JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000064

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/319, de fecha 23 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY COROMOTO GÓMEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.099, debidamente asistida por el Abogado William Benschimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.026, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 3 de octubre de ese año.

En fechas 30 de enero y 4 de diciembre de 2013, se recibieron las diligencias consignadas por el Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-0040, mediante la cual se solicitó al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores consignar el Plan de Jubilaciones Especiales para el Personal Diplomático, Administrativo y Obrero, a los fines que esta Alzada constatara o no sí el mismo es aplicable a la parte recurrente, asimismo solicitó el Registro de Información de Cargos.

En fecha 15 de abril de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 8 de ese mismo mes y año se acordó librar las notificaciones a las partes, en esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza y el oficio Nº 2014-2531, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, la cual fue debidamente recibida el día 14 de mayo de ese año, por su Apoderado Judicial.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia del oficio Nº 2014-2531, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue debidamente recibido el 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia de fecha 8 de abril de ese año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-0101, mediante la cual ratificó el auto de fecha 8 de abril de ese año, en la cual se solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores consignar el Plan de Jubilaciones Especiales para el Personal Diplomático, Administrativo y Obrero, a los fines que esta Alzada constatara o no sí el mismo es aplicable a la parte recurrente, asimismo solicitó el Registro de Información de Cargos.

En fecha 28 de julio de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 17 de ese mismo mes y año se acordó librar las notificaciones a las partes, en esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza y los oficios Nros. 2014-5431 y 2014-5632, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia del oficio Nº 2014-5631, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue debidamente recibido el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, la cual fue debidamente recibida en esa misma oportunidad.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia del oficio Nº 2014-5632, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido el 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia de fecha 17 de julio de ese año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, alegando como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:

Manifestó, que ejerció el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073 dictada en fecha 6 de abril de 2011, por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, notificado a su persona en fecha 11 de abril de ese año mediante oficio Nº O.R.H/A.L No. 831, en el cual se resolvió removerla del cargo de Jefe de División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que venía desempeñando en el prenombrado Organismo, desde el momento de su notificación.

Esgrimió, que para el momento en que fue notificada del acto de remoción del cargo que ocupaba en el Órgano recurrido “en [su] condición de Funcionario de Carrera” había acumulado una antigüedad al servicio de la Administración Pública, a su decir, de más de veintitrés (23) años, con cincuenta y nueve (59) años de edad. (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores implementó el Plan de Jubilaciones Especiales para el Personal Diplomático, Administrativo y Obrero, por lo cual señaló, que al serle el mismo favorable y cumplir con los requisitos allí exigidos, procedió a dirigirse al Órgano recurrido a los fines de acogerse al aludido Plan, y así lo solicitó, en fecha 31 de marzo de 2009, informándosele en todo momento que la referida jubilación se encontraba en trámite.

Arguyó, que al dictarse el acto impugnado y toda vez que había solicitado el beneficio de jubilación, la Administración recurrida se encontraba obligada a analizar su expediente a los fines de constatar si era acreedora de la misma, más aún cuando el referido beneficio había sido acordado para sus trabajadores por el propio Ministerio.

Añadió, que el Organismo recurrido al removerla la dejó en un estado de indefensión, aunado que no cumplió con el compromiso de otorgar el beneficio de jubilación a todos aquellos trabajadores que se acogieron al ya nombrado Plan, tal como fue ofrecido, por lo cual la Administración recurrida debió considerar su solicitud de jubilación y realizar los trámites conducentes para que el mismo fuere otorgado.

Expresó, que al removerla de la Administración sin considerar el prenombrado beneficio conforme al Plan instaurado por ellos, la dejan en un estado de abandono, vulnerando el principio de seguridad social y protección de vejez, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 86, ratificando que para el momento que solicitó su jubilación tenía cincuenta y siete (57) años y veintiún (21) años de servicios en la Administración Pública.

Expuso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, establece principios fundamentales para la defensa y desarrollo de la persona y respeto a la dignidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 relativo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el cual se reconoce el derecho de toda persona como miembro de la sociedad a la Seguridad Social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.

Invocó, como fundamento de derecho lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho que tiene toda persona a la Seguridad Social que le garantice la protección en la vejez.

