JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000073
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Cila Lujan García, titular de la cédula de identidad Nro. 7.842.652, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.031, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº OACH-N-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual i) admitió la demanda de nulidad interpuesta; ii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente; iii) ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto; iv) acordó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y v) ordenó que una vez constaran en autos las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente principal a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de mayo de 2012, la Abogada Cila Lujan García actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento C.A. (SEGEMA, C.A.), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los términos siguientes:
Señaló, que recurre “…contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de marzo de 2012 por la ciudadana AERLIN YOLIMAR ALARCON GUERRERO, Supervisora de Inspección de Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de la Providencia de Decisión de Multa Nº OACH-N-DGF-2011-000187, y donde se condena a mi representada al pago de multa por lo que ha sido considerado como infracción grave, notificada a mi representada en fecha 12 de Mayo (sic) de 2.012 (sic), y con aviso de intimación recibida por mi representada en fecha 19 de Junio de 2012, incurriendo en graves vicios en dicho dicho (sic) procedimiento entre otros vicios que más adelante se desarrollaran, causando un flagrante estado de indefensión, siendo así violado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de mi representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “En fecha 12 de mayo de 2012 (…) fue levantada (…) un Acta de Fiscalización bajo el Nro. OACH-N-DGF-2011-000187 (…) en la que determinan que SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., adeuda la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 137.150,00) por concepto de multas por infracciones determinadas durante el periodo de los años de 2008 al 2011” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, su representada, “…no ha dejado de cancelar ningún tributo, y se han realizado todos los ingresos y egresos del personal que hasta esta fecha han formado parte de la nomina de empleados de la empresa, a nivel nacional”.
Que, “…se le está imponiendo una sanción considerada como `Infracción Grave´ por haber REALIZADO las notificaciones fuera del tiempo establecido en la Ley del Seguro Social (…) está suscrita al SISTEMA TIUNA desde el año 2008, anteriormente SISTEMA SANE, razón por la que en múltiples oportunidades se realizaban los cambios mencionados y el SISTEMA TIUNA no arroja status si los había recibido o no, y la empresa al revisar que los cambios no habían sido cargados al SISTEMA, volvía a realizar la operación, por todos estos retrasos nos fueron cotizados intereses de mora, los cuales se CANCELARON en las respectivas oportunidades (…) se le ha presentado a la Dirección de Cobranzas del Sistema TIUNA toda la información requerida a los fines de realizar un corrido de nuestras nóminas y así ya tener el acople de los sistemas SANE/TIUNA con los fines de mantener, como siempre ha sido nuestras obligaciones de acuerdo a la Ley” (Mayúsculas del original).
Que, “…se nos ha impuesto una multa considerando nuestra acción como INFRACCIÓN GRAVE, sin considerar que en ningún momento la empresa (…) ha cometido infracción alguna, ya que nunca ha dejado de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ningún ingreso, egreso y cambio de salario alguno, por lo que claramente la fiscal ha cometido un grave error al determinar de forma `personal´ el nivel de la infracción cometida, en todo caso abarcaría una SANCIÓN DE CARÁCTER LEVE, ya que así lo define el texto de la LEY del Seguro Social” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto está plagado de vicios e irregularidades procesales que acarrean se (sic) anulabilidad, entre las cuales resaltan la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, falsa de motivación, falso supuesto y `la (sic) evidente parcialidad con la que actuó la Inspectora del IVSS (sic) al emitir el acto administrativo impugnado, en virtud de que las defensas expuestas por mi y de los documentos consignados” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…sea revocado en todo y cada uno de sus efectos las Sanciones Impositivas impuesta a mi representada, y se determine a través de los resultados de la revisión que esta Dirección está llevando a cabo el status de la empresa ante el Instituto”.
Con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se dictara medida de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, “…por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a mi representada un perjuicio irreparable”.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la demanda propuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº OACH-N-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde pronunciarse acerca de la referida medida cautelar solicitada y a tales efectos, observa lo siguiente:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que la parte actora solicitó se dictara medida de suspensión de efectos con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicha normativa ha sido derogada, razón por la cual esta Corte encuadra la solicitud efectuada en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es la normativa vigente que rige esta jurisdicción, y en tal virtud es menester traer a colación el contenido del referido artículo, que establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la decisión Nº OACH-D-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, emanada de la Jefatura de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le estableció responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, por incurrir en Infracciones graves de la normativa contenida en la Ley del Seguro Social, tal como se especifica a continuación “1) Multa causada por Infracción Grave (…) conformada por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 87.750, 00) (…) 2) Multa causada por Infracción Grave (…) conformada por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 49.400, 00)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del accionante que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia) (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, se debe destacar que tal y como fue señalado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva…” (Corchetes de la cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se pide la nulidad ante esta Instancia Jurisdiccional.
Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente asunto la Jefatura Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el acto administrativo impugnado, procedió a declarar la responsabilidad administrativa de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento SEGEMA, C.A., ello de conformidad con lo estipulado en la normativa dirigida a establecer tales responsabilidades, como es la Ley del Seguro Social.
Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma el pago de una multa le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no bastaría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.
En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto, mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Órgano Judicial, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del presunto daño, que pudiera la decisión recurrida causarle, de manera que no constando en autos documentos contables, ni estados financieros de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento SEGEMA, C.A., u otros documentos de ese orden, que permitan presumir, si efectivamente el cumplimiento del pago de las sanciones de multa impuestas por la Jefatura Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye un detrimento inminente en su patrimonio para ser calificada como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión recurrida, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, se observa que prima facie no consta elemento alguno del cual se verifique que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento SEGEMA, C.A., demostró un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir a la misma, por lo tanto, en cuanto al periculum in mora, cabe destacar que carece anticipadamente de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la decisión Nº OACH-D-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, emanada de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento SEGEMA, C.A., mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la parte actora, tal y como se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la Sociedad Mercantil recurrente, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento SEGEMA, C.A. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000160. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Cila Lujan García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº OACH-N-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000160.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000073
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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