JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001062
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado alfanuméricamente TS10º CA 1137-14 de fecha 1º de octubre de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SALAZAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.747.163, asistido por el Abogado Julián Domitilo Shüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.466, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 1º de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2014, por el hoy querellante asistido del Abogado Julián Domitilo Shüssler Guía, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de un (1) día por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días 3 y 4 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de octubre de dos mil catorce (2014)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Abogado Julián Domitilo Shüssler Guía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Freddy Enrique Salazar Meza, asistido por el Abogado Julián Domitilo Shüssler Guía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, haber ingresado a prestar sus servicios como empleado fijo ejerciendo funciones como Jefe de la División de Administración y Custodia del Ambiente, en la Alcaldía Municipio querellado, desde el 4 de diciembre de 2008.
Expresó, que el 16 de noviembre de 2010, la División de Recursos Humanos del organismo querellado, le expidió una constancia donde indica que el cargo que de Jefe de la División de Administración y Custodia del Ambiente, era catalogado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
Señaló, que tal categorización era violatoria a la Ley y no se correspondía a la prevista en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que a su decir, los funcionarios de tal jerarquía eran aquellos que detentaban las funciones propias de un Director dentro de la Alcaldía querellada.
Manifestó, que la constancia cuestionada refiere que devenga una remuneración mensual de cinco mil ciento ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.185,72) y cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 455,00) por concepto de bono de alimentación.
Expresó, haber ejercido el cargo de Jefe de la División de Administración y Custodia del Ambiente, hasta el 30 de septiembre de 2011, porque el 1º de octubre de ese año, fue designado como Asesor en el Área de Recuperación de Espacios Públicos y Patrimonio Municipal, adscrito al Nivel Organizacional: Despacho del Alcalde, el cual detentó hasta el 10 de noviembre de 2012, cuando el Director General de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, en forma verbal dijo “tú estás botado”.
Afirmó, haber percibido su remuneración correspondiente al mes de octubre, no así, los meses noviembre y diciembre, lo cual materializa una actuación material por parte de la Administración.
Reclamó, el pago de las deudas que tiene el organismo querellado para con su persona, concretamente el concepto de vacaciones del período 4 de diciembre de 2011 al 10 de noviembre de 2012, así como la bonificación de fin de año del período comprendido entre el 1º de enero y 10 de noviembre de 2012.
Denunció, desconocer su situación administrativa en el organismo querellado, por cuanto su egreso se produjo en forma verbal, lo que a su decir, da lugar a su “nulidad” por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a que tampoco le garantizaron sus gestiones reubicatoria.
Explanó, que al haber adquirido la condición de carrera gozó del beneficio de estabilidad y, para ser removido debían existir razones que lo justificaran, además del mes de disponibilidad.
En razón de lo anterior, solicitó se declare la “NULIDAD ABSOLUTA, de la RESOLUCIÓN S/Nº, aún no pronunciada por escrito, de lugar y fecha; Guarenas, 10 de Noviembre (sic) de 2012 (…) y como garantía de mis derechos conculcados se ordene mi reincorporación al mencionado cargo del ente señalado (…) o en un cargo de igual o similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios que correspondan desde su remoción y retiro, a su inmediata reincorporación”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa lo siguiente:
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe precisar que de la lectura previa del expediente judicial como del expediente administrativo, se observa la Resolución Nro. 148-2012 de fecha 23 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 265-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, de la cual se puede apreciar que el querellante fue removido del cargo de ‘Asesor’, el cual fue considerado de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, la parte actora sostuvo que fue ‘destituido’ del cargo de ‘Asesor’ adscrito al Despacho del Alcalde, a través de una ‘vía de hecho, que se produjo en [su] contra y de la cual [fue] notificado en forma verbal, el 10/11/12 (sic)’.
De la Resolución antes mencionada se puede apreciar: i) que no estamos en presencia de una vía de hecho, ya que hay un acto material objeto de ser impugnable y del cual se conoce su contenido, y fue consignado a los autos por el apoderado del actor conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y ii) que estamos en presencia de un acto administrativo de remoción y no ante una decisión de destitución.
