a mas (sic) de seis años; [por lo que] a todas luces a la fecha de la interposición de la presente querella fue el día 13/11/2012 (sic) operó la CADUCIDAD (…)’.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Ello así, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar el ‘(...) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 01-04-2001 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)’, se encontraba activa, es decir, prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como fue convenido por la representación judicial de dicho Ente en el escrito de contestación al indicar expresamente que ‘(...) la relación esta activa (...)’. (Vid. folio 40)
Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, solicita el pago del beneficio de alimentación desde ‘(...) el período 01-04-2001 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)’ por lo que visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.
Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto y resueltos los alegatos previos, le corresponde a esta Sentenciadora precisar si, la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.
En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).
Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.
Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde ‘(...) el período 01-04-2001 (sic) hasta el 20-02-2006’; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene ‘(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: ‘Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio’. (Negrillas agregadas).
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo que -a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mirell Mea, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Yenni Josefina Durán Medina, ambas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de octubre de 2014; asimismo, se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2014.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2014, por la Abogada Mirell Mea, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNI JOSEFINA DURAN MEDINA, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME el fallo emitido en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-001021
MEBT/1

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,