Señaló, que en acatamiento al referido mandato constitucional se promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios, instrumento que regula las condiciones y requisitos para otorgamiento del beneficio de jubilación a los trabajadores al servicio del Estado, garantizando que quien los reúna podrá gozar de una verdadera Seguridad Social.

Asimismo, indicó que el artículo 7 de la prenombrada norma establece que, el “Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicios” aseverando, que conforme al aludido artículo fue que el Órgano recurrido acordó el “Plan de Jubilaciones Especiales para el personal Diplomático, Administrativo y Obrero” para todos sus trabajadores. (Negritas de esta Corte).

Afirmó, que el Ministerio recurrido al analizar y verificar su expediente a fin de constatar si era o no acreedora, como a su decir, lo es del beneficio de jubilación conforme al ya nombrado Plan, debió proceder a su trámite, pues, según sus dichos, a la fecha en que solicitó la referida jubilación ya cumplía con los requisitos, más aún indicó, cuando la misma “se encontraba en trámite por ante la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Resaltó, que la Administración recurrida al removerla de su cargo, ignoró toda su trayectoria al servicio de la Administración Pública, en detrimento y violación de su derecho a la jubilación, dejándola en un estado de indefensión y desamparo en la vejez, razón por la cual, aseveró que el acto administrativo impugnado es ilegal, ya que se dictó violando las disposiciones constitucionales y legales que la amparan, pues a su decir, es acreedora del derecho de jubilación el cual se encontraba en trámite la solicitud de la misma.

