JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000173
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1209 de fecha 3 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE SALAS VEROES, debidamente asistido por la Abogada Liliana Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.760, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Omar Enrique Salas Veroes, debidamente asistido por la Abogada Liliana Abreu, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “…inicie mi prestación de servicio para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRÍGUEZ (sic), Núcleo Regional de Post Grado Caracas, desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 06 (sic) de enero de 2008, con el cargo de Docente Temporal Medio Tiempo, cuando a partir del 07 (sic) de enero de 2008 al 31-12-08 (sic) mediante resolución 420 del 06-02-2008 (sic), fue modificado mi cargo a Docente Temporal Tiempo Completo y con una remuneración mensual equivalente a Profesor Agregado, (…) y el cual me mantuve ejerciendo por tiempo indefinido según decisión del Consejo Directivo en su reunión 436 de fecha 22-01-2009 (sic)…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En tal sentido el ejercicio de PROFESOR AGREGADO a DEDICACION (sic) a TIEMPO COMPLETO ha sido continuo desde el 07 (sic) de enero de 2008, al igual que la remuneración mensual que percibía por la prestación de mis servicios y demás derechos y beneficios laborales que genera ese cargo, hasta que en fecha 15 DE JULIO DE 2011, en forma arbitraria y sin que mediara procedimiento administrativo alguno NI NOTIFICACION (sic) me fue DESMEJORADO EL SUELDO MINIMÓ (sic) DEL CARGO que pasó de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (sic) BOLIVARES FUERTES (BSF.1.9600) (sic) a NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F.982,00), tal como se evidencian de los recibos de pagos de junio y julio (…) así como fue afectado EL TIEMPO DE DEDICACION (sic) QUE PASO DE TIEMPO COMPLETO A MEDIO TIEMPO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…ante las vías de hecho ejecutadas en mi contra en forma inconsulta y unilateral por parte de la UNIVERSIDAD SIMON (sic) (…) RODRIGUEZ (sic) (…) y que DESMEJORÓ MI REMUNERACIÓN Y CARGO interpuse un recurso de reconsideración en fecha 27 de julio de 2011, el cual anexo debidamente firmado su acuse de recibo (…) a los fines de solicitar respuesta ante los hechos que me perjudicaron, (…) Dicho recurso fue debidamente recibido por la Dirección de Recursos Humanos y no obtuve RESPUESTA ALGUNA ANTE LOS ACTOS materiales de esa dependencia en mi contra, habiendo transcurrido los 15 días que el propio marco legal le concede al órgano administrativo para dar oportuna respuesta y configurándose así el silencio administrativo en fecha 11 de agosto de 2011…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO acudo a interponer ante este Juzgado por las vías de hecho que han sido ejercidas en mi contra por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRÍGUEZ, en franca violación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que nos están siendo conculcados, con lo cual se ME DESMEJORÓ MI REMUNERACIÓN con la AFECTACION (sic) DEL SALARIO MINIMO DEL CARGO QUE VENIA (sic) EJERCIENDO A TIEMPO COMPLETO. La Universidad con estos actos está actuando al margen de la normativa legal que nos rige, ya que los mismos se ejecutaron sin que se me hubieran instruido expediente administrativo alguno, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Universidades, ni existe causal de las establecidas en el artículo 110 ejusdem, violando así mi estabilidad laboral. He sido víctima del menoscabo de mis derechos laborales que son irrenunciables y SIN QUE SE ME HAYA NOTIFICADO la decisión que sirve de fundamento a tales actos, en completa violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Con fundamento a los alegatos de Hecho y de Derecho, solicito al ciudadano Juez lo siguiente: Primero: declarar con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y dejar sin efecto las actuaciones que por vías de hecho tomó en mi contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRÍGUEZ. Segundo: se sirva ordenar el restablecimiento a mi situación anterior en el ejercicio de mi cargo de PROFESOR AGREGADO a DEDICACION (sic) A TIEMPO COMPLETO. Tercero: ordene este Juzgado a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en mi cargo de PROFESOR AGREGADO A TIEMPO COMPLETO desde el 15 de julio de 2011, fecha en la cual me desmejoraron mi sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, cuyos cálculos solicito se hagan a través de experticia complementaria del fallo. Cuarto: ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) a pagarme los aumentos de salarios que afecten a mi cargo de PROFESOR AGREGADO A TIEMPO COMPLETO hasta la ejecución de la sentencia, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo. Quinto: Pago de los intereses de mora correspondientes, que afecten a las cantidades condenadas, los cuales solicito se realicen sus cálculos a través de experticia complementaria del fallo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En razón de lo anterior, se observa que el querellante pretende que se le deje sin efecto las actuaciones que por vía de hecho tomó en su contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR); se ordene el restablecimiento a su situación anterior en el ejercicio de su cargo de Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo; se ordene a la Universidad cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en el ejercicio del cargo desde el 15-07-2011 (sic), fecha en la cual fue desmejorado del sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, se ordene a la Universidad pagarle los aumentos de salarios que afecten el cargo hasta la ejecución de la sentencia; que se le paguen los intereses de mora correspondientes que afecten las cantidades condenadas, todos los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, y visto que el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un lapso de caducidad de 180 días continuos para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, siendo interpuesta la presente querella el 08-11-2011 (sic) y tomando en cuenta la fecha de su reclamación (15-07-2011) (sic), el lapso de 180 días vencía el 11-01-2012 (sic), estando interpuesta la misma temporáneamente. Así se decide.
