JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001143

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 449 de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILMER ALEXIS ALEJOS CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.624, debidamente asistido por el Abogado Juan Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano Wilmer Alexis Alejos Carrera, debidamente asistido por el Abogado Juan Núñez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de junio de 2014, el ciudadano Wilmer Alexis Alejos Carrera, debidamente asistido por el Abogado Juan Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “Interpongo este recurso de nulidad o querella funcionarial de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a la declaratoria de perención por parte de este honorable Tribunal (…) por cuanto dicha Ley establece la nueva oportunidad procesal para interponer la querella funcionarial…”.

Que, “La administración haciendo uso de lo que se denomina ABUSO O EXCESO DE PODER, se extendió en su decisión, por cuanto jamás consideraron mi inocencia en este hecho, ya que si bien colaboré con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de acompañarlos a escoltar el vehículo que habían retenido, lo hice desconociendo las intenciones oscuras que tenían estos funcionarios, ya que siempre habíamos trabajado en forma conjunta…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “Lo que no entiendo es por qué se me destituyó si nunca le exigí dinero a este ciudadano identificado como LEONARDO JOSÉ SUPERLANO NOGUERA, y menos lo coaccioné ni amenacé, tal y como indicó en su denuncia, (…) por lo que no entenderé cómo es que se cuestionó por presuntamente haber incurrido en faltas en la vigente para ese momento Ley del Estatuto de la Función Pública, (se aplicaba a los funcionarios policiales), y de igual manera se me exponía al escarnio y odio público ya que el Director General de la Policía del estado Carabobo, lo publicó en los medios de comunicación de la región, y es tan falsa esa afirmación que me encuentro en libertad actualmente…” (Mayúsculas del original).

Que, “El Acto Administrativo que se impugna y que se solicita sea declarado nulo, se encuentra inficionado de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, por cuanto si bien el mismo fue sustanciado tal y como lo establece la norma relacionada al procedimiento administrativo de los funcionarios públicos y policiales, (…) se conculcaron y violentaron derechos y principios constitucionales, como el de tomar una denuncia al ciudadano presunto agraviado LEONARDO JOSÉ SUPERLANO NOGUERA y dar por cierto todas y cada una de sus afirmaciones, lo cual es contradictorio con lo que realmente sucedió…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…una vez que se inicia la averiguación administrativa, la misma dio como resultado la decisión de destituirme, sin considerar mis años de servicios y menos aún mi récord de conducta, lo cual atenuaba la sanción…”.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos interpuesta, indicó que “…no fueron tomados en cuenta los argumentos esgrimidos en mi defensa, por cuanto se infringieron todos mis derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y Policial, produciéndome un daño en mi patrimonio como funcionario de carrera…”.

Finalmente, solicitó “…declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por parte del ciudadano Gobernador del estado Carabobo, número 0098 de fecha 22 de septiembre de 2009 (…) se decrete su ilegalidad y consecuentemente, mi reincorporación a la Policía del estado Carabobo con el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho período, aguinaldos, bonos vacacionales, y vacaciones no disfrutadas…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa:
Precisa el querellante en su libelo que interpuso por primera vez el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado, en tiempo hábil, asignándosele el número de Expediente N° 13.490, en el cual fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 26 de marzo de 2014.
En este punto, es importante señalar que, entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción, es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
En virtud de lo expuesto, observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar, como de los recaudos producidos en autos, se deduce que la actuación que dio origen a la querella funcionarial se produjo el tres (03) (sic) de marzo de 2010, fecha en la cual venció el lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se tenga por consumada la notificación por cartel, con ocasión a la culminación de empleo público por la Destitución de la parte querellante.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha dos (02) de junio de 2014, de acuerdo a Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, cuatro (04) años, dos (02) mes, y veintinueve (29) días, superándose con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide. …” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró que “…se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha dos (02) (sic) de junio de 2014, de acuerdo a Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, cuatro (04) (sic) años, dos (02) (sic) mes, y veintinueve (29) días, superándose con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora señaló en su escrito libelar que la Resolución Nro. 0098 de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual fue destituido del cargo de Cabo Segundo, le fue notificada mediante cartel de notificación publicado en el Diario “El Carabobeño” en fecha 8 de febrero de 2010, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de junio de 2014, por lo cual, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano WILMER ALEXIS ALEJOS CARRERA, debidamente asistido por el Abogado Juan Núñez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001143
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,