JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000011

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Maireth Cotte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 498-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó a la aludida Empresa, que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador (E) General de la República, al Presidente de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., y al Presidente del Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a quien solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa y, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 18 de febrero de 2014, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente

En fecha 24 de febrero de 2014, la Secretaría de esta Corte agregó a los autos el Memorándum Nº 042-2014, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, adjunto al cual remitió las actuaciones relacionadas con la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de agosto de 2013, la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó a la aludida empresa, que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66), el cual fue reformado en fecha 11 de febrero de 2014, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que uno de los componentes más importante en el desarrollo de su representada fue la creación y puesta en funcionamiento de una Planta de fabricación de alambres y cables monopolares para baja tensión, aislados con PVC y polietileno a partir de cuerdas de cobre, aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología bajo el número de Registro RPI-0000-10-023 de fecha 13 de enero de 2011, la cual resultó como una iniciativa sugerida por el Gobierno Nacional con el objeto de contar con suficiente cable para satisfacer la demanda solicitada en gran medida por la construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Manifestó, que una de las importaciones que se realizó con el objeto de satisfacer la demanda, fue la de solicitarle a la empresa peruana INDECO S.A., les vendiera a su representada Cables de Cobre Blando 8 AWG, por ello, en fecha 20 de enero del año 2012, “…se solicito a Cadivi (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas por la cantidad de Novecientos (sic) Catorce (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) Dólares (sic) ($914.680,00), a través de Transporte Marítimo, siendo la Aduana de arribo la Aduana Principal La Guaira, Modalidad de Importación ALADI (sic) y bajo el Régimen de Importación Ordinario (…). Forma de pago de esta importación Carta de Crédito…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que en fecha 7 de febrero de 2012, fue aprobada la Solicitud de Adquisición de Divisas, en fecha 13 de abril de ese mismo año, se aprobó la línea de crédito por parte del Banco Mercantil C.A, con la finalidad de empezar con la operación de pago bajo la modalidad ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), al proveedor de Perú. En fecha 30 de mayo de 2012, se emitió el swift bancario con el código de reembolso, donde se materializó la operación bancaria bajo la modalidad del aludido Convenio.

Indicó, que en fecha 21 de junio de 2012, se realizó el primer embarque de la mercancía de conductores de cobre suave desnudo, bajo el conocimiento de embarque Nº SLLEX0171-12, siendo embarcado el segundo en fecha 15 de julio de 2012 con el Nº SMLU 3109429A, arribando el primer embarque el 22 de julio de 2012, según consta en el acta de recepción I-26871Q.

Expresó, que en fecha 30 de julio de 2012, se declaró la mercancía correspondiente al primer embarque, ante la Aduana Principal La Guaira, bajo el Nº de DUA C 62967, debidamente soportados con la Declaración de Valor Nº DVA 5001 2012 68633, amparada en las Facturas Comerciales Nº 026-0000911 y la Nº 026-0000912, ambas en fecha 13 de junio de 2012, arrojando un total por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil setenta dólares de los Estado Unidos de América ($ 473.070,00), acompañados del certificado de origen Nº 009941 emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en Lima el 16 de junio de 2012.

Expuso, que en fecha 3 de agosto de 2012, arribó la carga del segundo embarque, según Acta de Recepción I-3183 y en fecha 6 de agosto de ese misma año, el Agente Aduanal imprimió del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la declaración y acta de verificación de mercancía, correspondiente al primer embarque y revisó conjuntamente con el funcionario verificador la mercancía proveniente de Perú.

Manifestó, que en fecha 15 de agosto de 2012, es despachada la mercancía correspondiente al primer embarque, según pase de salida Nº I-26871/01 Nº 50330, debidamente sellado por Bolivariana de Puertos. Así, en fecha 4 de septiembre de 2012, se declaró la mercancía correspondiente al segundo embarque y el 11 de septiembre de 2012, el Agente Aduanal imprimió del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, correspondiente a éste y realizó conjuntamente con el funcionario verificador la mercancía proveniente, siendo que el 17 de septiembre se despachó la mercancía del segundo embarque según pase de salida Nº I-3183/01 Nº 6757, debidamente sellado por Bolivariana de Puertos.
Indicó, que el 24 de octubre de 2012, recabada toda la información exigida por la Administración Cambiaria, se emitió el ticket de cierre de Importación de la solicitud Nº 14774627 y se hizo entrega ante el operador cambiario autorizado.