Por otra parte se deja constancia que en el presente caso no se consignó el expediente administrativo de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal en cuanto al fondo, pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, para lo cual se tiene que:
En el presente caso la parte actora solicita se deje sin efecto las actuaciones que por vía de hecho tomó en su contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; se ordene el restablecimiento a su situación anterior en el ejercicio de su cargo de Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo; se ordene a la Universidad cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en el ejercicio del cargo desde el 15-07-2011 (sic), fecha en la cual fue desmejorado del sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, se ordene a la Universidad pagarle los aumentos de salarios que afecten el cargo hasta la ejecución de la sentencia; que se le paguen los intereses de mora correspondientes que afecten las cantidades condenadas, todos los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo.
De la revisión del presente expediente no se desprende acto administrativo alguno, mediante el cual se haya emitido pronunciamiento con respecto a la desmejora del querellante en cuanto a su sueldo y el desempeño en el cargo de Profesor Agregado a Dedicación-Tiempo Completo a Medio Tiempo.
Es necesario precisar que, el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
En tanto que, en la consecución de sus fines, el Estado necesariamente -a través de su actuación- genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa y de sus actos administrativos, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Finalmente, y en virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas ‘vías de hecho’.
En este sentido, las ‘vías de hecho’ se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones. Segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y Tercero, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Debe indicarse que en el presente caso el querellante ante su situación solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual fue recibida en fecha 27-07-2011 (sic) y hasta la fecha no ha recibido respuesta en relación a las razones por la cuales su remuneración mensual, dedicación en el cargo y bono vacacional fue modificado desde la 1ra quincena del mes de julio del año 2011, sin el respectivo aviso o procedimiento administrativo.
De los Boletines Informativos Nros. 02-2008 y 01-2009, contentivo de las Decisiones del Consejo Directivo, Reuniones Nros. 420 del 06-02-08 (sic) y 436 del 22-01-09 (sic), que constan a los folios 6 al 10 del presente expediente, se observa que el recurrente se desempeñaba como Profesor Agregado a Tiempo Completo, adscrito al Núcleo Regional de Postgrado Caracas, del 07-01-08 (sic) al 31-12-08 (sic) en el primero de los mencionados y en el segundo no establece fecha.
Se evidencia a los folios 11, 12, 55 al 60 del presente expediente recibos de pago de las quincenas de junio y julio de 2011, octubre de 2009 y 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, de los cuales se desprende que en el recibo de pago de la quincena del mes de julio del año 2011, existe una diferencia en cuanto al sueldo mínimo que venía percibiendo en relación a las quincenas de los años anteriores, como lo es de Bs. F 1.963,00 a Bs. F 982,00.
De la misiva que riela al folio 13 del presente expediente, contentiva de la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de fecha 13 de julio de 2011, se hace constar que el recurrente presta servicios en esa institución desde el 01-02-1994 (sic) y que para la fecha desempeñaba el cargo de ‘DOC TEM M.T.’, adscrito al post-grado caracas, devengando por concepto de remuneración mensual Bs. F 2.388,80.
De lo transcrito anteriormente se evidencia que, queda demostrado y claramente evidenciado que no existió acto administrativo previo alguno que sustentase la desmejora del querellante en cuanto a su sueldo y el desempeño en el cargo de Profesor Agregado a Dedicación-Tiempo Completo a Medio Tiempo, lo cual, aunado a los elementos cursantes en autos, como lo son los recibos de pago y la constancia de trabajo, demuestra de manera categórica que hubo una desmejora, sin que exista un acto administrativo y sin que conste en autos que se haya iniciado algún procedimiento administrativo, lo cual corrobora la ausencia de procedimiento, de notificación, u acto administrativo que sustentase la decisión por parte de la Universidad.
De manera que, es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora relativa a que, se ordene el restablecimiento a su situación anterior en el ejercicio de su cargo de Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo; se ordene a la Universidad cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en el ejercicio del cargo desde el 15-07-2011 (sic), fecha en la cual fue desmejorado del sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, se ordene a la Universidad pagarle los aumentos de salarios que afecten el cargo hasta la ejecución de la sentencia; que se le paguen los intereses de mora correspondientes, que afecten las cantidades condenadas, todos los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo.
