JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000053

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/272 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 17.226 y53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CECILIA MARÍA RUIZ DE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 3.725.500, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2013, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA. T, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2010, los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Cecilia María Ruiz de Torres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron, que su “…representada es una funcionaria de carrera, que ingresó el 18/01/1982 (sic), condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa, y se desempeñaba con el cargo de Analista de Comunicación III, con un sueldo mensual de Bs. 3.330,97, adscrita a FONCREI (sic)” (Mayúsculas del texto original).

Que, en fecha 5 de enero de 2010, se le notificó mediante el oficio Nº 503, de fecha 29 de diciembre de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que se le había otorgado el beneficio de la jubilación con una pensión equivalente a la cantidad de mil seiscientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.667,34), que corresponde al cincuenta y dos con cinco por ciento (52,5%) del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio.

Que, “En oficio s/n de fecha 30/12/2009 (sic) (…) se le comunicó por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI (sic), que haciendo uso de las facultades que le confirieron en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, en su artículo 6, numeral 2, en concordancia con el artículo 9 de dicha Ley, había decido transferirla, ya en su condición de jubilada al INAPYMI (sic), en efecto, a partir de Enero (sic) el INAPYMI (sic) asumió las obligaciones de nuestra representada en su condición de jubilada” (Mayúsculas del texto original).

Precisaron, que “…según se deprende del contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la remuneración que debe ser considerada a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo mensual, por las compensaciones de antigüedad y de las compensaciones que se paguen por servicio eficiente, así como por los pagos que por primas y otros conceptos se deriven o respondan a la antigüedad y a la eficiencia del funcionario en el ejercicio de su cargo”.

Que, “La situación administrativa de nuestra mandante, con relación al cálculo de jubilación, la coloca en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de la jubilación, en efecto, nuestra representada percibió durante los dos últimos años del ejercicio del cargo, es decir, durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa, que una prima de eficiencia, que debió se (sic) incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que, no fue tomado en cuenta, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido porcentaje. Según se desprende de los recibos (…) nuestra mandante recibió por actuación meritoria el 01/03/2008 (sic), la cantidad de Bs. 3.616,33 el 01/06/2008 (sic), la cantidad de Bs. 6.064,96 y Bs. 6.064,96 del 30/12/2009 (sic), la cantidad de Bs. 3.032,48 y el 31/12/2008 (sic), Bs. 2.000,00; pues bien, esta cantidades de dinero no fueron consideradas, para el cálculo del sueldo promedio de últimos 24 meses, para los efectos de la jubilación, siendo estas cantidades, que reposan taxativamente al contenido de remuneración establecido en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de la Ley de Jubilaciones y Pensiones”.

Agregaron, que su representada “…después de haber sido jubilada, desde Enero (sic), hasta la presente fecha, en el cual le han cancelado el monto de su jubilación, por INAPYMI (sic), este Instituto no le ha pagado los beneficios, que el contrato colectivo de FONCREI (sic), tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que, si se lo han cancelado al resto del personal jubilado de FONCREI (sic), que ahora se encuentra trasladado para INAPYMI (sic); en el caso de nuestra representada, la prima de profesionalización, beneficio este, previsto en el contrato colectivo no se le cancela, en una clara discriminación con relación al resto de personal jubilado, que si recibe este beneficio, como prueba de ello (…) a una trabajadora jubilada por FONCREI (sic) y luego al ser trasladadas al INAPYMI (sic), de igual forma se le continua pagando la prima en referencia. De la misma, forma en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI (sic), se establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que, este Instituto debe considerar el tiempo de antigüedad que nuestra representada trae a los fines de cancelar dicho bono” (Mayúsculas del texto original).

Solicitaron, “1. -Que se ordene revisar los cálculos de la jubilación de nuestra representada y en consecuencia, se agregue, para obtener el sueldo promedio de los últimos 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron canceladas en los años 2008 y 2009, por ser estos pagos, provenientes del servicio eficiente, tal como lo señala el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. 2.- Que se ordene el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recalcular la jubilación, incluyendo el rubro de actuación meritoria y que dicho pago se realice desde el 1 de Enero (sic) del 2010 (sic), hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, es decir, hasta que se le realice el pago del nuevo monto de la jubilación. 3.- Que se ordene la homologación de la jubilación, con l cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir Analista de Comunicación III, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia”.

