JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000161
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1426-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado José Gregorio Quintero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.412, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA GEORGINA SOJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.053, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 13 de agosto de 2012 y 29 de abril de 2013, el Abogado José Gregorio Quintero Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de marzo de 2011, el Abogado José Gregorio Quintero Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Georgina Sojo Ochoa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que el 19 de febrero de 2009, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del organismo querellado, dio apertura a una averiguación disciplinaria contra su mandante, por encontrarla presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 eiusdem, en razón del supuesto incumplimiento al horario de trabajo, previsto en los memorandos de fechas 4 de septiembre y 7 de octubre de 2008, que exhortaban al cumplimiento de la jornada establecida en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, de ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.) y no aquel de siete ante meridiem (7:00 a.m.) a una post meridiem (1:00 p.m.).
Arguyó, que la Administración igualmente investigó a su poderdante por falta de probidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de prestar sus servicios desde el 1º de octubre de 1995, en la Universidad Católica Andrés Bello, en el horario comprendido entre las dos post meridiem (2:00 p.m.) y las seis y cuarenta y cinco post meridiem (6:45 p.m.).
Recalcó, que en el escrito de descargos contradijo los argumentos al señalar que no había incumplido el horario fijado en la referida Cláusula 30, toda vez que desde su ingreso a la institución, su horario había sido desde las siete ante meridiem (7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.), ratificado tanto en las aprobaciones de vacaciones desde dicho ingreso, como en las amonestaciones escritas por incumplimiento de la referida jornada.
Precisó, haber demostrado en el lapso probatorio con un trabajo de investigación que se había realizado precedentemente, que la mejor forma de llevar a cabo las labores dentro de la Institución y de tratar al paciente, era durante seis (6) horas de contratación, lo cual se venía cumpliendo en el organismo por más de veinticinco (25) años, además de ser el horario idóneo por cuanto las instalaciones de la unidad psiquiátrica no reunía las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Explanó, que la querellante nunca ha desconocido las obligaciones inherentes a su cargo, por cuanto ha cumplido con el horario establecido desde el inicio de su relación de empleo, el cual ha sido el mismo desde hace veinticinco (25) años y que así lo han implementado las propias autoridades del organismo recurrido.
Añadió, que el Instituto ha reconocido la existencia de personal que, aún cuando aparecen en nómina administrativa, cumplen con el horario asistencial, conforme al Parágrafo Segundo de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ente querellado, aprobada en el año 1992 y aplicable en cuanto a los beneficios de los trabajadores.
Expuso, que en el informe suscrito en el año 1989 por el Supervisor del Departamento Nacional de Trabajo Social, se apuntó lo siguiente:
“En relación al Horario (sic) que deben cumplir los integrantes del Equipo (sic) del ETS (sic), a pesar de ser ‘administrativo’ según nómina presupuestaria, existe la necesidad de su modificación, toda vez, que por razones técnicas (trabajo de equipos multidisciplinarios) y dadas las limitaciones del espacio de la UNPI (sic), el ETS (sic) ha venido cumpliendo en forma ‘provisional’ Horario (sic) asistencial, avalado aunque no de manera oficial, por la Dirección de la UNPI (sic), representantes del sindicato y del DNTS (sic), así como por el Equipo (sic) Asesor (sic).

En tal sentido, se obtuvo la opinión verbal del (…) Director de la UNPI, durante la presente supervisión, así como la del ‘Equipo Asesor’, por escrito en comunicación No. 0205 de fecha 26-06-89 (sic), ambas instancias consideran favorable y altamente positivo, la implementación del horario asistencial para el ETS”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que la Institución durante veinticinco (25) años ha determinado los parámetros necesarios, para dar cumplimiento a los objetivos trazados y ha sido ésta la que ha impuesto cambios en la relación de empleo público que la vincula con sus trabajadores.
Esgrimió, que la modificación del horario del personal que labora en actividades asistenciales, vulneraría el numeral 3 del artículo 49, numerales 1 y 2 del artículo 89 y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, modificaría unilateralmente la jornada laboral perjudicando a un conjunto de trabajadores que habían estado cumpliendo los lineamientos establecidos tanto en el Manual de Cargo de la Oficina Central de Personal como en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que la Administración bajo ninguna circunstancia puede transgredir los derechos adquiridos por los trabajadores, en virtud que a motu propio y en cumplimiento con los principios constitucionales de interés social, disminuyó la jornada de trabajo lo cual se ha venido respetando durante veinticinco (25) años.
Destacó, que en fecha 24 de noviembre de 2008, recibió memorando suscrito por la Directora de la Unidad de Psiquiatría Infantil, notificando al personal que a partir del 25 de noviembre de 2008, se implementaría a modo de prueba, el horario continuo comprendido entre las siete ante meridiem (7:00 a.m.) hasta las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) para el turno matutino y de once ante meridiem (11:00 a.m.) hasta las seis y treinta post meridiem (6:30 p.m.) para el turno vespertino y, que se establecería éste definitivamente una vez se recibiera la confirmación de la Dirección Nacional de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Esbozó, que a su mandante le fue imputado el incumplimiento de un horario administrativo distinto al precisado en el memorándum en referencia, por cuanto fue destituida por no cumplir la jornada de ocho ante meridiem (8:00 a.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.).
Apuntó, que si labora de siete ante meridiem (7:00 a.m.) a una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), es en virtud que la hora que resta la ocupa realizando trabajos de informes y estadísticas administrativas, acordado por la Coordinadora de Trabajo Social, por el hecho de que en la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil hay carencia de recursos en lo relativo a equipos y espacio físico para el desarrollo de las actividades; y que en la realidad el equipo que labora en el horario comprendido entre las once ante meridiem (11:00 a.m.) a las seis y treinta post meridiem (6:30 p.m.), lo hace hasta las seis post meridiem (6:00 p.m.) por razones de inseguridad, sin complementar el tiempo restante.
Indicó, que su poderdante ha cumplido cabalmente con sus funciones, lo cual es reconocido por sus superiores jerárquicos, como de hecho se evidencia de su expediente disciplinario, así como tampoco ha realizado funciones distintas a las encomendadas dentro de su horario de trabajo, puesto que las actividades que realiza son de naturaleza académica y de conocimiento, y no se ha visto en la necesidad de solicitar permiso para ello conforme al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Aclaró, que las actividades que realizaba no eran simultáneas, por cuanto tenían horarios de ejecución diferentes.
Reiteró, que la forma idónea para el desempeño de las funciones y la obtención de mejores resultados con los pacientes, resultaba de la división de los turnos para laborar, en virtud del espacio existente, de acuerdo a diversos informes realizados por la propia Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil.
Afirmó, que la Directora de la Unidad ha actuado de manera indebida al modificar el horario de trabajo según sus necesidades, el cual no puede ser cumplido por los funcionarios de ese Departamento, en razón del espacio físico que no permite que el equipo multidisciplinario labore conjuntamente.
Reprochó, los argumentos que fundamentaron la supuesta desobediencia y falta de probidad que originaron la destitución, porque a su decir, eran infundados por cuanto no se revisó efectivamente el horario de trabajo, pues si bien ingresó en nómina administrativa para la Institución, es lo cierto que debe desempeñar funciones bajo los lineamientos de la nómina asistencial, que consiste en la división de dos grupos de trabajo multidisciplinario, en razón de lo cual la Institución modificó el horario de trabajo desde su ingreso hasta la fecha.
Denunció, la vulneración de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que las pruebas evacuadas en el expediente no fueron valoradas conforme a los hechos, al darles un sentido contrario a la verdad y aplicar una sanción que no corresponde con la situación fáctica explicada.
Invocó, los derechos adquiridos por su mandante y todo el personal que labora desde su inicio en la unidad ya mencionada, consagrados en los artículos 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 22 y los numerales 2, 3, 9 y 11 del artículo 33 y el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 48, 49, 50, 51 y 56 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Cláusula 83 del Contrato Colectivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por último, solicitó amparo cautelar a los fines de la inmediata restitución del cargo, se declare la nulidad de la Resolución signada alfanuméricamente DGRHYAP-DAL/10 Nº 009035 del 26 de octubre de 2010 y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Trabajadora Social III, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Infantil “Dra. Alecia Bello Peña” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social o, a otro de igual jerarquía y condiciones de prestación de servicios, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomado en cuenta los beneficios socioeconómicos que en igualdad de condiciones le hubieran sido acordados y pagados a los funcionarios del Ministerio durante el tiempo de su ilegal retiro, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio. Asimismo, requirió una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos adeudados y se calculen igualmente los intereses sobre las cantidades solicitadas, condenándose al organismo querellado al pago de la totalidad de las costas y costos del presente juicio.
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números DGRHYAP-DAL/10 Nº 009035, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante el (sic) cual consideró procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana Aura Georgina Sojo Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.053, del cargo de Trabajador Social III, adscrita a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil ‘Dra. Alecia Bello Peña’, por encontrase incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 eiusdem, en virtud del incumplimiento reiterado del horario de trabajo para el personal administrativo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a pesar de recordatorios realizados mediante memorando de fechas 4 de septiembre y 7 de octubre de 2008, por la máxima autoridad del Centro y por prestar servicios dentro del horario de 2:00 p.m. a 6:45 p.m. en la Universidad Católica Andrés Bello, que se traduce como cabalgamiento de horario.

