JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001029

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1105 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Atilio Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HARYCE DEL CARMEN SÁNCHEZ SALAYA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de de ese mismo mes y año, por el Abogado Atilio Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de ese mismo mes y año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue planteado en los siguientes términos:

Señaló, que “He sido y soy Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad, aproximada, de 20 años de servicio en el Sector Público. Me inicie en CANTV (sic), Empresa del Estado, desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 1988, como Contratada, y posteriormente desde el 01 (sic) de octubre de 1989, como ordinario, hasta el 21 de Febrero (sic) de 2000” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Luego me desempeñe en CONATEL (sic), donde preste (sic) mis servicios por espacio de seis (6) meses, entre el 01 (sic) de Febrero (sic) y el 30 de Julio (sic) de 2000, más tarde ingrese (sic) en INAPIVI (sic), donde sólo labore (sic) por 15 días dado que no existía un ambiente apto para el desempeño de funciones públicas” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que “Por último el cuatro (4) de Abril (sic) de 2005 ingrese (sic) en la Alcaldía del Municipio Chacao para desempeñarme como AUDITOR FISCAL adscrita a la Dirección General de Administración Tributaria. Más tarde se me designo (sic) como COORDINADORA DE AUDITORIA (sic), adscrita de la GERENCIA DE AUDITORIA (sic) que a su vez depende de la Sub-Dirección de Administración Tributaria y ésta de la Dirección General de Administración Tributaria” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Durante todo ese tiempo de aproximadamente nueve (9) años, nunca fui objeto de observación alguna en las funciones desempeñadas como COORDINADORA DE AUDITORIA (sic), donde la coordinación, al trabajo de ocho (8) Auditores, sólo se circunscribía a la revisión de las auditorias (sic) de esos ocho (8) funcionarios, sin que en ello hubiese acto de disposición alguno de mi parte” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Indicó, que “…el día Viernes (sic) 17 de Enero (sic) del año en curso, luego de haberme reincorporado del reposo según prescripción médica, se produjo el ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCION (sic), contenido en la Resolución No. DRH-0001-2014, supuestamente suscrito por el Ciudadano Alcalde y notificado por la Dirección de Recursos Humanos, de la precitada Alcaldía, Ciudadano PEDRO RODRIGUEZ (sic), Director de Recursos Humanos…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Posteriormente, en fecha 06 (sic) de Marzo (sic) del año en curso se me hizo entrega de la Resolución No. DRH-0003-2014, de fecha 18 de Febrero (sic) de este mismo año, igualmente suscrita, presuntamente, por el Ciudadano Alcalde y notificada por el Ciudadano Director General de Recursos Humanos de la citada Alcaldía, mediante la cual se me informaba de la decisión de RETIRARME definitivamente del Cargo de Carrera que venía desempeñando y que equívocamente califican como de Libre Nombramiento y Remoción, sin verificar mi antigüedad en la Administración Pública y menos considerar las causas de mis constantes reposos, consecuencia del Accidente Laboral sufrido y que me ha obligado a varias intervenciones quirúrgicas, situación que de haberse considerado se hubiese optado por la incapacitación y en consecuencia el otorgamiento de la respectiva Pensión (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Destacó, que “En fecha Martes (sic) 28 de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Die z (sic), aproximadamente a las 8:00 A.M., cuando me dirigía a mi sitio de trabajo permanente, en la Dirección de Administración Tributaria, donde me desempeñaba, como ya lo señale (sic) tangencialmente, en el cargo de COORDINADORA DE AUDITORIA (sic), ubicada en el Edificio ATRIUN, calle Sorocaima, entre Avenidas Venezuela y Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital, al tratar de subir la escalera del Sótano (sic) 2, para subir al Ascensor (sic) que estaba funcionando sólo desde el Sótano (sic) 1, al llegar al último peldaño perdí el equilibrio, amén de encontrarse el piso húmedo, y caí al piso” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Producto de esa caída pegue (sic) la rodilla izquierda en el borde de ese último peldaño de la escalera y para evitar la caída con todo el cuerpo instintivamente coloque la mano derecha para soportarme. Esa situación que en el momento no parecía de mayores consecuencias, sin embargo se torno (sic) grave. En efecto, desde el día siguiente, comenzó una inflamación de la rodilla y molestias en el hombro, y el 18 de Noviembre (sic) de ese año 2010 inicie (sic) una serie de exámenes médicos que incluyeron resonancias hasta llegar a practicárseme tres (3) intervenciones quirúrgicas en la rodilla derecha lesionada y una en el hombro derecho”.