Apuntó, que el Organismo recurrido no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no le otorgó el mes de disponibilidad al cual alegó tener derecho por ser una funcionaria de carrera, arguyendo que el incumplimiento en el referido trámite de reubicación, violentó su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conllevó a la violación de su derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 86 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/SGE No. 073, de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual se resuelve removerla del cargo de Jefe de División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que venía desempeñando en el aludido organismo, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, y que una vez reincorporada al mismo se proceda a realizar los trámites conducentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, requiriendo que a los efectos del cómputo de jubilación para su antigüedad se le reconozca el tiempo transcurrido desde “su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación”, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su “ilegal remoción” hasta que se produzca su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana MAGALY COROMOTO GOMEZ (sic) de MENDOZA, de que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/SGE Nº 073 de fecha 06 (sic) de abril de 2011, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’, adscrita (sic) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Asimismo, la parte querellante en su escrito libelar indicó entre otras cosas que para la fecha en que se le notificó de la remoción del cargo que ocupaba en ese Ministerio, su condición era de funcionario de carrera, habiendo acumulado una antigüedad en el servicio de la Administración Pública de mas (sic) de veintitrés (23) años, y que dicho Ente no le otorgó el mes de disponibilidad conforme a lo condición de ser funcionario de carrera.
Por su parte, frente a los mencionados alegatos de la querellante, la representación judicial del organismo querellado manifestó entre otras cosas que la recurrente ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de marzo de 1979, momento para el cual por remisión del artículo 122 de la Constitución de 1961 se aplicaba lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa que preveía que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuaría mediante concurso, y que posteriormente se consagró en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.
Frente a la situación planteada, debe este Sentenciador precisar que en el presente caso la ciudadana MAGALY COROMOTO GOMEZ (sic) de MENDOZA, aunado al hecho de pretender que se le otorgue el beneficio de jubilación conforme al ‘Plan de Jubilaciones Especiales para el Personal Diplomático, Administrativo y Obrero’, implementado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, procura hacer valer el derecho que como funcionario de carrera, a su decir ostenta, en el sentido de haberle otorgado la Administración un (1) mes de disponibilidad para haber sido reubicada en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento de su remoción como ‘Jefe de División’, para así hacer ver que gozaba de una Estabilidad Provisional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, considera oportuno quien aquí decide traer a colación los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, con respecto a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con la intención de ahondar en la calificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior considera menester hacer referencia a la Sentencia Nro. 2149, expediente Nro. 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) la cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
El dispositivo de rango constitucional parcialmente transcrito señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo una excepción con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, indicando la misma norma, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.
Así pues, se establece una clara clasificación de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, conceptualizando en la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública al primer grupo aquellos que hayan ganado el concurso público, superado el período de prueba así como también, presten servicios remunerados y con carácter permanente en virtud del nombramiento, así como aquellos que habiendo ingresado en la Administración antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, serán considerados como funcionarios de carrera y con respecto a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, prevé la referida norma que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de los cargos que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Establece la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, Exp. Nº AP42-R-2007-000731, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omississ…)
De la Sentencia parcialmente transcrita se deduce que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 30 de diciembre de 1999, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, teniendo la Administración la carga de proveer los respectivos concursos públicos o de oposición a objeto de lograr la regularización de los mismos; no pudiendo dejar pasar por alto, quien aquí decide, que a los fines del retiro de los funcionarios aquí señalados, deberá regirse la Administración, dejando a salvo otras leyes aplicables a funcionarios públicos, a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana MAGALY COROMOTO GOMEZ (sic) de MENDOZA, ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de marzo de 1971 y egreso (sic) en fecha 15 de mayo de 1.975, específicamente en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (vid Folios Nro. 12 del Expediente Administrativo), asimismo en fecha 01 (sic) de diciembre de 1975 ingresó en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y egresó en fecha 15 de julio de 1977 (vid Folio Nro. 14 del Expediente Administrativo), posteriormente en fecha 16 de julio de 1977 ingresó en el Ministerio de Hacienda hasta el día 31 de diciembre de 1977 (vid Folio Nro. 13 del Expediente Administrativo), en fecha 1º de enero de 1978 ingresó en la Oficina Central de Presupuestos de la Presidencia de la República egresando en fecha 31 de julio de 1978 (vid Folio Nro. 15 del Expediente Administrativo), asimismo en fecha 1º de agosto de 1978 ingresó a prestar servicios en el Consejo Nacional de la Cultura y egresó en fecha 30 de septiembre de 1979 (vid Folio Nro. 16 del Expediente Administrativo) siendo importante resaltar que en fecha 15 de marzo de 1979 la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República le otorgó el título de Funcionario de Carrera (vid Folio Nro. 11 del Expediente Administrativo), seguidamente en fecha 1º de mayo de 1981 ingresó nuevamente al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) hasta el día 11 de marzo de 1986 (vid Folio Nro. 17 del Expediente Administrativo), en fecha 15 de marzo de 1986 ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social hasta el día 26 de mayo de 1986 (vid Folio Nro. 18 del Expediente Administrativo), posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2001 ingresó en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura hasta el día 30 de noviembre de 2002 (vid Folio Nro. 19 del Expediente Administrativo), en fecha 08 (sic) de mayo de 2003 ingresó en el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática hasta el día 30 de mayo de 2004 (vid Folio Nro. 20 del Expediente Administrativo) el 1º de junio de 2004 ingresó en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura egresando en fecha 18 de agosto de 2004 (vid Folio Nro. 21 del Expediente Administrativo), en fecha 16 de noviembre de 2004 ingresó en el Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios (INFRAMIR) hasta el día 16 de septiembre de 2007 (vid Folio Nro. 22 del Expediente Administrativo) y finalmente en fecha 19 de enero de 2009 fue nombrada como Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES hasta el momento de su remoción, momento para el cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece claramente en su artículo 146, como ya se ha mencionado ut supra, que el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, pero es el caso que el ingreso de la recurrente se verificó a partir del 16 de marzo de 1971 como Analista de Personal II en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y en fecha 15 de marzo de 1979 la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República le otorgó el título de Funcionario de Carrera (vid Folio Nro. 11 del Expediente Administrativo), vale decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional actual, razón por la cual conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, la misma detenta la condición de Funcionaria Pública de carrera, por lo que mal pudo el Ente querellado dictar un acto administrativo de remoción en contra de la hoy querellante sin tomar en cuenta tal condición de Funcionario de Carrera que ostentaba con anterioridad al cargo de Libre Nombramiento y Remoción ejercido en el cargo de Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’, adscrita (sic) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, así como las gestiones necesarias a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación, todo ello en atención a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de julio de 2007, la cual dispone que: ‘(...) se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción (...) previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende ser tramitado éste (...)’ y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Jefe de la División de Administración’ en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’ o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción, en fecha 06 (sic) de abril de 2011, exclusive, hasta que se produzca su reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el propósito de que la Administración efectúe las gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana MAGALY COROMOTO GOMEZ de MENDOZA, en virtud de haberse dado inicio a dicho trámite con anterioridad a la ilegal remoción, y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).