(…Omissis…)

Vista la síntesis de los argumentos de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia, así nos encontramos que denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de legalidad, contenido en el artículo 137 eiusdem. Sin embargo, se observa que la parte querellante sólo se limitó a denunciar la vulneración de dicha garantía y derechos constitucionales arriba mencionados, sin fundamentar las presuntas transgresiones en hechos concretos; en razón de ello, y por tratarse de denuncias de contenido constitucional, se procederá a revisar el procedimiento destitutorio instaurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de verificar si se menoscabó en alguna de sus etapas fundamentales, si se garantizó el derecho a la defensa de la parte querellante y si el ente querellado adecuó su actuación al ordenamiento jurídico aplicable al caso bajo estudio, en resguardo del principio de legalidad:

En primer término, a los efectos de resolver la presunta transgresión de la garantía del debido proceso, considera este Tribunal imprescindible, establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar su naturaleza:

(…Omissis…)

De seguidas este Tribunal pasa a revisar los medios probatorios cursantes en autos para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al funcionario o la funcionaria que estuvieren presumiblemente incursos en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 del mismo corpus normativo, en consecuencia deberá seguirse el procedimiento pautado según las fases y el modo allí señalado.

-Se observa al folio 01 del expediente administrativo disciplinario, Oficio Nº 0141-08- WQ, de fecha 1 de diciembre de 2008, suscrito por la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual le solicita el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-A los folios 3 al 5 constan Memorandos, el primero de fecha 4 de septiembre de 2008, dirigido a la funcionaria Aura Sojo, de parte de la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, a los fines de informarle sobre la instauración del programa de funcionamiento del horario administrativo efectivo a partir del 8 de septiembre de 2008; el segundo de fecha 7 de octubre de 2008, suscrito por la referida directora y dirigido a la misma funcionaria, a través del cual se le recuerda la obligación de cumplir su horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m. con media hora de descanso de 12:00 m a 12: 30 m. y finalmente el tercer memorando, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al Director Nacional de Psiquiatría Infantil, mediante el cual le remite comunicación suscrita por la Jefe de División Nacional de Trabajo Social en el cual recuerda que todos los trabajadores que pertenecen a la nómina administrativa deben cumplir con el referido horario.

-Cursa al folio 9 del referido expediente, Resolución DGRHAP/CR Nº 6031, del 24 de noviembre de 2006, dirigido a la ciudadana Aura Sojo y suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante el cual le informa de su nueva clasificación y ascenso en el cargo de Trabajador Social III, adscrita a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, Código de Origen 60207121, correspondiente al Cargo Nº 93-00130, según el presupuesto del personal administrativo.

-Al folio 10 figura constancia de trabajo emanada de la Universidad Católica Andrés Bello, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Aura Sojo, presta sus servicios en esa Institución como profesora a tiempo convencional de 2:00 p.m. a 6:45 p.m. de lunes a jueves.

-Se observa a los folios 11 al 92 controles de asistencia de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, que reflejan las entradas y salidas de la funcionaria Aura Sojo.

-Consta al folio 93 del expediente administrativo disciplinario, Auto de Apertura, de fecha 5 de diciembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal.