Finalmente, “Que se ordene pagarle la prima de profesionalización, que se le cancela a todos los jubilados, así mismo el bono de permanencia, por ser estos acuerdos y beneficios que se le pagan a todos los jubilados, pero que no se hace en el caso de nuestra mandante. Solicitamos se ordene el pago de dichas primas, desde Enero (sic) del (sic) 2010, hasta que se ejecute la sentencia”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La presente querella se refiere a las reclamaciones efectuadas por el funcionario querellante, en virtud de que, a su decir, fue beneficiado por una jubilación especial, por el antiguo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la cual le fue notificada en fecha 05 (sic) de enero de 2010 y transferido posteriormente, en virtud de la liquidación y supresión del referido fondo al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), indicando que se efectuó un error de cálculo de la pensión de jubilación, al no incluir al (sic) prima de actuación meritoria al momento de promediar los salarios de los últimos 24 meses, en virtud de lo cual solicita el reajuste de la pensión y en consecuencia el pago de la diferencia que corresponda por los meses anteriores, igualmente demanda el pago de la prima de profesionalización y bono de permanencia, así como homologación de la pensión de jubilación.

En relación a lo solicitado, el ente querellado expone que el cálculo de jubilación fue el acertado de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, que la prima de actuación meritoria no tiene carácter permanente y era un bono otorgado por FONCREI (sic) a todos sus funcionarios sin que este respondiera a una evaluación de desempeño; señalan que la prima de profesionalización reclamada ya es incluida en el sueldo básico tomado para la pensión de jubilación. Igualmente indica que en relación al bono de permanencia, el mismo ya fue cancelado al querellante y que su jubilación fue realizada de acuerdo al último cargo desempeñado, por la que la solicitud de homologación en base al último cargo, debe ser desechada, señala además que la querella resulta imprecisa en cuanto a los montos que supuestamente debe resarcir.

Precisados como fueron los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora que no son hechos controvertidos entre las partes, la existencia de una relación funcionarial que vinculo al querellante con la Administración, que culmino (sic) con el otorgamiento de una jubilación especial, por parte del extinto FONCREI (sic), y que posteriormente, el referido funcionario fue transferido a la nomina de jubilados del INAPYMI (sic), en virtud de la supresión del Fondo de Crédito Industrial, centrándose la controversia en determinar si son procedentes o no las reclamaciones pecuniarias realizadas por la parte actora, inherentes a la pensión de jubilación, la homologación de la misma, así como a ciertos bonos y primas especificas que según la parte actora le corresponden en su condición de jubilado. En tal sentido, a los fines de resolver la controversia planteada esta instancia judicial expone lo siguiente:

En primer lugar reclama la parte querellante la inclusión de la prima de actuación meritoria, a la que califica como una prima de servicio eficiente, que fue percibida –según expone – durante los últimos cuatro meses. En relación a la referida prima indica la parte querellada que la misma no tiene carácter permanente, que no responde a una evaluación de desempeño, que era cancelada a todos los funcionarios de FONCREI (sic) clasificada con distintas denominaciones, y que en conclusión no se ajusta la referida prima a lo indicado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Así aprecia esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, regula en su articulado lo concerniente a la forma en que ha de calcularse la pensión de jubilación, de esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 del instrumento normativo antes señalado, ‘[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)’, sin que pueda ‘(…) exceder del 80% del sueldo base’, entendiéndose por ‘(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)’, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que ‘(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo’.

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la referida ley, estipula que ‘la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos’ indicando además de manera especifica que ‘quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente’.

De las normas legales y reglamentarias referidas queda claro que la forma de calcular la pensión de jubilación de los funcionarios será promediando los últimos 24 sueldos, pero cuidando que a efectos de dicha ley, el sueldo a considerar será el sueldo básico recibido por el funcionario, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En relación a este particular La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela (Ministerio de Agricultura y Cría), precisó lo siguiente:

‘(…) Así pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista –como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)’.

Igualmente, indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, Caso: Omar Lorenzo Larez Pereira en relación a lo aquí analizado que:

‘En atención al criterio expuesto y a los razonamientos precedentemente expresado, esta Corte debe confirmar, de acuerdo al razonamiento que precede la motivación expuesta, el fallo dictado (…) que negó la solicitud de diferencia por concepto de no inclusión del bono compensatorio, doble remuneración y bono de productividad en el cálculo de la jubilación del querellante, no sólo por no existir en autos pruebas de que los mismos hayan sido en función a su eficiencia o de una antigüedad, sino por estar excluidos en el artículo 15 del Reglamento General de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo ello aunado a la naturaleza temporal y no salarial de dichos conceptos. Así se decide.’ (Subrayado añadido).