III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual le es aplicable la prerrogativa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, en Primera Instancia, es contraria a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensas expuestas por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de Primera Instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso versa en la solicitud efectuada por la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, en que se declare la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo que ejercía como Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en virtud de la referida declaratoria pidió su reincorporación al cargo que desempeñaba y una vez hecha la referida reincorporación al mismo se ordenara “se procediera a realizar los trámites pertinentes” a los fines se le otorgue el beneficio de jubilación que legalmente le corresponda. Asimismo, a los efectos del cómputo de su antigüedad en el servicio para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación pidió “se me reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación” así como, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Con relación a tales alegatos, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación, señaló que “…la recurrente cuenta con veintitrés (23) años de servicio y cincuenta y nueve años (59) de edad, que si bien es cierto cumplía con el requisito de la edad, no es menos cierto que el tiempo de servicio establecido en el artículo 3 de la Ley eiusdem; norma que regula la materia es de veinticinco (25) años se (sic) razón por la cual es evidente ciudadano Juez, que la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza no cumplía con el requisito establecido por el artículo 3 en su literal ‘a’ de la Ley en comento, por consiguiente, la denuncia formulada por la parte actora, carece de fundamento y así solicito sea declarada”.

En lo que respecta al alegato de la parte recurrente consistente que “al proceder a removerme como lo hizo, el Ministerio me dejó es estado de indefensión…” señaló, que la referida denuncia es infundada, en virtud que el acto de remoción no se generó como consecuencia de la sustanciación y definitiva consecución de un procedimiento administrativo, sino por la potestad discrecional de la Administración de removerla de un cargo catalogado como de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no se puede hablar de indefensión.

Asimismo, en cuanto al alegato de la recurrente en que no se le otorgó el mes de disponibilidad consistente en la reubicación, afirmó que “…La Administración se encontraba facultada para remover a la [recurrente] pues para la fecha de su ingreso en la Administración (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de 1961, se exigía cumplir con el requisito del concurso público para ingresar a la carrera administrativa, y no se desprende del expediente personal de la querellante que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, lo cual es determinante para desvirtuar su condición de funcionaria de carrera, como erradamente pretende sostener la recurrente” (Corchetes de esta Corte).

Aseveró, que la condición de funcionaria de carrera tampoco es posible demostrarla mediante la consignación de un certificado de carrera, aduciendo que la jurisprudencia de esta Instancia Jurisdiccional ha señalado que es sólo un indicio y así solicitó fuese declarado.

Asimismo, indicó que en caso que se tomará en cuenta el mes de disponibilidad, se estimara el criterio de esta Corte en el cual ha señalado que dicha disponibilidad no conlleva su reincorporación de la actora al cargo que ocupaba, igualmente, pidió se desestime el pago de los salarios dejados de percibir en virtud que el mismo es la consecuencia del acto administrativo dictado.

Por último, solicitó se desestimara todos los pedimentos formulados por la parte actora, sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto el Juzgado A quo dictó sentencia en la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso administrativo funcionarial, declaró nulo el acto administrativo de remoción, ordenó la reincorporación de la parte recurrente, con el pago de los salarios dejados de percibir que no constituyera una prestación efectiva del servicio, indicando que “todo ello con el propósito que la Administración efectúe las gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de la jubilación” de la parte recurrente.

Visto lo anterior, tenemos que esta Alzada conocerá el fondo de la presente controversia, es decir aquellos alegatos que fueron opuestos a las defensas esgrimidas por la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado. A tal efecto, i) del vicio de indefensión, ii) de la jubilación especial, iii) del mes de disponibilidad, y iv) de la improcedencia del pago de los salarios dejados de percibir, a tal efecto, se observa:

Antes entrar a conocer de la consulta de ley, considera oportuno esta Corte examinar el fallo consultado, dado el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De acuerdo a lo preceptuado en la norma procesal, la decisión dictada en el curso del proceso no deber contener expresiones o declaratoria implícitas o sobreentendidas, por el contrario el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma clara, comprensible y efectiva, no dando lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de interés que constituye el objeto de la controversia.
Observa esta Corte que la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial rechazó la pretensión de la recurrente en la que ésta alega que “al proceder a removerme como lo hizo, el Ministerio me dejó es estado de indefensión…” aduciendo para ello, que la referida denuncia es infundada, en virtud que el acto de remoción no se generó como consecuencia de la sustanciación y definitiva consecución de un procedimiento administrativo, sino por la potestad discrecional de la Administración de removerla de un cargo catalogado como de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no se puede hablar de indefensión.