-Figura al folio 94 del referido expediente, Comunicación S/n, de fecha 18 de febrero de 2009, dirigido a la ciudadana Aura Sojo, suscrito por el referido director, mediante el cual le notifican de la apertura del procedimiento disciplinario, le informan sobre los hechos por los cuales se le está investigando y de las normas aplicables en caso de corroborarse la falta y que contaba con un lapso de cinco (5) días después de su notificación a los fines que consignara su escrito de descargos y que concluido el mismo tendría cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas conducentes a ejercer su defensa.

-Se evidencia al folio 98, Comunicación S/n, del 20 de febrero de 2009, a través del cual se le hace entrega a la ciudadana Aura Sojo de las copias certificadas del expediente disciplinario instruido en su contra.

-A los folios 99 al 101 se evidencia Auto de Formulación de Cargos, de fecha 27 de febrero de 2009.

-A los folios 102 al 112, consta Escrito de Descargos presentado en fecha 6 de marzo de 2009 por la ciudadana Aura Sojo.

-Consta al folio 113, auto de fecha 6 de marzo de 2009, mediante el cual se aperturó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

-Se observa a los folios 114 al 120, Escrito de Pruebas consignado en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana Aura Sojo.

-Al folio 282 se evidencia Comunicación personal suscrita por la ciudadana Aura Sojo, de fecha 11 de marzo de 2011, dirigida a la Oficina de Asesoría Legal de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, por medio de la cual proporciona la dirección de las personas promovidas para declarar en el procedimiento disciplinario instruido.

-Consta al folio 283, Comunicación S/n, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y dirigida a la ciudadana Mirna Palacios, a los fines que compareciera a declarar.

-Consta al folio 284 Comunicación S/n, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y dirigida a la ciudadana Lisbeth Angulo, a los fines que compareciera a declarar.

-Se evidencia a los folios 285 al 288 Acta de Declaración de la ciudadana Mirna Palacios, de fecha 23 de marzo de 2009.

-Se evidencia a los folios 289 al 292 Acta de Declaración de la ciudadana Lisbeth Angulo, de fecha 27 de marzo de 2009.

-Se observa al folio 293 Auto para Mejor Proveer de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual se dejó constancia que se extendió el lapso de promoción y evacuación de pruebas desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 27 de marzo de 2009, en virtud de la evacuación de testimoniales solicitada por la ciudadana Aura Sojo.

-Consta a los folios 294 al 309 del expediente administrativo disciplinario, Opinión de la Directora General de Consultoría Jurídica, dirigida al Director General de Recursos Humanos, mediante la cual considera procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana Aura Sojo.

-Finalmente se observa a los folios 311 al 334, Notificación signada con letras y números DGRHYAP-DAL/10 Nº 009036, de fecha 26 de octubre de 2010 y Resolución signada con letras y números DGRHYAP-DAL/10 Nº 009035, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se destituye a la ciudadana Aura Sojo.

Del análisis efectuado a las actas cursantes en el expediente administrativo disciplinario, se corroboró que se cumplieron con cada una de las etapas procedimentales conforme a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual debe desestimarse la configuración de la vulneración de la garantía del debido proceso.

En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, se puede concluir de acuerdo al examen realizado al procedimiento disciplinario sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que a la hoy querellante se le garantizó en toda etapa del mismo su derecho a la defensa cuando fue debidamente notificada y ejercido efectivamente cuando pudo evacuar las pruebas que bien promovió, tuvo el acceso libre al expediente disciplinario, conocimiento oportuno de los cargos que se le imputaban, y de los lapsos con lo que contaba para consignar el escrito de descargos, el cual consignó oportunamente y sobre la apertura del lapso probatorio donde promovió y evacuó pruebas.

Y por último, en cuanto a la transgresión del principio de legalidad, el cual se encuentra contenido en el artículo 137 de la Carta Magna, debe destacarse (…) la parte querellante no la fundamentó [por lo que] se extraerán del escrito recursivo, los alegatos que de manera genérica se encuentran allí explanados y que pudieran sustentar la delación imputada al acto destitutorio. Así tenemos que la parte querellante argumenta de manera general, lo siguientes hechos: i- Que su horario de trabajo desde su ingreso –año 1988- al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fue desde la (sic) 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., el cual fue ratificado por la propia administración (sic) cuando le autorizaba para disfrutar sus vacaciones, y en virtud de ello ha reconocido que hay personal que aún cuando es de nómina administrativa cumple con el horario asistencial; ii- Que el horario que se le imputa como incumplido es el de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y no el que se había establecido mediante Memorando de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de Psiquiatría Infantil, de 7:00 a.m. a 2:30 p.m. en el turno de la mañana y de 11:00 a.m. a 6:30 p.m. en el turno de la tarde, que fue el que se estableció por último y se haría efectivo a partir del 25 de noviembre de 2008 y iii- Que no incurrió en cabalgamiento de horario por cuanto cumplía funciones públicas y académicas en horarios distintos.

Para resolver los alegatos arriba reseñados, se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante:

- Al folio 4, se evidencia Memorandum S/n, del 7 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de la Unidad de Psiquiatría Infantil y el Coordinador de RRHH de la Unidad de Psiquiatría Infantil, dirigido a la ciudadana Aura Sojo, y recibido por ésta en fecha 8 de octubre de 2008, mediante el cual le informa que el 3 de octubre de 2008, se recibió dictamen de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Oficio DG: 741, de fecha 24 de agosto de 2008, en respuesta a la solicitud realizada por el grupo de trabajadores sociales, para permitirles el funcionamiento en horario asistencial, en el cual se destacó la condición de personal de nómina administrativa y se le exhorta al cumplimiento del horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m. con media hora para el descanso.

-Se observa a los folios 7 y 8, Oficio DG 741, de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, destinado a la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, a través del cual le informa, en relación a la carga horaria de los trabajadores sociales a los fines de mantener el funcionamiento de 6 horas en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que al remitirse a la contratación del personal de trabajo social se verificó que todos eran personal administrativo y conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que estipula para los trabajadores administrativos siete horas y media (7:30 h.) de labor diaria, con media hora de descanso entre las 12 m. y las 12:30 p.m.

- Al folio 9 se advierte Resolución signada con letras y números DGRHAP/CR Nº 6031, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dirigido a la ciudadana Aura Sojo, mediante el cual se resolvió clasificarla y otorgarle los formales pasos en la escala al cargo de Trabajador Social III, adscrita a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, Código de Origen 602077121, correspondiente al Cargo Nº 93-00130, según el presupuesto del personal administrativo, efectivo a partir del 16 de noviembre de 2006.

