JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000151

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1849-2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANNA PASTORA RIVAS MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.667.729 debidamente asistida por el Abogado José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 161.478, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana Rosanna Pastora Rivas Méndez debidamente asistida por el Abogado José Colmenarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, inició su relación laboral al servicio del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 1 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Agente, cumpliendo como jornada rotativa de la siguiente manera “de Domingo a Domingo, con una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas de servicio por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, hasta el día 29 de Febrero (sic) del 2012 fecha esta que decidi (sic) renunciar voluntariamente retirar (sic) del CUERPO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO LARA alcanzando para tal fecha un total de ocho (08) (sic) años, siete (07) (sic) meses y veintiocho (28) días de servicio…” (Mayúscula del original)

Que, “en virtud de que (sic) patrono no (sic) otorgó pago alguno por ningún concepto incluido en la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada ni de la nueva Ley Orgánica del trabajo (sic) de los Trabajadores y Trabajadoras al tratarse de un retiro voluntario es decir la antigüedad que señala el artículo 142 en sus literales ‘A y B’, en su defecto lo señalado en el mismo artículo 142 literal ‘C’ según corresponda en lo establecido en el mismo artículo esta vez literal ‘D’ y adicionalmente el prorrateo de las vacaciones con su respectivo bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada correspondientes al último periodo (sic) dentro de mi cargo generándose allí también una deuda, y SUBSIDIARIAMENTE lo establecido en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 referente a la antigüedad…” (Mayúscula del original)

Que “…a todo evento a los efectos de brindar a este tribunal las formas de cálculos tanto de la nueva legislación laboral como la recientemente derogada Ley orgánica (sic) del Trabajo, ofre (sic) SUBSIDIARIAMENTE en esta demanda la forma de cálculo tanto de la legislación anterior como de la nueva LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES,(…)de la comparación entre los dos sistemas o formas que la nueva L.O.T.T.T (sic) establece para el cálculo de prestaciones sociales el que [le] favorece es el indicado en el artículo 142…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “…se le adeuda por concepto de vacaciones según el (sic) Artículo (sic) 219 y 223 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) recientemente derogada, un periodo (sic) fraccionado de vacaciones correspondiente al 01 (sic) de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012 Discriminado de la siguiente manera: VACACIONES; VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO (sic) 01/07/2011 (sic) hasta 28/02/2011 (sic); BONIFICACION ANUAL FRACCIONADA, (…)” (mayúsculas del original).

Alega que “…se le adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO [Bolívares] CON CERO (sic) DOS CÉNTIMOS (7.224,02) por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y la bonificación anual fraccionada” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, se “…le adeuda entre los conceptos de antigüedad según el artículo 142 literal ‘C’, más los intereses generados, mas el prorrateo de mis vacaciones y bono vacacional, la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES [Bolívares] CON VEINTINUEVE CENTIMOS (43.553,29Bs)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “…a lo largo de (sic) relación laboral con (sic) dentro del cuerpo (sic) de policía (sic) del estado Lara, la Gobernación del estado Lara como (sic) empleador (sic) otorgó una serie de adelantos o anticipos de intereses los cuales alcanzaron un monto total DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS [Bolívares] CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (1.922,29Bs), el total general adeudado es: (43.553,29Bs) (1.922,29Bs)= (41.631Bs)” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “…el total neto que (sic) le adeuda según L.O.T. (sic) recientemente derogada alcanza la suma total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS [Bolívares] TREINTA Y UNO EXACTOS (Bs 41.631)” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que procede a demandar al Cuerpo de Policía del estado Lara, por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosanna Rivas Méndez, supra identificado (sic), contra el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.

A tal efecto se observa que el objeto de la presente demanda lo constituye el pago de las prestaciones sociales, ‘vacaciones prorrateadas con su respectivo bono vacacional, el prorrateo de las utilidades y otros conceptos legales que se [le] adeudan’.