De manera que esta Alzada evidencia que la Representación de la Procuraduría General de la República circunscribe su alegato en el hecho que a la parte recurrente se le remueve del cargo de Jefa de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, así como solicitó la improcedencia del pago de los sueldos dejados de percibir de la recurrente, afirmando que la misma no le correspondía el mismo por ser removida de su condición de funcionaria de confianza.

Al respecto, el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, sólo analizó la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, obviando lo alegado por la Representación Judicial de la Procuraduría en relación que la misma al momento de ser dictado el acto de remoción ejercía un cargo de confianza, lo que en efecto constituyó en una omisión del Iudex A quo al no pronunciarse sobre lo alegado por la Representación de la Procuraduría General de la República, pues no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en relación al alegato de funcionario de confianza.
Dadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia no se pronunció sobre todo lo peticionado en autos, razón por la cual esta Corte ANULA por efecto de consulta el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

De la controversia de fondo

Tal como se indicó en párrafos anteriores, la presente controversia versa en la solicitud efectuada por la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, en que se declare la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo que ejercía como Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como se ordenara al Organismo recurrido procediera a realizar los trámites pertinentes a los fines se le otorgue el beneficio de jubilación.

Asimismo, a los efectos de cómputo para sus prestaciones sociales y jubilación solicitó “se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta [su] efectiva reincorporación” así como, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. (Corchetes de esta Corte).

De los alegatos del escrito libelar, tenemos que la parte recurrente denuncia que en el acto de remoción la Administración debió considerar antes de removerla la solicitud de jubilación especial que había solicitado al Organismo recurrido conforme a un Plan de Jubilación Especial, por otro lado, aduce que se le violó su derecho a la estabilidad en virtud que la Administración no le otorgó el mes (1) disponibilidad que le correspondía por su condición de funcionaria de carrera.

Contra los referidos argumentos la Abogada de la Procuraduría General de la República, señaló que la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, no le procedía la jubilación en virtud que la misma no cumplía con los dos (2) requisitos concurrentes que exige el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, ya que sólo tenía veintitrés (23) años de servicio y cincuenta y nueve de edad (59) no cumpliendo con el primero de los nombrados; con relación en el argumento de las gestiones reubicatorias señaló que no constaba a las actas que la misma hubiese ganado concurso público y que el certificado de carrera sólo era un indicio de prueba.

Asimismo, señaló que en caso de considerarse procedente las solicitadas gestiones, solicitó que se acordará únicamente el mes de disponibilidad tal como ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional sin que ello, conlleve la reincorporación de la misma.

Ahora bien, determinado los alegatos de las partes, en este caso, el de la Procuraduría General de la República que desconoce la condición de funcionario de carrera de la recurrente por no constar en autos que la misma haya ingresado por concurso público como lo estableció la derogada Constitución Nacional de 1961, considera esta Corte a los efecto prácticos para decidir, entrar a conocer en primer lugar la condición de funcionaria de carrera de la recurrente, y de allí conocer la denuncia a su derecho a la estabilidad de las gestiones reubicatorias y por último su derecho a la jubilación, salarios dejados de percibir y reconocimiento de los años de juicio a los efectos de su antigüedad y jubilación.

i) De la condición de funcionaria de carrera

Ante los argumentos expuestos, es necesario destacar que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Por lo que, para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues éstos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, se debe tener en cuenta su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o bien por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogándose como funcionarios de confianza.

Con referencia a lo anterior, el autor Carlos Luis Carrillo en el libro Homenaje a la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Caracas 2003, ha señalado que “…los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción, entendidos como aquellos que ingresan a la función pública de forma excepcional, sin concurso y no detentan estabilidad en el cargo; (…) en realidad no son funcionarios de libre nombramiento y `remoción´, pues no son removibles, en realidad son `retirables´ de manera inmediata al no gozar de estabilidad…”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, se debe acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela omite regular el mecanismo de ingreso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y ello a nuestro modo de ver obedece al simple hecho de que en puridad de criterio este tipo de funcionario jamás ingresa a la función pública, sino que de conformidad con circunstancias de tiempo, espacio y necesidad muy precisas, acepta desempeñar una función de confianza dentro de una estructura administrativa, excepción hecha, claro está, en aquellos casos donde se ostenta la condición previa de funcionario de carrera.