Agregó, que como “Consecuencia de ello el sometimiento a reposos prescritos, que desafortunadamente no fueron bien vistos por la administración (sic), al punto que el Ciudadano (sic) Alcalde supuestamente llego (sic) a expresarse de mi (sic) como ‘reposera’, sin conocimiento de las causas”.

Arguyó, que el acto está “…viciado de nulidad absoluta por la violencia a sagrados preceptos de tutela constitucional, como lo son los estatuidos en los artículos 87, 91, 93 Constitucionales, en concordancia con los artículos 22, 23, 26, 27 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Finalmente, solicitó que se reconozca “…que el desempeño de mis funciones en esa Entidad lo era en un cargo de Carrera (sic) y no de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic); (…), que para el momento de mi retiro contaba con una antigüedad de aproximadamente veinte años de servicio en la Administración Pública; (…), que mis reposos fueron consecuencia de un accidente laboral al arribar a mi sitio de trabajo, por lo que debió considerarse ello, y aunarlo a la antigüedad a los efectos de ser pensionada; (…) reconocer la nulidad del acto y en consecuencia proceder a mi reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal notificación y retiro, y (…), vistos los recaudos referidos a mi situación de incapacidad por las lesiones sufridas se ordene lo conducente, a todo evento, de mi pensión por incapacidad”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alegó la parte querellante que el acto de remoción fue notificado a la ciudadana querellante en fecha 17 de enero de 2014 y que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, esto es tres (03) meses y once (11) días posterior a la notificación de dicho acto administrativo de remoción, es decir fuera del lapso establecido por la Ley, por lo que concluye que dicha acción se encuentra caduca, y en consecuencia la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DRH-001-2014 (acto de remoción) fue realizada de forma extemporánea, por lo que solicitó sea declarada caduca la demanda de nulidad contra el acto de remoción dictado en fecha 17 de enero de 2014.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que riela a los folios doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos cincuenta (250) y doscientos cincuenta y uno (251) del expediente administrativo, notificación Nº 0141 de fecha 17 de enero de 2014 dirigida a la ciudadana Haryce del Carmen Sánchez Salaya, portadora de la cédula de identidad Nº 6.965.068 a través de la cual se le notificó de su remoción dictada a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0001-2014 de fecha 17 de enero de 2014 suscrita el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao en la cual se observa en la parte in fine lo siguiente ‘Recibo `NO´ conforme y me reservo el derecho de ejercer las acciones laborales, civiles e incluso penales, a las que haya lugar motivado a que el ordenamiento jurídico me protege mi condición de funcionario con discapacidad a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2010 en las instalaciones que sirven como sede a la Alcaldía del Municipio Chacao’

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que si bien dicha notificación tiene fecha 17 de enero de 2014, no consta de la misma fecha exacta en la cual se notificó a la ciudadana querellante, por lo que no considera éste Juzgado poseer elementos suficiente para declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia desestima lo alegado por la parte querellada. Y así se decide.-

DEL FONDO

IV.1 Del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de remoción alegado por la parte querellante:

Observando ésta (sic) Juzgadora que solicitó la parte querellante la nulidad del acto de remoción y retiro debe éste Juzgado, de las probanzas que rielan a los autos del expediente de ésta causa analizar la condición o no si el cargo que ejercía la querellante era de libre nombramiento y remoción.

Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
(…)

Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:

1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.

2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, excepto el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.

La determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

(…)

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Ello así, observa este Juzgado que riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente judicial, acto administrativo signado bajo el Nº 0141, en el cual se le notificó al recurrente de su remoción del cargo de ‘Coordinador de Auditoría’, adscrita a la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en el cual se expresó lo siguiente:

‘Que las funciones antes descritas son propias de un cargo de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, de libre nombramiento y remoción.’
Fundamenta entonces el acto administrativo recurrido la remoción del querellante en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

(…)

Dicha decisión se motiva en que, en virtud que las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Auditoria (sic) adscrito a la Gerencia de Auditoria (sic) de la Dirección de Administración Tributaria, revisten un alto grado de confidencialidad por las funciones inherentes al mismo.