En tal sentido, alego (sic) la representación judicial de la parte querellante que la mencionada ciudadana inició su relación laboral con el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara en fecha 01 (sic) de julio de 2003, desempeñando el cargo de Agente, cumpliendo con una jornada rotativa de la siguiente manera ‘de Domingo a Domingo, con una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas de servicio por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, hasta el día 29 de Febrero (sic) del 2012 fecha esta que decidi[ó] renunciar voluntariamente retirar[se] del CUERPO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO LARA alcanzando para tal fecha un total de ocho (08) (sic) años, siete (07) (sic) meses y veintiocho (28) días de servicio (…)’

Que su patrono no le otorgó ‘pago alguno por ningún concepto incluido (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada ni de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al tratarse de un retiro voluntario es decir la antigüedad que señala el artículo 142 en sus literales ‘A y B’en su defecto lo señalado en el mismo artículo 142 literal ‘C’ según corresponda en lo establecido en el mismo artículo esta vez literal ‘D’ y adicionalmente el prorrateo de las vacaciones con su respectivo bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada correspondiente al último período dentro de [su] cargo generándose allí también una deuda (…)’ (Corchetes agregados).

Alegó ‘que la nueva L.O.T.T.T. (sic) establece en el artículo 142 literal ‘D’ que de las dos formas de aplicar el cálculo de las prestaciones sociales se aplicará aquella que mas favorezca al trabajador, (…)’ y que según la comparación entre los dos sistemas ‘el que [le] favorece es el indicado en el artículo 142 literal ‘C’ (...)’ (Corchetes agregados).

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados y al efecto se observa:

De la antigüedad e intereses sobre la antigüedad

Al revisar el derecho lo (sic) aplicable a la presente controversia, se extra (sic) dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ (Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

‘En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago’.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la hoy querellante prestó sus servicios para el Cuerpo Policial del Estado (sic) Lara desde el 1º de julio de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012 (según ‘el estado de las variaciones de sueldo’ anexo al folio 13 y 14 del presente asunto).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a las prestaciones sociales del querellante devenidas de su relación funcionarial, forman parte de los antecedentes administrativos las solicitudes de ejecución presupuestaria de las cuales se extrae que recibió dos abono de sus intereses de prestaciones sociales: en fecha 19 de marzo de 2012, recibió un monto de Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 762,72) (folio 61), ‘(…) correspondiente al lapso de julio - diciembre 2007’, y un segundo abono por el monto de Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.189,57) (folio 61), ‘(…) correspondiente al lapso de enero junio 2008’.

No obstante lo antes indicado, si bien se observa que recibió dos adelantos de intereses de prestaciones, no se extrae que se hayan pagado al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para el Organismo querellado pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento –que no sea los antes mencionado que lleve a la convicción que se ha realizado dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que las mismas deben proceder. En todo caso debe señalarse que las cantidades recibidas descritas supra deben ser entendidas como un anticipo de prestaciones sociales.

Considerando lo anterior no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora aduce a dos sistemas para su cálculo e indica que debe aplicársele el que le resulte más favorable, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Ante ello debe señalarse que el trabajador (sic) egresó en fecha 29 de febrero de 2012, por renuncia voluntaria, siendo que la misma fue presenta (sic) ante el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Por consiguiente, la forma de pago sobre los conceptos de antigüedad debe responder conforme a la normativa vigente para el momento en que ocurrió el egresó, y en el presente caso ocurrió bajo la Ley anterior, por lo que dicho cálculo debe prosperar conforme a lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se declara

Así, en el caso de autos, este Tribunal observa que la ciudadana Rosanna Rivas Méndez, tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conformadas por el beneficio de antigüedad, fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 (sic) de julio de 2003, fecha en que ingresó a la Administración Pública hasta el 29 de febrero de 2012, oportunidad en la cual fue recibida su renuncia al cargo que venía ejerciendo como Agente de la querellada. Así se decide.

Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación anual

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

‘Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios’.


Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra (sic) vigente, dispone que:

‘A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).’

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene que la querellante señala ‘que se le adeuda por concepto de Vacaciones según el artículo (sic) 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, un periodo (sic) fraccionado de vacaciones correspondiente al 01 (sic) de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012 Discriminado de la siguiente manera:

VACACIONES
VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO (sic) 01/07/2011 (sic)- Hasta 28/02/2011 (sic)
DIAS SALARIO TOTAL BS.
Vacaciones fraccionadas 50 83,7 4.182,50
BONIFICACION (sic) ANUAL FRACCIONADA

Días bonificación anual fraccionada 34,5 88,16 3.041,52

TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONIFICACION ANUAL 7.224,02
NOTA: Las vacaciones y bonificación anual fueron calculadas en forma proporcional, de acuerdo a lo liquidado del año anterior.

Que ‘Según el (sic) artículo (sic) 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) recientemente derogada y según la costumbre y la forma de pago que se [le] realizaba se [le] adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO DOS CÉNTIMOS (7.224,02) por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y la bonificación anual fraccionada, (…)’

De esta manera, verificando que en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como el de bono vacacional fueron solicitados ‘desde 01 (sic) de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012’, se tiene que de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, riela como pago efectuados el bono vacacional del año 2011, por un monto de Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5530,83), según relación de los ‘montos percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año desde 1997’, (folio 60), siendo que en cuanto a las vacaciones fraccionadas de los meses de enero y febrero 2012, no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo, esto es, de los meses de enero a febrero 2012. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.

Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosanna Rivas Méndez, titular de la cédula de identidad N° 15.667.729, asistido (sic) por el ciudadano José Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478, contra el ‘Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara’.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANNA RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.667.729, asistido por el ciudadano José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478 contra el ‘CUERPO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO LARA’.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los conceptos de ‘Prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem (...)’, ‘Vacaciones Fraccionadas para los meses de enero y febrero de 2012’;

2.2. Se NIEGA el pago de los siguientes conceptos: ‘Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación anual del año 2011’

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas y negrillas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Administración por Órgano de la Gobernación del estado Lara y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al mismo le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’ (sic). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo [72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte)


Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictado en fecha 29 de abril de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure de conformidad a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia De Competencias del Poder Público, que estable lo siguiente:

Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En virtud de lo anterior, la presente causa radica en la solicitud planteada por la ciudadana Rosanna Pastora Rivas Méndez, con respecto al cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Lara (Cuerpo de Policía del estado Lara) por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos treinta y uno exactos (Bs. 41.631,00) esto es por concepto de cálculos de antigüedad e intereses desde el 1º de julio de 2003 al 29 de febrero de 2012, así como, vacaciones y bono vacacional, correspondientes entre el 1º de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

En este sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (destacado de la Corte)

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos “.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, de igual modo, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo consignado, se desprende que la Gobernación del estado Lara, se extrajo las solicitudes de dos (2) abonos de los intereses de las prestaciones sociales en la cual corren inserto en el folio sesenta y uno (61) del expediente judicial de fecha 19 de marzo de 2012 por un monto de setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.762,72) y el segundo abono por un monto de mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.189,57), sin embargo, no consta en las actas que conforman el expediente administrativo, la cancelación total de las prestaciones sociales por lo que, el organismo querellado no demostró la realización del pago en su totalidad.

Con respecto al concepto de vacaciones, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, riela en el folio sesenta (60) del expediente judicial relación de los montos percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año se evidencia la cancelación del bono vacacional desde el mes de julio de 2003 al mes de julio de 2011, no obstante no se ven reflejados recibo alguno del pago de los meses de enero y febrero de 2012.

En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por él A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al estado Lara -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los conceptos de prestaciones de antigüedad y vacaciones fraccionadas de los meses enero y febrero de 2012.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosanna Pastora Rivas Méndez, contra la Gobernación del estado Lara. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta interpuesto por la ciudadana ROSANNA PASTORA RIVAS MÉNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-Y-2014-000151
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,