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que sí la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, constituyen la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

“Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

(…)

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia ut supra se evidencia, que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública, se obtienen mediante concurso público, siendo éstos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos. Asimismo, señaló la referida jurisprudencia que quienes fueron acreditados como funcionarios de carrera (sin cumplir el concurso público) con anterioridad a la Carta Magna, mantendrán dicha cualidad y las autoridades administrativas deberán atender a esa condición antes de proceder a la remoción o retiro y por consiguiente garantizarles las gestiones de reubicación, no así a quienes ingresaren con posterioridad al año 1999.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que cursa a las actas administrativas y procesales las siguientes actuaciones, a saber:

- En fecha 16 de marzo de 1971, ingresó en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y egresó en fecha 15 de julio de 1977 (vid. folio Nro. 35 del expediente administrativo).
- En fecha 1de diciembre de 1975 ingresó en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y egresó en fecha 15 de julio de 1977 (vid. folio Nro. 29 del expediente administrativo).
- En fecha 16 de julio de 1977 ingresó en el Ministerio de Hacienda hasta el día 31 de diciembre de 1977 (vid. folio 28 del expediente administrativo).
- En fecha 1º de enero de 1978 ingresó en la Oficina Central de Presupuestos de la Presidencia de la República egresando en fecha 31 de julio de 1978 (vid. folio 27 del expediente administrativo).
- En fecha 1º de agosto de 1978 ingresó a prestar servicios en el Consejo Nacional de la Cultura y egresó en fecha 30 de septiembre de 1979 (vid Folio 31 del expediente administrativo).
- En fecha 15 de marzo de 1979, la Presidencia de la República de Venezuela a través de la Oficina Central de Personal, le otorgó certificado de Funcionario de Carrera a la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza. (Vid. folio de 11 de la pieza principal).
- En fecha 1º de mayo de 1981 ingresó nuevamente al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) hasta el día 11 de marzo de 1986, en el cargo de Sub-gerente. (vid. Folio 33 del expediente administrativo).
- En fecha 15 de marzo de 1986 ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social hasta el día 26 de mayo de 1986 (vid. Folio 32 del expediente administrativo).
- En fecha 18 de septiembre de 2001 ingresó en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura hasta el día 30 de noviembre de 2002 (vid. Folio 31 del expediente administrativo).
- En fecha 8 de mayo de 2003 ingresó en el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática hasta el día 30 de mayo de 2004 (vid Folio Nro. 20 del expediente Administrativo).
- En fecha 1º de junio de 2004 ingresó en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura egresando en fecha 18 de agosto de 2004 (vid Folio Nro. 21 del expediente Administrativo).
- En fecha 16 de noviembre de 2004 ingresó en el Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios (INFRAMIR) hasta el día 16 de septiembre de 2007, ejerciendo el cargo de Subgerente de Contabilidad. (vid. folio7 del expediente administrativo).
- En fecha 19 de enero de 2009 fue nombrada como Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores hasta el momento de su remoción, es decir, 6 de abril de 2011.

De las anteriores actas se evidencia que la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de marzo de 1971, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), tal como se evidencia al folio doce (12) del expediente administrativo, ocupando desde esa fecha hasta el día del acto de remoción, es decir, 6 de abril de 2011, distintos cargos en la Administración Pública (vid. folio 61 del expediente administrativo), de lo que se puede apreciar, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, ut supra transcrita, que la recurrente ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y bajo el amparo de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que detenta la condición de funcionario de carrera y por tanto goza de la estabilidad que dicha condición le confiere. Así se decide.

No obstante a lo anterior, observa esta Sentenciadora que del contenido del acto administrativo de remoción, así como la aseveración de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, la parte recurrente fue removida del cargo de Jefe de la División General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrito al hoy Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, por ser un cargo de confianza.