De los fallos parcialmente citados se desprende con meridiana claridad que, para que un concepto percibido por un funcionario público a los fines de calcular el monto de la pensión de jubilación, debe demostrarse que la misma proviene por razones de antigüedad o servicio eficiente, y adicionalmente debe ser recibida de forma regular y permanente.

Precisado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, la querellante reclama la inclusión de la prima de actuación meritoria, acompañando conjuntamente con el escrito de la querella documentales consistentes en comprobantes de pago emitidos por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), constantes de dos recibos, el primero de ellos refiere de modo global el periodo que va del 01 (sic) de marzo de 2008 al 15 de ese mismo mes y año, que señala un pago denominado ‘bono de actuación meritoria 2’ por la cantidad de 3.616,33 Bs., el segundo recibo denominado comprobante de pago correspondiente al periodo del 01 (sic) de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en el cual se lee ‘nomina especial bono actuación meritoria 2’, que señala un unico (sic) pago de 6.064,96 Bs. Las referidas documentales, al no ser impugnadas en modo alguno por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondientes se tiene por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los documentos antes indicados, se aprecia que por una parte no se desprende que la referida prima tenga carácter permanente, pues los recibos presentados corresponden a periodos de tiempo indistintos, no consecutivos, por lo que no puede precisarse si el (sic) este concepto era percibido de manera regular y permanente, características necesarias para darle carácter salarial, o si por el contrario la prima discutida fue percibida de manera puntual en esas oportunidades, y más importante aún, en el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, no queda establecido en modo alguno, que la denominada prima de actuación meritoria fuese una erogación otorgada al funcionario en virtud de su antigüedad o eficiencia, no se explica la naturaleza de la referida prima, no se aprecia del expediente elementos que permitan concluir con certeza que la asignación reclamada se ajuste a alguno de los conceptos que según la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su respectivo reglamento, deba ser considerado para el cálculo del monto de la pensión de jubilación. En consecuencia, resulta forzoso para esta instancia desechar el reclamo efectuado. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, al ser el reclamo desechado el supuesto necesario para la procedencia del recálculo de la pensión de jubilación, es inoficioso estudiar la referida petición. Así se declara.

Dicho lo anterior corresponde analizar la denuncia referida a la no cancelación de la prima de profesionalización, lo que constituye una franca discriminación, ya que si se le cancela a otros jubilados. Frente a tal argumento explica la parte recurrida que no puede cancelársele la prima de profesionalización porque ya fue incluida en el cálculo de la pensión de jubilación, y que además en virtud del principio de legalidad no pueden hacerse pagos distintos a los ordenados en la resolución mediante la cual se otorgó la jubilación especial.

Vistos los términos en los que quedo explanado dicho reclamo, observa esta Juzgadora que conforme se desprende de la documental inserta en el folio 05 del expediente administrativo que la ciudadana Cecilia Maria Ruiz de Torres, fue jubilada mediante Resolución Nº 110 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias , publicada en Gaceta Oficial 39.336 de fecha 29 de diciembre de 2009, notificada al hoy recurrente mediante oficio esa misma fecha; seguidamente se aprecia de folio 09 del expediente judicial, que por la supresión del Fondo de Crédito Industrial, el querellante fue transferido a partir del 01 (sic) de enero en su condición de jubilado a la nómina del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Así queda claro que en virtud de la supresión del extinto FONCREI (sic), ordenada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008 de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 se produjo la desaparición del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ocasionándose también una circunstancia excepcional para que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos al mencionado ente; pero teniéndose en cuenta que producto de la referida supresión, se produjo la desaparición legitima del Fondo de Crédito Industrial.

Precisado lo anterior, queda claro que el INAPYMI (sic), nace como instituto autónomo creado mediante Decreto 1547, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, distinto del ente suprimido, por lo que no esta (sic) obligado en modo alguno a cumplir con pagos que responden a obligaciones derivadas de decisiones discrecionales del extinto FONCREI (sic), o en virtud de Contrato Colectivo entre el referido ente y sus antiguos empleados, razón por la cual, al momento de la transferencia de funcionarios jubilados a la nomina del INAPYMI (sic), este respeto y conservo, aquellos beneficios que ya eran percibidos por los funcionarios, en aras de respetar derechos adquiridos; no obstante, no otorgó beneficios a los nuevos jubilados, porque no estaba legalmente constreñido a ello.