De acuerdo con las premisas antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 148-2012 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por el Alcalde del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 265-2012 de fecha 26 de octubre de 2012.
De los alegatos de la parte actora se puede desprender que denuncia lo siguiente: i) que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, y ii) que se violó su derecho a la estabilidad.
i) Del vicio de falso supuesto. Del vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido.
La parte actora alegó que la calificación efectuada por el ente querellado respecto a los cargos de ‘Jefe’ y de ‘Asesor’, como de libre nombramiento y remoción ‘constituye una violación a la Ley’, por cuanto los mismos no corresponden a la enumeración taxativa contenida en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, al considerar que goza de la condición de funcionario de carrera, afirmó que el acto impugnado denominado ‘RESOLUCIÓN S/Nº’, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, los apoderados judiciales del ente querellado alegaron que el actor no desempeñó cargo de carrera, que los cargos de ‘Jefe’ y de ‘Asesor’ son de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Igualmente, indicaron que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, es decir, que están a disposición del jerarca o de la máxima autoridad.
Al respecto, cabe precisar que los términos en que fue planteado el alegato de ausencia del procedimiento legalmente establecido se encuentra directamente vinculado a la delación efectuada por la parte actora respecto al vicio de falso supuesto, razón por la cual este Tribunal conocerá de ambos alegatos en este capítulo.
En relación a los argumentos de las partes este Tribunal debe traer a colación lo establecido en las Resoluciones mediante las cuales designaron al querellante en los cargos de ‘Jefe’ y de ‘Asesor’, de las cuales se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 4 del expediente administrativo del querellante, consta Resolución Nro. 179-2008 de fecha 4 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 362-2008 de fecha 5 de diciembre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 19 y los numerales 11 y 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió nombrar al querellante en el cargo de ‘Jefe de la División de Ambiente’ adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza.
La referida Resolución en los ‘Considerandos’ números 4, 5 y 6 expresa lo siguiente:
‘CONSIDERANDO
Que es la Ley de la Función Pública en su artículo 19, ultimo aparte, define como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la mencionada.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; y el mismo artículo en sus ordinales 11 y 12 identifica los cargos de alto nivel para las Alcaldías.
CONSIDERANDO
Que la vigente ordenanza de Personal para los funcionarios al Servicio del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda establece en su artículo 22: ‘Se consideran Funcionarios de Alto Nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los Directores de organismo y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado, así por resolución en tal virtud el nombramiento y remoción de esos funcionarios o funcionarias no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos’.
Asimismo, debe indicar este Tribunal que se desprende a los folios 13 al 16 del expediente administrativo, Resolución Nro. 132-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 311-2010 del 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se revoca la Resolución Nro. 179-2008 de fecha 4 de siembre de 2008, a través de la cual fue nombrado el querellante para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Ambiente adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Ambrosio Plaza, quedando sin efecto el nombramiento.
De igual manera se observa a los folios 18 al 20 del expediente administrativo, la Resolución Nro. 171-2011 de fecha 4 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 320-2011 del 20 de octubre de 2011, mediante la cual el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 19 y los numerales 11 y 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió nombrar al querellante en el cargo de ‘Asesor’ adscrito al Despacho del Alcalde.
Así, la referida Resolución establece en los ‘Considerandos’ números 4, 5 y 6 lo siguiente:
‘CONSIDERANDO
Que es la Ley de la Función Pública en su artículo 19, ultimo aparte, define como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la mencionada.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; y el mismo artículo en sus ordinales 11 y 12 identifica los cargos de alto nivel para las Alcaldías.
CONSIDERANDO
Que la vigente ordenanza de Personal para los funcionarios al Servicio del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda establece en su artículo 22: “Se consideran Funcionarios de Alto Nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los Directores de organismo y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado, así por resolución en tal virtud el nombramiento y remoción de esos funcionarios o funcionarias no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos’.