-A los folios 130 al 157 se evidencia Oficio S/n, de fecha 7 de julio de 1989, suscrito por el Licenciado Luis Antonio La Fratta, en su condición de T.S.I. (sic) Supervisor del Departamento Nacional de Trabajo Social, dirigido al Jefe del Departamento Nacional de Trabajo Social, mediante el cual le informa entre otros puntos a tratar que el horario y distribución de los trabajadores sociales que obedecía a la existencia de los respectivos equipos multidisciplinarios, se establecería en dos turnos, uno en la mañana de 7:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 11:00 a.m. a 6:30 p.m. y divididos en cinco (5) equipos, de acuerdo a la organización E.T.S., y señala que la Trabajadora Social Aura Sojo, perteneciente al grupo ‘B’ le correspondería el turno de la mañana.

-Se observa al folio 170, comunicación de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por el Director de UNPI y la Coordinadora de hr. (sic) UNPI, dirigida a la ciudadana Aura Sojo, por medio de la cual le advierten sobre el cumplimiento del horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en virtud de su inobservancia reiterada.

-Al folio 173, figura Memorandum S/n, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil y dirigido al Personal de Trabajo social UNPI, a través del cual le notifica que a parir del 25 de noviembre de 2008, se implementaría como prueba piloto y de común acuerdo con la Coordinación de Trabajo Social el horario corrido: turno de la mañana de 7:00 a.m. a 2:30 p.m. y turno de la tarde de 11:00 a.m. a 6:30 p.m., el cual se establecería como definitiva previa la aprobación de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal.

Ahora bien, delimitado el examen de las actas del expediente disciplinario, se corroboraron los siguientes hechos fundamentales: i- A partir del 16 de noviembre de 2006, la hoy querellante, fue ascendida al cargo de Trabajadora Social III, perteneciente a la nómina administrativa; ii- El 24 de septiembre de 2008 hubo un pronunciamiento por parte del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, el cual fue comunicado al personal en fecha 7 de octubre de 2008, sobre la instauración de forma definitiva del horario del personal de nómina administrativa, conforme a lo estatuido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S. de 7:00 a.m. a 6:30 (sic) p.m. con media hora de descanso y en fecha 24 de noviembre de 2008, fue ratificado y puesto a prueba a partir del 25 de noviembre del mismo año, el horario en el turno de la mañana de 7:00 a .m. a 2:30 p.m. y en el turno de la tarde de 11:00 a.m. a 6:30 a.m.

Al dilucidar los anteriores hechos, se debe concluir en primer término que efectivamente el horario de la querellante a través del transcurso del tiempo, esto es, desde el año 1989 hasta el año 2008, en la Unidad de Psiquiatría Infantil fue un horario distinto –de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.- al establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en virtud de algunas circunstancias fácticas relacionadas con el espacio y la división del trabajo por equipos multidisciplinario para el mejor desenvolvimiento del trabajo llevado a cabo por los mismos en dicha Unidad. En base a lo cual se puede concluir que el horario cumplido por dicho personal, no fue modificado de manera unilateral ni arbitraria, todo lo contrario, la modificación fue realizada por el Supervisor del Departamento Nacional de Trabajo Social, tal como se demuestra del informe presentado en el año 1989 y referido con anterioridad; en segundo término, se advierte que en el año 2008, específicamente el 4 de septiembre de 2008, la Licenciada Wileima Quintero, en su condición de Directora de la Unidad de Psiquiatría Infantil dirigió Memorando a la hoy querellante, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2008 por estar de vacaciones dicha funcionaria, a través del cual le informa que a partir del lunes 8 de septiembre de 2008, se implementaría un horario en el turno de la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m y una tarde de 1:00 a 7:00 p.m. Y en el turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y una mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; por otra parte se observa que a partir del 24 de septiembre de 2008, la Dirección General de Recursos Humanos, implantó el horario establecido en la referida Cláusula 30, para el personal administrativo, sin embargo, el 24 de noviembre de 2008, mediante comunicación emanada de la Directora de la Unidad de Psiquiatría Infantil, se les imparte al personal adscrito a esa Unidad un nuevo lineamiento en cuanto al cumplimiento de horario, distinto al referido en la comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, el cual tendría vigencia a partir del día siguiente -25 de noviembre de 2008- de 7.00 a.m. a 2:30 p.m. y de 11:00 a .m. a 6:30 p.m.

No obstante, el apoderado judicial de la parte querellada argumentó en su defensa que en el nombramiento de la funcionaria, su cargo estaba contemplado como personal administrativo, razón por la cual debía cumplir con dicho horario, sin justificar su incumplimiento en el cambio provisional que de manera no oficial hubiera experimentado el mismo.

Sin embargo, se recuerda que la Administración realizó modificaciones consecutivas del horario de los trabajadores que pertenecía a la nómina administrativa y dictó por último una directriz de fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual implantó nuevamente el horario de 7:00 a.m. a 2:30 p.m., el cual de acuerdo con los Controles de Asistencia desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, fue cumplido por la querellante –folios 11 al 92 del expediente administrativo disciplinario-.

Al ser ello así, la Administración no puede imputarle incumplimiento de horario a la hoy querellante, cuando ella misma modificó de manera reiterada su propio horario, de forma independiente al cargo de Trabajador Social III perteneciente a la nómina administrativa, ocupado por la ciudadana Aura Sojo, y en consecuencia no puede destituirse por haber cumplido con el lineamiento dictado de manera definitiva por ella misma, pues es en fecha 1 de diciembre de 2008, que se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, por el incumplimiento del horario, imputado entre los meses de octubre a diciembre de 2008, establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., con media hora de descanso de 12:00 m. a 12:30 p.m.- el cual resulta contrario al establecido mediante Memorandum S/n, de fecha 24 de noviembre de 2008.

En lo atinente al cabalgamiento de horario, no puede constituirse en argumento para destituirla por cuanto, de acuerdo al horario establecido mediante lineamientos internos, dicha funcionaria cumplía con sus actividades académicas una vez finalizadas las actividades en la Unidad de Psiquiatría Infantil, esto es, de 2:00 p.m. a 6:45 p.m., tal como consta al folio 10 del expediente administrativo disciplinario.