Al respecto este Tribunal debe indicar, visto que en el presente caso se configuró una actuación arbitraria por parte de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la restitución del querellante al cargo que desempeñaba como Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo, con el pago de la diferencia del sueldo entre el referido cargo y el cargo de Docente Medio Tiempo, dejada de percibir desde el 15-07-2011 (sic) hasta la ejecución de la presente sentencia, con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo. Así se decide.
En relación a los intereses de mora, debe señalarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Negritas del Tribunal). Se tiene que, en el presente caso de las cantidades que arroje la diferencia ordenada a pagar al querellante, se le deben calcular los intereses de mora, y ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Todo lo señalado anteriormente deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los fundamentos de hecho y de derecho se procede a declarar con lugar la presente querella. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE SALAS VEROES, portador de la cédula de identidad N° V-3.626.895, representado por los abogados Jesús Onofre Araujo Gutierrez, Liliana Abreu Pacheco, Zulay Pineda, Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez y Mario Araujo Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.492, 63.760, 72.972, 117.551 y 63.918, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ (UNESR), en virtud de la vía de hecho, por desmejora de sueldo y cargo sin que mediara notificación, ni procedimiento administrativo alguno.
En consecuencia:
1.- Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la restitución del querellante al cargo que desempeñaba como Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo, con el pago de la diferencia del sueldo entre el referido cargo y el cargo de Docente Medio Tiempo, dejada de percibir desde el 15-07-2011 (sic) hasta la ejecución de la presente sentencia, con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo.
2.- Se ordena el pago de los intereses de mora, de las cantidades que arroje la diferencia ordenada a pagar al querellante.
3.- Se acuerda practicar experticia complementaria del fallo. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
De esta manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, establece lo siguiente:
“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.
En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia Nº 1731 de fecha 1º de diciembre de 2012 (caso: Universidad Central de Venezuela), estableció respecto de la procedencia de la consulta en Universidades Nacionales lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia N° 2008-00072 de fecha 25 de enero de 2008, que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Freddy Armando Monterrey al cargo de Auxiliar Docente, adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Con vista a lo indicado, constata esta Máxima Instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
‘Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007) (…)’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970, dispone que:
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón de que en el presente caso se ordenó a la Universidad Central de Venezuela el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, y como quiera que se trata de una condena de carácter pecuniario que afecta directamente el patrimonio económico de la mencionada Universidad, esta Sala entra a conocer en consulta la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se observa que la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es contraria a la defensa y excepción de Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, al ordenarse “…el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la restitución del querellante al cargo que desempeñaba como Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo, con el pago de la diferencia del sueldo entre el referido cargo y el cargo de Docente Medio Tiempo, dejada de percibir desde el 15-07-2011 (sic) hasta la ejecución de la presente sentencia, con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo…” por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria del fallo de autos, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Así se declara.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y al efecto, se observa del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, que:
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. Folios 47 al 53).
En fecha 3 de mayo de 2012, se libró la notificación correspondiente dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2012 (Vid. Folios 55 y 57).
En fecha 27 de junio de 2012, compareció ante el Juzgado A quo, el Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, expresando que su representada no fue debidamente notificada de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 y a su vez procedió a apelar de la mencionada decisión.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Superior en vista de la diligencia efectuada en fecha 27 de junio de 2012, por la Representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dicto auto mediante el cual declaró extemporánea la apelación realizada, ello en virtud de que -a su decir- el lapso establecido para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva y según el cómputo realizado por ese Tribunal se evidenció que hasta la fecha de interposición de la referida apelación habían transcurrido veintiún (21) días de despacho.
En fecha 12 de julio de 2012, la Representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado A quo, en donde declaró extemporánea la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado A quo, dicto auto mediante el cual oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la Representación Judicial Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 12 de julio de 2012 y ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para los fines legales correspondientes.
Ello así, siendo que en el presente caso la parte querellada que resultó perdidosa es precisamente la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual es una Universidad Nacional, a la cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
Igualmente, se observa que sin duda los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; razón por la cual el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al ente político territorial estadal y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Universidades, etc.
En ese sentido, esta Corte luego del análisis exhaustivo del expediente judicial, evidencia que el Tribunal A quo no ordenó la notificación a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual es una Universidad Nacional, que goza de las prerrogativas del estado, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo practique la notificación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, conforme a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se de inicio al lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes para defender sus derechos e intereses. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE SALAS VEROES, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2. REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo practique la notificación, de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez conforme a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se de inicio al lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes para defender sus derecho e intereses.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2014-000173
MEM/
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