De lo antes transcrito se puede apreciar que las Resoluciones mediante las cuales el querellante fue nombrado para desempeñar los cargos de ‘Jefe de la División de Ambiente’ adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza y ‘Asesor’ del Despacho del Alcalde, tuvieron su fundamento legal en las normas establecidas en los artículos 19 y 20 numerales 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 de la Ordenanza de Personal para los funcionarios al Servicio del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se indicó en ambas resoluciones que dichos cargos son de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en el presente caso mediante Resolución Nro. 148-2012 de fecha 23 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 265-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, la Administración removió al querellante del cargo de ‘Asesor’ adscrito al Despacho del Alcalde, por considerar que dicho cargo era de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal hacer alusión a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Así, del contenido de la norma constitucional antes transcrita, advierte este sentenciador que los cargos de la Administración Pública son de carrera, condición que se obtiene una vez que el funcionario ingrese por concurso público en cumplimiento de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. No obstante, aprecia quien aquí decide que el legislador estableció excepciones en los cargos ejercidos en la Administración, dentro de las cuales se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, se observa que los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran regulados en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
En conexión con lo anterior, de la lectura sistemática de las normas antes transcritas, aprecia este Juzgado que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ingresan a la Administración Pública sin más requisitos que el nombramiento del cargo a ejercer, los cuales no están sujetos al cumplimiento de procedimiento alguno para su remoción, sino que son removidos de los cargos ejercidos en la Administración sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, toda vez que no ostentan la misma estabilidad de los funcionarios de carrera que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, para su ingreso. De igual manera, observa este Tribunal que los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran clasificados en dos categorías, estos son, cargos de alto nivel y cargos de confianza.
Precisado lo antes señalado, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, que en las Resoluciones por las cuales se hicieron los nombramientos del querellante como ‘Jefe de la División de Ambiente’ adscrito a la Dirección de Servicios Públicos y luego en el cargo de ‘Asesor’ adscrito al Despacho del Alcalde, se estableció que dichos cargos son de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, es menester señalar que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto Nro. 211 de fecha 4 de julio de 1974. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros. 2003-2836 del 4 de septiembre de 2003 y 2013-0044 del 22 de enero de 2013, respectivamente).
Igualmente, la Alzada Natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo ha establecido que quienes desempeñen este tipo de cargos son una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en las cuales un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción. Bajo este último supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley (artículo 84 Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), con las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 20122607 de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente Nro. AP42-R-2010-000984).
En tal sentido, un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2003-2836, del 4 de septiembre de 2003 caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado Trujillo). Conforme a lo antes señalado debe indicarse que la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionarial, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo, por tanto, en razón de su condición pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20 prevé taxativamente los cargos considerados de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
Asimismo debe indicarse que el artículo 22 de la Ordenanza de Personal de la Alcaldía del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 26 de febrero de 1986, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La referida Ordenanza establece que se consideran cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, los Directores, así como cualquier otro cargo que sea de alto nivel o de confianza clasificado por Resolución, de lo cual se advierte que dicho texto legislativo municipal habilita suficientemente al Alcalde que hace las designaciones, para calificar la naturaleza del cargo para el cual esta (sic) siendo designado el funcionario de acuerdo al nivel que tendrá con quien se incorpora a la Función Pública.
En consecuencia, este Tribunal considera que para el momento en que se dictó el acto impugnado, el ciudadano Freddy Enrique Salazar Meza, antes identificado, ostentaba el cargo de ‘Asesor’ adscrito al Despacho del Alcalde, calificado como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que su remoción y retiro se verifica cuando el funcionario tenga conocimiento de la voluntad de la Administración.
Adicionalmente, cabe destacar que el querellante no demostró en autos que hubiese desempeñado algún cargo de carrera y siendo que los cargos desempeñados por el querellante son de libre nombramiento y remoción, no se le puede otorgar la cualidad de funcionario de carrera.
Asimismo, no se verificó de las actas procesales que hubiese ingresado por concurso en un cargo de la Administración Pública, o que hubiese tenido la cualidad de funcionario de carrera, razón por la cual el máximo jerarca, en este caso el Alcalde, podía disponer libremente del cargo, como en efecto lo hizo al removerlo y retirarlo del cargo de ‘Asesor’, sin que para ello fuera necesario la exigencia de un procedimiento administrativo previo.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos planteados por el recurrente en relación al vicio de falso supuesto. Así de decide.
i) (sic) De la violación del derecho a la estabilidad.