En razón de las conclusiones anteriores, se observa que si bien la Administración desarrolló el procedimiento disciplinario acorde con los preceptos legales estatuidos para las faltas que acarrean la destitución del funcionario público, garantizando el debido proceso, asimismo se le garantizó el derecho a la defensa, no obstante incurrió en la vulneración del principio de legalidad, pues la Autoridad Administrativa no adecuó su actuación –apreciación de los hechos y realización de los trámites procedimentales pertinentes- a los hechos concretos e instauró y sustanció un procedimiento, sin percatarse que ella misma había modificado en reiteradas oportunidades el horario de trabajo de los trabajadores de la Unidad de Psiquiatría Infantil; en razón de ello se declara la nulidad del acto administrativo hoy impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

En corolario de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación de la ciudadana Aura Georgina Sojo Ochoa, al cargo de Trabajadora Social III ante la Unidad de Psiquiatría Infantil ‘Dra. Alecia Bello Peña’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en otra de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

En relación al pedimento relativo los intereses sobre las cantidades deudoras señaladas en los puntos anteriores, es preciso aludir que se torna difícil discernir a cuáles intereses se refiere la parte querellante, sin embargo sea cual fuere por tratarse de una relación de empleo público no es procedente dicha solicitud. Así se decide.

A los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En vista de las anteriores declaratorias, con fundamento en las consideraciones ya explanadas, se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original, corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la consulta obligatoria del fallo dictado el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los Institutos Públicos, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, de los estados que la componen, de sus Institutos adscritos de carácter estadal o Institutos Públicos Nacionales.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses a favor de quien obre, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Ahora bien, es preciso declarar si procede la consulta en el caso de autos, para luego considerar que se examinaran aquellos aspectos decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, en efecto, se observa que a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Circunscribiéndonos al caso concreto y antes de examinar el fallo en consulta obligatoria, se vislumbró la vulneración de un aspecto de orden público que debe ser declarado por esta Corte en forma preferencial, puesto que entre los pedimentos perseguidos por la parte querellante en su escrito libelar, estaba el “pago de la totalidad de las costas y costos del presente juicio”, de cuyo concepto no se hizo pronunciamiento alguno.
Con tal respecto, es menester señalar que, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
En el presente caso, el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los pedimentos que formaba parte del petitum de la querella funcionarial, como lo eran los costos y costas del proceso, por tanto, esta Corte determina la existencia del vicio de incongruencia negativa por infracción a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que por sí sólo hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra forzada en declarar de oficio dicha vulneración por constituir materia de orden público. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte estima pertinente ANULAR por orden público el fallo apelado y declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre la consulta obligatoria del fallo. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Aprecia esta Alzada, que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, persiguiendo las pretensiones siguientes:
i) Se decrete la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, identificados alfanuméricamente DGRHYAP-DAL-/10 Nº 009035 y DGRHYAP-DAL-/10 Nº 009036, ambos de fechas 26 de octubre de 2010, respectivamente, a través de los cuales se resolvió acordar imponer destitución del cargo que detentaba la hoy querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
ii) Se ordene a la Administración Pública querellada, proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como “Trabajadora Social III”, adscrita a la Unidad Psiquiátrica Infantil “Dra. Alecia Bello Peña”;
iii) Se condene a la Administración Pública querellada, al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro, hasta la definitiva reincorporación, con todos los beneficios socioeconómicos que en igualdad de condiciones le hubiera correspondido percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, previa determinación de una experticia complementaria del fallo;
iv) Se condene a la Administración Pública querellada al pago de los intereses y,
v) Se condene a la Administración Pública querellada al pago de las costas y costos del proceso.
Al respecto, esta Corte estima pertinente recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, a los fines de una mejor comprensión del caso bajo examen.
Se observa, que la querellante fue destituida del cargo que detentaba dentro del organismo querellado, en razón de encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 eiusdem, por supuesto incumplimiento a órdenes e instrucciones del supervisor inmediato en cuanto al horario de trabajo y falta de probidad, respectivamente.
En cuanto al incumplimiento del horario, se observa que la Administración subsumió el supuesto de hecho en el contenido de los memorandos de fechas 4 de septiembre y 7 de octubre de 2008, que establecían una jornada de trabajo de ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.) y no aquel de siete ante meridiem (7:00 a.m.) a una post meridiem (1:00 p.m.) que venía cumpliendo la querellante primigeniamente.
En relación con la falta de probidad, se observa que la Administración subsumió el supuesto de hecho en la conducta desplegada por la querellante atinente a la prestación de sus servicios desde el 1º de octubre de 1995, en la Universidad Católica Andrés Bello, en el horario comprendido entre las dos post meridiem (2:00 p.m.) y las seis y cuarenta y cinco post meridiem (6:45 p.m.).
Contra las referidas imputaciones, la hoy querellante argumentó la violación del debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad, primacía de la realidad sobre las apariencias o formas y falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, al considerar que no había incumplido el horario establecido desde su ingreso a la institución, esto es desde las siete ante meridiem (7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.), el cual fue implementado y ratificado por el propio organismo internamente durante los últimos veinticinco (25) años, toda vez que la Unidad de Psiquiatría Infantil para la cual laboraba no contaba con las condiciones exigidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Añadió, que el Instituto ha reconocido la existencia de personal que, aún cuando aparecen en nómina administrativa, cumplen con el horario asistencial, conforme al Parágrafo Segundo de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ente querellado, aprobada en el año 1992 y aplicable en cuanto a los beneficios de los trabajadores, aclarando igualmente, que las actividades que realizaba en la Universidad Católica Andrés Bello no eran simultáneas, por cuanto tenían horarios de ejecución diferentes.
Seguidamente de lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias sostenidas por la querellante en su escrito libelar, lo cual realiza en los términos siguientes:
Con relación al debido proceso, es menester señalar que el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(…Omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” (Negrillas de esta Corte).