Ahora bien, observa este Juzgado que riela a los folios cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos nueve (409) del expediente administrativo, Registro de Información de Cargos de la ciudadana querellante en el desempeño del cargo ‘Coordinador de Auditoría’ de fecha 30 de septiembre de 2012.

Considerando éste (sic) Juzgado dicho instrumento que indica las funciones inherentes al ejercicio de un cargo, y que ostenta presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos, de este modo, se denota del referido Registro que el cargo desempeñado por el recurrente tenía como objetivo principal:

‘Supervisar, controlar y evaluar las actividades de auditoria (sic) desarrolladas por los Auditores Tributarios, mediante la revisión de Actas Fiscales, documentación que reposa en el expediente administrativo de auditoria (sic) y la hoja de trabajo, con el objeto de que la determinación oficiosa del impuesto sea efectuada conforme a las disposiciones legales establecidas, garantizando de esta manera el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.’

De dicho instrumento constan las funciones desempeñadas por el querellante en el ejercicio de su cargo, de las cuales se citan las más trascendentales de la siguiente manera:

• ‘Revisa, analiza y supervisa las actividades desarrolladas por los auditores bajo su supervisión, mediante la entrega, recepción, revisión y análisis minucioso de las auditorias (sic) efectuadas, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa legal vigente.
• Atiende a los contribuyentes, mediante entrevistas personales, con el objeto de aclarar y orientar en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales.

• Orienta a los auditores bajo su supervisión, mediante entrevistas personales y asignaciones de trabajo conjuntas, que les permitan realizar correctamente las auditorias (sic), conforme a las áreas y tipos de contribuyentes, así como su correspondiente seguimiento, con el objeto de garantizar la correcta determinación del impuesto.

• Hace seguimiento y custodia la base de datos de los contribuyentes, mediante la revisión de la información contenida sobre cada uno de ellos, la actualización sobre los reparos y auditorias (sic) efectuadas, liquidación de intereses generados por los reparos fiscales, a fin de garantizar la calidad y veracidad en cuanto al contenido de dicha información.
• Participa en el programa de recaudación anual cumpliendo las funciones que al respecto asigne el Director de Administración Tributaria o quien éste designe’.

Observa ésta (sic) Juzgadora que de dicho Registro de Información de Cargos elaborado en fecha 30 de septiembre de 2012 consta firma de la querellante en fecha 27 de noviembre de 2012, de lo cual concluye éste (sic) Juzgado de la valoración de dicho registro que la accionante tenía pleno conocimiento de las funciones inherentes a su cargo.

De lo anterior se desprende, la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Coordinador de Auditoria (sic), sobre las cuales considera ésta (sic) Juzgadora que las mismas pueden ser consideradas como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza; tales como ‘Revisa, analiza y supervisa las actividades desarrolladas por los auditores bajo su supervisión, mediante la entrega, recepción, revisión y análisis minucioso de las auditorias (sic) efectuadas, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa legal vigente’, ‘Orienta a los auditores bajo su supervisión, mediante entrevistas personales y asignaciones de trabajo conjuntas, que les permitan realizar correctamente las auditorias (sic), conforme a las áreas y tipos de contribuyentes, así como su correspondiente seguimiento, con el objeto de garantizar la correcta determinación del impuesto’, ‘Hace seguimiento y custodia la base de datos de los contribuyentes, mediante la revisión de la información contenida sobre cada uno de ellos, la actualización sobre los reparos y auditorias (sic) efectuadas, liquidación de intereses generados por los reparos fiscales, a fin de garantizar la calidad y veracidad en cuanto al contenido de dicha información’ entre otras como las anteriormente citadas, requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño mayor que el de cualquier funcionario público y propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no considera ésta (sic) Juzgadora que el acto administrativo recurrido de remoción haya incurrido en falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

IV. 2 De la nulidad del acto administrativo de retiro:

Ahora bien, observa ésta (sic) Juzgadora de la revisión del expediente administrativo lo siguiente:

Constan comunicaciones dirigidas por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicitando gestión reubicatoria de la querellante en los folios: doscientos ochenta y dos (282) dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; doscientos setenta y siete (277) dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; doscientos setenta y cinco (275) dirigida al Presidente del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao; doscientos setenta y tres (273) dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Chacao; doscientos setenta y uno (271) dirigida a la Directora de Capital Humano de la Gobernación de Miranda; doscientos sesenta y nueve (269) dirigida al Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Chacao; doscientos sesenta y siete (267) dirigida al Presidente del Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao; doscientos sesenta y cinco (265) dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; doscientos sesenta y dos (262) dirigida al Presidente de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Chacao; doscientos sesenta (260) dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; doscientos cincuenta y ocho (258) dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; doscientos cincuenta y seis (256) dirigido al Viceministerio de Planificación Institucional y Social del Ministerio del Poder Popular de Planificación; doscientos cincuenta y cuatro (254) dirigido al Director General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y doscientos cincuenta y dos (252) dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda de las cuales consta contestación de cada una de ellas que riela a los folios doscientos ochenta y tres (283), doscientos setenta y ocho (278), doscientos setenta y seis (276), doscientos setenta y cuatro (274), doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta (270), doscientos sesenta y ocho (268), doscientos sesenta y seis (266), doscientos sesenta y tres (263), doscientos sesenta y uno (261), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y tres (253) respectivamente, expresando lo infructuosa de las mismas.

Cumplidas las gestiones reubicatorias del querellante posterior al acto administrativo de remoción, éste (sic) Juzgado desestima la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de retiro. Y así se decide.-

IV.3 Del accidente laboral sufrido por la parte querellante:

Solicitó la parte querellante el reconocimiento por parte de la administración (sic) de que sus reposos fueron consecuencia de un accidente laboral al arribar a su sitio de trabajo, por lo que debió considerarse ello y aunarlo a la antigüedad a los efectos de ser pensionada.

En éste (sic) sentido, éste (sic) Juzgado observa:

Que riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial descripción de accidente de la querellante de fecha 21 de enero de 2014 por ante la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y ficha de atención integral de fecha 28 de enero de 2014 ante la Coordinación Regional de Educación del mismo organismo.

Establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

(…)

Ahora bien, observa éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo de la presente causa que no consta calificación de accidente laboral alguna por parte de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que no puede éste (sic) Juzgado valorar dicha situación al momento de su remoción.

De igual manera, según criterio establecido en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio del año 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente: ‘Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.’, no posee éste (sic) Juzgado competencia alguna relacionada con la declaratoria de accidente laboral de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia desestima lo solicitado por la parte querellante. Y así se decide.-

Asimismo solicitó la parte querellante que ‘vistos los recaudos referidos a mi situación de incapacidad por las lesiones sufridas se ordene lo conducente, a todo evento, de mi pensión de incapacidad’.

Al respecto, observa ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial de la presente causa que no consta procedimiento alguno de incapacidad o invalidez parcial de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, que pudiese ser tomado en consideración por éste Juzgado a los fines de ordenar lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que éste Juzgado desestima el alegato realizado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.4 De su condición y antigüedad como funcionaria de carrera:

Narró la parte querellante que ha sido funcionaria de carrera con una antigüedad aproximadamente de 20 años de servicio en el sector público y que desempeñó funciones en CANTV (sic), desde el mes de octubre de 1988 hasta febrero de 2000; en CONATEL (sic) entre febrero y julio de 2000; y en INAPIVI donde solo laboró por quince (15) días por lo que alegó que al momento de su remoción no fue verificada su antigüedad en la administración (sic) pública (sic).

Observa éste (sic) Juzgado que en el acto administrativo de remoción de la querellante se expresa lo siguiente: ‘por cuanto en su expediente consta que la mencionada ciudadana es funcionaria de Carrera, a partir de la fecha de su remoción pasa a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, durante cuyo período la Dirección de Recursos Humanos se encargará de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación…’.

Asimismo, consta de la revisión del expediente administrativo y tal como fue analizado en la motiva del presente fallo, que la Alcaldía del Municipio Chacao evidentemente tuvo en consideración su situación anterior como funcionaria pública, ya que cumplió con las gestiones reubicatorias antes de proceder a retirar a la ciudadana querellante, por lo que en consecuencia, éste Juzgado desestima lo alegado por la accionante. Y así se decide.-

Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2014. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 29 de octubre de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de dos mil catorce (2014)”.

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 28 de ese mismo mes y año, la Representación Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 1º de ese mismo mes y año, por el Abogado Atilio Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HARYCE DEL CARMEN SÁNCHEZ SALAYA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001029
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,