Alegó la parte actora que ingresó a la Administración Municipal como funcionario de carrera conforme al nombramiento como ‘Jefe’ de la División de Administración y Custodia del Ambiente, por lo tanto gozaba de estabilidad y para removerlo tenía que ser por razones legales que lo justificaran, teniendo derecho a la disponibilidad y a la reubicación. Asimismo, indicó que el cargo de ‘Asesor’, tampoco es de libre nombramiento y remoción, ya que su clasificación es de índole legislativa.
Al respecto, este Tribunal debe indicar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la única forma de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público, apreciando quien aquí decide, que no se desprende de las actas procesales que el querellante hubiese ingresado mediante concurso público, sino que inició la relación de trabajo en el año 2008 en razón de un acto discrecional de la Administración.
Aunado a lo antes expuesto, en el presente fallo ya quedó establecido que el actor no se encontraba desempeñando un cargo de carrera, con el cual pudiera de alguna manera gozar del derecho a la estabilidad, siendo que los cargos ejercidos, como se indicó supra, son determinados por la Administración como de libre nombramiento y remoción, lo que limita el derecho a la estabilidad laboral que reclama.
Sobre este particular, debe indicar este Tribunal que en el punto anterior se declaró que de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 20 numerales 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 de la Ordenanza de Personal para los funcionarios al Servicio del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, los cargos desempeñados por la parte actora son de libre nombramiento y remoción, toda vez que no se aprecia de los antecedentes de servicio del querellante que éste hubiese ejercido algún cargo de carrera, la Administración se encontraba en la facultad de remover libremente al querellante del cargo de ‘Asesor’ en el momento que estimara conveniente, resultando cabalmente ejecutable el acto impugnado.
De acuerdo a lo resuelto en el presente fallo, la Administración podía remover y retirar al querellante el cualquier momento, sin que ello implique una transgresión del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto el derecho constitucional en referencia tiene una limitación consagrada por el propio ordenamiento jurídico que regula la materia funcionarial respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción.
Conforme a lo anterior y verificado como ha sido que el ente querellado no vulneró el derecho a la estabilidad de la parte actora, este Tribunal desestima tal denuncia por considerarla infundada. Así se decide.
iii) Del pago de vacaciones, bonificación de fin de año y otros conceptos.
La parte actora solicitó el pago de las vacaciones correspondientes al ‘4 de diciembre de 2011 al 10 de noviembre de 2012’, y el pago de la bonificación de fin de año del ‘1º de enero de 2012 al 10 de noviembre de 2012’.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que de las actas procesales se desprende que el querellante fue removido y retirado del cargo según acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 148-2012 de fecha 23 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 265-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, asimismo se observa que el Oficio de notificación del acto fue tiene fecha del 6 de noviembre de 2012, más no se desprende de autos que el querellante hubiese demostrado o probado que tales conceptos no le han sido cancelados, razón por la cual se desestima el pago de los mismos. Así se decide.
En cuanto al pago de los demás beneficios que le correspondan desde su remoción y retiro, hasta su inmediata reincorporación, este Tribunal debe desestimar dicho pedimento por genérico e indeterminado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas este Tribunal verifica que los efectos del acto deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión del querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los sueldos dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Freddy Enrique Salazar Meza, titular de la cédula de identidad Nro. 8.747.163, asistido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.466, contra el municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2014, por el hoy querellante asistido del Abogado Julián Domitilo Shüssler Guía, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Si Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que“…desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días 3 y 4 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.
Ahora bien, es pertinente destacar el hecho de que la Representación Judicial de la parte querellada, presentó el 5 de noviembre de 2014, el escrito de fundamentación de la apelación. Sin embargo, tal como puede corroborarse del cómputo de Secretaría, el lapso previsto para ello, feneció el 4 de noviembre de 2014, por lo que esta Corte indefectiblemente debe declarar su presentación EXTEMPORÁNEA. Así se declara.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SALAZAR MEZA, asistido del Abogado Julián Domitilo Shüssler Guía, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
4.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001062
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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