Siendo ello así, efectivamente tal como lo indicó la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza en su escrito libelar señaló que el último cargo ejercido por ésta fue el Jefe de la División General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrito al Organismo recurrido, asimismo, de las actas cursantes al expediente administrativo, específicamente, al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), denominado “INSTRUMENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL PERSONAL PROFESIONAL ADMINISTRATIVO DEL MPPRE” de fecha 1º de julio al 2009 al 31 de diciembre de 2009, suscrita por la parte recurrente en el último cargo ejercido, en la cual describió ejercer las siguientes funciones:

“Planificar, coordinar y supervisar las operaciones financieras, contables, presupuestaria y de RRHH (sic),
Supervisar y controlar la adquisición de compromisos y pagos de proveedores.
Coordinar y supervisar la elaboración del Plan Operativo anual y del ppto (sic) y reportar su ejecución.
Revisar y supervisar las acciones tendientes a la cancelación de las obligaciones con el Fisco Nacional”

De lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que las funciones realizadas por la parte recurrente son de coordinación y supervisión de operaciones financieras, contables y presupuestarias lo que denota un alto grado de confidencialidad, siendo ello así, es indudable a juicio de esta Corte, que el último cargo ejercido por la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción, conservando su condición de funcionario de carrera, ya que ejercicio del referido cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción no implica que el funcionario pierda tal condición, sólo garantiza que aún cuando el funcionario pueda ser libremente removido no sea retirado sin cumplir gestiones reubicatorias y toda prerrogativa que propenda a favorecer su condición.

ii) De las gestiones reubicatorias

Ahora bien, determinado que la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, ostenta la condición de funcionaria de carrera, y ante tal condición, al momento de la remoción, ésta ameritaba el reconocimiento de todas las prerrogativas inherentes a su condición, una de ellas la obligación de la Administración de cumplir con lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables rationae temporis, los cuales prevén:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, pasa esta Corte a verificar sí la Administración recurrida cumplió con la obligación de ordenar tramitar las gestiones reubicatorias de la parte recurrente por el mes (1) de disponibilidad que le correspondía por la condición de funcionaria de carrera, a tal efecto, riela al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, acto administrativo de remoción, el cual es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES
DESPACHO DEL MINISTRO SECRETARÍA GENERAL EJECUTIVA
DM/ Nº 73
CARACAS, 06 (sic) ABRI (sic) 2011
200 y 152º
RESOLUCION (sic)
El Encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en ejercicio de la delegación de atribuciones, gestiones y firmas de los actos y documentos que le confiere el numeral 14 de la Resolución DM Nº 268 de fecha 09 (sic) de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.035, de fecha 10 de octubre de 2008; en concordancia con los artículos 7 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 31 del Reglamento interno del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, es catalogado como cargo de ‘Confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes a dicho cargo.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Magaly Coromoto de Mendoza, -titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.099, fue nombrada Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante resolución DM/SGE Nº 000056-A de fecha 19 de enero de 2009.
RESUELVE
Remover a la ciudadana Magaly Coromoto de Mendoza, -titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.099, como Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a partir de la fecha de su notificación.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción deberá presentar la declaración jurada de patrimonio y anexar fotocopia del comprobante emitido por la Contraloría General de la República y consignarlo por ante la Oficina de Recursos Humanos.

Se instruye a la Oficina de Recursos Humanos para que notifique a la interesada, cumpliendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esta Corte observa que ni el acto de remoción, ni de las actas procesales y administrativas, el Órgano recurrido le haya otorgado a la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza su derecho al mes (1) de disponibilidad que la misma le asiste en su condición de funcionaria de carrera, lo que constituye a todas luces, una violación a su derecho a la estabilidad tal como fue denunciado.

Con fundamento en las consideraciones antes realizadas y al no evidenciar esta Corte que la Administración, haya dado cumplimiento al trámite reubicatorio correspondiente, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación de la referida ciudadana a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, por el mes de disponibilidad, a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación de la misma, ésta será retirada del órgano e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Así se decide.

iii) Del reconocimiento del tiempo transcurrido en juicio

No obstante a la anterior declaratoria, se observa que la recurrente solicitó en su escrito libelar “Que a los efectos del cómputo de mi Antigüedad en el servicio, para el cálculo de Prestaciones Sociales y Jubilación se [me] reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta [su] efectiva reincorporación” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, es preciso aclarar que las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios, las cuales modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.

Al respecto, el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:

“Artículo 47: Se considerará en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad” (Negrillas del original).

De la norma antes trascrita, se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de éstas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos.

En igual tenor, el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que el funcionario mientras se encuentre en período de disponibilidad tendrá el derecho de percibir sus remuneraciones correspondientes.

De manera tal, que en el presente caso la recurrente tiene el derecho de percibir sus respectivos sueldos hasta la fecha en que se haga efectiva el acto de retiro, indistintamente si cumplió o no con la prestación del servicio, pues aún cuando estuviere removida del cargo de Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, es lo cierto, que el Organismo recurrido ha debido ser diligente en los trámites correspondientes y al no haberse cumplido con los referidos trámites se considera que la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, no ha culminado su relación de empleo público, por lo que lo consecuente con ello, es honrar el pago del período de disponibilidad por imperativo de la Ley.

En este contexto y toda vez que la Administración retiró a la recurrente entendiéndose que la misma estaba en el período de disponibilidad ya que la Ley los considera activos en la función pública, es por lo que esta Corte declara la procedencia del reconocimiento de los años transcurridos a los efectos de la antigüedad y jubilación, que abarca desde el 11 de abril de 2011 (fecha en la cual fue notificada de su remoción) exclusive, hasta que se efectúe su retiro de la Administración recurrida por considerarse a la recurrente en período de disponibilidad como funcionaria activa de la Administración. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta que se efectúe el retiro de la funcionaria de la Administración Pública, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que “…en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) (…) el tiempo de juicio debe computarse no solo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el caso de la antigüedad” (vid. sentencia 1275, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Alicia Josefina Villalobo Durán). (Negrillas de esta Corte).

iv) De la solicitud de jubilación

Finalmente, la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza solicitó se ordenara la tramitación de su beneficio al derecho a la jubilación en virtud que para el momento de su retiro tenía en la Administración Pública, veintitrés (23) años de servicios y cincuenta y nueve (59) años de edad.

El derecho a la jubilación es un derecho de rango constitucional el cual está desarrollado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que en su artículo 3, señala:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad…”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es, para la mujer cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio; el otro caso es por el cumplimiento de servicio por treinta y cinco (35) años independientemente de la edad.

Ahora bien, al examinar los medios probatorios que cursan a los autos, esta Corte aprecia que en el presente caso, tal como se expuso ut supra, se precisó que para la fecha en que fue removida la parte recurrente del cargo de Jefe de la División de Administración en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dicha ciudadana contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad (nació el 9 de mayo de 1952 Vid. folio 40 del expediente administrativo) y tenía una antigüedad en la Administración de veintitrés (23) años aproximadamente (Vid. folios 7, 20, 21, 31, 32, 33, del expediente administrativo).

Conforme al análisis de los elementos probatorios, contrastado con la letra del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se concluye que para la fecha de la separación del cargo, la querellante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedor del beneficio de jubilación ordinaria.

No obstante el pronunciamiento que antecede, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso la recurrente al momento de la remoción tenia los veintitrés (23) años de servicios, y tomándose en consideración el tiempo reconocido en el presente fallo, se encuentra en una situación jurídica susceptible de ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, relativos a la jubilación especial y al derecho a la Seguridad Social.

En este orden de ideas, esta Corte ordena a la Administración recurrida, que una vez efectuada las gestiones reubicatorias de la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, y antes de proceder al retiro de la misma, debe atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), en el cual reiteró que la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en consecuencia se ORDENA a la Administración recurrida la reincorporación de la referida ciudadana a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, por el mes de disponibilidad, a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación de la misma ésta será retirada del órgano e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, con la advertencia que antes de proceder al referido retiro se deberá evaluar los años de servicios incluyendo los reconocidos en el presente fallo, a los fines que se realice los trámites conducentes al beneficio del derecho de jubilación. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de remoción 11 de abril de 2011, exclusive, hasta la efectiva reincorporación por el mes de disponibilidad, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY COROMOTO GÓMEZ DE MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2.-ANULA por razones de orden público el fallo consultado.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
3.1- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente por el mes de disponibilidad para los trámites de las gestiones reubicatorias, atendiendo a lo decido en el presente fallo.

3.2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de abril de 2011, exclusive hasta la reincorporación de la recurrente a los fines de la reubicación, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3.3.- Se ORDENA a la Administración recurrida, que una vez efectuada las gestiones reubicatorias de la ciudadana Magaly Coromoto Gómez de Mendoza, y antes de proceder al retiro de la misma, de ser el caso, debe atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), en el cual reiteró que la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, trece (13) días del mes noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E.BECERRA T.
Ponente


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000064
MEBT/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.