Así en cuanto a la prima de profesionalización reclamada, INAPYMI (sic) no se encuentra legalmente obligado a su pago. Sin embargo, pese a esa circunstancia el instituto hoy querellado sometió a consideración del Consejo Directivo la concesión de la referida prima a aquellos jubilados que se encontraban en la situación fáctica y jurídica del querellante, sin embargo el mismo fue expresamente negado, tal y como se aprecia del folio 49 del expediente judicial.

No obstante, debe apreciar esta instancia, que si bien la referida prima no es cancelada al querellante, en base a las razones antes señaladas, la misma fue considerada dentro del salario en base al cual se calcula la pensión de jubilación, tal y como se desprende del folio 16 del expediente judicial y 06 del expediente administrativo, en razón de lo cual puede afirmarse, que el pago de la mencionada prima de profesionalización, a criterio de esta instancia, no solo no corresponde, sino que adicionalmente su cancelación constituiría un pago indebido, en consecuencia esta instancia desecha el reclamo efectuado. Así se declara.

Seguidamente, corresponde analizar lo referente al bono de permanencia, que manifiesta el querellante que le corresponde por estar estipulado en el Contrato Colectivo del INAPYMI (sic), respecto del cual, afirma la parte querellada que ya le fue cancelado. En relación a tal circunstancia aprecia quien aquí decide que en el folio 59 del expediente judicial, riela recibo de pago correspondiente a la querellante, el mismo en forma global señala los conceptos percibidos en el periodo comprendido entre el 01 (sic) de enero de 2010 y el 31 de diciembre de ese mismo año. Dicha documental fue consignada en fase probatoria por la parte querellada, y al no ser impugnada en modo alguno en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como fidedigno. Dicho documento en su contenido indica que el hoy querellante percibió el referido bono de permanencia. En consecuencia, estima esta instancia que el pedimento efectuado por la parte actora debe ser desestimado, toda vez que queda evidenciado en autos que esta pretensión ya fue satisfecha. Así se declara.

Finalmente resta pronunciarse en relación a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación ‘con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilado, es decir, Analista de comunicación III, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de ejecución de la sentencia’. En relación a la referida solicitud expresó la parte contra quien obra la presente querella que de acuerdo a la hoja de cálculo de jubilación que cursa en el expediente se observa claramente que el cargo analizado para el referido cálculo es el de Analista de Comunicación III, de modo que ya se efectuó lo solicitado.

En atención a dicho reclamo, debe señalarse que la pensión de jubilación se configura como derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo la especificada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, en virtud de ese carácter de derecho social que reviste a la pensión de jubilación, ha de observarse lo indicado en el artículo 13 de la Ley up supra mencionada cuyo texto expreso señala:

(…)

En ese orden, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley dispone:
(…)
Estas normas dejan ver la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de que se generaren variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Ello así, en relación al caso de autos se observa que el hoy querellante fue jubilado con el cargo de Analista de Comunicación III, último cargo desempeñado por este. No obstante, entiende esta instancia, que tal y como fue planteada la solicitud en la querella, el demandante requiere que se ordene la homologación de su pensión “con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilado, es decir, Analista de Comunicación III, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de ejecución de la sentencia’.

En tal sentido se observa que, si bien la redacción efectuada en el escrito contentivo de la querella interpuesta resulta un tanto imprecisa y confusa, en aras de salvaguardar la justicia, entiende esta instancia que lo solicitado se circunscribe a la actualización de la pensión, tomando como base de cálculo, el sueldo correspondiente hoy día al cargo de Analista de Comunicación III, o su equivalente, lo que a luz de las normas transcritas en párrafos precedentes, resulta ajustado a derecho, pues se desprende de las mismas que es deseo del legislador, mantener una pensión digna, que no vea desmejorado su valor con el transcurso del tiempo. En consecuencia esta instancia encuentra procedente dicho reclamo. Así se declara.