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.
Dentro de este contexto y al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denunció la vulneración del debido proceso, pero sin concretar en forma alguna cómo la Administración Pública lesionó esta garantía constitucional.
Pese lo anterior, es obligación de esta Instancia Jurisdiccional esclarecer el punto en cuestión a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y así responder conforme a derecho.
En ese sentido, cabe resaltar que el procedimiento formal de destitución en sede administrativa, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y comprende las fases siguientes:
a) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (Art. 89 numeral 1).
En el presente caso, se cumplió dicho requisito puesto que se observa al folio uno (1) del expediente administrativo disciplinario, el oficio Nº 0141-08-WQ de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrito por la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del organismo querellado, mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
b) Se instruye el expediente disciplinario y se determinan los cargos a ser formulados al funcionario investigado (Art. 89 numeral 2).
Supuesto que igualmente quedó satisfecho en la presente causa, puesto que consta al folio noventa y tres (93) del expediente administrativo disciplinario, el auto de apertura de fecha 5 de diciembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual acordó dar inicio al procedimiento.
c) Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa (Art. 89 numeral 3).
Particular que se verificó, toda vez que la Administración Pública notificó a la hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, con indicación de la oportunidad en que tendría lugar la formulación de cargos, así como de los lapsos para que gestionara su defensa y sobre su derecho al acceso al expediente. (Vid., folio 94 y 95 del expediente administrativo).
d) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el investigado, se formulan los cargos a que hubiere lugar y cinco (5) días hábiles después el funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (Art. 89 numeral 4).
Requisito que se encuentra cubierto, pues la Administración formuló los cargos dentro de la oportunidad establecida y la querellante presentó su escrito de descargo (Vid., folios 99 al 112 del expediente administrativo).
e) El funcionario investigado podrá pedir las copias del expediente administrativo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Art. 89 numeral 5).
En el presente caso, se corroboró que la hoy querellante, solicitó un juego de copias fotostáticas simples del expediente disciplinario instaurado en su contra, las cuales fueron suministradas el 20 de febrero de 2009, tal como se corrobora de la rúbrica estampada por la investigada (Vid., folios 96 al 98 del expediente administrativo).
f) Concluido el acto de descargo, se inicia un lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de las pruebas (Art. 89 numeral 6).
En el caso de marras, la Administración satisfizo el requisito en referencia, puesto que consta al folio ciento trece (113) del expediente administrativo, el auto de fecha 6 de marzo de 2009, mediante el cual se apertura el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Igualmente, se desprende del folio ciento catorce (114) del mismo expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado el 10 de marzo de 2009, por la parte querellante.
Asimismo, consta al folio doscientos ochenta y dos (282) del referido expediente disciplinario, comunicación personal suscrita por la ciudadana Aura Sojo, de fecha 11 de marzo de 2011, dirigida a la Oficina de Asesoría Legal de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, por medio de la cual proporciona la dirección de las personas promovidas para declarar en el procedimiento disciplinario instruido.
De igual modo, consta a los folios doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente administrativo, las comunicaciones de fechas 20 de marzo de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y dirigida a la ciudadana Mirna Palacios y Lisbeth Angulo, a los fines que compareciera a declarar.
En este mismo orden, se advirtió a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y dos (292) del expediente disciplinario, las Actas de Declaración de las ciudadanas Mirna Palacios y Lisbeth Angulo, de fechas 23 y 27 de marzo de 2009, respectivamente.
También, se observó al folio doscientos noventa y tres (293) del referido expediente, el Auto para Mejor Proveer de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual se dejó constancia de haberse extendido el lapso de promoción y evacuación de pruebas desde el 16 de marzo hasta el 27 de marzo de 2009, en virtud de la evacuación de testimoniales solicitada por la ciudadana Aura Sojo. En razón de ello, esta Corte estima cumplido el particular relacionado con el lapso probatorio.
g) Posteriormente, se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo para que opine sobre la procedencia de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días (Art. 89 numeral 7).
Extremo que igualmente se cumplió, puesto que riela inserto al expediente administrativo, la Opinión de la Directora General de Consultoría Jurídica, dirigida al Director General de Recursos Humanos, considerando procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana Aura Sojo (Vid., folios 294 al 309 del expediente administrativo).
h) La alta autoridad del organismo después de oír la opinión de la consultoría jurídica decide sobre la medida disciplinaria adoptada y notifica al funcionario sobre ella con indicación de los lapsos y tribunal competente para recurrir en caso que así lo considere pertinente (Art. 89 numeral 8).
En la presente causa, consta que en fecha 26 de octubre de 2010, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió imponer la sanción de destitución a la querellante luego de oída la opinión de la consultoría jurídica. Asimismo, consta su notificación sobre la decisión adoptada con precisión de los lapsos para recurrir y las autoridades ante las cuales debía hacerlo (Vid., folios 311 al 334 del expediente disciplinario).
De lo anterior, se colige que la Administración Pública aplicó el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, respetó los lapso de cada fase procedimental en aras de garantizar el derecho a la defensa de la funcionaria, a quien puso en conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por las cuales era investigada administrativamente, suministró copias de las actuaciones recabadas durante la sustanciación del proceso, garantizó la presunción de inocencia hasta la decisión definitiva, fue sancionada por el organismo y la autoridad competente y las causales aplicadas al caso concreto se encuentran previstas en una Ley preexistente y aplicable.
Por lo que partiendo de tal premisa, queda evidenciado que el debido proceso y el procedimiento administrativo permitió a la investigada hoy querellante, tener acceso al expediente disciplinario, formular alegatos, presentar pruebas y lograr su evacuación, además de una decisión congruente con lo investigado y precisión de los lapsos para recurrir y las autoridades competentes.
No obstante, el sólo hecho que se haya instaurado un procedimiento administrativo, que haya cumplido con las fases procedimentales, respetado el debido proceso, no es suficiente para dar por demostrado la falta o causal imputada, por lo que es menester señalar lo siguiente:
La parte querellante argumentó: (i) Que su horario de trabajo desde su ingreso –año 1988- al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fue desde la siete ante meridiem (7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.), el cual fue ratificado por la propia Administración cuando le autorizaba el disfrute de sus vacaciones, y en virtud de ello, ha reconocido que hay personal que aún cuando es de nómina administrativa cumple con el horario asistencial; (ii) Que el horario que se le imputa como incumplido es el de ocho ante meridiem (8:00 a.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.) y no el establecido mediante Memorando de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de Psiquiatría Infantil, este es, de siete ante meridiem (7:00 a.m.) a dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) en el turno de la mañana y de once ante meridiem (11:00 a.m.) a seis y treinta post meridiem (6:30 p.m.) en el turno de la tarde, efectivo a partir del 25 de noviembre de 2008 y (iii) Que no incurrió en cabalgamiento de horario por cuanto cumplía funciones públicas y académicas en horarios distintos.
Para resolver los alegatos arriba reseñados, advertimos los elementos siguientes:
Del acto administrativo impugnado, inserto a los folios once (11) al veinte (20) del expediente judicial, se desprende que la querellante fue sancionada por el incumplimiento del horario de trabajo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual a decir de la Administración, fue reiterado a través de recordatorios realizados mediante memoranda de fechas y 4 y 7 de octubre de 2008, respectivamente.
La sanción tuvo lugar, en razón que la querellante venía cumpliendo una jornada de trabajo de seis (6) horas establecidas sólo para el personal asistencial. Aunado a ello, la Administración verificó que la funcionaria laboraba en la Universidad Católica Andrés Bello dentro de un horario que comprometía el servicio del organismo querellado.
Ahora bien, es preciso destacar que la querellante alegó en su escrito libelar haber sido sancionada por el incumplimiento del horario de trabajo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva del organismo, sin haberse tomado en consideración que las propias autoridades habían establecido un horario de trabajo distinto y que además éste venía implementándose décadas atrás.
Delimitado lo que antecede, se observa al folio tres (3) del expediente administrativo, el memorándum del 4 de septiembre de 2008, dirigido a la querellante por la Directora de la Unidad de Psiquiatría Infantil, informándole que a partir del 8 de septiembre de 2008, se implementaría el horario de trabajo siguiente:
•Turno matutino: 7:00 a.m. a 1:00 p.m., compensando con una tarde adicional en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.
•Turno vespertino: 1:00 p.m. a 7:00 p.m., compensando con una mañana adicional en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
Igualmente, se evidencia al folio cuatro (4) del expediente administrativo, el memorándum del 7 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de la Unidad de Psiquiatría Infantil y el Coordinador de Recursos Humanos de la Unidad de Psiquiatría Infantil, dirigido a la querellante, recibido por ésta en fecha 8 de octubre de 2008, mediante el cual le informa que el 3 de octubre de 2008, hubo un dictamen de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través de oficio DG: 741 de fecha 24 de agosto de 2008, dando respuesta al grupo de trabajadores sociales, que habían solicitado autorización para el funcionamiento del horario asistencial (6 horas).
La respuesta dada a tal pedimento, era que el personal de nómina administrativa –entre los cuales se encuentra la querellante- debía cumplir el horario establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva del organismo. En razón de ello, la Directora de la Unidad de Psiquiatría Infantil y el Coordinador de Recursos Humanos de la Unidad de Psiquiatría Infantil, exhortaron a la querellante y al resto del personal en referencia, a cumplir el horario establecido en la mencionada Cláusula.
El horario establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva del organismo recurrido es el siguiente:
Horario de labores Descanso
8:30 am. a 4:00 pm. 12:00 m. a 12:30 pm.
En efecto, cursa inserto a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente administrativo, el oficio DG 741 de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, destinado a la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, a través del cual le informa que el personal administrativo debía cumplir la carga horaria dispuesta en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que estipula una jornada de siete (7) horas y media (½) de labor diaria, con media (½) hora de descanso entre las doce meridiem (12 m.) y las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.).
Empero, es importante acotar que también consta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y siete (157), el oficio de fecha 7 de julio de 1989, suscrito por el Supervisor del Departamento Nacional de Trabajo Social, dirigido al Jefe del Departamento Nacional de Trabajo Social, mediante el cual informa, entre otros puntos, que el horario y distribución de los trabajadores sociales, se establecería en dos (2) turnos; uno en la mañana de siete ante meridiem (7:00 a.m.) a dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) y otro en la tarde, en el intervalo de once ante meridiem (11:00 a.m.) a seis y treinta post meridiem (6:30 p.m.), todos ellos, divididos en cinco (5) equipos de acuerdo a la organización, precisando que la querellante pertenecería al grupo “B” y le correspondería el turno de la mañana.
De igual modo, se constata al folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, la comunicación de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por el Director de la Unidad Nacional Psiquiátrica Infantil y la Coordinadora de Recursos Humanos de la referida unidad, dirigida a la hoy recurrente, por medio de la cual le advierten sobre el cumplimiento del horario de trabajo de siete ante meridiem (7:00 a.m.) a una post meridiem (1:00 p.m.) en virtud de su inobservancia reiterada.
De la misma manera, se observa a los folios veintiuno (21) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, las autorizaciones emitidas por el organismo a favor de la querellante para que haga el disfrute de sus distintos períodos vacacionales, de cuyos renglones se corroboró que el horario establecido para el desempeño de sus funciones era de siete ante meridiem (7:00 a.m.) a una post meridiem (1:00 p.m.).
Por otra parte, al folio ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, se corroboró el memorándum de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil y dirigido al Personal de Trabajo Social de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, a través del cual notifican que a partir del 25 de noviembre de 2008, se implementaría un plan piloto y de común acuerdo con la Coordinación de Trabajo Social, el horario siguiente:
Turno Matutino Turno Vespertino
7:00 am. a 2:30 pm. 11:00 am. a 6:30
Ahora bien, delimitado el examen de las actas del expediente disciplinario y otras del judicial, se corroboró la instauración de múltiples horarios de trabajo, que crean la necesidad de ilustrar a través de un cuadro sinóptico siguiendo el orden cronológico de las fechas:

PERÍODO
4/9/2008 PERÍODO
24/9/2008 PERÍODO
7/10/2008 PERÍODO
24/11/2008

T/M: 7:00 am. – 1:00 pm.
C/A: 1:00 pm. – 7:00 pm.

T/V: 1:00 pm. – 7:00 pm.
C/A: 7:00 am. – 1:00 pm.

Clausula 30 Convención Colectiva.

H/L: 8:30 am. – 4:00 pm.
D: 12:00 m. – 12:30 pm

Clausula 30 Convención Colectiva.

H/L: 8:30 am. – 4:00 pm.
D: 12:00 m. – 12:30 pm



T/M: 7:00 am. – 2:30 pm.

T/V: 11:00 am. – 6:30 pm

*T/M= turno matutino. C/A= Complemento adicional. T/V= turno vespertino. H/L= horario laboral. D= descanso.
Visto lo anterior, se infiere que los horarios establecidos por la Institución en los períodos correspondientes ut supra referidos, no fueron contestes uno de los otros y que a pesar de que el 24 de septiembre de 2008, la Dirección General de Recursos Humanos, implantó el horario establecido en la Convención Colectiva, es lo cierto, que posterior a ello, el 24 de noviembre de 2008, la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, impartió un lineamiento distinto, creando así, inseguridad e inestabilidad en cuanto a la carga horaria.
Delimitado lo precedente, es menester señalar que la hoy querellante fue destituida “…en virtud de que incumpliera de manera reiterada con el horario de trabajo establecido para el personal administrativo en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, a pesar de los recordatorios realizados mediante memorando (sic) de fechas 04 (sic) de septiembre y 07 (sic) de Octubre (sic) de 2008, por la máxima autoridad del Centro. Asimismo, por prestar servicios dentro del horario de 2:00 p.m. a 6:65 p.m. en la Universidad Católica Andrés Bello…” (Cita tomada del acto administrativo, ver folio 19 de la primera pieza del expediente judicial).
Al analizar los fundamentos fácticos, utilizados por la Administración para aplicar la destitución del cargo a la hoy querellante, podemos ver como el organismo inadvirtió que el horario establecido en la Convención Colectiva era completamente disímil al impartido en los memoranda de fechas 4 de septiembre y 7 de octubre de 2008, los cuales a su vez, eran diferentes al determinado en el memorando de fecha 24 de noviembre de 2008.
Ello así, esta Corte estima pertinente tomar en consideración el estudio realizado en la sentencia 2010-1896 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (expediente AP42-R-2005-001168), donde se elucidó el cambio de horario de un funcionario adscrito al organismo recurrido, citando al respecto lo previsto en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dispone lo siguiente:
“Cláusula Nº 34.
Transferencia y Cambio de Horario.

El Instituto se compromete a que antes de efectuar transferencias y cambios de horario al personal, conversará previamente con el Sindicato o la Federación así como con el trabajador afectado, y con la finalidad de evitar perjuicios tanto para el Instituto como para aquel. Se tomará en consideración: Dirección donde vive, tiempo de servicio, capacidad y honestidad, responsabilidad e informe previo sobre su comportamiento y la conveniencia de los cambios en referencia”. (Negrillas de esta Corte).

De la transcripción anterior, se colige que ante la necesidad de cambiar el horario al personal, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conversaría sobre ello previamente con el Sindicato o con la Federación, así como con el trabajador que correspondiese, con el objetivo de evitar perjuicios para ambas partes, previendo una serie de criterios a tomar en cuenta, a los fines de realizar tales modificaciones.
En el caso concreto, quedó en evidencia, por una parte, que el horario de la querellante en la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil -desde el año 1989 hasta el año 2008-, fue un horario diferente –de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.- al establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud de algunas circunstancias fácticas relacionadas con el espacio y con la división del trabajo por equipos multidisciplinario, para el mejor desenvolvimiento de las labores llevadas a cabo.
Además, no se evidenció que la Administración hubiese cumplido con el compromiso adquirido por Convención Colectiva, en relación con el cambio de la jornada de trabajo, puesto que si bien es cierto, la carga horaria estaba establecida en la propia Contratación Colectiva, no menos cierto resulta, que desde hacía más de dos (2) décadas, venía implementándose una jornada de trabajo diferente, en razón de ciertas condiciones de infraestructura.
Aunado a ello, se pudo constatar una descoordinación entre Direcciones para establecer la directriz definitiva en cuanto a la jornada de labores que debía cumplirse, puesto que se hicieron modificaciones consecutivas del horario a los trabajadores que pertenecían a la nómina administrativa.
Al ser ello así, la Administración mal pudo imputarle a la querellante desobediencia a las órdenes y lineamientos emitidos por su superioridad, sobre el incumplimiento de horario, cuando de las actas se desprenden múltiples directrices relacionadas con el tema dentro del período sancionado.
Por otra parte, debe precisar esta Instancia que mal pudo la Administración concluir que todo lo anterior generaba un cabalgamiento de horario, por cuanto de acuerdo a lo evidenciado en autos, la querellante desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, era consentida en un horario distinto del que fue sancionada -7:00 am. a 1:00 pm.-, el cual le permitió realizar actividades en otras entidades, una vez culminada su jornada en la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, esto es, de dos post meridiem (2:00 p.m.) a seis y cuarenta y cinco post meridiem (6:45 p.m.), tal como consta al folio diez (10) del expediente administrativo disciplinario.
En razón de las conclusiones anteriores, se observa que si bien la Administración desarrolló el procedimiento disciplinario acorde con los preceptos legales estatuidos para las faltas que acarrean la destitución, es lo cierto, que no quedó demostrado fehacientemente la situación fáctica imputada, motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente decretar la NULIDAD de los actos administrativos de efectos particulares, identificados alfanuméricamente DGRHYAP-DAL-/10 Nº 009035 y DGRHYAP-DAL-/10 Nº 009036, ambos de fechas 26 de octubre de 2010, respectivamente, a través de los cuales se resolvió acordar la destitución del cargo que detentaba la hoy querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ordena a la Administración Pública querellada, PROCEDA a la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como “Trabajadora Social III”, adscrita a la Unidad Psiquiátrica Infantil “Dra. Alecia Bello Peña” y pague los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución, hasta la definitiva reincorporación, con sus intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos del cálculo de los intereses moratorios, esta Corte debe establecer dos (2) regímenes distintos, atendiendo a las leyes laborales vigentes en las épocas correspondientes; el primero, debe realizarse desde la fecha en que se materializó el egreso del organismo, hasta el 6 de mayo de 2012, aplicando lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); mientras que el segundo interés moratorio, debe calcularse desde el 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se materialice el pago ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión perseguida por la querellante, atinente a que se acuerde el pago de todos los beneficios socioeconómicos que en igualdad de condiciones le hubiera correspondido percibir y que fueron pagado a los funcionarios del Ministerio de adscripción del organismo, -salvo los que implicaran la prestación efectiva del servicio-, esta Corte debe NEGARLOS por genéricos e imprecisos, ello atendiendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Finalmente, en relación con que se condene a la Administración Pública querellada al pago de las costas y costos del proceso, esta Corte debe NEGAR dicho pedimento, por cuanto no es posible aplicar tal consecuencia, a casos donde se discuten reclamaciones derivada de una relación de empleo público, es decir, procedimientos funcionariales como el de autos, sino en aquellos de contenido patrimonial y cuando la parte demandada resulte totalmente vencida, cuestión que tampoco ocurre en la presente causa. Así se declara.
Con fuerza en lo que antecede, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado José Gregorio Quintero Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA GEORGINA SOJO OCHOA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ANULA el fallo en consulta por razones de orden público.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000161
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,