Que, dicho ticket de cierre tiene relacionado las dos (2) actas en referencia a los dos embarques realizados, siendo las Actas Nros. 14774627-1 y 14774627-2 por un monto de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).

Arguyó, que en fecha 3 de diciembre de 2012, la Administración Cambiaria, comunicó vía correo electrónico la notificación de suspensión de la solicitud Nº 14774627, por no cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº 108, presentando escrito de reconsideración sobre dicho acto, en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo notificado en fecha 15 de febrero de 2013, vía correo electrónico, de la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515, mediante la cual se confirmó la decisión de solicitud de reintegro de los dólares solicitados aprobados y liquidados bajo el Convenio ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), la cual es objeto de impugnación en la presente demanda.

Denunció, que la Administración recurrida violentó el principio de exhaustividad, ya que no cumplió con su función revisora de segundo grado, puesto que si lo hubiera hecho habría declarado de oficio los graves vicios referidos al prejuzgamiento como definitivo; falta de fundamento de derecho, omisión de pronunciamiento y del procedimiento legalmente establecido.

Esgrimió, que el acto recurrido adolece del vicio de “silencio de pruebas”, por cuanto la Administración Cambiaria, no entró a conocer de los documentos consignados conjuntamente con su escrito de reconsideración, de los cuales hubiese verificado que se trataba de una importación bajo modalidad de multiembarques y los plazos de consignación documental tal como lo exige la Providencia Nº 108, en su artículo 20, le correspondería en otros lapsos.

Que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos que no corresponden con la realidad, ya que su representada realizó dos importaciones o embarques parciales, cuyo tratamiento es diferente a la importación ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108.

Expresó, que la Administración no valoró que en materia de Convenio ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), el sistema informativo no da la opción de solicitud de renovación o extensión en línea de Adquisición de Divisas (ADD), por lo que se ve imposibilitado de usar esta vía una vez transcurrido el lapso respectivo.

Que, había suficientes elementos y pruebas para justificar la extensión de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 1477462 y desechar la orden de reintegro de divisas, pues los trámites y decisiones del operador cambiario y de los entes aduanales consumieron el plazo de ciento ochenta días (180) continuos de la Adquisición de Divisas (ADD).

Esgrimió, que el acto impugnado era esencialmente un acto de apertura y de trámite del procedimiento administrativo, que debía sustanciar un procedimiento de primer grado, existiendo una omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, no indica los recursos que proceden en su contra, ni los plazos y mucho menos las instancias ante las cuales podía recurrir.

Denunció, la materialización del vicio de inmotivación del acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, la suspensión de efectos de la decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, notificada en fecha 15 de febrero de 2013, alegando en relación al fumus boni iuris, que el mismo deviene de la “…nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía flagrante violación de los más esenciales derechos humanos de [su] representada (…) [relativos a] la presunción constitucional del vicio de silencio de pruebas y la existencia de prescindencia de los procedimientos administrativos ante la administración cambiaria (…), comprendiendo la ausencia del proceso informático del Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), como la inexistencia de Manuales referidos al proceso de adquisición de divisas bajo la modalidad de importaciones Multiembarques, y la absoluta inexistencia de procedimientos manuales para el caso especifico de importaciones bajo la modalidad de multiembarques, bajo convenios Aladi (sic) y cancelados con Carta de Crédito, implica la inaplicación de cualesquiera sanciones o solicitudes de reintegros antes de que éstas adquieran carácter (…) definitivamente firme…” (Corchetes de esta Corte).