En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la pensión de jubilación a cancelar, tomando como base el sueldo que corresponda al cargo de Analista de Comunicación III, desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, determinando las diferencias que a favor del querellante se generen como consecuencia del referido ajuste. Así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de CECILIA MARIA RUIZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.500, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y en consecuencia declara;

1.1.- IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de actuación meritoria en el cálculo de la pensión de jubilación, y por tanto inoficioso pronunciarse sobre el recalculo de la pensión de jubilación que en virtud de dicho pedimento fue solicitado.

1.2.- IMPROCEDENTE el reclamo inherente a la cancelación de la prima de profesionalización.

1.3.- IMPROCEDENTE el reclamo inherente a la cancelación del bono de permanencia.

1.4.- SE ACUERDA la homologación de la pensión de jubilación, tomando como base las variaciones que se hubieren experimentado en el sueldo correspondiente al último cargo ejercido por la querellante, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

1.5.- SE ORDENA la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el punto anterior, realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. …” (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Cecilia María Ruíz de Torres, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890, esta Corte considera que a dicho Ente le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, en este caso, la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), declarada por el A quo se refiere a la homologación de la pensión de jubilación del recurrente.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró “En tal sentido se observa que, si bien la redacción efectuada en el escrito contentivo de la querella interpuesta resulta un tanto imprecisa y confusa, en aras de salvaguardar la justicia, entiende esta instancia que lo solicitado se circunscribe a la actualización de la pensión, tomando como base de cálculo, el sueldo correspondiente hoy día al cargo de Analista de Comunicación III, o su equivalente, lo que a luz de las normas transcritas en párrafos precedentes, resulta ajustado a derecho, pues se desprende de las mismas que es deseo del legislador, mantener una pensión digna, que no vea desmejorado su valor con el transcurso del tiempo. En consecuencia esta instancia encuentra procedente dicho reclamo. Así se declara”.

Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Al respecto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente y previo examen del expediente judicial (Vid. folio 8), copia certificada del Memorándum Nº 503, de fecha 29 de diciembre de 2009, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), mediante el cual se le otorgó jubilación especial a la ciudadana Cecilia Ruíz de Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 1º de enero de 2010, el cual es del tenor siguiente:

“(…) el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó su JUBILACIÓN ESPECIAL en fecha 29 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.336 de fecha 29/12/2009 (sic), mediante Resolución Nº 157 de fecha 28/10/2009 (sic), emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, con fecha de vigencia 01 de Noviembre de 2009.

Igualmente, el informó, que los cálculos de que los cálculos de jubilación se realizaron con fecha del 31/07/2009 (sic), motivo por el cual se ha realizado el recálculo de la misma con fecha 29/12/2009 (sic), generando un monto de jubilación por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.667,34) mensuales correspondiente a un CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (52,50%), de su remuneración promedio mensual de los dos últimos años de servicio(…)” (Mayúsculas del original).

De igual modo, se verificó en el aludido expediente, planilla de “CÁLCULOS DE JUBILACIÓN”, por parte de la Institución en referencia, a favor de la ciudadana Cecilia María Ruiz de Torres, evidenciándose en la misma que el querellante ingresó a la mencionada Institución el 18 de enero de 1982 y egresó el 29 de diciembre de 2009, siendo su último cargo Analista de Comunicación III y que el monto de la jubilación especial conferida fue por la cantidad de un mil seiscientos sesenta y siete con 34/100 céntimos (Bs. 1.667,34), esto es cincuenta y dos punto cincuenta porciento (52,50%) de su sueldo.

Riela al folio ocho (8) del expediente judicial copia simple de acto de notificación de fecha 30 de diciembre de 2009, dirigida a la ciudadana Cecilia María Ruiz Torres, mediante la cual se le notificó que “(…) a partir del primero (01) de enero de 2010, será transferido (a) en su condición de jubilada al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)”.

En tal sentido, siendo que los anteriores medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, y de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos, con base en el cargo de Analista de Comunicación III del funcionario activo de la citada Institución, tal como así lo indicó el iudex A quo en el fallo objeto de consulta.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la ciudadana Cecilia María Ruiz de Torres. Así se decide.

Ello así, y por cuanto el 26 de marzo de 2010, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 29 de diciembre de 2009. Así se declara.

De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo decidido por el iudex A quo según el cual ordenó “(…) la homologación de la pensión de jubilación, tomando como base la variaciones que hubieren experimentado en el sueldo correspondiente al último cargo ejercido por el querellado (…)”, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CECILIA MARÍA RUÍZ DE TORRES, contra la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000053
MEM/