En relación al periculum in damni, expuso que “La ejecución de esta decisión administrativa del reintegro en Dólares Americanos de $ 618.086,66 correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 14774627, por no consignar ante el operador bancario autorizado en el plazo de ciento ochenta (180) días continuos en el plazo de vencimiento de dicha solicitud, así como tampoco en el plazo de sesenta (60) días, que crea la consecuencia jurídica y económica de devolver un dinero ya cancelado al Proveedor en Perú, bajo la Modalidad Convenio Aladi (sic) y realizado por Carta de Crédito, por la situación de que [su] representada no tiene acceso al Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), ni por medio del operador cambiario, (…) comportan una situación grave, considera esta defensa que existe una violación flagrante a las garantías constitucionales de la tutela del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho (…) a la aceptación de pruebas, que se conozca de su caso que se le dé respuesta oportuna en referencia a lo que realmente aconteció, por cuanto Cadivi (sic) toma como cierto que solo existen las importaciones ordinarias y la Providencia Nº 108 estipula también las importaciones multiembarques considerando otros plazos distintos a los enunciados por la administración cambiaria en su decisión administrativa de reintegro…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Respecto al periculum in mora, manifestó que “…se puede verificar con la presentación por parte de esta defensa de pruebas contundentes donde se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de la grave presunción de que el derecho asiste a [su] representada y de que en una ejecución de este acto impugnado le acarrea grave perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de una decisión claramente irrita y en segundo lugar, por su considerable cuantía…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la empresa (…) no disfruta de procedimientos claros, transparentes y personales, mientras que la autorización de adquisición de divisas es personal e intransferible, los procesos para la liquidación y renovación son a través de los operadores bancarios autorizados, y el sistema de administración de divisas RUSAD (sic), no permite ni en el caso de importaciones multiembarque, ni los casos de importaciones multiembarque bajo modalidad Convenio ALADI (sic) con pago Carta de Créditos, tildar esta opción, debido a que el sistema no lo contempla, mucho menos los lapsos para consignar el cierra del expediente y menos aún la renovación, todo esto crea la presentación de una indefensión absoluta. Por las razones expuestas, resulta expedito el perjuicio grave que se ocasionó a [su] representada y se sigue afectando si no son suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad y que se declare, que hay suficientes elementos y pruebas para justificar la extensión de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 14774627, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº 108 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2013-1992 de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandante y al efecto, se observa que:

El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., contra la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó a la aludida empresa, que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).

Ahora bien, con el propósito de emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar, que a los fines de declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas de esta Corte).

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Electricidad de Caracas C.A).

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.390 de fechas 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50 S.A).

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora, que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Realizadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la previa revisión de los requisitos concurrentemente establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se fundamentó el fumus boni iuris que haga necesaria la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante en fecha 17 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis con sesenta y seis dólares americanos ($618.086,66).

Ahora bien, la Representación Judicial de la parte accionante, señaló respecto al requisito del fumus boni iuris, que el mismo deviene de la “…nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía flagrante violación de los más esenciales derechos humanos de [su] representada (…) [relativos a] la presunción constitucional del vicio de silencio de pruebas y la existencia de prescindencia de los procedimientos administrativos ante la administración cambiaria (…), comprendiendo la ausencia del proceso informático del Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), como la inexistencia de Manuales referidos al proceso de adquisición de divisas bajo la modalidad de importaciones Multiembarques, y la absoluta inexistencia de procedimientos manuales para el caso especifico de importaciones bajo la modalidad de multiembarques, bajo convenios Aladi (sic) y cancelados con Carta de Crédito, implica la inaplicación de cualesquiera sanciones o solicitudes de reintegros antes de que éstas adquieran carácter (…) definitivamente firme…”.

De lo antes expuesto, observa esta Corte que la parte actora pretende fundamentar la suspensión de efectos de la decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, notificada en fecha 15 de febrero de 2013, respecto a la materialización del fumus boni iuris, motivado al supuesto silencio de pruebas y la prescindencia de los procedimientos administrativos ante la administración cambiaria y al efecto, pasa este Órgano Sentenciador a emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:

En relación al silencio de prueba, alegó la Representación Judicial de la parte demandante que el mismo deviene de la falta de valoración de los documentos probatorios de los cuales se evidenciaba que las importaciones se encontraban “…bajo la modalidad de multiembarques…”, con plazos totalmente distintos a los establecidos por la Administración en el acto impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 20. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas inclusive, debiendo el usuario indicarlo en la planilla de solicitud de Autorización de Divisas.
En este caso, el usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la última declaración y acta de verificación de mercancías que completa la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 26 de esta Providencia, a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Divisad (ALD)…”

La norma antes indicada, regula el procedimiento previo y posterior a la solicitud de Autorización de Divisas, referido a que varias importaciones que consten en uno, o varios documentos de transporte, se considerarán en una misma importación, siempre y cuando, entre la fecha del primer y último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos. Posterior a ello, el usuario contará con un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la declaración y acta de verificación de mercancía, para consignar ante el Operador Cambiario Autorizado, los documentos a los cuales hace referencia el artículo 26 de la aludida Providencia, a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Divisa (ALD).

En ese orden de ideas, a efectos de verificar prima facie la presunta existencia del aludido vicio, se observa que la Administración cambiaria en el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita (Vid. folio 65 al 67 del presente cuaderno separado), procedió a confirmar la decisión mediante la cual solicitó a la parte actora la consignación del reintegro correspondiente a la planilla Nº 14774627, por la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), motivado a que “…la consignación los (sic) documentos relacionados con la importación, sobrepasaron el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 26 supra señalado, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación…”, ello a los fines de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

En ese sentido, es necesario indicar que el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 antes indicada, regula el procedimiento previo y posterior a la Solicitud de Autorización de Divisas, el cual es distinto al procedimiento para obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), el cual, fue el supuesto incumplido por la parte actora, conforme a los términos previsto en el acto administrativo impugnado.

Aunado a ello, considera esta Corte sin que ello constituya un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, que independientemente sea que las importaciones se encontraban o no “…bajo la modalidad de multiembarques…”, la parte actora debía cumplir con el procedimiento de Solicitud de Autorización de Divisas y posteriormente cumplir con la presentación de la documentación a la cual hace referencia el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), por remisión expresa del artículo 20 de la aludida Providencia, que si bien contemplan lapsos diferentes, se encuentran en un mismo procedimiento tendiente a obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), razón por la cual se declara prima facie el alegato en este sentido. Así se decide.

Finalmente, en lo relativo a “…la absoluta inexistencia de procedimientos manuales para el caso especifico de importaciones bajo la modalidad de multiembarques, bajo convenios Aladi (sic) y cancelados con Carta de Crédito, implica la inaplicación de cualesquiera sanciones o solicitudes de reintegros antes de que éstas adquieran carácter (…) definitivamente firme…”, debe advertirse preliminarmente, que el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), no regula de forma expresa la figura de la modalidad de multiembarque, sino por el contrario, permite que varias importaciones sean consideradas como una sola, siempre y cuando entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos.

Aunado a ello, aun cuando no exista un manual expreso que regule las importaciones de multiembarque bajo la modalidad ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), no es menos cierto, que existe un Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual regula ante el Operador Cambiario Autorizado la Solicitud de Renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las Importaciones de Bienes, que resulta perfectamente aplicable al presente caso.

Por último, encuentra esta Corte en esta etapa del proceso que tampoco resulta procedente a los fines de constatar el requisito relativo al fumus boni iuris el alegato de “nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía flagrante violación de los más esenciales derechos humanos” por resultar dicho alegato ambiguo y confuso, aunado a que del escrito recursivo se evidencia que dicha denuncia va consustanciada con el alegato del vicio de silencio de pruebas, el cual de manera preliminar ya fue analizado por esta Corte precedentemente. Así se decide.

Siendo ello así, de manera preliminar esta Corte tiene a bien indicar en esta etapa del proceso, que no encuentra motivos suficientes derivado de los hechos denunciados que haga necesaria la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante en fecha 17 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual se le indicó que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).

Es por ello, que resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora y la ponderación de intereses puesto que como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2013-000365 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó a la aludida empresa, que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal referida a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000365 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AW41-X-2014-000011
MB/8


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario.